Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves veintidós (22) de octubre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001228

PARTE ACTORA: GAETANO IMPERATORE, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: E-1.070.769.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.W., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.463.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, sociedad civil inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 26, Tomo 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 81.742.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO I.D.C.C., Dependencia Diplomática de la embajada de Italia en Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: E.G.A., D.R.G.P. y R.A.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.182,, 81.742 y 33.451, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano GAETANO IMPERATORE contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada J.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado R.V., en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente todos en contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano GAETANO IMPERATORE contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA.

Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día jueves ocho (08) de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día jueves quince (15) de octubre de 2009, a las 3:00pm, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró la solidaridad entre la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura y el tercero interviniente Instituto I.d.C.C., y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GAETANO IMPERATORE contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto se le rebajo al trabajador el tiempo de antigüedad; que la demandada invoca una sentencia de este mismo Tribunal, cuando ambos casos son totalmente diferentes, ya que el anterior era con una jornada parcial; que el actor estaba a disposición del demandado desde las 8:30am a 10:00 y de 10:30 a 11:30, de 3:30 a 5pm, y de 5 a 8:00 pm; que en los contratos consignados a los autos marcadas d1 a d6 se observa que la misma empresa admite que el trabajador esta a jornada completa, ya que no especifica en ninguno de los contratos la jornada desempeñada por el trabajador; que en el supuesto negado que el Tribunal considera la hora pagada, entonces se debe tomar en cuenta las 52 semanas.

Por su parte, la parte accionada alega que la presente apelación se fundamenta en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en la parte dispositiva particular primero se decidió la solidaridad, y en el particular tercero dice que se deberá pagar de manera solidaria, lo cual incurre en utra petita ya que se excede de los limites de la litis, ya que del libelo no se evidencia la solidaridad. Se violó igualmente el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no valoró las documentales marcadas c1 al c4, referidas al contrato de gestión de las obligaciones. Se invoca el criterio establecido en el asunto signado bajo el Nro. AP21-R-2008-1564, de este mismo Tribunal, donde se decidió que la Asociación no es patrono. Conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos; por lo que solicita a este Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta, y con lugar el presente recurso de apelación.

El tercero interviniente recurrente, adujo que el actor no estaba a disposición del Instituto tal como lo alega en la audiencia ante el superior; que el actor no es un docente, simplemente es un italiano que habla venezolano, por lo que no se puede aplicar el Reglamento del Docente; que el actor era un trabajador por hora, que tiene una jornada parcial; que esta de acuerdo con la sentencia con relación a la jornada parcial así como con la antigüedad; pero no esta de acuerdo con la indexación ya que la misa debe ser aplicada a partir del fallo conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observaciones de los recursos interpuestos por cada parte:

Parte accionante: Que de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez puede conceder lo que no fue alegado o solicitado. Que conforme a los folios 2 y 6 del escrito libelar, se habla que el trabajador no tenía un horario establecido, que tenía que estar a disposición del patrono.

Tercero interviniente: Que de autos no quedó demostrado que el actor hubiese estado todo el día en el instituto, como lo aduce la parte actora.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 01 de septiembre de 1991 comenzó a prestar servicios personales bajo régimen de subordinación y dependencia para el Instituto I.d.C. en Venezuela, desempeñando el cargo de “Profesor en Idioma Italiano”, mediante la modalidad de contrato a tiempo determinado, que posteriormente se convertiría en contrato de trabajo a tiempo indeterminados, consistiendo las funciones del cargo en la enseñanza del idioma italiano con énfasis en gramática, ejercicios, conversación entre otros aspectos del idioma.

Alega que los cursos que impartía se encontraban divididos en cuatro trimestres que constituían un año, y se le ordenaba que dictara los mismos de la manera siguiente: 4 horas semanales distribuidos dos veces a la semana los días lunes, martes, miércoles y jueves, con cursos matutinos de 8:30 am., a 10:00 am., de 10:00 am., a 11:30 am., y de 11:30 am., a y 1:00 pm. Los cursos vespertinos eran de 3:30 pm a 5:00 pm., y los cursos nocturnos eran de 6:30 pm., a 8:00 pm., extendiéndose luego estos cursos a 4 horas. Alega que habían cursos intensivos de lunes a jueves distribuidos e 6 u ocho horas semanales, siendo el promedio de cursos dictados de 15 a 18 horas semanales. Que el número de cursos y horas semanales podían variar y llegar a dictarse entre 21 y 26 horas semanales, todo lo cual dependía del Instituto I.d.C., quien inclusive podía ordenar al trabajador que dictar cursos de idioma en otras instituciones.

Alega que inicialmente se le pagó sólo y exclusivamente por horas trabajadas constituidas cada una de 60 minutos, cuyo costo se inició en Bs.350,00, con aumentos progresivos hasta llegar en septiembre de 2003 a un monto de Bs.23.000,00 la hora, sin sufrir aumento posterior a esa fecha.

Aduce, que en su calidad de trabajador nunca le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bonos, aguinaldos, entre otros derechos laborales y que en cuanto al cesta ticket, éste solo se le comenzó a pagar en los meses de junio-julio de 2005 y que nunca fue inscrito en el IVSSS.

Señala que en 2004 fue obligado a constituir una firma personal, que desde el 01 de abril de 2005 el pago de su salario fue realizado por la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, comunicándosele mediante memorandum que había operado una sustitución patronal que tenía como presidente al abogado E.G.. Alega que el nuevo patrono la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura operaba igual que el patrono anterior, en las mismas instalaciones, con el mismo director, con los mismos horarios, con el mismo método didáctico, los mismos folletos, la misma publicidad y con el mismo personal docente.

Alega que le fue presentado para su firma un documento transaccional, el cual no fue homologado por la autoridad competente, y donde se señaló que el valor hora de trabajo era de Bs.15.000,00 y no de Bs.23.000,00, pagándosele la prestación de antigüedad, intereses, artículo 125, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones pendientes y fraccionadas, y utilidades pendientes y fraccionadas, recibiendo la cantidad de Bs. 2.360.355,09, señalando que no obstante ello continuó prestando servicios hasta que culminado el primer trimestre enero – abril de 2006, oportunidad en la cual se vio forzado a solicitar un permiso no remunerado para el trimestre abril – julio 2006, mediante carta de fecha 20 de abril de 2006, señalando que no obstante ello, a su regreso el 30 de julio de 2006 no se le permitió su reincorporación.

Reclama, con base a la jornada y los salarios discriminados en el libelo de demanda (folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente) el pago de los siguientes conceptos:

  1. Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01-09-91 hasta el 19-06-97, por Bs. 1.530.000,00

  2. Prestación de antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 30 de junio de 2006, por Bs. 21.548.841,28

  3. Intereses por Bs. 15.470.740,98

  4. Vacaciones y bono vacacional desde 1991 hasta el 2006, por bs. 7.299.645,30 más 5.253.884,63 respectivamente

  5. Días Hábiles de diciembre de 2005 y abril de 2006, por Bs. 269.866,66

  6. Utilidades desde 1991, hasta 2006, por Bs. 4.072.966,66

  7. Cesta Tickets por el período desde el 22 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 y por los años 2003, 2004 y 2005, por Bs. 15.297.408,00

    Todo lo cual resulta en la cantidad de Bs. 70.743.353,21, que menos el anticipo recibido por Bs. 2.360.355,09, resulta en un total reclamado de Bs. 68.382.998,12.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    La representación judicial de la demandada Instituto Asociación Civil Centro de idiomas y Cultura y del Tercero interviniente Instituto I.d.C.d.C. contestaron en forma conjunta lo siguiente: Admiten que el actor ingresó a prestar servicios para el Instituto I.d.C. desde el 01 de septiembre de 1991 como profesor y docente del idioma italiano, que dicho Instituto recibe aportes del gobierno italiano; que la relación de trabajo inició a través de un contrato por tiempo determinado y que posteriormente se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, que los cursos estaban divididos en 4 trimestres con una duración inicial de 4 horas semanales los lunes y miércoles y en la semana siguiente martes y jueves; que al actor se le pagaba el salario por cada hora laborada, es decir 4 horas semanales 2 veces por semana; que los cursos eran matutinos, vespertinos y nocturnos, que es cierto el horario del Instituto I.d.C., así como el valor hora para el año 1991 de Bs. 350,00.

    Admiten como cierto que a partir del segundo trimestre del 2006 fue de Bs. 23.000,00 cada hora laborada los días sábados y de Bs. 21.000,00 las horas laboradas de lunes a viernes y que el beneficio de alimentación comenzó a ser pagado en los meses de junio y julio de 2005 y que el salario a partir del 1 de abril de 2005 comenzó a ser pagado por la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura.

    Alegan que el único patrono del actor lo fue el Instituto I.d.C.d.C. y que el actor suscribió transacción laboral en fecha 26 de enero de 2006.

    Alegó que la misiva de fecha 20 de abril de 2006 era la renuncia formulada por el actor, negando que en fecha 30 de julio de 2006 hubiese regresado a los fines de solicitar que fuese contratado nuevamente como docente, negando que se le hubiere reducido el valor de la hora.

    Admite que el actor disfrutó de 21 días de vacaciones cada año comprendido desde diciembre a enero de cada año, negando que hubiere habido sustitución de patrono y que la Asociación civil Centro de Idiomas y Cultura pudiera asumir responsabilidad alguna en el pago de diferencia de prestaciones sociales, negó la ocurrencia de un retiro justificado, negó la forma de cálculo de las prestaciones sociales realizadas por el actor, alegando la falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 140 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, esta Alzada al igual que el a quo concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, correspondiéndole a la parte accionada la caga de la prueba, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por ésta en la oportunidad de la contestación a la demanda, así como los argumentos esgrimidos por el Tercero Interviniente. Así se establece.

    CAPITULO IV

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Prueba instrumental:

    Cursa al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, memorando de fecha 01 de abril de 2005, a través del cual la Asociación civil Centro de Idiomas y Cultura informa al personal docente, administrativo y obrero tanto del Instituto I.d.C. como de la Corporación de Servicios Múltiples 69999, c.a., sobre la sustitución patronal desde esa fecha, asumiendo los pasivos laborales entre el patrono sustituido y el sustituto; documental ésta que si bien es cierto que no se encuentra suscrita por persona alguna, la Asociación Civil demandada reconoció en la audiencia de juicio que emana de ella, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursa al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de forma 14-02 del IVSS, a nombre del actor como trabajador y con la Asociación Civil demandada como patrono; dicha documental fue reconocida por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursa a los folios 4 al 8, 15, 19, 20, 22, 23, 25 y 26 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago por concepto de sueldo del actor, emanados de la asociación civil demandada, los cuales fueron reconocidos por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, de conformidad co lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursa inserta al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con recibo de pago de utilidades al actor, por el período desde el 01 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005, emanados de la asociación civil demandada, los cuales fueron reconocidos por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursan a los folios 10, 11, 13, 14, 16 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales emanadas de terceros ajenos al presente procedimiento, las cuales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo razón por la cual este Tribual no les confiere valor probatorio. Así se establece.

    Cursan insertas a los folios 9, 17, 18, 21, 24 y 27 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales cuyo contenido se encuentra redactado en idioma distinto al español, las cuales por no haber sido objeto de traducción a través de intérprete público, es por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.

    Cursa a los folios 28 al 33 del cuaderno de recaudos N° 1, documento relacionado con contrato de transacción, que no se encuentra relacionado con el actor, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    Cursa insertas a los folios 34 al 132 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales cuyo contenido se encuentra redactado en idioma distinto al español, las cuales por no haber sido objeto de traducción a través de intérprete público, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    Cursa a los folios 133 al 138 del cuaderno de recaudos N° 1, registro mercantil de la firma personal del actor, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    Cursa insertos a los folios 139 al 176 del cuaderno de recaudos N° 1, depósitos bancarios con logotipo del banco provincial y por tanto ajeno al presente procedimiento. Dichas documentales no fueron ratificados por otro medio de prueba idóneo, puesto que aunque fue promovida la prueba de informes a dicha entidad bancaria, sobre su evacuación la parte actora desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se desechan las referidas documentales del material probatorio. Así se establece.

    Cursa insertas a los folios 177 al 179 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales relacionadas con pago de cuotas por concepto de puesto de estacionamiento, las cuales no aportan solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    Cursa insertas a los folios 180 al 195 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales cuyo contenido se encuentra redactado en idioma distinto al español, las cuales por no haber sido objeto de traducción a través de intérprete público, es por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.

    Cursa insertas a los folios 196 al 201 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales emanadas de terceros ajenos al presente procedimiento, las cuales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    Cursa insertas a los folios 202 al 205 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales relacionadas con datos personales de terceros ajenos al presente procedimiento, las cuales no se encuentran suscritas por persona alguna, con lo y al no serle oponibles a la demandada, es por lo que se desechan del material probatorio. Así se decide.

    Cursa insertas a los folios 206 al 213 del cuaderno de recaudos N° 1, documental relacionada con estatutos de la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos V.F., C.E., V.V., M.M., A.V.R.F., M.E.C., I.E., P.L., A.A. y Luica D A.D.C., de los cuales solo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos E.C., Laguzzi Patricia y A.A., identificados con las cédulas de identidad 12.959.142, 15.164.669 y 13.801.442, señalando el Tribunal que en relación a los testigos que no comparecieron a la audiencia oral de juicio, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Sobre la testimonial de los ciudadanos C.E. y A.A., considera el Tribunal que son testigos referenciales, toda vez que manifestaron haber sido estudiantes del Instituto I.d.C., y que sólo veían al actor cuando iban a tomar cursos de italiano, razón por la cual a la testimonial de dichos ciudadanos no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la testimonial de la ciudadana Laguzzi Patricia, la misma respondió a las preguntas formuladas por las partes, que conoció al actor, que ella trabajó como Secretaria didáctica desde 2002 al 2005, primero para el Instituto I.d.C. y luego para la Asociación Civil, que tuvo conocimiento de la sustitución de patronos, que desde el 2005 recibió su salario de la Asociación Civil, que el actor primero laboró para el Instituto I.d.C. y luego para la Asociación Civil y que estaba a disposición de la empresa durante la semana y los sábados, que el actor debía firmar contratos a tiempo determinado, que los mismos no señalaban los horarios, que el actor no tenía una actividad especial asignada, solo hacía lo que hace un profesor como corregir exámenes, preparar clases, dar respuesta a los alumnos, que la sede física de la asociación civil era el Centro Plaza, Torre A, Piso 8, que la denominación de entrada era el Instituto I.d.C., y que los responsables de la asociación civil eran los doctores Guerrero y Régulo , que era allí donde prestaba servicio el actor. Por cuanto la testigo en referencia no incurrió en contradicción en sus dichos, es por lo que se le otorga valor probatorio a su testimonio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Prueba instrumental:

    Cursa inserta al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2, comunicación de fecha 20 de abril de 2006 enviada por el actor a los señores Raffaella Pistillo y Guerrero, sobre la imposibilidad de dictar cursos durante el trimestre abril – julio de 2006, debido a problemas familiares y próximo viaje al exterior, con retorno para el trimestre julio – septiembre de 2006. Dicha comunicación fue recibida por el Instituto I.d.C. el 10 de mayo de 2006, la cual fue reconocida por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursa a los folios 3, 4 y 5 del cuaderno de recaudos N° 2, contrato de gestión suscrito en fecha 01 de enero de 2006, entre la demandada y el Instituto I.d.C., sobre el cual la representación judicial del actor señaló que no le es oponible a éste por no haber sido suscrito por él ni por habérsele notificado su contenido. Al respecto considera el Tribunal que dicha documental no le puede ser oponible a la parte actora, por lo que este tribunal al igual que el a quo no le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Cursa a los folios 6 al 11 del cuaderno de recaudos N° 2, contrato suscrito entre el Instituto I.d.C. y la Asociación Civil por un lado y por el otro por el ciudadano Gaetano Imperatore, donde se conviene en el pago de Bs. 1.850.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones pendiente y fraccionadas y utilidades pendientes y fraccionadas, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursa a los folios 12, 16, 20, 24, 28, 32, 36, 49, 66 y 70 del cuaderno de recaudos N° 2, relacionados con pagos realizados al actor a través de cheques emanados del Banco Venezolano de Crédito, con cuenta a cargo de la Asociación Civil Centro de Idiomas, los cuales fueron ratificados a través de prueba de informes requerida a la mencionada institución bancaria, cuyas resultas corren insertas a los folios 3 al 231 de la pieza número 2 del expediente, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursa a los folios 1721, 25, 29, 33, 37, 40, 43, 46, 50, 53, 56, 59, 62, 65, 67, 71, 74, 76, 79 y 83 del cuaderno de recaudos N° 2, relacionadas con recibos de pago de sueldo al actor, emanados de la asociación civil demandada, los cuales fueron reconocidos por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursa insertas a los folios 18, 19, 22, 23, 26, 27, 30, 31, 34, 35, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 51, 52, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 72, 73, 75, 77, 78, 80, 82 y 84, del cuaderno de recaudos N° 2, documentales cuyo contenido se encuentra redactado en idioma distinto al español, las cuales por no haber sido objeto de traducción a través de intérprete público, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    Cursa al folio 85 del cuaderno de recaudos N° 2, copia de forma 14-02 del IVSS, a nombre del actor como trabajador y con la Asociación Civil demandada como patrono, la cual ya fue objeto de valoración al haber sido promovida por la parte actora, y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial de la ciudadana R.P., quien no compareció a la audiencia oral de juicio, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

    Cursa a los folios 90 al 95 al cuaderno de recaudos N° 2, contrato suscrito entre el Instituto I.d.C. y la Asociación Civil por un lado y por el otro por el ciudadano Gaetano Imperatore, sobre el cual el Tribunal emitió pronunciamiento al haber sido promovido por la demandada, y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    Cursa a los folios 45 al 48 al cuaderno de recaudos N° 2, contrato de gestión suscrito en fecha 01 de enero de 2006, entre la demandada y el Instituto I.d.C., sobre el cual el Tribunal emitió pronunciamiento al haber sido promovido por la demandada, y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    Cursa a los folios 100, 106, 110, 112, 114, 117, 118, 123, 125, 128, 130, 133, 134, 137, 139, 141, 142, 143, 144, 147, 148, 149, 152, 153, 156, 157, 158, 161, 162, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 174, 175, 178, 181, 182, 185, 186, 189, 190, 193, 194, 197, 198, 200, 145, 151,155, 160, 164, 168, 173, 177, 180, 184, 188, 192, 196, 103 al cuaderno de recaudos N° 2, documentales cuyo contenido se encuentra redactado en idioma distinto al español, las cuales por no haber sido objeto de traducción a través de intérprete público, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    Cursa a los folios 101, 102, 103, 107, 108, 111, 115, 116, 121, 122, 126, 127, 131, 135, 138 al cuaderno de recaudos N° 2, documentales no reconocidos por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que al no serle oponibles no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursa a los folios 104, 109, 113, 119, 124, 129, 132, 136, 140, 145, 150, 154, 159, 163, 167, 176, 179, 183, 187, 191, 195 y 199 al cuaderno de recaudos N° 2, copias de cheque a cargo de la cuenta llevada por el Instituto I.d.C. en el Banco Venezolano de Crédito, los cuales fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora por ser copias emanadas de terceros. Al respecto, no evidencia el Tribunal que tales documentales hayan sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    Cursa inserta al folio 105, documental dirigida por el Instituto I.d.C. al Centro de idiomas y Cultura, sobre el cual considera el Tribunal que dicha documental es un documento privado no oponible a la parte actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Cursa al folio 201 al cuaderno de recaudos N° 2, contrato de fecha 22 de abril de 2003, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna y no fue reconocido por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    Cursa a los folios 202 al 263, documentales relacionadas a decir del promovente de la prueba con copia de libros del año 1996 sobre pagos de salario, los cuales fueron impugnados por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no estar suscritos por él. Al respecto no evidencia del Tribunal que tales documentales hayan sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    Prueba de informes:

    Promovió informes a la Asociación Civil Ex Alumnos del Colegio A.C. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre cuya evacuación se desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, toda vez que para esa fecha no se encontraban las resultas de dichas de la información requerida, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Promovió informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuyas resultas constan al folio 262 de la primera pieza del expediente, en la cual se indica que el actor no registra movimientos migratorios. De la análisis de dicha documental si bien se indica que el actor no registra movimientos migratorios, no señala a que período hace alusión dicha respuesta, razón por la cual y al no aportar solución a la controversia es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

    En el presente caso, ambas partes recurrieron de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, y de igual forma lo hizo el tercero interviniente, por lo que esta Alzada entra a decidir en primer lugar el recurso ejercido por la parte actora en la medida del agravio sufrido por ella.

    En primer lugar adujo la parte actora que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto se le rebajo al trabajador el tiempo de antigüedad; que la demandada invoca una sentencia de este mismo Tribunal, cuando ambos casos son totalmente diferentes, ya que el anterior era con una jornada parcial; que el actor estaba a disposición del demandado desde las 8:30am a 10:00 y de 10:30 a 11:30, de 3:30 a 5pm, y de 5 a 8:00pm; que en los contratos consignados a los autos marcadas d1 a d6 se observa que la misma empresa admite que el trabajador esta a jornada completa, ya que no especifica en ninguno de los contratos la jornada desempeñada por el trabajador; que en el supuesto negado que el Tribunal considera la hora pagada, entonces se debe tomar en cuenta las 52 semanas, y que en todo caso la jornada aplicable es la establecida en el Reglamento de la docencia, que es 36 horas y no de 44 horas.

    En tal sentido esta Alzada encuentra que el primer punto a dilucidar es el tipo de jornada y frente a que clase de trabajador nos encontramos.

    El actor aduce en el libelo de la demanda, que prestaba sus servicios bajo la subordinación y dependencia en el Instituto I.d.C. en Venezuela, desempeñando el cargo de profesor en idioma castellano, facultado para ello por haber egresado de la facultad de idiomas de la Universidad de Napolis. Que prestaba servicios cuatro (04) horas semanales, distribuidos dos (02) veces a la semana, de la manera que indicó en el libelo de la demanda.

    Pretende la parte actora, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, en tal sentido, debemos definir lo que es la profesión docente a la luz de la Ley Orgánica de Educación vigente para la fecha en la cual el actor aduce haber prestado el servicio, quien en su capitulo primero, referido a la Profesión Docente el artículo 76 establece que:

    … Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten.

    Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.

    De la misma manera el artículo 77 dispone:

    … Artículo 77. El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos.

    Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo…

    En tal sentido, el docente es un profesional que ha egresado de institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, como se observa el docente debe cumplir con requisitos previos para ejercer la profesión como tal, de la misma manera el Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente, en su artículo primero establecen las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la profesión relativos a ingresos, r4eingresos, retiro, traslado, promociones, ubicación, ascenso, estabilidad, remuneración perfeccionamiento, profesionalización, licencia y jubilaciones y pensiones, vacaciones, previsión social, régimen disciplinarios, y demás aspectos relación con la profesión docente.

    Como se observa, por las características que indica la propia parte actora en su escrito libelar no estaos en presencia de u docente como lo establece la Ley y el reglamento respectivo, sino una persona que tiene conocimiento especiales con el idioma, y que además presta sus servicios para la educación extraescolar, las cuales atiende a un tipo de educación diferente al que se prestar al alumno regular o universitario, en tal sentido, se concluye en la inaplicabilidad al presente caso del horario establecido en la Ley de Educación y su Reglamento, tal y como lo pretende la parte actora en la audiencia ante el superior.

    Al decidir lo anterior, se hace procedente aplicarle al actor el régimen ordinario del trabajo, establecido en la Ley de la materia, en la forma como más adelante se explica.

    En cuanto a la apelación de la demandada Centro de Idiomas y Cultura, fue fundamentada en que el Juez incurrió en ultra petita cuando en la parte dispositiva del fallo decide la responsabilidad solidaria con el tercero interviniente ya que la demandada indica que no hay ninguna solidaridad y que la responsable directa por el pago de la prestaciones sociales es el Instituto I.d.C., que es el patrono directo ya que su representada lo que realizaba era la administración del instituto.

    En tal sentido, llama poderosamente esta Alzada el fundamento de la apelación, toda vez que quien pudiera sufrir un agravio por esa solidaridad declarada sería el Instituto I.d.C. y no la Asociación quien en virtud de la solidaridad comparte la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales y no la asume individualmente por efecto por efecto de la demanda interpuesta, por otra parte del análisis de la sentencia, se observa que la Juez actuó ajustado a derecho cuando decreta la solidaridad máxime cuando existe una confusión entre aquel a quien se presta el servicio directo, con el que imparte las directrices y el que paga, subsumiéndose éstos hechos en la figura desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al enmascaramiento del patrono, la cual se explica de seguida.

    … la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora…

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 08-02-2002).

    Por último el tercero interviniente recurre solo con relación a la condenatoria por la corrección monetaria que hizo el a quo, sin tomar en cuenta que debió ordenarla solo en fase de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a éste punto ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social en cuanto al tiempo que abarca y la forma de calcular la corrección monetaria, la cual abarca no solamente el proceso de cognición hasta la ejecución del fallo y en fase de ejecución cuando la demandad no de cumplimiento a lo condenado.

    Decididos los puntos de la apelación ésta Alzada comparte el criterio expuesto por el a quo en su sentencia, en cuanto a los aspectos siguientes:

    El tema controvertido en el presente procedimiento gira entorno determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por ésta en la oportunidad de la contestación a la demanda, así como los argumentos esgrimidos por el Tercero Interviniente.

    Al respecto, alega el actor que en fecha 01 de septiembre de 1991 comenzó a prestar servicios personales bajo régimen de subordinación y dependencia para el Instituto I.d.C. en Venezuela, desempeñando el cargo de “Profesor en Idioma Italiano”. Que desde el 01 de abril de 2005 el pago de su salario fue realizado por la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, comunicándosele mediante memorándum que había operado una sustitución patronal que tenía como presidente al abogado E.G.. Alega que el nuevo patrono la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura operaba igual que el patrono anterior, en las mismas instalaciones, con el mismo director, con los mismos horarios, con el mismo método didáctico, los mismos folletos, la misma publicidad y con el mismo personal docente.

    Por su parte tanto la demandada como el Instituto I.d.C. alegaron en su contestación que el actor ingresó a prestar servicios para el Instituto I.d.C. desde el 01 de septiembre de 1991 como profesor y docente del idioma italiano, que dicho Instituto recibe aportes del gobierno italiano; que la relación de trabajo inició a través de un contrato por tiempo determinado y que posteriormente se convirtió en contrato a tiempo indeterminado; Alegando que el único patrono del actor lo fue el Instituto I.d.C.d.C. y que el actor suscribió transacción laboral en fecha 26 de enero de 2006.

    Planteada así la situación, y no obstante haber reconocido el tercero interviniente su condición de patrono directo del actor, no es menos cierto que la asociación civil demandada, mediante memorándum de fecha 01 de abril de 2005 (folio 2 del cuaderno de recaudos n° 1) admitió la materialización de una sustitución patronal, absorbiendo los pasivos laborales de todo el personal docente, administrativo y obrero tanto del Instituto I.d.C. como de la Corporación de Servicios Múltiples 69999, c.a., lo cual también se puede evidenciar de los recibos de pago de los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo y que ya fueron objeto de valoración por este Tribunal, con lo cual y por no evidenciarse de autos prueba alguna que para esa fecha del 01 de abril de 2005 se haya notificado al actor de una situación laboral distinta y como quiera que el Instituto i.d.C. admite la relación de trabajo entre ésta y el actor y también se evidencia de autos la corresponsabilidad de la asociación civil demandada en los pasivos laborales reclamados por el actor, lo cual se evidencia de contrato suscrito entre las partes e inserto a los folios 6 al 11 de cuaderno de recaudos N° 2, es por lo que considera este Tribunal que tanto entre la demandada y el tercero interviniente existe una solidaridad en el pago de las prestaciones sociales que pudieran adeudarse al actor, tal y como fue decidido supra. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor, en los términos que a continuación se exponen:

  8. En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, se tiene por admisión expresa de las partes, que las mismas concuerdan que la misma inició el 01 de septiembre de 1991 y que el actor desempeñó el cargo de Docente. En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, el actor alega que la misma finalizó el día 30 de julio de 2006, cuando luego de un permiso no remunerado se le negó su reincorporación para la fecha alegada. Por su parte tanto la asociación civil demandada como el Instituto I.d.C. negaron la fecha alegada por el actor, negando asimismo que se le hubiera concedido un permiso no remunerado y alegando que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 30 de abril de 2006, desplazando al actor la carga de probar sus afirmaciones en cuanto al otorgamiento de un permiso no remunerado y la negativa de su reincorporación a la demandada. Al respecto no se evidencia de autos que el actor haya demostrado tales extremos, más por el contrario la demandada promovió documental de fecha 20 de abril de 2006, a través de la cual el actor informó sobre su imposibilidad de prestar servicios para el período a.j.d. 2006 por problemas familiares y próximo viaje al exterior, lo cual no demostró, razón por la cual considera este Tribunal que la fecha de culminación de la relación laboral lo fue hasta el 20 de abril de 2006. Así se decide.

  9. En cuanto a la jornada y salario devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, éste alegó en su libelo de demanda que los cursos que impartía se encontraban divididos en cuatro trimestres que constituían un año, y se le ordenaba que dictara los mismos de la manera siguiente: 4 horas semanales distribuidos dos veces a la semana los días lunes, martes, miércoles y jueves, con cursos matutinos de 8:30 am., a 10:00 am., de 10:00 am., a 11:30 am., y de 11:30 am., a y 1:00 pm. Los cursos vespertinos eran de 3:30 pm a 5:00 pm., y los cursos nocturnos eran de 6:30 pm., a 8:00 pm., extendiéndose luego estos cursos a 4 horas. Alega que habían cursos intensivos de lunes a jueves distribuidos e 6 u ocho horas semanales, siendo el promedio de cursos dictados de 15 a 18 horas semanales. Que el número de cursos y horas semanales podían variar y llegar a dictarse entre 21 y 26 horas semanales, todo lo cual dependía del Instituto I.d.C., quien inclusive podía ordenar al trabajador que dictar cursos de idioma en otras instituciones.

    Por su parte la demandada y el Instituto I.d.C. en su contestación conjunta, admitieron que los cursos dictados por el actor estaban divididos en 4 trimestres con una duración inicial de 4 horas semanales los lunes y miércoles y en la semana siguiente martes y jueves; que al actor se le pagaba el salario por cada hora laborada, es decir 4 horas semanales 2 veces por semana; que los cursos eran matutinos, vespertinos y nocturnos, que es cierto el horario del Instituto I.d.C., así como el valor hora para el año 1991, de Bs. 350,00. De igual manera admitieron como cierto que a partir del segundo trimestre del 2006 fue de Bs. 23.000,00 cada hora laborada los días sábados y de Bs. 21.000,00, las horas laboradas de lunes a viernes y que el beneficio de alimentación comenzó a ser pagado en los meses de junio y julio de 2005 y que el salario a partir del 1 de abril de 2005 comenzó a ser pagado por la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura.

    Siendo así y como quiera que el actor nada alegó acerca de una jornada o disponibilidad distinta, ni la demandada ni el Instituto I.d.C. negaron el tipo de jornada laborada por el actor, ni el número de horas laboradas ni el valor de cada una de ellas desde el 01 de septiembre de 1991 hasta el 20 de abril de 2006, es por lo que deben tenerse por ciertos tales elementos discriminadas por el actor en el libelo de demanda a los folios 28 y 29 de la pieza N° 1, donde se establece el cumplimiento de un mínimo de 12 horas semanales y un máximo de 26 horas semanales, es por lo que debe concluirse además que la jornada de trabajo efectivamente prestada por el actor debe enmarcarse dentro del supuesto de la jornada parcial o menor a la permitida legalmente conforme a lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  10. Sobre la naturaleza del acuerdo suscrito por las partes en fecha 08 de noviembre de 2005, sobre le cual la parte actora señala que no puede asimilarse a un acuerdo transaccional, toda vez que no fue homologado por funcionario competente alguno y por no cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ni con el Reglamento de dicha Ley, alegatos éstos que fueron negados por la asociación civil y por el Instituto I.d.C..

    En este sentido y según los planteamientos de las partes, y ello no es cuestión controvertida en el juicio, el actor recibió mediante acuerdo suscrito en fecha 8 de noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 1.850.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones pendientes y fraccionadas y utilidades pendiente y fraccionadas. Sin embargo y como quiera que el mencionado acuerdo no fue homologado por funcionario público competente conforme a lo establecido en los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no obsta para ser considerado un acuerdo entre partes, aún cuando no cumpla con las exigencias previstas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ni los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley, por cuanto no se discriminó la carga horaria del actor ni los períodos prestacionales sujetos a los pagos realizados, razón por la cual a criterio de quien decide las cantidades pagadas por la asociación civil y por el Instituto I.d.C. debe considerarse como un adelanto de prestaciones sociales recibidas por el actor en ocasión a la relación de trabajo que lo vinculara con dichos entes. Así se decide.

    Tomando en consideración que ha quedado establecido en el presente fallo, el tiempo de duración de la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde 01 de septiembre de 1991 hasta el 20 de abril de 2006 y que la jornada del actor fue parcial o inferior a la establecida en la ley, para un total de 151 meses laborados, con un total de 9.634 horas laboradas durante dicho período y con el valor hora que se discriminan a continuación

    Período laborado Horas por mes por período Valor hora en Bs. Total horas en Bs. Por cada período

    01-09-91 al 31-12-91 60 x 4= 240 350,00 84.000,00

    01-01-92 al 31-08-92 60 x 8= 480 400,00 192.000,00

    01-09-92 al 31-12-92 64 x 4= 240 400,00 96.000,00

    01-01-93 al 31-06-93 60 x 7= 420 500,00 210.000,00

    01-08-93 al 31-12-93 60 x 5= 300 600,00 180.000,00

    01-01-94 al 31-07-94 60 x 7= 420 1000,00 420.000,00

    01-08-94 al 31-12-94 60 x 5= 300 500,00 150.000,00

    01-01-95 al 30-04-95 48x 4= 192 1.000,00 192.000,00

    01-05-95 al 31-12-95 60x 8=480 1.500,00 720.000,00

    01-01-96 al 30-04-96 76x 4=304 2.200,00 668.800,00

    01-05-96 al 31-07-96 60x 3=180 2.200,00 396.000,00

    01-08-96 al 31-12-96 60x 5=300 2.500,00 750.000,00

    01-01-97 al 31-07-97 60x 7=420 3.000,00 1.260.000,00

    01-08-97 al 31-07-98 60x11=660 3.500,00 2.310.000,00

    01-08-98 al 31-12-98 60x5=300 5.000,00 1.500.000,00

    01-01-99 al 31-07-99 60X7=420 7.500,00 3.150.000,00

    01-08-99 al 31-12-99 60x5=300 9.000,00 2.700.000,00

    01-01-00 al 31-07-00 60x7=420 10.000,00 4.200.000,00

    01-08-00 al 31-12-00 60x5=300 13.000,00 3.900.000,00

    01-01-01 al 31-12-01 60x7=420 15.000,00 6.300.000,00

    01-08-01 al 31-07-03 60x7=420 18.000,00 7.560.000,00

    01-08-03 al 30-09-03 54x2=108 18.000,00 1.944.000,00

    01-10-03 al 30-04-03 60x7=420 23.000,00 9.660.000,00

    01-05-04 al 31-07-04 72x3=216 23.000,00 4.968.000,00

    01-08-04 al 30-09-04 54x2=108 23.000,00 2.484.000,00

    01-10-04 al 31-12-04 48x5=240 23.000,00 5.520.000,00

    01-01-05 al 30-04-05 104x4=416 23.000,00 9.568.000,00

    01-05-05 al 30-06-05 68x2=136 23.000,00 3.128.000,00

    01-07-05 al 30-09-05 82x3=246 23.000,00 5.658.000,00

    01-10-05 al 31-12-05 68x3=204 23.000,00 4.692.000,00

    01-01-06 al 30-04-06 26x4=104 23.000,00 2.392.000,00

    Como consecuencia de lo antes expuesto y siendo que para un trabajador con jornada de tiempo ordinaria debía cumplir un total de 26.576 horas (44 horas semanales por 4 semanas) y dado que el tiempo que transcurrió desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización se laboraron 151 meses con un total de 9.634 horas laboradas durante todo ese tiempo, debe ajustarse en consecuencia el tiempo de servicio laboradas por el actor y pagadas por la demandada, toda vez que no se encuentra en reclamo la diferencia de salarios dejados de percibir, por lo que conforme a una regla de tres, se tiene que las 9.634 horas laboradas equivalen al trabajo efectuado durante 4 años y 5 meses, período éste que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor. Así se decide.

    En cuanto a los salarios devengados por el actor, los mismos son los discriminados en el cuadro que antecede. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados, y aplicando el criterio establecido por este mismo Tribunal en el expediente signado bajo el Nro. AP21-R-2008-001564, de fecha 11 de marzo de 2009, corresponde al actor el pago de lo siguiente:

PRIMERO

Reclama el actor el pago de Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01-09-91 hasta el 17 de junio de 1997, el mismo corresponde en derecho por no haberse demostrado el pago de dicho concepto. En este sentido y por haber laborado el actor un total ya discriminadas en el cuadro que antecede de 3.976 horas en 66 meses (tomando en cuenta que al 17 de junio de 1997 laboró 120 horas, es decir 60 horas por semana por dos semanas, que por un valor hora de Bs.3.000,00 resulta en Bs.360.000,00 por esas 2 semanas), tiene una antigüedad equivalente a 1 año y 8 meses, lo cual deberá ser calculado por el experto que resulte designado, tomando en consideración que para la indemnización de antigüedad debe ser calculado devengado por el actor para el mes anterior de la entrada en vigencia de la Ley reformada 1997, y para la compensación por transferencia será calculado con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 y que fueron discriminados en el cuadro que antecede. Así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los intereses generados por las cantidades de dinero antes mencionadas. A los fines del cálculo de dichos intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama el actor el pago de la Prestación de antigüedad, la cual es procedente en derecho desde el 19 de junio de 1997 hasta el 20 de abril de 2006, por no evidenciarse de autos el pago de dicho concepto por 2 años y 9 meses, debiendo la misma calcularse a través de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto imputar al salario base de cálculo las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, debiendo utilizar el salario devengado por el actor en la forma como quedó establecido en la presente sentencia. De igual manera corresponde al actor el pago de correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el promedio de los salarios devengados en el año correspondiente, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento, que deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

TERCERO

reclama el pago de las Vacaciones y bono vacacional desde 1991 hasta el 2006, cuyo pago se considera procedente en derecho, bajo el argumento que no se evidencia de autos el pago de los mismos. A los fines de cuantificar lo que corresponde al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto utilizar promedio del salario devengado por el actor en el último año de la prestación del servicio en la forma como quedó establecido en la presente sentencia, así como la antigüedad también establecida de 4 años y 5 meses, todo con base a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de vigente Ley Orgánica del Trabajo, como sanción por no haber sido pagadas oportunamente. Así se decide.

CUARTO

Reclama el pago de Utilidades desde 1991 hasta 2006, cuyo pago se considera procedente en derecho, bajo el argumento que no se evidencia de autos el pago de los mismos. A los fines de cuantificar lo que corresponde al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto utilizar el promedio del salario devengado por el actor en el último año de la prestación del servicio, en la forma como quedó establecido en la presente sentencia, así como la antigüedad también establecida de 4 años y 5 meses, todo con base a lo dispuesto en el artículo 174 de vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

QUINTO

Reclama el pago de los días hábiles de diciembre de 2005 y abril de 2006, al respecto no discrimina el actor las razones por las cuales reclama el pago de dichos días hábiles ni cuál es el origen de dicho reclamo, esto es, si se traba por días laborados y las horas laboradas, a los fines de que el Tribunal pueda a.l.p.e. derecho de lo reclamado, con lo cual y al no haberse señalado tales circunstancias es por lo que se considera la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

SEXTO

Finalmente reclama el pago de Cesta Tickets por el período desde el 22 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 y por los años 2003, 2004 y 2005, lo cual se considera procedente en derecho por no evidenciarse de autos su pago, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines de cuantificar lo que corresponde al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto prorratear el número efectivo de horas laboradas establecidas en el presente fallo durante el período reclamado, sobre la base del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el año respectivo. Así se decide.

Por cuanto ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor y como quiera que quedó demostrado que el actor recibió mediante acuerdo suscrito en fecha 8 de noviembre de 2005, recibió la cantidad de Bs. 1.850.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones pendientes y fraccionadas y utilidades pendiente y fraccionadas, es por lo que se ordena deducir dicha cantidad de dinero a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuyo pago quedó establecido. Así se decide.

De igual manera y al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 20 de abril de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 18 de abril de 2007 (folio 62 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V. actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano GAETANO IMPERATORE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA y EL INSTITUTO I.D.C.D.C.. Se condena a la parte demandada y al tercero interviniente, de manera solidaria, a cancelar a la actora los conceptos siguientes: Indemnización prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por un tiempo de servicio desde el 01 de septiembre de 1991 hasta el 17 de junio de 1997, correspondiéndole al actor por un tiempo efectivo de servicio el equivalente a un (01) año y ocho (08) meses el cual deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los parámetros que se explicarán en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso; por Prestación de Antigüedad causada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 20 de abril de 2006, lo cual equivale a un tiempo de servicio efectivo cumplido por el actor de dos (02) años y nueve (09) meses, tal y como será establecido en el fallo que se publique en extenso, el cual deberá ser cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los parámetros que se explicarán en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por un tiempo efectivo de servicio de cuatro (04) años y cinco (05) meses, de la misma manera se condena al pago de la Utilidades causadas por el mismo tiempo efectivo de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; del monto total que resulte de la experticia complementaria ordenada a practicar, el experto que resulte designado deberá deducir la cantidad recibida por el actor conforme al acuerdo suscrito en fecha 08 de noviembre de 2005 la cantidad de Bsf. 1.850,00; igualmente se condena el pago del Beneficio de Alimentación o cesta ticket por el período desde el 22 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 y por los años 2003, 2004 y 2005, para lo fines de su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los parámetros que se explicarán en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso; asimismo se condena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma que se detallará en la publicación del fallo en extenso; QUINTO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas del recurso ejercido por la parte demandada, conforme el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001228

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