Decisión nº 501 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana Y.R.F., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Galantón Cova, parte demandante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.007.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007, por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.007, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa presentación de informes de la parte actora recurrente.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, en virtud de considerar procedente la falta de cualidad alegada como punto previo por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que la presente decisión se circunscribe en primer lugar, a determinar si dicha sentencia estuvo ajustada o no a derecho.

Ahora bien, según la Doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio....

Es así como, cuando la Falta de Cualidad o la Falta de Interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.

Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de la cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.

De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, pág. 115, donde expresa lo siguiente:

... la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (...). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa

Así las cosas, encontramos el hecho de que la legitimación a la causa deviene de la titularidad, que es el presupuesto material de una sentencia favorable, y que tiene que acreditar el demandante, lo cual, en el caso bajo estudio, hizo el actor a lo largo del iter procesal, pues, no demanda dicha parte el cobro de bolívares con ocasión del contrato traído a los autos por la parte accionada, sino que demanda un cobro de bolívares en virtud de alegar sus derechos como coherederos que dicen ser, lo cual, entre otras cosas, será objeto de estudio por esta Alzada.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador necesario continuar examinando las actas procesales del presente expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 20 de Diciembre de 1.986, se suscribió un convenio entre J.G.C., por una parte, actuando en su propio nombre y en representación de otros, identificados en dicho escrito, y por la otra, los miembros de la Sucesión Galantón Machado; en el cual se dejó sentado que, el Fundo Gomero, correspondió a los hermanos A.G.M., J.G.M. y J.G.M., y que, los derechos correspondientes a ésta última coheredera, pasan a formar parte de la Sucesión G.G., sucesión ésta que traspasa sus derechos al señor P.Á., quien a su vez, los traspasa a los señores Donato y C.G., donde se origina la Sucesión Galantón Cova, quienes a la vez son herederos de los derechos de J.G.M., como madre de D.G.. Igualmente, en el mencionado convenio, se designaron como administradores de las sucesiones a los ciudadanos J.R.G.C. y R.A.P. viuda de Brito.

Continúa señalando la actora, que en fecha 03 de Noviembre de 1.987, los mencionados administradores, celebraron con la Sociedad Mercantil Canteras de Oriente, C.A., un contrato de autorización para la explotación de la piedra caliza dentro de los terrenos del ya señalado Fundo gomero, el cual empezó a regir desde el día 01 de Julio de 1.987, por un período de cinco años más la prórroga automática por un período igual que finalizó, según señala, el día 30 de julio de 1.997. Igualmente en dicho contrato se estableció el precio o royalty a pagar por concepto de dicha explotación.

Señala igualmente la actora que, una vez cumplido el plazo y transcurrida íntegramente la prórroga, los administradores designados, procedieron a notificar a la empresa con tres meses de anticipación al término del plazo fijo de prórroga, su voluntad de no continuar con el contrato y en tal sentido darlo por terminado.

Posteriormente señala que, los miembros de la sucesión Galantón Machado, resolvieron unilateralmente, dejar sin efecto el convenio suscrito en fecha 14 de Enero de 1.987, y luego lo hizo la Sucesión Galantón Cova, por lo que, señala, quedaron sin efecto las designaciones de los administradores, la empresa contratante instauró un juicio por Tácita Reconducción del Contrato, y.ante tal situación de incertidumbre, al no saber a cuál de las dos sucesiones debía pagar los royaltys producto de la explotación, la empresa contratante, decidió, a través de una Acción Merodeclarativa, consignar dichos pagos por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito de este primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cuyo se efecto el referido juzgado ordenó aperturar a favor de los ciudadanos J.r.G.C., G.r. galantón Cova, L.m.G.C., L.R.G.C., J.l. galantón, A.J.G., J.d.V.G. y Wilfredo galantón Gutiérrez, en representación de la Sucesión Galantón Machado, pagos éstos que se efectuaron en forma regular, con algunos retardos hasta el día 31 de Mayo de 2001, fecha ésta en la que la empresa decidió no hacer más depósitos ante el Tribunal, hasta tanto no se decidiera la causa. Una vez decidida la causa, declarada sin lugar y definitivamente firme, el referido depósito fue devuelto íntegramente con sus respectivos intereses a la empresa Canteras de Oriente, C.A., la cual realizó el retiro en fecha 24 de Enero de 2.004.

Es por ello, que procede a demandar a la Empresa Canteras de Oriente, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero que les debe por concepto de los royaltys desde el 01 de julio de 1.997, hasta la presente fecha o hasta la fecha del definitivo pago, con los aumentos experimentados por la piedra caliza.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo, la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción, lo cual ya fue objeto de estudio por esta Alzada, ut supra.

Igualmente, opuso la cosa juzgada que deviene de la sentencia dictada en el expediente 0663 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo Civil, ya que forma parte de la presente causa por haber sido alegada y traída a los autos por la parte actora. Señala que, en virtud de ello, debe considerarse extinguido el anterior contrato de explotación que vinculaba a su representada con los bloques representados por los ciudadanos J.R.G.C. y R.A.P. viuda de Brito.

En el análisis de este punto, estima este Juzgador que, la cosa juzgada contiene elementos objetivos y subjetivos que la identifican, los cuales deben tenerse en cuenta a la hora de su establecimiento, siendo ellos los sujetos, el objeto y la causa de pedir. Esta última, como tercer elemento de la cosa juzgada, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, el cual no depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe, -asumiendo el autor- un criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de 1968, en el cual se asentó que “al exigirse la identidad de causa para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o titulo los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor, siendo lo importante al respecto los hechos que constituyan la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirles.

En el caso bajo estudio se observa que la pretensión del actor va dirigida al cobro de bolívares por concepto de la explotación de la empresa Canteras de Oriente, C.A., en el Fundo gomero para la extracción de piedra caliza, desde el día 01 de julio de 1.997, hasta la presente fecha o hasta que se haga efectivo el pago, y la sentencia a que hace alusión la parte demandada, resolvió una acción Mero declarativa de Tácita Reconducción del Contrato.

Evidentemente, existe una diferencia sustancial, en la discusión de ambas pretensiones, por lo que mal puede operar la excepción de cosa juzgada alegada por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

Alegó igualmente la accionada la prescripción de la acción. Al respecto el artículo 1980 del Código Civil señala: ”Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. (Negritas de este Tribunal)

En este caso, vale decir, que la prescripción breve del artículo 1980 del Código Civil, se refiere, generalmente, a las prestaciones estipuladas en los contratos de tracto sucesivo vale decir, aquellos actos jurídicos de cumplimiento o ejecución continua, tal el caso, entre otros, del arrendamiento, con obligaciones permanentes. (Jurisprudencia. E.C.B.).

Entendiéndose por contrato de tracto sucesivo, se le tiene por tal en vista a que, en que las prestaciones tienden a repetirse o a variarse de acuerdo con las circunstancias, dentro de límites secundarios, según lo concertado con un comienzo.

Ahora bien, para la procedencia de la prescripción, la doctrina patria exige el cumplimiento de tres requisitos o condiciones, a saber: 1) la inercia del acreedor, integrada a su vez por dos elementos, cuales son: la posibilidad de exigir el cumplimiento y la inactividad del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) invocación por parte del interesado. Esta última, se debe a que la prescripción no opera de pleno derecho, tiene que ser alegada por el interesado, no pudiendo ser suplida por el Juez de oficio, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.956 ejusdem.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la parte actora no trajo a los autos nada que desvirtuara el cumplimiento de tales requisitos, por lo que considera este Juzgado Superior que la presente defensa de fondo de prescripción de la acción, contemplada en el artículo 1.980 del código Civil, debe prosperar, lo que ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador innecesario continuar examinando las actas procesales del presente expediente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.R.F., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Galantón Cova, parte demandante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.007.

En consecuencia: DECLARA PROCEDENTE la prescripción breve opuesta por la parte demandada como defensa de fondo. Por consiguiente, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la ciudadana Y.R.F., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Galantón Cova, parte demandante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.007.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte actora recurrente, condenada en costas del presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 07-4426

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

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