Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000926

PARTE ACTORA: PINEDA GALAVIS F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.757.313.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.B.R., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.224.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: C.O.M., E.P.O. y M.C.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.385.242, 17.196.784 y 20.016.541, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.O., quien actúa en nombre propio y en su representación; y J.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311 y 6.356 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 14 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar dictada en fecha 12 de Agosto de 2013; Segundo: Se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; decretada en fecha antes citada; Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

En diligencias suscritas la primera en fecha 15 de Octubre de 2013, por la abogada E.P.O., y la segunda en fecha 17 de Octubre de 2013, por el abogado R.B.R., interponen recurso de apelación en contra de la referida sentencia; las cuales son oídas por el a-quo en un solo efecto en fecha 22 de octubre de 2013; posteriormente en fecha 11 de Noviembre de 2013, se ordena la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, del Estado Lara, a los fines de ser distribuida entre los juzgados superior civiles, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, por lo que le da entrada y se fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines que las partes presenten informes, los cuales son consignados en fecha 25 de Noviembre de 2013, y en fecha 03 de Diciembre de 2013, se agregan las observaciones respectivas. Cumplidas las formalidades, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

El presente asunto se trata de una incidencia de oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo en el juicio de simulación intentada por el ciudadano Pineda Galavis F.J. en contra de C.O.M., E.P.O. y M.C.P.O., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de 28 de febrero de 2013, el anterior tribunal se inhibió de seguir conociendo del presente juicio, la cual es declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2013, se remite el expediente al tribunal de origen, y en fecha 10 de mayo de 2013, el mismo juez vuelve a inhibirse, inhibición que es declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., correspondiéndole el conocimiento del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en fecha doce de junio de 2013, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 9 de julio de 2013, la ciudadana E.P.O. y C.O.M. otorgan poder apud acta al abogado J.J.P., al folio 59 riela poder otorgado por C.O.M. en representación de M.C.P.O., a los abogados E.P.O. y/o J.A.G.P..

En fecha 18-07-2013, el abogado T.C.R., en representación del actor, reforma la demanda y solicita prohibición de enajenar y gravar. En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite la reforma de la demanda y ordena la citación de los codemandados. En fecha 01/08/2013, el abogado T.C.R. estampa diligencia donde advierte que las codemandadas están citadas en el presente juicio. En fecha 07 de agosto de 2013, consta un auto del tribunal donde observa que evidentemente las codemandadas C.O.M., E.P.O. otorgan poder en fecha 09/07/2013, asimismo la abogada E.C.P.O. consigna poder otorgado por la ciudadana M.C.P.O., por lo que el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al 31/07/2013, fecha en que fue admitida la reforma de la demanda. Consta en fecha 20 de septiembre de 2013, auto del tribunal donde observa que la parte actora aclaró que la ciudadana C.P.d.H. no fue demandada en el prenombrado juicio, sino que fue mencionada por error en el escrito de reforma, por lo que se ratifica el auto de fecha 07/08/2013 y se corrige en el sentido que el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir a partir del día 31/07/2013 inclusive. En fecha 12/08/2013 el tribunal a-quo decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, sobre el siguiente inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre el cual está edificada, distinguida con el Nº 82, llamada Saltamonte, situada en la Urbanización Monte Real, Calle Los Sierpes, hoy Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual forma parte de la comunidad de gananciales, cuyos linderos son NORTE: En veinte metros (20,00 M) con la calle Los Sierpes, antes CS-3; SUR: En veinte metros (20,00 M); con parcela 74; ESTE: En treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30M) con parcela 81; y OESTE: En treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 M) con parcela Nº 83; El referido inmueble le pertenece a las codemandadas ciudadanas E.C.P.O. y M.C.P.O., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, en fecha 16 de enero de 1992, bajo el Nº 24 folios 1 al 3, Tomo 1, Segundo Trimestre. En fecha 26 de septiembre de 2013, la parte demandada se opone a la anterior medida cautelar, en fecha 30 de septiembre de 2013 se abre la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentando escrito de prueba las partes intervinientes. En este sentido, siendo la oportunidad para sentenciar se observa:

UNICO: Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviera para alegar”.

Esta normativa tiene un doble fin, de una parte, provocar la citación en lo principal para de esta manera facilitar la sustanciación del juicio, mientras se tramita la incidencia en sede cautelar y de otra darle impulso al proceso cautelar, induciendo mediante un término perentorio a la oposición si la citación se realizare después de la ejecución de la medida. A guisa de ejemplo tenemos, que si la medida se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste, materializado en su citación, activa IPSO IURE el término breve de oposición, teniendo la parte la carga no solo de contestar la demanda en la principal, sino también de oponerse a la medida., cuando la misma es decretada después de ocurrida la citación del demandado el dies a-quo del término por la oposición, viene dado por la fecha de la ejecución de la medida preventiva.

También contempla el artículo in comento que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Así que, conforme a lo dispuesto en la norma in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.

En el presente caso, la parte demandada, presentó escrito de pruebas con el siguiente contenido:

  1. Documento público de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de enero de 1992, registrado bajo el Nº 24, folios del 01 al 03, protocolo primero tomo 1, el cual cursa en el expediente a los folios del 11 al 14.

  2. Marcada A, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente signado KH01-V-2000-000130 (15406), en el juicio de Acción Mero Declarativa de Propiedad que el ciudadano F.P.G., intentara en contra de su representada C.O. la cual fue declarada inadmisible y declarada firme por auto expreso del 27/03/2012.

Como puede observarse en las actas procesales, los expresados documentos no fueron acompañados al escrito de pruebas, por lo que no son objeto de valoración en esta incidencia, así se declara.

Por su parte, la actora en el lapso de prueba solamente señala que las demandadas no hicieron oposición al decreto y ejecución de la medida preventiva de enajenar y gravar en el lapso específico que al efecto establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que fue decretada y ejecutada la referida medida preventiva lo fue el día martes diecisiete (17) de septiembre de 2012; es decir; que la oposición se realizó en forma extemporánea, lo que significa que tal oposición en tales circunstancias es irrita, sin ningún efecto procesal; es decir, como si no se hubiere realizado.

Se observa en el presente caso, que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el tribunal a-quo en fecha 12/08/2013, y en virtud de que las partes se encontraban a derecho, tenía un lapso de tres (03) días para que formulase oposición si lo considerase necesario, y como consta en la decisión de la juez, la misma observa que los mencionados días transcurrieron así: 13 y 14 de agosto y 17 de septiembre del 2013, sin que la parte demandada que conforma el litis consorcio pasivo incoara oposición a la medida decretada, siendo que el mismo realizó la misma en fecha 26 de septiembre de 2013, por lo que está conforme a derecho la sentencia proferida por el a-quo que declaró extemporánea dicha oposición, así se decide.

En relación a la apelación parcial de la sentencia del particular tercero donde se establece que

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

se observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” Es importante destacar a este respecto que la doctrina entiende, como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes o al demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco, sólo se da por efectos de la reconvención y de pretensiones mutuas donde cada una de las partes es totalmente vencidas por la otra, en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria. Entonces, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado, por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Ello quiere decir, que si del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara Con Lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 ya enunciado. Así las cosas, debido a que el juez a-quo llegó a la conclusión de la extemporaneidad de la oposición a la medida, de forma que no se puede considerar que dicho acto de la juzgadora, pueda generar costas procesales cuando no se ha adentrado a analizar el fondo del juicio, con las consecuencias de declaratoria con lugar o sin lugar de la oposición de la cual se derivaría el vencimiento total a que debe ser condenada la parte perdidosa en el juicio, para que a la parte contraria le nazca el derecho de reclamar costas procesales, por lo que la expresada apelación formulada en forma parcial por el demandante no debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.P.O., parte demandada en contra de la sentencia dictada de fecha 14 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que declaró EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.B.R., Apoderado Judicial de la parte demandante, en relación a las costas procesales. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la oposición formulada por la parte demandada en el juicio de SIMULACIÓN intentada por PINEDA GALAVIS F.J. en contra de C.O.M., E.P.O. y M.C.P.O..

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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