Decisión nº 1590 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2010-000581

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1590

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2010 (folios 1 al 140), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano abogado C.L.A.S., titular de la cédula de identidad No. 17.671.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.496, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BINGO GALAXIE, C.A.”, constituida en fecha 12 de julio de 2000 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 42-A-Cto., en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-003/10 de fecha 4 de octubre de 2010, notificada en fecha 20-10-2010, emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (folios 20 al 47) mediante la cual declaró lo siguiente:

…CONFIRMA el contenido del Acta de Reparo Fiscal N° CNC/IN/2009-003, notificada en fecha 25 de Agosto del año 2009, en contra de la Licenciataria BINGO GALAXIE, C.A., levantada para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de enero del año 2005 hasta el treinta (30) de abril del año 2009…

…se acuerda expedir las planillas correspondientes, por los montos adeudados a saber:

1. Expídase planillas de liquidación por triplicado a la Licenciataria BINGO GALAXIE, C.A., por la cantidad total de: SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.426,59), desglosadas de la siguiente manera: por concepto de diferencias de las Contribuciones Especiales por la cantidad de: DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.764,03), y por concepto de intereses al 30 de septiembre de 2010, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.588,78), y por concepto de multa la cantidad total de: TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.073,51), para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de enero del año 2005 hasta el treinta (30) de abril del año 2009, todas las fechas inclusive, por concepto de las CONTRIBUCIONES ESPECIALES tipificadas en el artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles …

2. Expídase planillas de liquidación por triplicado a la Licenciataria BINGO GALAXIE, C.A., por la cantidad total de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.986.215,93), desglosadas de la siguiente manera por concepto de diferencias de las Regalías por la cantidad de: CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 5.526.567,57), y sus respectivos intereses moratorios hasta el 30 de septiembre del año 2010, por la cantidad de: TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 3.753.577,11) y por concepto de multa la cantidad total de: NUEVE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 9.706.071,25), para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de enero del año 2005 hasta el treinta (30) de abril del año 2009, por concepto de las REGALIAS tipificadas en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…

El 29-07-2011 (folios 154 al 156), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de agosto de 2011 (folio 157 al 505), el ciudadano abogado J.C.R.R., inscrito en el Inpreabogado No. 140.239, actuando en su carácter de Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 16-09-2011 (folio 506)

El 23-09-2011 (folio 507), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la República visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de noviembre de 2011 (folios 509 al 519), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, el ciudadano abogado J.C.R.R., actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe.

El 15-11-2011 (folio 520), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega violación de los principios de exhaustividad, seguridad jurídica y confianza legítima por cuanto la determinación fiscal contenida en el acta de reparo se hizo sobre base presuntiva y en la resolución impugnada aduce haber determinado la acreencia fiscal sobre base cierta, por cual que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto.

    Manifiesta que la resolución recurrida viola los principios de capacidad contributiva y de racionalidad, por cuanto el monto del reparo es exagerado e impagable por la recurrente, ya que al confrontar el reparo con el capital social, declaraciones de impuesto sobre la renta y el impuesto a las actividades económicas, se evidencia la desproporción económica que implica el reclamo formulado, el cual de ser ejecutado impediría el desarrollo de las futuras actividades generadoras de ingresos de la empresa auditada y confiscaría sus bienes, por lo que la resolución recurrida vulnera el derecho a la propiedad, a la libertad económica.

    Rechaza los intereses moratorios calculados hasta el 30 de septiembre de 2010, ya que cercena el principio de racionalidad exigiendo a la contribuyente un monto exorbitante.

    Esgrime violación al principio de razonabilidad y al derecho de irretroactividad de las sanciones por haber establecido multas calculadas sobre una unidad tributaria vigente para el año 2010 y no para el momento en que se produjeron los diversos ilícitos tributarios.

    Solicita la desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por violar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de supremacía constitucional y de la legalidad, a los fines que las sanciones sean calculadas con la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción.

    Solicita que se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada y que se ordene a la Comisión Nacional de Casinos abstenerse de dictar cualquier resolución u acto que implique reedición del acto declarado nulo.

  2. La Comisión

    El representante de la Comisión Nacional de Casinos en su escrito de informes, fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    En relación a la violación de los principios de exhaustividad, seguridad jurídica y confianza legítima, por la determinación sobre base presuntiva y la resolución aduce que fue sobre base cierta, alega el representante de la República que la ley condiciona la utilización del sistema de determinación de oficio sobre base presuntiva, la cual es de aplicación excepcional, la cual solo procede en aquellos casos donde la Administración Tributaria no puede obtener de manera directa o indirecta los elementos de juicio necesario para practicar la determinación de oficio sobre base cierta, lo que no niega la opción para que se pueda utilizar de manera simultanea o mixta ambos procedimientos.

    Posterior a la transcripción de los artículos 130, 131, 135 del Código Orgánico Tributario, sostiene que la recurrente no proporcionó los Estados Financieros Reexpresados para los períodos fiscales auditados, por lo que se utilizó la base presuntiva para determinar la diferencia en las Contribuciones Especiales; mientras que para la determinación de las Regalías fueron calculadas conforme al artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es decir, se realizó la determinación sobre base cierta, toda vez que se calculó diez (10) unidades tributarias por la explotación de cada máquina traganíquel, calculadas mes a mes de las verificadas en el establecimiento del Bingo Galaxie, las cuales fueron comprobadas a lo largo del procedimiento de fiscalización, mediante las actas de inicio de incorporaciones de desincorporaciones, notificaciones de incorporaciones efectuadas por la accionante, inspecciones realizadas por la Comisión y listados de máquinas traganíqueles proporcionados por la propia empresa recurrente.

    Destaca que la recurrente no desvirtúo la existencia y cuantía de las contribuciones especiales ni de las regalías contenidos en el Acta de Reparo.

    Aduce que se desestima la violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, ya que la recurrente no proporcionó toda la información y documentos requeridos por la Comisión Nacional de Casinos; asimismo desestima la violación al principio de exhaustividad, por cuanto los hechos por los cuales la Administración Tributaria sancionó a la recurrente son ciertos y se encuentran acreditados en las actas del expediente administrativo.

    Manifiesta que la resolución impugnada no se encuentra viciada de falso supuesto, por cuanto los hechos por lo cuales fue sancionada la recurrente son ciertos y se encuentran acreditados en el expediente administrativo.

    En cuanto a la violación a los principios de capacidad contributiva y racionalidad, libertad económica y derecho a la propiedad, alega que la recurrente tiene la aptitud de concurrir con el gasto público de Estado y, además posee los elementos cualitativos y cuantitativos del poder adquisitivo, en razón que la actividad económica a la que se dedica comporta signo externos de riqueza y, en consecuencia le resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que no existe violación a los principios de capacidad económica y racionalidad.

    Sostiene que la alícuota de cuarenta unidades tributaria (40 UT) por concepto de explotación de cada mesa de juego y diez unidades tributarias (10 UT) por la explotación de cada máquina traganíqueles establecida en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no constituye un elemento exorbitante que desborde los límites de la razonabilidad, ni menos aún puede considerarse como exagerado o grosero su elemento cuantitativo, por lo que no vulnera el principio de no confiscatoriedad de los bienes de la recurrente.

    En relación a la violación al principio de la irretroactividad de las sanciones, alega que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha señalado que debe tomarse en cuenta para la fijación del valor de la unidad tributaria, la fecha de emisión del acto administrativo sancionatorio, pues es el momento cuando la Administración previo procedimiento administrativo determina la comisión de la infracción que origina la imposición de la sanción.

    Esgrime que la recurrente suscribió un convenio de pago con la Comisión Nacional de Casinos por el fraccionamiento de la deuda de las Regalías, pagando solo cinco (5) cuotas correspondientes a los períodos 30-11-2007, 30-12-2007, 30-01-2008, 28-02-2008 y 30-03-2008, lo cual suma la cantidad de Bs. 247.381,75, por lo que se consideró el convenio de plazo vencido e incumplido, imputando a la licenciataria la deuda por Regalías para los períodos convenidos y no pagados, con la generación de los respectivos intereses de mora.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-003/10 de fecha 4 de octubre de 2010, notificada en fecha 20-10-2010, emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (folios 20 al 47) mediante la cual declaró lo siguiente:

    …CONFIRMA el contenido del Acta de Reparo Fiscal N° CNC/IN/2009-003, notificada en fecha 25 de Agosto del año 2009, en contra de la Licenciataria BINGO GALAXIE, C.A., levantada para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de enero del año 2005 hasta el treinta (30) de abril del año 2009…

    …se acuerda expedir las planillas correspondientes, por los montos adeudados a saber:

    1. Expídase planillas de liquidación por triplicado a la Licenciataria BINGO GALAXIE, C.A., por la cantidad total de: SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.426,59), desglosadas de la siguiente manera: por concepto de diferencias de las Contribuciones Especiales por la cantidad de: DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.764,03), y por concepto de intereses al 30 de septiembre de 2010, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.588,78), y por concepto de multa la cantidad total de: TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.073,51), para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de enero del año 2005 hasta el treinta (30) de abril del año 2009, todas las fechas inclusive, por concepto de las CONTRIBUCIONES ESPECIALES tipificadas en el artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles …

    2. Expídase planillas de liquidación por triplicado a la Licenciataria BINGO GALAXIE, C.A., por la cantidad total de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.986.215,93), desglosadas de la siguiente manera por concepto de diferencias de las Regalías por la cantidad de: CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 5.526.567,57), y sus respectivos intereses moratorios hasta el 30 de septiembre del año 2010, por la cantidad de: TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 3.753.577,11) y por concepto de multa la cantidad total de: NUEVE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 9.706.071,25), para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de enero del año 2005 hasta el treinta (30) de abril del año 2009, por concepto de las REGALIAS tipificadas en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación de los principios de exhaustividad, seguridad jurídica y confianza legítima, así como vicio de falso supuesto, en virtud a que la determinación del reparo se hizo sobre base presuntiva y la Resolución impugnada aduce haber realizado la determinación sobre base cierta; ii) Violación del principio de capacidad contributiva y racionalidad y iii) Violación al principio de la irretroactividad de las sanciones, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, así como la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por razones de inconstitucionalidad.

    Visto lo anterior, este Tribunal Superior observa:

    i) Violación de los principios de exhaustividad, seguridad jurídica y confianza legítima, así como vicio de falso supuesto, en virtud a que la determinación del reparo se hizo sobre base presuntiva y la Resolución impugnada aduce haber realizado la determinación sobre base cierta.

    Observa esta sentenciadora que el abogado de la recurrente alega violación de los principios de exhaustividad, seguridad jurídica y confianza legítima por cuanto la determinación fiscal contenida en el acta de reparo se hizo sobre base presuntiva y en la resolución impugnada aduce haber determinado la acreencia fiscal sobre base cierta, por cual que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto.

    Por su parte, el representante de la Comisión manifiesta que la ley condiciona la utilización del sistema de determinación de oficio sobre base presuntiva, la cual es de aplicación excepcional, la cual solo procede en aquellos casos donde la Administración Tributaria no puede obtener de manera directa o indirecta los elementos de juicio necesario para practicar la determinación de oficio sobre base cierta, lo que no niega la opción para que se pueda utilizar de manera simultanea o mixta ambos procedimientos. En este sentido, la recurrente no proporcionó los Estados Financieros Reexpresados para los períodos fiscales auditados, por lo que se utilizó la base presuntiva para determinar la diferencia en las Contribuciones Especiales; mientras que para la determinación de las Regalías fueron calculadas conforme al artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es decir, se realizó la determinación sobre base cierta, toda vez que se calculó diez (10) unidades tributarias por la explotación de cada máquina traganíquel, calculadas mes a mes de las verificadas en el establecimiento del Bingo, las cuales fueron comprobadas a lo largo del procedimiento de fiscalización, mediante las actas de inicio de incorporaciones de desincorporaciones, notificaciones de incorporaciones efectuadas por la accionante, inspecciones realizadas por la Comisión y listados de máquinas traganíqueles proporcionados por la propia empresa recurrente.

    Al respecto, el Código Orgánico Tributario contiene los dispositivos que regula el procedimiento de determinación tributaria, como modo de precisar la existencia y cuantía de una obligación de esa naturaleza, y en ese contexto se incluye el procedimiento de determinación de oficio de la Administración, bien sobre base cierta o, de ser necesario, sobre base presunta (artículo 130), cuya aplicación procede ante cualquiera de las siguientes situaciones, sin que se pretenda desconocer los derechos de los administrados: 1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración; 2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud; 3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación; 4.- Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente, y 5.- Cuando así lo establezcan las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

    Los referidos sistemas de determinación administrativa, según lo prescrito en el artículo 131 eiusdem, debían llevarse a cabo, sobre base cierta, con apoyo a los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, y sobre base presunta, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la de la obligación tributaria; estableciéndose de seguida (artículo 132) que la determinación sobre base presunta sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta y a la administración tributaria le fuere imposible obtener por sí misma dichos elementos, todo lo cual permite a este Tribunal apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación de la obligación tributaria y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la ley.

    En este orden de ideas, cabe observar la disposición del parágrafo único del artículo 132 del Código Orgánico Tributario, conforme a la cual la determinación sobre base presunta no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al ser requerido dentro del plazo que al efecto fije la respectiva administración.

    De acuerdo al articulado precedentemente citado, se infiere que cuando la Administración Tributaria, tuviera que determinar de oficio la existencia y cuantía de una obligación tributaria podía proceder a ello bien sobre base cierta o sobre base presunta, siendo éste el supuesto ocurrido en el presente caso, de cuyos autos se infiere que la Comisión Nacional de Casino, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, a los fines de una correcta determinación tributaria de las Contribuciones Especiales, se vio precisada a utilizar la base presuntiva, por cuanto la recurrente no proporciono los Estados Financieros Reexpresados para los períodos auditados, ni los Libros, ni le fue posible a la Administración acceder a los mismos, a pesar de los requerimientos en tal sentido.

    Luego entonces, del artículo 41 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se desprende que el pago mensual de una regalía de cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) por concepto de explotación de cada mesa de juego de Casino y, que cada Máquina Traganíquel pagará diez Unidades Tributarias (10 U.T.), por lo que este Tribunal aprecia que la Administración Tributaria a los efectos de determinar el pago de las Regalías le fue imperativo a su vez utilizar la base cierta, por cuanto se realizó el cálculo verificando las máquinas traganíqueles que estaban en el establecimiento, las cuales fueron comprobadas en el procedimiento de fiscalización, mediante las actas de inspección efectuada en las instalaciones del establecimiento.

    En atención a las consideraciones expuestas, esta juzgadora considera utilizar los métodos de estimación sobre base cierta y sobre base presunta en un mismo procedimiento de determinación de oficio, no viola los principios de exhaustividad, seguridad jurídica y confianza legítima, ni existe el vicio de falso supuesto; ya que en la supra citada normativa, al efecto prescrita por el Código Orgánico Tributario, no se indica prohibición alguna respecto a la utilización conjunta de ambos sistemas determinativos de la obligación tributaria, para establecer inequívocamente los elementos que permitan evidenciar y cuantificar de oficio la obligación tributaria a cargo de un contribuyente omiso, razón por la cual este Tribunal declara que no existe vicio de falso supuesto ni violación a los principios de exhaustividad, seguridad jurídica y confianza legítima. Así se decide

    ii) Violación del principio de capacidad contributiva, de racionalidad y el derecho a la propiedad.

    Observa esta juzgadora que la representación de la recurrente manifiesta que la resolución recurrida viola los principios de capacidad contributiva y de racionalidad, por cuanto el monto del reparo es exagerado e impagable por la recurrente, ya que al confrontar el reparo con el capital social, declaraciones de impuesto sobre la renta y el impuesto a las actividades económicas, se evidencia la desproporción económica que implica el reclamo formulado, el cual de ser ejecutado impediría el desarrollo de las futuras actividades generadoras de ingresos de la empresa auditada y confiscaría sus bienes, por lo que la resolución recurrida vulnera el derecho a la propiedad, a la libertad económica. Asimismo, rechaza los intereses moratorios calculados hasta el 30 de septiembre de 2010, ya que cercena el principio de racionalidad exigiendo a la contribuyente un monto exorbitante.

    Por su parte, el abogado de la Comisión alega que la recurrente tiene la aptitud de concurrir con el gasto público de Estado y, además posee los elementos cualitativos y cuantitativos del poder adquisitivo, en razón que la actividad económica a la que se dedica comporta signo externos de riqueza y, en consecuencia le resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que no existe violación a los principios de capacidad económica y racionalidad.

    Esta Juzgadora estima relevante hacer alusión a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 876, de fecha 17 de junio del año 2003, con relación a este principio:

    …la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley...

    Asimismo, nuestra Carta Magna establece en su Artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

    Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

    …para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

    De lo anterior se infiere que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

    Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo, pero la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio, de allí que mal podría ampararse la recurrente en este principio para evitar los efectos del reparo y de la sanción impuesta, toda vez que incurrir en una conducta antijurídica se deriva directamente de su libre voluntad.

    Además, el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    En todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato presentado en este punto en cuanto a la violación del Principio de Capacidad Contributiva, el principio de racionalidad, el derecho a la propiedad, y a la libertad económica, así como la resolución impugnada no adolece del vicio de falso supuesto. Así se declara.

    En corolario de lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de marras no hubo violación al Principio de Capacidad Contributiva ni de racionalidad, ni al derecho a la propiedad, ya que la Administración se fundamentó en las normas aplicables al caso contenidas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo cual, en modo alguno se gravó una porción de Contribuciones Especiales o Regalías inexistente, resultando procedente la determinación de la obligación tributaria contenida en la resolución impugnada. Así se declara.

    Con respecto al rechazo de los intereses moratorios calculados hasta el 30 de septiembre de 2010, ya que cercena el principio de racionalidad exigiendo a la contribuyente un monto exorbitante, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la liquidación de los intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, surgió por el incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la empresa recurrente, en materia de Contribuciones Especiales y Regalías establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, acaecidas bajo la normativa aplicable en la materia pautada en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, que establece:

    La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración…

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    De la norma transcrita se advierte el supuesto en que el contribuyente está obligado a pagar intereses de mora cuando ocurra extemporaneidad en el pago de la obligación tributaria, que esos accesorios se causarán de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria. (Sentencia Nº 0191, de fecha el 09 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional).

    En base a los razonamientos que anteceden, esta sentenciadora considera que el método aplicado por la Administración Tributaria fue el contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual comenzó desde el mes de abril 2003 hasta septiembre 2010, por lo que los intereses moratorios son procedentes. Así se decide

    Asimismo se observa, que al momento de ejercer el recurso contencioso tributario la recurrente no presentó referencias específicas que pudiesen comprobar violación al método establecido por el Legislador para el cálculo de los intereses generados, ni mucho menos presentó pruebas que conduzcan a ello, por lo que el método utilizado para determinar los intereses moratorios es procedente, así como no viola los principios de capacidad contributiva, ni racionalidad ni el derecho a la propiedad. Así se declara.

    iv) Violación al principio de la irretroactividad de las sanciones, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, así como la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por razones de inconstitucionalidad.

    Con respecto a la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario según denuncia la recurrente, por vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente con la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la resolución impugnada y no con la unidad tributaria vigente para el momento de cometer la infracción, es oficioso traer a los autos la Sentencia N° 00107 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Charcutería Tovar, C.A., en el que se expuso lo siguiente:

    … ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:

    …En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

    En atención a lo precedentemente expuesto se observa que la juzgadora de instancia desaplicó el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por estimar que era violatorio de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad así como de la garantía de irretroactividad de la ley a menos que favorezca al infractor; al respecto debe esta M.I. precisar que el mencionado dispositivo entró en vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (17 de octubre de 2001), es decir, el 17 de enero del año 2002.

    Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Charcutería Tovar, C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.

    En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el i.d.C.O.T. de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.

    Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009

    , emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago…

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. En consecuencia se confirma las multas impuestas por la Comisión Nacional de Casinos, por las cantidades de: i) TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.073,51), multa por las diferencias en las Contribuciones Especiales y ii) NUEVE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 9.706.071,25), multa por concepto de las REGALIAS, sin perjuicio del recálculo en virtud del nuevo valor de la unidad tributaria, si la contribuyente no hubiese realizado el pago. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “BINGO GALAXIE, C.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-003/10 de fecha 4 de octubre de 2010, notificada en fecha 20-10-2010, emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (folios 20 al 47).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-003/10 de fecha 4 de octubre de 2010, notificada en fecha 20-10-2010, emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (folios 20 al 47) mediante la cual declaró CONFIRMA el contenido del Acta de Reparo Fiscal N° CNC/IN/2009-003, notificada en fecha 25 de Agosto del año 2009, en contra de la Licenciataria BINGO GALAXIE, C.A., levantada para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de enero del año 2005 hasta el treinta (30) de abril del año 2009.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente en un monto de uno por ciento (1%).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Director de la Comisión nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.L.S.

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y cincuenta de la mañana (11:50 am)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR