Decisión nº 309 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 11 de Junio de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000514

PARTE DEMANDANTE A.G., F.B., C.D.L.M., T.S. y H.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.866.479, 4.154.580, 5.820.413, 7.834.095 y 5.165.716, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.038.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Enero de 1983, bajo el No. 7, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA:

H.M., A.R., V.G., A.B., M.P. y J.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.695, 23.529, 83.389, 87.732, 103.457 y 107.112, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA)

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITVA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 06 de Febrero de 2007; en la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLLO C.A (INDESCA) incoada por los Ciudadanos A.G., F.B., C.D.L.R., T.S.V. y H.D.C.R..

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 09 de Abril de 2007 en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 24 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLLO C.A (INDESCA) procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Alega el recurrente en apelación que fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en el escrito libelar, los cuales se encuentran demostrados según las documentales consignadas por la partes, así como también de las documentales consignadas por el accionante junto con su escrito libelar; sin embargo el juzgador de instancia parte de un criterio errado por cuanto habiendo valorado las pruebas consignadas no toma en consideración los salarios que allí se reflejan, lo que conlleva a un criterio errado del salario, por ello solicitó se verifiquen y se valoren de manera puntual todas las probanzas consignadas por la partes.

Solicitó ante esta Alzada se revoque la sentencia dictada por el Juzgado a quo y se declare sin lugar la demanda incoada por los Ciudadanos A.G., F.B., C.D.L.R., T.S.V. y H.D.C.R. contra la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLLO C.A (INDESCA).

ALEGATOS DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alegan los demandantes ciudadanos A.G., F.B.U., C.D.L.R., T.S.V. y H.R.G. en su escrito libelar de manera puntual y separada lo siguiente:

  1. ) A.G.

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de Enero de 1988, desempeñándose se en el cargo de ASISTENTE DE MANTENIMIENTO, hasta el 22 de Diciembre de 1998; fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, con una duración de la relación laboral de 10 años, 11 meses y 18 días.

    Que laboró sin solución de continuidad por más de 10 años para la demandada; mantuvieron un salario mensual superior a Bs. 300.000,oo; sin embargo dijo que devengó como último salario diario integral la cantidad de Bs. 23.512,15 y que el tiempo liquidable para el 31/12/1996 es de 9 años y que devengó como salario para el 31/12/1996 la cantidad de Bs. 10.668,74.

    Que existe un estado de evidente abuso de poder en contra de los actores; por ello la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLLO C.A (INDESCA) será condenada al pago de la indemnización requerida por daño moral provocado deliberadamente en perjuicio de la parte demandante, por ello reclama la cantidad de Bs. 12.000.000,oo.

    Reclama el actor Ciudadano A.G. a la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA) los siguientes conceptos y cantidades: 1.) PREAVISO la cantidad de Bs. 2.116.093,50; 2.) ANTIGÜEDAD (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 5.642.916,oo; 3.) ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 1.586.509,33; 4.) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 3.388.719,98 cantidad a la cual se le resta a la antigüedad contractual que le corresponde al actor como consecuencia del despido y arroja la cantidad de Bs. 4.370.289,52; 5.) Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la indemnización adicional equivalente a una diferencia por el artículo 666 ejusdem la cantidad de Bs. 1.075.299,38; 6.) OTROS CONCEPTOS QUE ENTRAN EN LA LIQUIDACIÓN FINAL la cantidad de Bs. 1.116.638,18. Todos y cada uno de los conceptos antes descritos antes ascienden a la cantidad de Bs. 15.907.744,91; a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 8.096.561,16 arroja la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 7.811.223,75).

  2. ) F.B.

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de Noviembre de 1984, desempeñándose se en el cargo de AUDITOR INTERNO, hasta el 06 de Enero de 1999; fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, con una duración de la relación laboral de 14 años, 01 mes y 21 días.

    Que laboró sin solución de continuidad por más de 10 años para la demandada; mantuvieron un salario mensual superior a Bs. 300.000,oo; sin embargo dijo que devengó como ultimo salario diario integral la cantidad de Bs. 55.003,68 y que el tiempo liquidable para el 31/12/1996 es de 12 años y 16 días y que devengó como salario para el 31/12/1996 la cantidad de Bs. 21.955,90.

    Que existe un estado de evidente abuso de poder en contra de los actores; por ello la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA) será condenada al pago de la indemnización requerida por daño moral provocado deliberadamente en perjuicio de la parte demandante, por ello reclama la cantidad de Bs. 25.000.000,oo.

    Reclama el actor Ciudadano F.B. a la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA) los siguientes conceptos y cantidades: 1.) PREAVISO la cantidad de Bs. 4.953.332,10; 2.) ANTIGÜEDAD (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 11.250.450,oo; 3.) ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 1.586.509,33; 4.) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 13.580.520,60; 5.) Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la indemnización adicional equivalente a una diferencia por el artículo 666 ejusdem la cantidad de Bs. 6.174.115,01; 6.) OTROS CONCEPTOS QUE ENTRAN EN LA LIQUIDACIÓN FINAL la cantidad de Bs. 197.222,oo. Todos y cada uno de los conceptos antes descritos antes ascienden a la cantidad de Bs. 45.022.466,78; a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 14.401.106,21 arroja la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 30.621.370,57).

  3. ) C.D.L.

    Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de Octubre de 1986, desempeñándose se en el cargo de ADMINISTRADORA DE CONTABILIDAD, hasta el 23 de Febrero de 1999; fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, con una duración de la relación laboral de 12 años, 03 meses y 04 días.

    Que laboró sin solución de continuidad por más de 10 años para la demandada; mantuvieron un salario mensual superior a Bs. 300.000,oo; sin embargo dijo que devengó como ultimo salario diario integral la cantidad de Bs. 40.495,48 y que el tiempo liquidable para el 31/12/1996 es de 10 años, 02 meses y 04 días y que devengó como salario para el 31/12/1996 la cantidad de Bs. 16.732,67.

    Que existe un estado de evidente abuso de poder en contra de los actores; por ello la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA) será condenada al pago de la indemnización requerida por daño moral provocado deliberadamente en perjuicio de la parte demandante, por ello reclama la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.

    Reclama la actora Ciudadana C.D.L.R. a la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA) los siguientes conceptos y cantidades: 1.) PREAVISO la cantidad de Bs. 3.644.593,20; 2.) ANTIGÜEDAD (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 9.074.322,oo; 3.) ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 1.058.846,58; 4.) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 2.892.410,80; 5.) Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la indemnización adicional equivalente a una diferencia por el artículo 666 ejusdem la cantidad de Bs. 3.076.642,65; 6.) OTROS CONCEPTOS QUE ENTRAN EN LA LIQUIDACIÓN FINAL la cantidad de Bs. 761.709,01. Todos y cada uno de los conceptos antes descritos antes ascienden a la cantidad de Bs. 29.579.470,96; a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 12.447.055,78 arroja la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 17.132.415,18).

  4. ) T.S.

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de Febrero de 1984, desempeñándose se en el cargo de ASISTENTE DE INVESTIGACIÓN, hasta el 03 de Noviembre de 1998; fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, con una duración de la relación laboral de 14 años, 08 meses y 21 días.

    Que laboró sin solución de continuidad por más de 10 años para la demandada; mantuvieron un salario mensual superior a Bs. 300.000,oo; sin embargo dijo que devengó como ultimo salario diario integral la cantidad de Bs. 33.572,97 y que el tiempo liquidable para el 31/12/1996 es de 12 años, 10 meses y 14 días y que devengó como salario para el 31/12/1996 la cantidad de Bs. 11.427,27.

    Que existe un estado de evidente abuso de poder en contra de los actores; por ello la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA) será condenada al pago de la indemnización requerida por daño moral provocado deliberadamente en perjuicio de la parte demandante, por ello reclama la cantidad de Bs. 10.000.000,oo.

    Reclama el actor Ciudadano T.S. a la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA) los siguientes conceptos y cantidades: 1.) PREAVISO la cantidad de Bs. 3.021.744,43; 2.) ANTIGÜEDAD (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 8.036.245,50; 3.) ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 1.058.846,58; 4.) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 9.729.527,80; 5.) Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la indemnización adicional equivalente a una diferencia por el artículo 666 ejusdem la cantidad de Bs. 6.900.839,72; 6.) OTROS CONCEPTOS QUE ENTRAN EN LA LIQUIDACIÓN FINAL la cantidad de Bs. 1.128.800,91. Todos y cada uno de los conceptos antes descritos antes ascienden a la cantidad de Bs. 30.482.522,74; a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 7.144.032,11 arroja la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIAVRES CON 63/100 (Bs. 23.337.490,63).

  5. ) H.R.

    Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de Mayo de 1988, desempeñándose se en el cargo de COORDINADORA DE SERVICIOS, hasta el 22 de Diciembre de 1998; fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, con una duración de la relación laboral de 10 años, 06 meses y 22 días.

    Que laboró sin solución de continuidad por más de 10 años para la demandada; mantuvieron un salario mensual superior a Bs. 300.000,oo; sin embargo dijo que devengó como ultimo salario diario integral la cantidad de Bs. 34.381,07 y que el tiempo liquidable para el 31/12/1996 es de 08 años, 07 meses y 01 día y que devengó como salario para el 31/12/1996 la cantidad de Bs. 10.727,35.

    Que existe un estado de evidente abuso de poder en contra de los actores; por ello la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA) será condenada al pago de la indemnización requerida por daño moral provocado deliberadamente en perjuicio de la parte demandante, por ello reclama la cantidad de Bs. 10.000.000,oo

    Reclama la actora Ciudadana H.R. a la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA) los siguientes conceptos y cantidades: 1.) PREAVISO la cantidad de Bs. 3.431.796,30; 2.) ANTIGÜEDAD (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 8.719.660,50; 3.) ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 1.467.126,38; 4.) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 7.877.426,70; 5.) Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la indemnización adicional equivalente a una diferencia por el artículo 666 ejusdem la cantidad de Bs. 464.262,80; 6.) OTROS CONCEPTOS QUE ENTRAN EN LA LIQUIDACIÓN FINAL la cantidad de Bs. 1.590.091,59. Todos y cada uno de los conceptos antes descritos antes ascienden a la cantidad de Bs. 23.550.365,27; a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 6.588.347,88 arroja la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 16.962.017,39).

    Finalmente alegan los actores que al hacer la suma de cada una de las cantidades y conceptos reclamados por ellos a la patronal da como resultado que la misma les adeuda la cantidad total de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 171.864.507,52).

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA)

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA) en primer lugar admite la existencia de la relación laboral con los ciudadanos A.G., F.B.U., C.D.L., T.S. y H.R.G.; en consecuencia admite la fecha de inicio de la relación laboral, así como también los cargos de Asistente de Mantenimiento, Auditor Interno, Administradora de Contabilidad, Asistente de Investigación y Coordinadora de Servicios Generales, respectivamente, así mismo admite que la terminación de la relación fue por despido; en segundo lugar admite que cada uno de los actores tomó las liquidaciones presentadas por la demandada, para posteriormente proceder a reclamar extrajudicialmente las diferencias por ellos consideradas las cuales niega ya que la demandada no realizó mal los cálculos.

    Niega la fecha de terminación de la relación laboral que manifiestan cada uno de los actores en su escrito libelar; por no ser cierta y en consecuencia manifestó que le fue cancelada de manera correcta las prestaciones sociales a cada uno de los actores y acorde a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de cada uno de ellos.

    Por lo tanto, la demandada realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por los actores en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que los mismos no son ciertos.

    En consecuencia, niega que le adeuden a los accionantes la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 171.864.507,52).

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:

  6. ) Determinar si existe o no inherencia o conexidad entre la demandada Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA) y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A; y así determinar el marco legal aplicable en la presente controversia, es decir, la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. ) Determinar la fecha de finalización de la relación laboral existente entre los actores y la demandada

  8. ) Verificar si los montos y conceptos reclamados por los actores por motivo de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran o no ajustados a derecho.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, observa el Tribunal, que siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    …Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

    1) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

    Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

    A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa opuesta por la demandada, cabe señalar que ésta deberán ser probadas por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar, la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    Cabe advertir con respecto al hecho controvertido relacionada con determinar si existe o no inherencia o conexidad entre la demandada Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA) y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A; y así determinar el marco legal aplicable en la presente controversia, es decir, la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo a los actores no le eran aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera y que la parte demandada al momento de señalar sus puntos de apelación no objetó en forma alguna la decisión del a quo que consideró improcedente la aplicación a los actores de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se centran en determinar la fecha de finalización de la relación laboral existente entre los actores y la demandada y verificar si los montos y conceptos reclamados por los actores por motivo de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran o no ajustados a derecho, ello en virtud de los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a este punto la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá desmejorarse la condición del apelante.

    En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, el hecho controvertido de esta segunda instancia se limita sólo a determinar la fecha de finalización de la relación laboral existente entre los actores y la demandada y verificar si los montos y conceptos reclamados por los actores por motivo de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran o no ajustados a derecho, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    A.G.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) a favor del Ciudadano A.G., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 18, debidamente signada con la letra “C”. Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de la misma que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 04/01/1988 y que la fecha de finalización de la relación laboral es el 22/09/1998, que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 457.900,oo, bono compensatorio la cantidad de Bs. 1.300,oo y Ayuda Especial la cantidad de Bs. 22.960,oo; salario normal mensual la cantidad de Bs. 482.160,oo y salario diario (sueldo+Alícuota B.Vacaciones) la cantidad de Bs. 17.634,56; así mismo se constató que le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.533.328,oo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) a favor del Ciudadano A.G., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 19, debidamente signada con la letra “C”. Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado del mismo el sueldo con base al 33.33% de Utilidades, es decir la cantidad de Bs. 23.152,15, por lo que generó la diferencia en los conceptos previamente cancelados al actor por la cantidad de Bs. 1.397.800,37. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de planilla denominada Ley Orgánica del Trabajo GACETA OFICIAL No. 5152 FECHA: 19-06-07 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ART. No. 668 y 666 a favor del Ciudadano A.G., constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “H” (folio 28). Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que le fue cancelado al actor para el periodo del 04/01/1988 al 18/06/1997 por motivo de Indemnización de Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 27-11-1990 y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 2.705.474,03. ASI SE DECIDE.

    F.B.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) a favor del Ciudadano F.B., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 20, debidamente signada con la letra “D”. Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de la misma que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 15/11/1984 y que la fecha de finalización de la relación laboral es el 05/10/1998, que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.072.900,oo, bono compensatorio la cantidad de Bs. 1.340,oo y Ayuda Especial la cantidad de Bs. 53.712,oo; salario normal mensual la cantidad de Bs. 1.127.952,oo y salario diario (sueldo+Alícuota B.Vacaciones + Utilidades) la cantidad de Bs. 42.969,31; así mismo se constató que le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 6.911.521,63. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) a favor del Ciudadano F.G., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 21. Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado del mismo el sueldo con base al 33.33% de Utilidades, es decir la cantidad de Bs. 55.003,69, por lo que generó la diferencia en los conceptos previamente cancelados al actor por la cantidad de Bs. 2.272.598,90. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 06 de Octubre de 1998 dirigida al Ciudadano F.L. en su carácter de Auditor Interno, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 25, signada bajo la letra “J”. Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado del mismo que la demandada despidió al actor en fecha 05/10/1998. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de planilla denominada Ley Orgánica del Trabajo GACETA OFICIAL No. 5152 FECHA: 19-06-07 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ART. No. 668 y 666 a favor del Ciudadano F.B., constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “I” (folio 29). Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que le fue cancelado al actor para el periodo del 15/11/1998 al 18/06/1997 por motivo de Indemnización de Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 27-11-1990 y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 3.977.059,98. ASI SE DECIDE.

    C.D.L.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) a favor de la Ciudadana C.D.L., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 22, debidamente signada con la letra “E”. Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de la misma que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 27/10/1986 y que la fecha de finalización de la relación laboral es el 23/11/1998, que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 789.500,oo, bono compensatorio la cantidad de Bs. 1.390,oo y Ayuda Especial la cantidad de Bs. 39.544,50; salario normal mensual la cantidad de Bs. 830.434,50 y salario diario la cantidad de Bs. 40.495,48; así mismo se constató que le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 9.250.689,97. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de planilla denominada Ley Orgánica del Trabajo GACETA OFICIAL No. 5152 FECHA: 19-06-07 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ART. No. 668 y 666 a favor de la Ciudadana C.D.L., constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “J” (folio 30). Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Quedando evidenciado que le fue cancelado a la actora para el periodo del 27/10/1986 al 18/06/1997 por motivo de Indemnización de Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 27-11-1990 y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 3.619.693,69. ASI SE DECIDE.

    T.S.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) a favor del Ciudadano T.S., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 23, debidamente signada con la letra “F”. Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de la misma que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 17/02/1984 y que la fecha de finalización de la relación laboral es el 03/08/1998, que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 386.700,oo, bono compensatorio la cantidad de Bs. 1.240,oo y Ayuda Especial la cantidad de Bs. 21.000,oo; salario normal mensual la cantidad de Bs. 408.940,oo y salario diario (sueldo+Alícuota Vacaciones + Utilidades) la cantidad de Bs. 19.941,64; así mismo se constató que le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 5.715.369,07.ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 03 de Agosto de 1998 dirigida al Ciudadano T.S. en su carácter de Asistente de Investigación, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 26, signada bajo con el número “2”. Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la demandada despidió al actor en fecha 03/08/1998. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia al carbón de dos (2) RECIBOS DE PAGO correspondientes al ciudadano T.S., constante de dos (2) folios útiles, ambos marcados con la letra “K”, los cuales corren insertos a los folio 31 y 32. Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ellos evidenciado que para el 16/12/1996 al 31/12/1996 devengó el actor la cantidad de Bs. 77.884,24 y para el 16/06/1997 al 30706/1997 devengó el actor al cantidad de Bs. 103.050,44. ASI SE DECIDE.

    H.R.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) a favor de la Ciudadana H.R., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 24, debidamente signada con la letra “E”. Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de la misma que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 30/05/1988 y que la fecha de finalización de la relación laboral es el 22/09/1996, que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 421.300,oo, bono compensatorio la cantidad de Bs. 944,oo y Ayuda Especial la cantidad de Bs. 21.112,20; salario normal mensual la cantidad de Bs. 443.356,20 y salario diario (sueldo+Alícuota B.Vacaciones) la cantidad de Bs. 486.460,20; así mismo se constató que le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 5.322.398,38. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 23 de Septiembre de 1998 dirigida a la Ciudadana H.R. en su carácter de Coordinadora de Servicios Generales, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 26, signada bajo con el número “2”. Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la demandada despidió al actor en fecha 03/08/1998. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de planilla denominada Ley Orgánica del Trabajo GACETA OFICIAL No. 5152 FECHA: 19-06-07 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ART. No. 668 y 666 a favor de la Ciudadana C.D.L., constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “L” (folio 33). Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que le fue cancelado a la actora para el periodo del 30/05/1988 al 18/06/1997 por motivo de Indemnización de Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 27-11-1990 y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 2.733.272,42. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PRTE DEMANDADA

  9. ) el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  10. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    A.G.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A” (folio 99), junto con copia simple de comprobante de de CHEQUE, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A1” (folio 100), ambos a favor del Ciudadano A.G.. Observa quien juzga que las mismas no fueron desconocidas por la parte actora, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ella evidenciado la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 457.900,oo, bono compensatorio la cantidad de Bs. 1.300,oo y Ayuda Especial la cantidad de Bs. 22.960,oo; salario normal mensual la cantidad de Bs. 482.160,oo y salario diario (sueldo+Alícuota B.Vacaciones) la cantidad de Bs. 17.634,56; así mismo se constató que le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.533.328,oo mediante cheque de gerencia de fecha 22 de Septiembre de 1998, girado contra el Banco Provincial. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) a favor del Ciudadano A.G., constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “B” la cual corre inserta al folio 101, junto con copia simple de CHEQUE, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “B1” (folio 102). Observa quien sentencia que Observa quien juzga que las mismas no fueron desconocidas por la parte actora, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ellas evidenciado el sueldo con base al 33.33% de Utilidades, es decir la cantidad de Bs. 23.152,15, por lo que generó la diferencia en los conceptos previamente cancelados al actor por la cantidad de Bs. 1.397.800,37, mediante cheque de fecha 19 de Enero de 1999, del Banco Provincial girado a favor del Ciudadano A.G.. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de la cancelación de las disposiciones transitorias de los artículo 668 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrito por el actor A.G., constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “C” (folio 103). Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue desconocida por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que le fue cancelado al actor los intereses generados para el periodo del 19-06-1997 al 15-10-1997 y el 75% del saldo de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 2.945.790,52; de la misma se evidencia el salario devengado por el actor para al 18-06-1997, es decir la cantidad de Bs. 289.450,oo (mensual) y devengó como salario mensual para el 31-12-1996 la cantidad de Bs. 203.850,00. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de RECIBO DE PAGOS correspondientes a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia del actor A.G., constante de dos (2) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 104 y 108, marcado con la letra “D”. Observa esta sentenciadora que la referida documental no fue desconocida por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.945.790,52 correspondiente a la obligación contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997 pago correspondiente al saldo del 75% del monto mencionado en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 926.040,72 por concepto de las disposiciones transitorias artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó ACTA TRANSACCIONAL debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a favor del Ciudadano A.G., marcada con la letra “E”, la cual corre inserta desde el folio 105 al folio 107. Observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue desconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que le fue cancelado al actor lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que la misma fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de PARTICIPACIÓN DE RETIRO del Ciudadano A.G. del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), marcada con la letra “F”, la cual corre inserta al folio 109. Observa esta Alzada que la misma no fue desconocida por la parte demandante, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada retiró en fecha 30-10-1998 al Ciudadano A.G. del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de INFORME MEDICO ADMINISTRATIVO DE EGRESO, correspondiente al Ciudadano A.G., marcado con la letra “G”, la cual corre inserta al folio 110. Observa esta sentenciadora que la referida documental nada aporta para dilucidar la presente controversia en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES del actor A.G., por los periodos 1995-1996 y 1996-1997, constante de dos (2) folios útiles, marcados con la letra “H”, los cuales corren insertos a los folios 111 y 112. Quien juzga, constató que las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ellas demostrado que para el periodo vacacional 1996-1997, le fue cancelado la cantidad de Bs. 717.159,84 y que el salario básico mensual para la fecha devengado es la cantidad de Bs. 254.940,oo; igualmente se evidenció que para el periodo 1995-1996 le fue cancelado la cantidad de Bs. 483.118,30, y que el salario básico mensual devengado para la fecha es la cantidad de Bs. 137.536,67. ASI SE DECIDE.

    F.B.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor del Ciudadano F.B., constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “I” (folio 113), Observa quien juzga que las mismas no fueron desconocidas por la parte actora, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ella evidenciado la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.072.900,00, bono compensatorio la cantidad de Bs. 1.340,oo y Ayuda Especial la cantidad de Bs. 53.712,00; salario normal mensual la cantidad de Bs. 1.127.952,00 y salario diario (sueldo+Alícuota B.Vacaciones) la cantidad de Bs. 42.969,96; así mismo se constató que le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 6.911.521,63. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) a favor del Ciudadano F.B., constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “J” la cual corre inserta al folio 114, junto con copia simple de CHEQUE, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “J1” (folio 115). Observa quien sentencia que Observa quien juzga que las mismas no fueron desconocidas por la parte actora, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ellas evidenciado el sueldo con base al 33.33% de Utilidades, es decir la cantidad de Bs. 42.969,73, por lo que generó la diferencia en los conceptos previamente cancelados al actor por la cantidad de Bs. 2.272.598,90, mediante cheque de fecha 19 de Enero de 1999, del Banco Provincial girado a favor del Ciudadano F.B.. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de la cancelación de las disposiciones transitorias de los artículo 668 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrito por el actor F.B., constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “K” (folio 116). Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue desconocida por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que le fue cancelado al actor los intereses generados para el periodo del 19-06-1997 al 15-10-1997 y el 75% del saldo de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 4.367.201,77; de la misma se evidencia el salario devengado por el actor para al 18-06-1997, es decir la cantidad de Bs. 586.834,50 (mensual) y devengó como salario mensual para el 31-12-1996 la cantidad de Bs. 368.907,00. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de RECIBOS DE PAGO correspondientes a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia del actor F.B., constante de dos (2) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 117 y 121, marcadas con las letras “L” y “L1”. Observa esta sentenciadora que la referida documental no fue desconocida por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el actor recibió la cantidad de Bs. 4.367.201,77 correspondiente a la obligación contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997 pago correspondiente al saldo del 75% del monto mencionado en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 1.441.212,47 por concepto de las disposiciones transitorias artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó ACTA TRANSACCIONAL debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a favor del Ciudadano F.B., marcada con la letra “M”, la cual corre inserta desde el folio 118 al folio 120. Observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue desconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que le fue cancelado al actor lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que la misma fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de PARTICIPACIÓN DE RETIRO del Ciudadano F.B. del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), marcada con la letra “N”, la cual corre inserta al folio 122. Observa esta Alzada que la misma no fue desconocida por la parte demandante, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada retiró en fecha 30-10-1998 al Ciudadano F.B. del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de INFORME MEDICO ADMINISTRATIVO DE EGRESO, correspondiente al Ciudadano F.B., marcado con la letra “O”, la cual corre inserta al folio 124. Observa esta sentenciadora que la referida documental nada aporta para dilucidar la presente controversia en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    • Consignó COMUNICACIÓN de fecha 05 de Octubre de 1998, dirigida por el Ciudadano F.B. a la demandada, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “O1”, la cual corre inserta al folio 123. Observa quien juzga que de la misma se desprende que el actor eximió a la empresa INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO C.A, de toda responsabilidad en lo concerniente al examen físico de egreso, sin embargo la misma nada aporta para dilucidar la presente controversia en este sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES del actor F.B., por los periodos 1993-1994 y 1996-1997, constante de dos (2) folios útiles, marcados con la letra “P” y “P1”, los cuales corren insertos a los folios 125 y 126. Quien juzga, constató que las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ellas demostrado que para el periodo vacacional 1993-1994, le fue cancelado la cantidad de Bs. 214.022,77 y que el salario básico mensual para la fecha devengado es la cantidad de Bs. 109.058,25; igualmente se evidenció que para el periodo 1996-1997 le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.040.974,71, y que el salario básico mensual devengado para la fecha es la cantidad de Bs. 185.850,00. ASI SE DECIDE.

    C.D.L.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “Q” (folio 127) a favor de la Ciudadana C.D.L.. Observa quien juzga que las mismas no fueron desconocidas por la parte actora, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ella evidenciado la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 789.500,00, bono compensatorio la cantidad de Bs. 1.390,oo y Ayuda Especial la cantidad de Bs. 39.544,50; salario normal mensual la cantidad de Bs. 830.434,50 y salario diario la cantidad de Bs. 40.495,48; así mismo se constató que le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 9.250.689,97. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de la cancelación de las disposiciones transitorias de los artículo 668 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrito por la actora C.D.L., constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “R” (folio 128). Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue desconocida por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que le fue cancelado a la actora los intereses generados para el periodo del 19-06-1997 al 15-10-1997 y el 75% del saldo de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 3.952.866,42; de la misma se evidencia el salario devengado por el actor para al 18-06-1997, es decir la cantidad de Bs. 453.642,00,oo (mensual) y devengó como salario mensual para el 31-12-1996 la cantidad de Bs. 313.540,00. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de RECIBOS DE PAGO correspondientes a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia de la actora C.D.L., constante de dos (2) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 129 y 130, marcadas con las letras “S” y “S1”. Observa esta sentenciadora que la referida documental no fue desconocida por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.358.930,03 correspondiente a la obligación contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997 pago correspondiente al saldo del 75% del monto mencionado en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 3.952.866,42 por concepto de las disposiciones transitorias artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó ACTA TRANSACCIONAL debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a favor de la Ciudadana C.D.L., marcada con la letra “T”, la cual corre inserta desde el folio 131 al folio 133. Observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue desconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que le fue cancelado al actor lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que la misma fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de PARTICIPACIÓN DE RETIRO de la Ciudadana C.D.L. del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), marcada con la letra “U”, la cual corre inserta al folio 134. Observa esta Alzada que la misma no fue desconocida por la parte demandante, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada retiró a la Ciudadana C.D.L. del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de PARTICIPACIÓN de fecha 24 de Noviembre de 1998, dirigida al Ministerio del Trabajo, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 135. Observa esta Alzada que la misma no fue desconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se indica al Ministerio del Trabajo que la Ciudadana C.D.L. egresó como trabajadora de INDESCA el día 24/11/1998. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES del actor A.G., por los periodos 1995-1996, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “W”, el cual corre inserta al folio 136. Quien juzga, constató que la referida documental no fue desconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ella demostrado que para el periodo vacacional 1995-1996, le fue cancelado la cantidad de Bs. 732.937,95 y que el salario básico mensual para la fecha devengado es la cantidad de Bs. 79.240,00. ASI SE DECIDE.

    T.S.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “X” (folio 137), a favor del Ciudadano T.S.. Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte actora, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ella evidenciado la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 386.700,00, bono compensatorio la cantidad de Bs. 1.240,00 y Ayuda Especial la cantidad de Bs. 21.000,00; salario normal mensual la cantidad de Bs. 408.940,00 y salario diario la cantidad de Bs. 19.941,64; así mismo se constató que le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 5.715.369,07. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de la cancelación de las disposiciones transitorias de los artículos 668 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrito por el actor T.S., constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “Y” (folio 138). Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue desconocida por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que le fue cancelado al actor los intereses generados para el periodo del 19-06-1997 al 15-10-1997 y el 75% del saldo de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 2.973.027,42; de la misma se evidencia el salario mensual devengado por el actor para al 18-06-1997, es decir, la cantidad de Bs. 257.890,oo y devengó como salario mensual para el 31-12-1996 la cantidad de Bs. 184.790,00. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de RECIBOS DE PAGO correspondientes a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia del actor T.S., constante de dos (2) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 139 y 140, marcada con la letra “Z” y “Z1”. Observa esta sentenciadora que las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.73.027,42 correspondiente a la obligación contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997 pago correspondiente al saldo del 75% del monto mencionado en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 969.698,46 por concepto de las disposiciones transitorias artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó ACTA TRANSACCIONAL debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a favor del Ciudadano T.S., marcada con la letra “AA”, la cual corre inserta desde el folio 140 al folio 142. Observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue desconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que le fue cancelado al actor lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que la misma fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de PARTICIPACIÓN de fecha 03 de Agosto de 1998, dirigida al Ministerio del Trabajo, constante de un (1) folio útil, marcada con letra “BB”, la cual corre inserta al folio 143. Observa esta Alzada que la misma no fue desconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se indica al Ministerio del Trabajo que el Ciudadano T.S. egresó como trabajador de INDESCA el día 03/08/1998. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES del actor T.S., por los periodos 1995-1996 y 1996-1997, constante de dos (2) folios útiles, marcados con la letra “CC” y “C1”, los cuales corren insertos a los folios 144 y 145. Quien juzga, constató que las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ellas demostrado que para el periodo vacacional 1996-1997, le fue cancelado la cantidad de Bs. 674.002,50 y que el salario básico mensual para la fecha devengado es la cantidad de Bs. 136.953,00; igualmente se evidenció que para el periodo 1995-1996 le fue cancelado la cantidad de Bs. 487.187,90, y que el salario básico mensual devengado para la fecha es la cantidad de Bs. 123.603,33. ASI SE DECIDE.

    H.R.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “DD” (folio 146) a favor de la Ciudadana H.R.. Observa quien juzga que la misma no fue desconocida por la parte actora, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ella evidenciado la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 421.300,00, bono compensatorio la cantidad de Bs. 944,00 y Ayuda Especial la cantidad de Bs. 21.112,20; salario normal mensual la cantidad de Bs. 443.356,20 y salario diario (sueldo+Alícuota B.Vacaciones) la cantidad de Bs. 16.215,34; así mismo se constató que le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 5.322.398,38. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) a favor de la Ciudadana HARLE RIOS, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “EE” la cual corre inserta al folio 148, junto con copia simple de CHEQUE, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “EE1” (folio 147). Observa quien sentencia que Observa quien juzga que las mismas no fueron desconocidas por la parte actora, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ellas evidenciado el sueldo con base al 33.33% de Utilidades, es decir la cantidad de Bs. 21.619,92, por lo que generó la diferencia en los conceptos previamente cancelados a la actora por la cantidad de Bs. 1.312.354,01, mediante cheque de fecha 19 de Enero de 1999, del Banco Provincial girado a favor de la Ciudadana H.R.. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de la cancelación de las disposiciones transitorias de los artículo 668 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrito por la actora HARLE RIOS, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “FF” (folio 149). Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue desconocida por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que le fue cancelado a la actora los intereses generados para el periodo del 19-06-1997 al 15-10-1997 y el 75% del saldo de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 2.946.385,56; de la misma se evidencia que devengó como salario mensual la accionante para el 18-06-1997, la cantidad de Bs. 232.480,12 y para el 31-12-1996 devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 140.944,00. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de RECIBOS DE PAGO correspondientes a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia de la actora H.R., constante de dos (2) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 150 y 151, marcadas con las letras “GG” y “GG1”. Observa esta sentenciadora que la referida documental no fue desconocida por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.946.385,56 correspondiente a la obligación contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997 pago correspondiente al saldo del 75% del monto mencionado en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 972.870,89 por concepto de las disposiciones transitorias artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó ACTA TRANSACCIONAL debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a favor de la Ciudadana H.R., marcada con la letra “HH”, la cual corre inserta desde el folio 152 al folio 154. Observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue desconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que le fue cancelado al actor lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que la misma fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de PARTICIPACIÓN DE RETIRO de la Ciudadana H.R. del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), marcada con la letra “II”, la cual corre inserta al folio 155 Observa esta Alzada que la misma no fue desconocida por la parte demandante, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada retiró a la Ciudadana H.R. del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de INFORME MEDICO ADMINISTRATIVO DE EGRESO, correspondiente a la Ciudadana H.R., marcado con la letra “JJ”, la cual corre inserta al folio 156. Observa esta sentenciadora que la referida documental nada aporta para dilucidar la presente controversia en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES de la actora H.R., por los periodos 1996-1997, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “KK”, el cual corre inserta al folio 157. Quien juzga, constató que la referida documental no fue desconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ella demostrado que para el periodo vacacional 1996-1997, le fue cancelado la cantidad de Bs. 449.396,94 y que el salario devengado para la fecha es la cantidad de Bs. 18.115,00. ASI SE DECIDE.

  11. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicitó la exhibición al Ciudadano F.B. de la documental denominada COMUNICACIÓN de fecha 05 de Octubre de 1998, dirigida por el Ciudadano F.B. a la demandada, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “O1”, en auto de fecha 29 de Noviembre de 200 el extinto juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 159), fijó el 2do día hábil a las 10:00 A.M para la evacuación de dicha prueba; no obstante en fecha 30 de Noviembre de 2000 la representación judicial del actor mediante diligencia reconoció el contenido y la firma de la documental solicitada a exhibir, la cual fue consignada por la parte demandada la cual corre inserta al folio 123, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el actor eximió a la empresa INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO C.A, de toda responsabilidad en lo concerniente al examen físico de egreso. ASI SE DECIDE.

  12. ) PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Observa quien juzga que no consta en autos resulta de dicha prueba informativa; en este sentido no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificadas las probanzas incorporadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto procede esta alzada a pronunciarse sobre las pretensiones alegadas por las partes, en virtud de la carga de la prueba asumida en el presente asunto la cual recayó en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA), en virtud de la actitud adoptada al momento de dar contestación a la demandada incoada en su contra.

    Así pues, observa esta Superioridad que por la forma en como la parte demandada dio contestación a la demanda ha quedado admitida expresamente la prestación de servicio personal de los trabajadores demandantes, la causa de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por los actores, sin embargo ha quedado controvertida la fecha de finalización de la relación laboral, dado que existe una disparidad entre la fecha alegada por los actores en su escrito libelar y la opuesta por la demandada en la contestación de la demanda.

    Cabe señalar que el marco legal aplicable en la demanda que incoaran los Ciudadanos A.G., F.B., C.D.L.R., T.S.V. y H.D.C.R. contra la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLLO C.A (INDESCA), es la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, este Tribunal Superior pasa a determinar el tiempo de servicio, especialmente la fecha de finalización de la relación laboral, dado que la fecha de inicio de la relación laboral no esta controvertida; así mismo se establece el último salario devengado; de los actores Ciudadanos A.G., F.B., C.D.L., T.S. y H.R. de la siguiente manera:

    A.G.

    FECHA DE INICIO: 04/01/1988

    FECHA DE TERMINACION: 22/09/98

    TIEMPO DE SERVICIO: 10 años, 08 meses y 18 días.

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 15.263,33

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 16.972,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.512,15

    (Ver folio 18 y 19)

    F.B.

    FECHA DE INICIO: 15/11/1984

    FECHA DE TERMINACION: 05/10/1998

    TIEMPO DE SERVICIO: 13 años, 10 meses, 20 días.

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 35.763,33

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 37.598,40

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 42.969.,96

    (Ver folio 20 y 21)

    C.D.L.

    FECHA DE INICIO: 27/10/1985

    FECHA DE TERMINACION: 23/11/1998

    TIEMPO DE SERVICIO: 12 años y 26 días

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 15.263,33

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 16.972,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.512,15

    (Ver folio 22)

    T.S.

    FECHA DE INICIO: 17/02/1984

    FECHA DE TERMINACION: 03/08/1998

    TIEMPO DE SERVICIO: 14 años, 5 meses y 26 días.

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 12.890,00

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 13.631,33

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 19.941,64

    (Ver folio 23)

    H.R.

    FECHA DE INICIO: 30/05/1988

    FECHA DE TERMINACION: 22/09/1998

    TIEMPO DE SERVICIO: 10 años, 3 meses y 22 días.

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 14.043,33

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 14.778,34

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.619,92

    (Ver folio 24)

    Seguidamente y habiendo determinado esta Alzada la fecha de finalización de la relación laboral y en consecuencia la duración de la relación laboral de cada uno de los accionantes, y a.c.f.l. pruebas como se dijo anteriormente, serán calculadas las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales según los salarios mensuales y diario obtenidos de dichas probanzas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como lo estableció el Juzgador de Instancia.

    Seguidamente, a mayor entendimiento pasa esta Superioridad a determinar los conceptos y montos reclamados por los trabajadores de manera aislada de la manera siguiente:

    F.B.

  13. ) PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este Tribunal observa que el mencionado artículo establece, la cuantificación del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y establece además que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Sin embargo, es preciso acotar que después de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ocasión en la cual se reformó el artículo 125 de la misma Ley, se redujo el ámbito de aplicación de la norma que se comenta, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en el artículo 104, quedando limitados a los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, que sean despedidos injustificadamente; y los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anterior deriva que en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionada, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable al trabajador demandante, puesto que se evidencia de las actas procesales que el mismo no estaba incluido en los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el despido obedeció a razones económicas o tecnológicas, observando además esta Alzada que sólo eran aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la indemnización establecida en el artículo 104 eiusdem que reclama el actor no es procedente, ya que resultan incompatibles según señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo de preaviso a la antigüedad, señala:

    De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo

    .

    Observa este tribunal de Alzada que el actor goza de estabilidad absoluta de conformidad con lo contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello resulta improcedente lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  14. ) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengó el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

    Seguidamente se debe señalar que para determinar el salario integral, resulta de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional.

    Es de observar que la antigüedad fue cancelado 75 días a razón del salario integral, es decir la cantidad de Bs. 2.962.505,52; por lo que se declara improcedente lo reclamado por el actor en su escrito libelar, en virtud de que la parte demandada le canceló al trabajador los días que legalmente le corresponden con base al salario devengado; demostrando así la demandada el hecho extintivo del pago, según las documentales que rielan a los folios 20, 21 y 113. ASI SE DECIDE.

  15. ) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2). Por exceder el límite de 10 años laborados, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral.

    150 días x Bs. 42.969,96 = Bs. 6.404.544,00

    Le fue cancelado al actor correctamente, tal y como consta en las documentales consignadas junto con el escrito libelar las cuales corren insertas a los folio 20 y 113, es por ello que resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  16. ) PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal e). Le corresponde al actor la cantidad de 90 días a razón del último salario integral, sin embargo establece el último aparte del artículo en cuestión que el salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mensuales, por ello y en vista que el salario mínimo para la fecha de la finalización de la relación laboral es la cantidad de Bs. 100.000,00; le corresponde la cantidad mensual de Bs. 33.333,33

    90 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 2.999.999,70

    Le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 3.000.000,00 constatado de las documentales consignadas junto con el escrito libelar las cuales corren insertas a los folios 20 y 113, por ello resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  17. ) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

    En vista que no le es aplicable al actor el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia no le corresponde dicho concepto, resultando así improcedente el mismo. ASI SE DECIDE.

  18. ) En lo relativo a lo reclamado por el Ciudadano F.B. por el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la indemnización adicional equivalente a una diferencia por el artículo 666 ejusdem; prevee el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan mas de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán que recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el articulo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que corresponda conforme a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de Diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que esta reforma.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.

    En el caso de autos el demandante cumple con todas las señaladas condiciones, para que proceda la indemnización prevista en el citado artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor, no obstante ocupaba un cargo de confianza como Auditor Interno, adicionalmente tenía más de 10 años de servicios y devengaba más de Bs. 300.000,oo mensuales para el momento de entrar en vigencia dicha reforma legislativa, pues devengaba como salario básico la cantidad de Bs. 586.834,50, fue despedido sin justa causa y el despido ocurrió dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente al mes 16 de la entrada en vigencia de la reforma.

    Sin embargo, en cuanto a la forma de calcular dicha indemnización el artículo 673 eiusdem, establece que la misma es el resultado de restar, a lo que corresponde al trabajador por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido (prestación de antigüedad), la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990.

    Esta Alzada observa que al actor le correspondió por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia, la cantidad de Bs. 10.628.848,50, y por prestación de antigüedad la suma de Bs. 7.628.848,50, para un total de Bs. 18.257.697,00.

    Por otra parte se establece que la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido al demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, sería la siguiente: el doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), es decir, 780 (390 x 2) días de salario a razón de Bs. 19.561,15, lo cual equivale a Bs. 15.257.697,00 más el equivalente al preaviso establecido en el literal e) del artículo 104 eiusdem, es decir, 90 días de salario a razón de Bs. 19.561,15 que equivale a la cantidad Bs. 1.760.503,50 para una sumatoria de Bs. 17.018.200,50. Ahora, la diferencia entre el primer monto, es decir la cantidad de Bs. 18.257.697,00 y el segundo Bs. 17.018.200,50, alcanza la cantidad de Bs. 1.239.496,50, sin embargo se observa de las documentales que rielan a los folios 29 y 120 que le fue cancelado al actor de manera implícita a la Indemnización de Antigüedad la indemnización especial por despido injustificado previsto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    6.1) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a)

    390 días x Bs. 19.561,15 (salario normal) = Bs. 7.628.848,50

    En este sentido, se observa de la documental denominada Disposiciones Transitorias de los Artículos 668 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual riela a los folios 29 y 116, le fue cancelado de manera correcta este concepto y por haber demostrado la demandada el hecho extintivo del pago, se declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    6.2) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b).

    Observa este Tribunal de Alzada que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 666 literal b lo siguiente:

    (…) “b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.” (…) (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

    De lo antes transcrito y del caso de autos se observa que el Ciudadano F.B. tenía más de 10 años de servicio para la empresa, específicamente 12 años, 1 mes y 16 días y devengaba un salario mensual de Bs. 368.907,00; es por ello que la compensación por transferencia le será calculada a razón de Bs. 300.000,00 (mensual) a razón de 10 años de antigüedad, es decir 30 días por cada año de servicio, de la siguiente manera:

    300 días x Bs. 10.000 = Bs. 3.000.000,00

    En lo relativo a estos conceptos observa quien juzga de la documental que riela al folio 29 consignada por el actor, así como también de la documental consignada por la demandada que riela al folio 116 se constató que le fue cancelado al actor por dicho concepto de manera correcta. Por ello declara esta Alzada improcedente la compensación por transferencia reclamada. ASI SE DECIDE.

  19. ) DIAS TRABAJADOS

    Reclama la cantidad de Bs. 178.816,67 se evidencia de la documental denominada FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual riela al folio 20, que le fueron cancelados 5 días a razón de salario básico; en este sentido dicho monto le fue cancelado de manera justa al actor, por ello resulta improcedente el mismo. ASI SE DECIDE.

  20. ) BONO COMPENSATORIO y AYUDA DE CIUDAD

    Esta Alzada considera que mal podría pretender que estos conceptos sean cancelados por la demandada doblemente y tampoco pueden ser estos incluidos doblemente para el cálculo de antigüedad, en este sentido resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    A.G.

  21. ) PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este Tribunal observa que el mencionado artículo establece, la cuantificación del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y establece además que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Sin embargo, es preciso acotar que después de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ocasión en la cual se reformó el artículo 125 de la misma Ley, se redujo el ámbito de aplicación de la norma que se comenta, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en el artículo 104, quedando limitados a los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, que sean despedidos injustificadamente; y los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anterior deriva que en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionada, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable al trabajador demandante, puesto que se evidencia de las actas procesales que el mismo no estaba incluido en los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el despido obedeció a razones económicas o tecnológicas, observando además esta Alzada que sólo eran aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la indemnización establecida en el artículo 104 eiusdem que reclama el actor no es procedente, ya que resultan incompatibles según señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo de preaviso a la antigüedad, señala:

    De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo

    .

    Observa este tribunal de Alzada que el actor goza de estabilidad absoluta de conformidad con lo contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello resulta improcedente lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  22. ) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

    Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: Bs. 3.898,55 (Salario Normal x No. Días laborados / 33.33% / 360)

     Alícuota de bono vacacional: Bs. 296,78 (Salario Básico diario x Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

    Del 19/07/1997 al 18/07/1998: 60 días x Bs. 20.267,33

    Del 19/07/1998 al 22/09/1998: 10 días x Bs. 20.267,33

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 1.418.713,10

    Observa esta Alzada que le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 1.421.376,33, monto el cual resulta menor al obtenido por ello resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  23. ) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2)

    150 días x Bs. 21.498,96 = Bs. 3.224.844,oo

    Le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 3.526.822,96 constatado de las documentales consignadas junto con el escrito libelar las cuales corren insertas a los folio 18 y 19, es por ello que resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  24. ) PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal e)

    90 días x Bs. 21.498,96 = Bs. 1.934.906,40

    Le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 2.116.093,78 constatado de las documentales consignadas junto con el escrito libelar las cuales corren insertas a los folio 18 y 19, por ello resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  25. ) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

    En vista que no le es aplicable al actor el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia no le corresponde dicho concepto, resultando así improcedente el mismo. ASI SE DECIDE.

  26. ) En lo relativo a lo reclamado por el Ciudadano A.G. por el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la indemnización adicional equivalente a una diferencia por el artículo 666 ejusdem; establece el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan mas de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán que recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el articulo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que corresponda conforme a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de Diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que esta reforma.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.

    Observa quien sentencia que dado lo previsto en el articulo antes transcrito que el actor para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, solo contaba con 9 años, 5 meses y 4 días y el mismo devengaba un salario de Bs. 289.450,00, información esta obtenida de la documental consignada por el actor la cual corre inserta al folio 28, por ello resulta improcedente por cuanto no reúne todos y cada uno de los requisitos expresamente descrito en la norma. ASI SE DECIDE.

    6.1) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo literal a)

    270 días x Bs. 9.648,33 (salario normal) = Bs. 2.605.049,10

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo literal b)

    270 días x Bs. 6.795,00 (salario normal) = Bs. 1.834.650,00

    En lo relativo a estos conceptos observa quien juzga de la documental que riela al folio 28 consignada por el actor, así como también de la documental consignada por la demandada que riela al folio 101 se constató que le fue cancelado al actor por dichos conceptos en demasía por la demandada en consecuencia estos conceptos resultan improcedentes. ASI SE DECIDE.

  27. ) VACACIONES FRACCIONADAS

    20 días x Bs. 16.072,oo = Bs. 321.440,oo

    BONO VACACIONAL

    23 días x Bs. 16.072,oo = Bs. 375.004,oo

    Quien juzga observa en lo relativo a los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL que le fue cancelado de manera correcta por la empresa demandada tal y como consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela a los folio 18 y 99, por ello resulta Improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  28. ) INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    Reclama la cantidad de Bs. 66.609,44 se evidencia de la documental denominada FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual riela al folio 18 que dicho monto le fue cancelado de manera justa el mismo, por ello resulta improcedente el mismo. ASI SE DECIDE.

  29. ) BONO COMPENSATORIO y AYUDA DE CIUDAD

    Esta Alzada considera que mal podría pretender que estos conceptos sean cancelados por la demandada doblemente y tampoco pueden ser estos incluidos doblemente para el cálculo de antigüedad, en este sentido resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    C.D.L.R.

  30. ) PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este Tribunal observa que el mencionado artículo establece, la cuantificación del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y establece además que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Sin embargo, es preciso acotar que después de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ocasión en la cual se reformó el artículo 125 de la misma Ley, se redujo el ámbito de aplicación de la norma que se comenta, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en el artículo 104, quedando limitados a los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, que sean despedidos injustificadamente; y los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anterior deriva que en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionada, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable al trabajador demandante, puesto que se evidencia de las actas procesales que el mismo no estaba incluido en los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el despido obedeció a razones económicas o tecnológicas, observando además esta Alzada que sólo eran aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la indemnización establecida en el artículo 104 eiusdem que reclama el actor no es procedente, ya que resultan incompatibles según señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo de preaviso a la antigüedad, señala:

    De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo

    .

    Observa este tribunal de Alzada que la accionante goza de estabilidad absoluta de conformidad con lo contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello resulta improcedente lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  31. ) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad de la trabajadora a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengó el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

    Seguidamente se debe señalar que para determinar el salario integral, resulta de la suma de los conceptos devengados por la trabajadora demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional.

    Es de observar que la antigüedad fue cancelado 85 días a razón del salario integral, es decir la cantidad de Bs. 2.642.406,20; por lo que se declara improcedente lo reclamado por la parte actora Ciudadana C.D.L. en su escrito libelar, por lo que se declara improcedente lo reclamado por el actor en su escrito libelar, en virtud de que la parte demandada le canceló a la trabajadora los días que legalmente le corresponden con base al salario devengado; demostrando así la demandada el hecho extintivo del pago, según las documentales que rielan a los folios 22 y 127. ASI SE DECIDE.

  32. ) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2). Por exceder el límite de 10 años laborados, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral.

    150 días x Bs. 40.495,48 = Bs. 6.074.322,72

    Le fue cancelado al actor correctamente, tal y como consta en las documentales consignadas junto con el escrito libelar las cuales corren insertas a los folio 22 y 127, es por ello que resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  33. ) PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal e). Le corresponde al actor la cantidad de 90 días a razón del último salario integral, sin embargo establece el último aparte del artículo en cuestión que el salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mensuales, por ello y en vista que el salario mínimo para la fecha de la finalización de la relación laboral es la cantidad de Bs. 100.000,00; le corresponde la cantidad mensual de Bs. 33.333,33

    90 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 2.999.999,70

    Le fue cancelado a la parte actora la cantidad de Bs. 3.000.000,00 constatado de las documentales consignadas junto con el escrito libelar las cuales corren insertas a los folios 22 y 127, por ello resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  34. ) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

    En vista que no le es aplicable al actor el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia no le corresponde dicho concepto, resultando así improcedente el mismo. ASI SE DECIDE.

  35. ) En lo relativo a lo reclamado por la Ciudadana C.D.L. por el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la indemnización adicional equivalente a una diferencia por el artículo 666 ejusdem; prevee el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan mas de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán que recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el articulo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que corresponda conforme a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de Diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que esta reforma.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.

    En el caso de autos el demandante cumple con todas las señaladas condiciones, para que proceda la indemnización prevista en el citado artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor, no obstante ocupaba un cargo de confianza como Supervisor de la sección de Contabilidad, adicionalmente tenía más de 10 años de servicios y devengaba más de Bs. 300.000,oo mensuales para el momento de entrar en vigencia dicha reforma legislativa, pues devengaba como salario básico la cantidad de Bs. 453.642,00, fue despedida sin justa causa y el despido ocurrió dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente al mes 17 con 5 días de la entrada en vigencia de la reforma.

    Sin embargo, en cuanto a la forma de calcular dicha indemnización el artículo 673 eiusdem, establece que la misma es el resultado de restar, a lo que corresponde al trabajador por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido (prestación de antigüedad), la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990.

    Esta Alzada observa que al actor le correspondió por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia, la cantidad de Bs. 7.990.062,00, y por prestación de antigüedad la suma de Bs. 4.990.062,00, para un total de Bs. 12.980.124,00.

    Por otra parte se establece que la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido al demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, sería la siguiente: el doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), es decir, 660 (330 x 2) días de salario a razón de Bs. 15.121,40, lo cual equivale a Bs. 9.980.124,00 más el equivalente al preaviso establecido en el literal e) del artículo 104 eiusdem, es decir, 90 días de salario a razón de Bs. 15.121,40 que equivale a la cantidad Bs. 1.360.926,00 para una sumatoria de Bs. 11.341.050,oo. Ahora, la diferencia entre el primer monto, es decir la cantidad de 12.980.124,00 y el segundo Bs. 11.341.050,00, alcanza la cantidad de Bs. 1.639.074,00, sin embargo se observa de las documentales que rielan a los folios 30 y 128 que le fue cancelado a la accionante de manera implícita a la Indemnización de Antigüedad la indemnización especial por despido injustificado previsto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    6.1) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a)

    330 días x Bs. 15.121,40 (salario normal) = Bs. 4.990.062,00

    En este sentido, se observa de la documental denominada Disposiciones Transitorias de los Artículos 668 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual riela a los folios 30 y 128, le fue cancelado de manera correcta este concepto y por haber demostrado la demandada el hecho extintivo del pago, se declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    6.2) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b).

    Observa este Tribunal de Alzada que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 666 literal b lo siguiente:

    (…) “b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.” (…) (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

    De lo antes transcrito y del caso de autos se observa que la Ciudadana C.D.L. tenía más de 10 años de servicio para la empresa, específicamente 10 años, 7 meses y 21 días y devengaba un salario mensual de Bs. 313.540,00; es por ello que la compensación por transferencia le será calculada a razón de Bs. 300.000,00 (mensual) a razón de 10 años de antigüedad, es decir 30 días por cada año de servicio, de la siguiente manera:

    300 días x Bs. 10.000 = Bs. 3.000.000,00

    En lo relativo a estos conceptos observa quien juzga de la documental que riela al folio 30 consignada por el actor, así como también de la documental consignada por la demandada que riela al folio 128 se constató que le fue cancelado a la parte demandante por dicho concepto de manera correcta. Por ello declara esta Alzada improcedente la compensación por transferencia reclamada. ASI SE DECIDE.

  36. ) SUELDO BASICO

    Reclama la cantidad de Bs. 605.283,33 se evidencia de la documental denominada FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual riela al folio 22, que le fueron cancelados 23 días a razón de salario básico; en este sentido dicho monto le fue cancelado de manera justa al actor Ciudadana C.D.L., por ello resulta improcedente el mismo. ASI SE DECIDE.

  37. ) BONO COMPENSATORIO y AYUDA DE CIUDAD

    Esta Alzada considera que mal podría pretender que estos conceptos sean cancelados por la demandada doblemente y tampoco pueden ser estos incluidos doblemente para el cálculo de antigüedad, en este sentido resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  38. ) INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    Reclama la cantidad de Bs. 125.042,56 se evidencia de la documental denominada FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual riela al folio 22 que dicho monto le fue cancelado de manera justa, por ello resulta improcedente el concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada. ASI SE DECIDE.

    T.S.

  39. ) PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este Tribunal observa que el mencionado artículo establece, la cuantificación del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y establece además que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Sin embargo, es preciso acotar que después de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ocasión en la cual se reformó el artículo 125 de la misma Ley, se redujo el ámbito de aplicación de la norma que se comenta, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en el artículo 104, quedando limitados a los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, que sean despedidos injustificadamente; y los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anterior deriva que en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionada, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable al trabajador demandante, puesto que se evidencia de las actas procesales que el mismo no estaba incluido en los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el despido obedeció a razones económicas o tecnológicas, observando además esta Alzada que sólo eran aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la indemnización establecida en el artículo 104 eiusdem que reclama el actor no es procedente, ya que resultan incompatibles según señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo de preaviso a la antigüedad, señala:

    De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo

    .

    Observa este tribunal de Alzada que la accionante goza de estabilidad absoluta de conformidad con lo contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello resulta improcedente lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  40. ) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad de la trabajadora a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengó el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

    Seguidamente se debe señalar que para determinar el salario integral, resulta de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional.

    Es de observar que la antigüedad fue cancelado 65 días a razón del salario integral, es decir la cantidad de Bs. 1.061.070,58; por lo que se declara improcedente lo reclamado por la parte actora Ciudadano T.S. en su escrito libelar, por lo que se declara improcedente lo reclamado por el actor en su escrito libelar, en virtud de que la parte demandada le canceló al trabajador los días que legalmente le corresponden con base al salario devengado, demostrando así la demandada el hecho extintivo del pago, según las documentales que rielan a los folios 23 y 137. ASI SE DECIDE.

  41. ) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2). Por exceder el límite de 10 años laborados, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral.

    150 días x Bs. 19.941,64 = Bs. 2.991.246,00

    Le fue cancelado al actor correctamente, tal y como consta en las documentales consignadas junto con el escrito libelar las cuales corren insertas a los folio 23 y 137, es por ello que resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  42. ) PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal e). Le corresponde al actor la cantidad de 90 días a razón del último salario integral, de la siguiente manera:

    90 días x Bs. 19.941,64 = Bs. 1.794.747,60

    Le fue cancelado a la parte actora la cantidad de Bs. 1.794.747,60 constatado de las documentales consignadas junto con el escrito libelar las cuales corren insertas a los folios 23 y 137, por ello resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  43. ) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

    En vista que no le es aplicable al actor el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia no le corresponde dicho concepto, resultando así improcedente el mismo. ASI SE DECIDE.

  44. ) En lo relativo a lo reclamado por el Ciudadano T.S. por el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la indemnización adicional equivalente a una diferencia por el artículo 666 ejusdem; prevee el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan mas de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán que recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el articulo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que corresponda conforme a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de Diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que esta reforma.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.

    En el caso de autos el demandante cumple con todas las señaladas condiciones, para que proceda la indemnización prevista en el citado artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor, no obstante ocupaba un cargo de confianza como Supervisor de la seccion de Contabilidad, adicionalmente tenía más de 10 años de servicios y devengaba un salario por la cantidad de Bs. 257.890,00, información esta obtenida de la documental consignada por el actor la cual corre inserta al folio 138, por ello resulta improcedente por cuanto no reúne todos y cada uno de los requisitos expresamente descrito en la norma. ASI SE DECIDE.

    6.1) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a)

    390 días x Bs. 8.596,00 (salario normal) = Bs. 3.352.440,00

    En este sentido, se observa de la documental denominada Disposiciones Transitorias de los Artículos 668 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual riela al folio 142, le fue cancelado de manera correcta este concepto y por haber demostrado la demandada el hecho extintivo del pago, se declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    6.2) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b).

    Observa este Tribunal de Alzada que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 666 literal b lo siguiente:

    (…) “b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.” (…) (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

    De lo antes transcrito y del caso de autos se observa que el Ciudadano T.S. tenía más de 10 años de servicio para la empresa, específicamente 13 años, 04 meses y 6 días y devengaba un salario mensual de Bs. 184.790,00; por lo que será calculado dicho monto a razón de 10 años de antigüedad, es decir 30 días por cada año de servicio, de la siguiente manera:

    300 días x Bs. 6.159,66 = Bs. 1.847.898,00

    En lo relativo a estos conceptos observa quien juzga de la documental consignada por la demandada que riela al folio 138 se constató que le fue cancelado a la parte demandante por dicho concepto de manera correcta. Por ello declara esta Alzada improcedente la compensación por transferencia reclamada. ASI SE DECIDE.

  45. ) BONO COMPENSATORIO y AYUDA DE CIUDAD

    Esta Alzada considera que mal podría pretender que estos conceptos sean cancelados por la demandada doblemente y tampoco pueden ser estos incluidos doblemente para el cálculo de antigüedad, en este sentido resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  46. ) INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    Reclama la cantidad de Bs. 3.125,40 se evidencia de la documental denominada FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual riela al folio 23 que dicho monto le fue cancelado de manera justa, por ello resulta improcedente el concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada. ASI SE DECIDE.

  47. ) DIAS TRABAJADOS

    Reclama la cantidad de Bs. 38.670,00 se evidencia de la documental denominada FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual riela al folio 23, que le fueron cancelados 3 días a razón de salario básico; en este sentido dicho monto le fue cancelado de manera justa al actor Ciudadano T.S., por ello resulta improcedente el mismo. ASI SE DECIDE.

  48. ) VACACIONES VENCIDAS 1997-1998

    Reclama la cantidad de Bs. 408.940,00 se evidencia de la documental denominada FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual riela al folio 23 que dicho monto le fue cancelado de manera justa, es decir 30 días a razón del salario normal, por ello resulta improcedente el concepto de Vacaciones Vencidas 1997-1998. ASI SE DECIDE.

  49. ) BONO VACACIONAL VENCIDO 1997-1998

    Reclama la cantidad de Bs. 477.096,67 se evidencia de la documental denominada FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual riela al folio 23 que dicho monto le fue cancelado de manera justa, es decir 35 días a razón del salario norma diario, por ello resulta improcedente el concepto de Bono Vacacional vencido 1997-1998. ASI SE DECIDE.

  50. ) VACACIONES FRACCIONADAS

    de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, le corresponden al trabajador 12,5 días a razón del último salario normal, en consecuencia le corresponde:

    12,5 días x Bs. 13.631,33

    Reclama la cantidad de Bs. 198.744,84; sin embargo es de considerar que por concepto de Vacaciones le era cancelado al trabajador por año (1) ininterrumpido de trabajo 30 días a razón del salario normal, no obstante en de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que para la fecha de finalización le corresponden solo 5 meses a razón de 2,5 días mensuales; la demandada le canceló la cantidad de Bs.170.391,67, en este sentido resulta improcedente este concepto por cuanto la demandada demostró el pago extintivo del mismo, tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 137 y 23, consignadas por la demandada y demandante, respectivamente. ASI SE DECIDE.

    H.R.

  51. ) PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este Tribunal observa que el mencionado artículo establece, la cuantificación del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y establece además que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Sin embargo, es preciso acotar que después de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ocasión en la cual se reformó el artículo 125 de la misma Ley, se redujo el ámbito de aplicación de la norma que se comenta, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en el artículo 104, quedando limitados a los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, que sean despedidos injustificadamente; y los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anterior deriva que en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionada, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable al trabajador demandante, puesto que se evidencia de las actas procesales que el mismo no estaba incluido en los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el despido obedeció a razones económicas o tecnológicas, observando además esta Alzada que sólo eran aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la indemnización establecida en el artículo 104 eiusdem que reclama el actor no es procedente, ya que resultan incompatibles según señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo de preaviso a la antigüedad, señala:

    De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo

    .

    Observa este tribunal de Alzada que la accionante goza de estabilidad absoluta de conformidad con lo contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello resulta improcedente lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  52. ) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad de la trabajadora a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengó el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

    Seguidamente se debe señalar que para determinar el salario integral, resulta de la suma de los conceptos devengados por la trabajadora demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional.

    Es de observar que la antigüedad fue cancelado 75 días a razón del salario integral, es decir la cantidad de Bs. 1.149.371,47; por lo que se declara improcedente lo reclamado por la parte actora Ciudadana H.R. en su escrito libelar, por lo que se declara improcedente lo reclamado por el actor en su escrito libelar, en virtud de que la parte demandada le canceló a la trabajadora los días que legalmente le corresponden con base al salario devengado; demostrando así la demandada el hecho extintivo del pago, según las documentales que rielan a los folios 24 y 148, 149. ASI SE DECIDE.

  53. ) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2). Por exceder el límite de 10 años laborados, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral.

    150 días x Bs. 21.619,92 = Bs. 3.242.988,00

    Le fue cancelado al actor correctamente, tal y como consta en las documentales consignadas junto con el escrito libelar las cuales corren insertas a los folio 24, 148 y 149, es por ello que resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  54. ) PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal e). Le corresponde al actor la cantidad de 90 días a razón del último salario integral, de la siguiente manera:

    90 días x Bs. 21.619,92 = Bs. 1.945.792,80

    Le fue cancelado a la parte actora de manera correcta, tal y como se evidencia de las documentales consignadas junto con el escrito libelar la cual corre inserta al folio 24, así como también las documentales consignadas por la parte demandada las cuales corren insertas a los folios 148 y 149; por ello resulta improcedente dicho concepto dado que la demandada demostró el pago liberatorio de lo reclamado por la Ciudadana H.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  55. ) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

    En vista que no le es aplicable al actor el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia no le corresponde dicho concepto, resultando así improcedente el mismo. ASI SE DECIDE.

  56. ) En lo relativo a lo reclamado por la Ciudadana C.D.L. por el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la indemnización adicional equivalente a una diferencia por el artículo 666 ejusdem; prevee el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan mas de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán que recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el articulo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que corresponda conforme a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de Diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que esta reforma.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.

    Observa quien sentencia que dado lo previsto en el articulo antes transcrito que el actor para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, solo contaba con 9 años y 18 días y el mismo devengaba un salario de Bs. 232.480,12, información esta obtenida de la documental consignada por la demandada la cual corre inserta al folio 154, por ello resulta improcedente por cuanto no reúne todos y cada uno de los requisitos expresamente descrito en la norma. ASI SE DECIDE.

    6.1) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a)

    270 días x Bs. 7.749,33 (salario normal) = Bs. 2.092.319,10

    En este sentido, se observa de la documental denominada Disposiciones Transitorias de los Artículos 668 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual riela a los folios 33 y 154, le fue cancelado de manera correcta este concepto y por haber demostrado la demandada el hecho extintivo del pago, se declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    6.2) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b).

    Observa este Tribunal de Alzada que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 666 literal b lo siguiente:

    (…) “b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.” (…) (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

    De lo antes transcrito y del caso de autos se observa que la H.R.; es por ello que la compensación por transferencia le será calculada los años de servicio (9 años) a razón de razón del salario normal, es decir 30 días por cada año de servicio, de la siguiente manera:

    270 días x Bs. 4.698,13 = Bs. 1.268.495,10

    En lo relativo a estos conceptos observa quien juzga de la documental que riela al folio 154 consignada por la demandada, así como también de la documental consignada por la demandante que riela al folio 33 se constató que le fue cancelado a la parte demandante por dicho concepto de manera correcta, es decir la cantidad de Bs. 1.977.973,65. Por ello declara esta Alzada improcedente la compensación por transferencia reclamada. ASI SE DECIDE.

  57. ) BONO COMPENSATORIO y AYUDA DE CIUDAD

    Esta Alzada considera que mal podría pretender que estos conceptos sean cancelados por la demandada doblemente y tampoco pueden ser estos incluidos doblemente para el cálculo de antigüedad, en este sentido resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  58. ) INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    Reclama la cantidad de Bs. 64.610,29 se evidencia de la documental denominada FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual riela al folio 24 que dicho monto le fue cancelado de manera justa, por ello resulta improcedente el concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada. ASI SE DECIDE.

    Finalmente y por todos los motivos antes expuestos se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Febrero de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia sin lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los Ciudadanos A.G., F.B.U., C.D.L.R., T.O.S. y H.R.G. contra la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA), revocando así el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos ante expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Febrero de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los Ciudadanos A.G., F.B.U., C.D.L.R., T.O.S. y H.R.G. contra la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A (INDESCA), antes identificadas.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días de junio de dos mil siete (2.007). Siendo las 04:00 P.M. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

Siendo las 04:00 P.M. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec

ASUNTO: VP01-R-2007-000514.-

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