Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001676

PARTE ACTORA: GAETANO BLANDINI MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.069, con domicilio procesal en el Edificio Centro Continental segundo piso, Oficio B-3, calle 23, entre carreras 17 y 18 Barquisimeto estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.S.R., G.S.I., L.S.D.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.207, 28,872 y 41.707, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANTOLIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 26/05/1981, bajo el Nº 84, Tomo 2-C, y la ciudadana A.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.324.182, domicilio procesal en el Edificio Residencias Country, ubicado en la Avenida 20, Apartamento Nº 11, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.N.P., W.G.Z. Y Y.N., Inpreabogado Nros. 11.563, 117.680 y 90.123, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO incoado por el ciudadano BLANDINI MANCINI GAETANO contra la firma mercantil INVERSIONES ANTOLIL, C.A., y la ciudadana A.R.B.M., todos identificados, y condenó en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Diciembre de 2012 el abogado L.S., Apoderado Judicial de la interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de abril de 2013. En consecuencia se remiten las actas procesales que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, correspondiéndole a esta alzada conocer de los mismos. El 29/10/2013, se reciben las actuaciones, dándosele entrada y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes. El día fijado para el referido acto, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora. Vencido el lapso fijado para las Observaciones, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado de la demandada. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

Expone el actor en su libelo que, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26-05-1981, bajo el Nº 84, tomo II – C, sus difuntos padres A.B. y L.M.d.B., constituyeron la compañía INVERSIONES ANTOLIL C.A., y el capital de la empresa era de Bs. 152.000,00, totalmente suscrito, pagado y dividido en 152 acciones cada una de Bs. 1.000,00. El pago del aporte de los respectivos accionistas, se hizo con el traspaso de dos apartamentos, y que en la actualidad conforman una unidad en el Edificio denominado Residencias Country, ubicados en esta ciudad, específicamente en la Urbanización del Este, Parroquia Catedral del Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie de 1.080 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: parcela que es o fue propiedad de L.S.; F.C., F.S. y H.M., marcado con el Nª 11 Manzana “N” de la Urbanización del Este; Sur: parcela que es o fue propiedad de los mencionados señores, marcada con el Nº 8 de la Manzana “N” de la Urbanización del Este; Este: con la calle Los Naranjillos; y Oeste: Con la Avenida 20. Uno de los apartamentos distinguido con el Nº 11 y corresponde al Nº 1, según documento de condominio, que se encuentra ubicado en el primer piso del Edificio “Residencias Country” y está alinderada así: Norte: fachada norte del edificio, Sur: apartamento Nº 12, que corresponde al Nº 2, según el documento de condominio; Este: fachada este del edificio; Oeste: fachada que da al espacio sobre el patio, que divide los dos (2) bloques o torres que forman el edificio; y este apartamento, fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Iribarren el 28/03/1969, bajo el Nº 67, folio 188 Vto., al 195, Protocolo 1º, Tomo 5º; y el otro apartamento, está distinguido con el Nº 12 que corresponde al Nº 2, según documento de condominio y está alinderado así : Norte: apartamento 11, que corresponde Nº 1, según el documento de condominio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: fachada que da espacio sobre el patio interior que divide las dos torres de bloques que forman el edificio; y este apartamento fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Iribarren, el 02/05/1969, bajo el Nº 20, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo 5º; y a cada apartamento se le asignó un puesto de estacionamiento del Edificio “Residencias Country”, conforme a lo establecido en el artículo cuarto del Capítulo Primero del Documento de Condominio, el cual está Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren, el 18/10/1968, bajo el Nº 5, folios 11 al 33, Protocolo Primero, Tomo Sexto; y cada apartamento tiene un valor de Bs. 76.000,00, y en la respectiva nota el registrador mercantil concedió un plazo de treinta días para presentar a la oficina los documentos que comprueben el traspaso de los inmuebles, realizados a la compañía; y en la respectiva nota la Registradora Mercantil de la fecha, concedió plazo de 30 días para presentar a esa oficina los documentos que comprueban el traspaso de los inmuebles hecho a la compañía, lo que no se cumplió. Acompañó marcado “A” copia certificada del acta constitutiva de los Estatutos y mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el día 26 de marzo de 1981, bajo el Nº 70, Tomo 27, los señores A.B. y L.M.D.B. traspasaron a “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.”, los dos apartamentos contiguos aportados a dicha compañía. Este documento fue registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren el 29 de enero de 1.985, bajo el Nº 16 folios 1 y 2 del protocolo Tercero, para lo cual anexa copia fotostática del documento de traspaso. Manifiesta que hasta la fecha de hoy éste documento no ha sido presentado en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y obviamente no se cumplió el plazo de 30 días concedidos por la registradora para atender éste requerimiento. Que, en fecha 06/01/1982, falleció el ciudadano A.B., tal como se desprende de Acta de Defunción asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren bajo, el Nº 30, folio 16 fte., y observa que el registro del documento fue posterior a la muerte del mencionado ciudadano (29/01/1985 y 06/01/1982). Que, el 02/07/1982, la madre del demandante ciudadana L.M.d.B., presentó declaración sucesoral de su padre el fallecido A.B., en la cual se destaca como activo hereditario la mitad del valor de dos apartamentos contiguos ubicados en el edificio “Residencias Country”, situado en la avenida 20 con Urbanización del Este, Jurisdicción del Municipio Catedral del Distrito Iribarren, siendo los mismos apartamentos que fueron aportados por los esposos Blandini a la compañía mercantil “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.”, lo cuales fueron evaluados en la cantidad de Bs. 570.000,00, y como únicos y universales herederos del ciudadano A.B. aparecen su legítima esposa L.M.d.B. y sus hijos Germana, Gaetano (el demandante) y A.B.M.. Que, el 23/11/1982, el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental expidió la planilla 923 a cargo de los herederos mencionados L.M.d.B. (cónyuge sobreviviente), los hijos legítimos: Gaetano (el demandante) y A.R.B.M. y su hija natural reconocida G.B.. Señala que el departamento de sucesiones acepta sin objeciones los bienes declarados entre ellos los apartamentos contiguos ubicados en el Edificio “Residencias Country” situado en la avenida 20, así como su avalúo de Bolívares Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 570.000,oo), anexa marcado “E” copia fotostática de la Planilla de Liquidación Sucesoral; de la secuencia cronológica presentada observa: 1) Que los aportantes de los bienes para la constitución del capital de “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.”, no dieron ni han dado cumplimiento hasta ahora al requerimiento de la oficina del Registro Mercantil, que en el momento de la constitución (26/05/1981), les fijó un plazo de treinta días (30 días) para presentarle los documentos que comprueban el traspaso. Este plazo venció el 08/07/1981 (en beneficio de los obligados, computados por días hábiles). Argumenta que éste incumplimiento hace nulo el aporte efectuado por los accionistas y en consecuencia inexistente la compañía por mandato del artículo 219 del Código de Comercio. 2) Para el momento en que se registra el traspaso de los apartamentos a “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.”., (29/01/1985) habían transcurrido tres (03) años y 23 días de la muerte del señor A.B., y para esa fecha se había declarado la sucesión y establecido los herederos legítimos del mismo y esto indica que para el momento del registro de los apartamentos, el señor A.B., no era propietario de los mismos, sino sus herederos, L.M.d.B. (cónyuge sobreviviente), los hijos legítimos: Gaetano (el demandante) y A.R.B.M. y su hija natural reconocida G.B.. Señala que de conformidad con el artículo 1483 del Código Civil, la venta de la cosa ajena como en el presente caso, es anulable, no es válido como defensa para “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.”, o cualquier otro interesado el argumento de que éste documento había sido autenticado con anterioridad ya que de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede sustituirse aquél con otra clase de prueba, siendo que en el presente caso, la titularidad del señor A.B., cesa en el momento de su muerte y la apertura de la sucesión, fecha para la cual no estaba registrado el documento de traspaso a “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.”., indica: que mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Barquisimeto el día 02/08/1982, bajo el Nº 42 su hermana G.B., vendió sus derechos de la sucesión a su señora madre L.d.B.; y en fecha 05/05/2006, falleció la madre del demandante L.M.d.B., como se desprende de la Acta de Defunción que cursa al folio 28, y de esa manera la sucesión se limitó a Gaetano y A.R.B.M., dado que esta última tiene intereses contrapuestos, el actor asumió el derecho a ejercer la acción de nulidad como sujeto activo; siendo los sujetos pasivos de esta acción, interesados directos de sus resultados son las ciudadana A.R.B.M. y la compañía mercantil “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.”. Que, por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a demandar a la firma mercantil “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.” y la ciudadana A.R.B.M.. Dado que conforme a la cláusula novena del acta constitutiva estatuto de la referida compañía, ésta será administrada por dos directores, que conjunta o separadamente tenían la representación de la misma, y de conformidad con la cláusula 20º se designaron directores a los señores A.B. y L.d.B., ambos fallecidos; y que de hecho la administración de la compañía la ha venido ejerciendo la señora A.R.B.M., y solicita que el emplazamiento de “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.”., se haga en su persona. Fundamenta la presente demanda en el artículo 219 del Código de Comercio y de conformidad con el artículo 8 ejusdem que ordena la aplicación del Código Civil, como Ley Supletoria, en los artículos 1483, 1486, 1488, 1920 y 1924 de dicho Código. Estima la demanda por el último valor atribuidos a los apartamentos 23/11/1982 en la liquidación sucesoral que fue de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 570.000,oo) y cuyo valor indexado a la fecha es la cantidad de Bolívares Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Catorce Bolívares (834.014,10 Cts.), que corresponde a 12.830 unidades tributarias, con 98 centésimas, finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y como consecuencia de su procedencia, se declare que los apartamentos contiguos a los cuales se refiere el documento de aporte “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.”, son de propiedad exclusiva de Gaetano y de A.B.M., en el carácter de sucesores de A.B. y L.d.B., así mismo pide que se ordene al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren la protocolización de la sentencia, y que se coloque la correspondiente nota marginal de nulidad al documento registrado de fecha 29/01/1985, bajo el Nº 416, folios 1 y 2 del protocolo III.

La demanda fue admitida el 05/03/2010, el 05/05/2010, el alguacil del tribunal informa que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos para gestionar la citación, en fecha 25/05/2010 el alguacil indica que citó el día 24/05/2010, a la ciudadana A.R.B.M., en fecha 06/07/2010 el alguacil expuso que consignaba sin firmar la compulsa de la ciudadana A.R.B.M., en su condición de representante de la empresa “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.” En fecha 07/07/2010, el abogado L.S. solicita la citación por carteles de la codemandada “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.”. En fecha 13/08/2010, el abogado de la parte actora consigna los carteles correspondientes. En fecha 12/01/2011, el abogado W.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada A.B.M., solicita la perención de la instancia. El 26/01/2011 la Juez Temporal I.B. se avocó al conocimiento de la presente causa. El 02/02/2011 el Tribunal de Primera Instancia acordó realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde la admisión 05/03/2010 exclusive, realizado dicho cómputo, dio a conocer que la fijación del cartel en el domicilio de la codemandada el 10/11/2010 hasta el 12/01/2011, fecha en que la codemandada solicita la perención transcurrieron 18 días de despacho la perención y el 08/02/2011, el abogado W.G. apeló del auto anterior, y el 11/02/2011 el tribunal oyó la apelación en un solo efecto. El 14/02/2011 se recibió diligencia presentada por la parte actora solicitando nombramiento de defensor ad litem, y el 18/02/2011, se le nombró Defensor Ad-litem a la empresa demandada. El 02/05/2011 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-litem. El 04/05/2011 se juramentó el respectivo defensor. El 18/05/2011, el apoderado de la parte co-demandada, consignó poder original y se dio por citado en el presente Juicio. El 01/06/2011, el defensor ad-litem, contestó la demanda, y negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en contra de la demandada, por ser falsos los alegatos invocados. El 03/06/2011 el abogado W.G., en representación de la ciudadana A.R.B.M. y en nombre de la empresa codemandada opone cuestiones previas, prevista en el orinal 10 del artículo 346 del Código Civil, Por auto de fecha 07/06/2011, el Tribunal declaró vencido el emplazamiento y se aperturó la respectiva incidencia. El 13/06/2011 se abrió el lapso probatorio, y el demandante contradijo las cuestiones previas. En fecha 01/07/2011, el a-quo declaró vencida la articulación probatoria. El 19/07/2011, el tribunal de primera instancia dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas en la presente causa, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referente a la caducidad de la acción. El 25/07/2011, la parte demandada apela de la sentencia anterior y el 28/07/2011 el Tribunal oye la apelación. El 02/08/2011, el Tribunal dictó auto de entrada a las resultas de la apelación del asunto KP02-R-2011-000169 remitido por el Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, donde dictó un auto de no ha lugar a pronunciamiento por cuanto el juzgado a-quo no ha debido oír la apelación del auto dictado en el que solo se hizo un cómputo de los días de despacho transcurrido en ese juzgado; razón por la cual debe ser catalogado como auto de mero trámite o sustanciación. El 02/08/2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda e interpuso la falta de cualidad del actor y la prescripción de la acción y fotocopia del expediente para su certificación. El 04/08/2011 el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación. El 09/08/2011 se recibió escrito presentado por la parte demandada solicitando la Perención Breve. El 12/08/2011, el a-quo mediante auto ratificó el auto de fecha 02/02/2011 en el sentido que no operó la perención breve en el presente juicio. El 20/09/2011, la parte demandada apela del auto anterior. El 26/09/2011, el a-quo negó oír la apelación. El 01/11/2011, la parte demandada ejerció el recurso de hecho ante el Superior Primero en lo Civil, quien ordenó al tribunal a-quo oír en un solo efecto la apelación interpuesta, El 08/11/2011, el tribunal a-quo en acatamiento a la decisión dictada en fecha 01/11/2011, por el anterior tribunal, oye la apelación interpuesta en un solo efecto, recurso que también es conocido por el mismo Tribunal Superior quien declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado W.G.Z., por cuanto en el expresado caso no hubo perención breve de la instancia. El 30/09/2011, se agregaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes, y el 11/10/2011, son admitidas. Consecuencialmente, corresponde al Juzgado Primero Civil las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así se observa:

Conforme a lo expuesto el presente caso trata de una Nulidad de Contrato intentada por Blandini Mancini Gaetano en contra de INVERSIONES ANTOLIL, C.A., y la ciudadana A.R.B.M..

En el acto de contestación de la demanda la representación de la parte codemandada además de proponer como puntos previos la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, y la prescripción de la acción, expresamente niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la pretensión del actor, contenida en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio y que encabeza estas actuaciones, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle al actor el derecho invocado. Aduce, que el actor en su libelo narra una serie de situaciones, sin ilación ni contexto, presentadas en el decurso del tiempo y arranca con la decisión personal de los ciudadanos Dr. A.B. y su cónyuge, L.M.d.B., de constituir una Sociedad Mercantil bajo la forma de Compañía Anónima, cuyo capital sería íntegramente suscrito por ellos en partes iguales y pagado en su totalidad mediante el aporte de dos apartamentos contiguos que de su única y exclusiva propiedad tenían y poseían en el edifico denominado Residencias Country, cuyas características, linderos y medidas constan ampliamente tanto en el libelo de la demanda como en este escrito de contestación, Narración que innova la llamada teoría de las nulidades al pretender establecer una nueva causal de nulidad para las convenciones, como lo es la de un supuesto desacato a una sugerencia dictada por un funcionario de la administración pública como lo es el Registrador Mercantil dependiente, para la época, del Ministerio de Justicia, quien en el auto de homologación de la constitución de la compañía que en el plazo de treinta (30) días se le presentara a la oficina los documentos que comprueben el traspaso de los inmuebles a la compañía. En ésta sugerencia, no hay posibilidad de sanción por no acatarla, no está establecida en nuestro Código de Comercio ningún tipo de sanción por desacatar, ignorar, no dar cumplimiento a sugerencias e incluso órdenes dictadas por los registradores mercantiles con ocasión del registro de actos a tenor del artículo 19, debe registrarse y al no existir ley que sancione esos incumplimientos, en que fundamenta el actor su pretensión de que el aporte efectuado por los accionistas es nulo y en consecuencia inexistente la compañía, invocando para tratar de fundamentar y, quizás sorprender al desprevenido, el artículo 219 del Código de Comercio. Aduce que el artículo 211 está referido al otorgamiento del contrato de sociedad por documento público o privado, requisito cumplido al presentar el referido contrato debidamente suscrito por accionistas constituyentes. El artículo 212 se refiere a sociedades en nombre colectivo y comandita simple, por tanto no es aplicable al presente caso. El artículo 213 se refiere al contenido del documento constitutivo, requisitos que fueron revisados por el registrador mercantil y al estar cumplidos, le impartió homologación ordenando la inscripción de la Compañía INVERSIONES ANTOLIL, C.A., bajo el Nº 84 del Tomo 2-C. En cuanto al artículo 214, está referido a las Sociedades de Responsabilidad Limitada y, finalmente, el 215 se refiere a las compañías nombre colectivo y comandita simple, tampoco es aplicable. Observa que la sanción de la norma invocada por el actor, por la falta de cumplimiento de las formalidades exigidas, no es en ningún caso la nulidad de los actos cumplidos, ni de la compañía irregularmente constituida; en razón de que da la oportunidad de que se cumplan más adelante los requisitos al expresa “y mientras no se cumplan” y además traslada la responsabilidad de los actos cumplidos a los socios y administradores. Da lugar así a las llamadas sociedades irregulares, más de ninguna manera declara su nulidad. Esta nulidad invocada por el actor al señalar que es por mandado del artículo 219 del Código de Comercio, es inexistente, no tiene fundamento legal alguno; aduce, que de acuerdo con nuestra legislación, con el documento público de traspaso debidamente otorgado protocolizado y la evidente voluntad de los señores A.B. y L.M.d.B., los apartamentos contiguos forman parte del Edificio Residencias Country, son de la exclusiva propiedad de INVRSIONES ANTOLIL, C.A., por haberles sido cedidos en plena propiedad por sus propietarios originales para pagar cuotas de capital suscritas por ellos en momento de convenir en la constitución de la empresa, finalmente acota que si así se hubiere presentado la ocasión, el documento autenticado de aporte de los apartamentos, era perfecta y válidamente oponible a los sucesores, por cualquier título, A.B. y de L.M.d.B., por cuanto al actuar como sus sucesores ocupan su lugar en la relación jurídica que el documento contiene. No son terceros.

Informes presentados por la parte demandante:

El informante indica como punto previo que la sentencia de instancia abarca solo dos puntos, de la materia en discusión, cuales son la falta de cualidad de su representado para intentar éste juicio y la prescripción de la acción, dejando de lado otros elementos importantes, que aun cuando no fueron incluidos en el libelo, se presentaron en el curso del juicio, y cuya valoración, influirá notablemente en la sentencia. Todos estos puntos fueron tratados e informados con precisión en la instancia, lo cual se permite nuevamente su uso, de la falta de presentación del abogado W.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.335.127, indicando que el referido abogado en vez de contestar la demanda solicitó la perención de la instancia, lo cual fue declarado sin lugar por este Tribunal y confirmado por el Juzgado Superior Primero. En dicho escrito el referido abogado se atribuye la representación de la ciudadana A.R.B.M., pero es el caso que el poder no está otorgado a este abogado sino a una persona distinta, W.G., (entre otros a quien no le señala cédula de identidad), en consecuencia, dicho abogado no representa a la señora A.R.B.M.. Señala que en escrito de contestación de la demanda, el abogado, W.G. alega la representación de INVERSIONES ANTOLIL CA, haciendo valer en este caso las mismas razones señaladas anteriormente sobre la confusión del nombre y la falta de identidad en el poder que cursa a los folios 79 a 80. Además el ciudadano L.C., supuestamente representante de INVERSIONES ANTOLIL C.A., otorga poder al abogado W.G. sin indicar su cédula de identidad. La persona que se presenta como apoderado de la compañía es totalmente distinta e indica cédula de identidad, por lo que no es posible establecer coincidencias en cuanto al apoderado. Señala que en el propio texto del poder de INVERSIONES ANTOLIL C.A., se lee que el ciudadano L.C. fue designado Director en Asamblea de Accionista en fecha 15/01/2007, cuya acta quedó registrada en el Registro Mercantil en fecha 03/09/2010, es decir 3 años y 8 meses después, lo que constituye flagrante violación del artículo 20 del Código de Comercio que concede plazo de 15 días desde la fecha del documento para su registro, por lo tanto, el Registro contentivo de la designación del señor Canela está viciado, de nulidad y por ende carece de facultad para otorgar poder al abogado González. Señala que además de los vicios señalados en los numerales 2 y 3 en este escrito, se da por citado en nombre de INVERSIONES ANTOLIL C.A., mediante diligencia consignada en la URDD folio 27, no ante la secretaria del tribunal, lo que representa incumplimiento del mandato del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En fuerza de lo expuesto solicita de éste Superior deseche la citación personal y voluntaria del abogado W.G. en nombre de INVERSIONES ANTOLIL C.A, desestime la contestación y en su defecto admita el escrito del defensor designado Ender Agüero, que en ninguna parte de su contestación alega la prescripción de la acción, razón por la cual el Juzgado de Instancia no debió pronunciarse sobre ella, correspondiendo al Suprior la corrección del error mediante la revocatoria de la sentencia, declarando que no fue defensa alegada. En relación al fondo del asunto, señala que la sentencia de instancia declara la prescripción de la acción, porque a su juicio transcurrieron más de 5 años para solicitar la nulidad de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil. Deja de lado el último párrafo de dicho artículo salvo disposición especial de la ley y olvida igualmente que estamos en presencia de la NULIDAD MERCANTIL no Civil, con la cual se aplican preferentemente las normas del Código de Comercio y dado que INVERSIONES ANTOLIL C.A., era una empresa ilegalmente constituida la omisión de formalidades de constitución no puede ser alegadas por los terceros, condición ésta de su representada. Los vicios de constitución INVERSIONES ANTOLIL C.A., se enumeraron en el libelo de la demanda y en los informes al contradecir las cuestiones previas. Señala que está demostrado claramente que al momento de registrarse el traspaso en el año 1985 el señor A.B., no era propietario de los apartamentos por lo que es traspaso léase indistintamente venta o cesión no podía efectuarse válidamente, no valiendo el argumento de que el traspaso notariado se hizo en vida del vendedor A.B. ya que por mandato del artículo 1924 del Código Civil, cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, pues el único documento que acredita el traspaso tiene fecha 29/01/1985, fecha para la cual el señor Blandini había muerto 06/01/1982, en el supuesto negado de que el tribunal conociera el carácter mercantil de esta nulidad y pretendiera aplicar el artículo 1346 del Código Civil, y en esta forma establecer la caducidad de la acción, tampoco le es dado el asunto en discusión, porque el derecho para su representado surge a partir de la muerte de su señora madre L.B.d.M., en fecha 05/05/2006, como se observa del acta de defunción cursante en autos, la demanda fue incoada el 24/02/2010 antes de los 5 años del negado supuesto de caducidad, en fuerza de todo lo expuesto respetuosamente solicita revoque la sentencia de primera instancia y declare la nulidad del Contrato demandado.

Observaciones presentadas por la parte demandada

El abogado W.G., Apoderado Judicial de la parte demandada, realiza las siguientes observaciones a los informes de la parte actora, señala que resulta por demás insólito que el apoderado actor en sus informes recrimine la sentencia dictada por el a-quo porque no tomó en cuenta o deja de lado otros elementos importantes que aun cuando no fueron presentado en el libelo se presentaron en el curso del juicio, y más insólito, aun resulta que proceda de nuevo explanar los nuevos alegatos no incluidos en el libelo ni indicados en otra oportunidad procesal, válido alguna, con la ilegítima pretensión que sea en esta superior instancia donde se aprecie y valore. En sus informes también el apoderado actor hace un análisis de un escrito inexistente de los autos al comentar sobre un escrito suscrito por un supuesto defensor que si bien fue designado por el juez de la causa su designación quedó sin efecto, con su presencia en autos como apoderado judicial de las codemandadas, por lo que no merece mayores comentarios. Sigue señalando que en sus informes el apoderado actor se rebela contra la sentencia dictada, porque a su parecer al decretar la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, dejó de lado el último párrafo del artículo salvo disposición especial de la ley y por supuesto, no indica cual disposición especial de la ley extiende el lapso de prescripción de las acciones de nulidad hasta 30 años, por otro lado indica que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción de nulidad civil y una acción de nulidad mercantil, porque si bien es cierto, que en nuestro vetusto Código de Comercio, existe un articulado dedicado a la jurisdicción comercial y a su procedimiento, no es menos cierto que algunas fueron derogadas por la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 y otras simplemente se encuentran en desuso por la práctica forense a parte que ninguna de ellas contempla lo que el informante denomina nulidad mercantil, con una acción distinta a la establecida en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil. Finalmente solicita de esta superior instancia se declare sin lugar la sentencia alegada y se confirme en todas sus partes.

En relación a los alegatos esgrimidos por el recurrente en el acto de informes, y secueladas las actas procesales, se observa que la parte demandante en ningún momento ha impugnado los poderes otorgados por la ciudadana Antnonella R.B.M., en su propio nombre y el ciudadano L.C.R., en representación de la compañía INVERSIONES ANTOLIL CA, otorgados a los abogados M.V.N.P., W.G. y Y.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.563, 117.680 y 90.123, sino que hace señalamientos de meros defectos formales, de los cuales pudieran adolecer los mandatos que constan en autos, siendo que la intención del legislador no está dirigida al ataque de dichos defectos, sino a la situación que haga inválido el poder, por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos que a.l.p.q. rielan a los folios 61 y 79, en el primero de ellos, la ciudadana A.B.M., otorga a título personal a los señalados abogados, el 8 de noviembre de 2010 ante el Notario Público Primero de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 193, de los Libros de Autenticación que se llevan en esa Notaría quien identificó a la otorgante con la cédula de identidad 3.324.182 y en el segundo se constata que el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 6.128.400, en su carácter de Director de la entidad mercantil INVERSIONES ANTOLIL, CA, antes identificada, designado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de enero de 2007, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil señalado, en fecha 03/09/2010, bajo el Nº 31 del Tomo 68-A; y suficientemente facultado por sus Estatutos Sociales, por el presente documento, declaró: Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en Derecho se requiera a M.V.N.P., W.G.Z. y Y.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.563, 117.680 y 90.123, respectivamente a fin de que, actuando conjunta o separadamente, representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses de INVERSIONES ANTOLIL, C.A. El 08/11/2010 ante la Notario Público Primero de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara quien identificó al ciudadano L.C.R., Cédula de identidad Nº 6.128.400, haciendo contar que tuvo a la vista Acta constitutiva de INVERSIONES ANTOLIL, C.A., designado por la asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15-01-2007, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil señalado en fecha 03-09-2010, bajo el Nº 31, tomo 68-A. Dicho poder fue inserto bajo el Nº 48 tomo 143 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría. Observándose que el Notario también cumple con tal requisito. En el caso que nos ocupa está plenamente identificado el otorgante y su mandatario y no es dable determinar que el abogado W.G.Z., carece de identidad, por no aparecer su cédula de identidad en la escritura del poder, pues consta que el Nº de su IPSA es el 117.680, lo cual es aceptado en la práctica forense como una manera de demostrar que los abogados están facultados para actuar en juicio, plenamente identificado aunque se haga omisión de sus cédulas de identidad, de manera que los poderes señalados cumplen para su validez con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, consta en autos que no fue posible la citación personal del representante legal de la compañía INVERSIONES ANTOLIL, C.A., con lo que se le nombró defensor Ad-Litem al abogado Ender Agüero, quien contestó la demanda. En fecha 18 de mayo del 2011, al folio 77 pieza I aparece una diligencia suscrita por el abogado W.G., consignando poder y dándose por citado, no importando que haya introducido la diligencia ante la URDD Civil, porque lo que interesa es que aparezca la misma reflejada en el expediente, y en fecha 03/06/2011, en representación de la ciudadana A.R.B.M. y de INVERSIONES ANTOLIL, C.A., interpone como cuestión previa la caducidad de la acción, y en la oportunidad correspondiente contesta la demanda y desde el mismo momento en que el abogado W.G., comparece al juicio se hace parte del mismo y ejerce la defensa de sus representados, automáticamente cesa la actuación del defensor ad-litem, no tomándose en cuenta la contestación de la demanda que hizo el mismo, sino la realizada por el abogado W.G., donde opuso las excepciones perentorias de falta de cualidad de la parte actora y la prescripción de la acción y consecuencialmente rechazó la demanda en contra de sus representados.

PUNTOS PREVIOS

En el acto de contestación de la demanda, el demandado interpone para ser resueltas previas al pronunciamiento de fondo las siguientes defensas:

  1. Falta de cualidad e interés en la parte actora bajo los siguientes argumentos, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpone la expresada excepción perentoria, y afirma que partiendo del supuesto negado del descabellado alegato del actor contenido en el libelo de demanda de que los accionistas originarios de su representada “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.”. no dieron cumplimiento a su obligación de presentar los documentos que comprueben el traspaso; circunstancia que en su opinión hace nulo el aporte efectuado por las accionistas y en consecuencia inexistente la compañía, aparte de que ese razonamiento se fundamenta en normas legales inexistentes, no tiene cualidad ninguna, naturaleza el actor para atacar bajo ningún pretexto la constitución de la sociedad mercantil Inversiones Antolil C.A., por supuestos, o inclusive reales incumplimientos de los constituyentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 el socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, los cuales en todo caso quien los puede reclamar es la propia sociedad, nunca un tercero extraño al contrato social; tal como lo pauta el artículo 295 en su parte “in fine” del Código de Comercio que los documentos presentados por el actor los accionistas originarios constituyentes de “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.” fueron los señores Dr. A.B. y L.M.d.B., ambos difuntos, los cuales cedieron y traspasaron la totalidad de sus acciones a A.R.B.M., hoy única accionista de dicha compañía; manifiesta que en ninguna parte aparece mencionado el nombre de Gaetano Blandini Mancini, ni como accionista, ni como directivo, ni como relacionado, ni quiera conocido de la compañía, por lo que válidamente no puede tener cualidad o interés para intentar una acción de esta naturaleza en contra de “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.”.

    En este sentido, el tribunal considera conveniente recordar los conceptos de cualidad e interés al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:

    Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

    .

    Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

    Examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

    Este ha sido el concepto seguido por el maestro A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

    En este mismo sentido, el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:

    ..La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.

    ... Omissis ...

    Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

    ... Omissis ...

    Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.

    Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:

    Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.

    Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigiosa.

    En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirme existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice el viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, observación del Tribunal) no es sino su expresión legislativa: ‘Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual’...

    Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

    ...Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...

    .

    En el presente caso, se observa que en el escrito libelar el ciudadano Gaetano Blandini Mancini, interpone la acción de Nulidad, en su carácter de causahabiente, de los ciudadanos A.J.B. y L.M.d.B., quienes eran socios y directores de la empresa INVERSIONES ANTOLIL C.A., y por cuanto los mismos cedieron a la expresada empresa los bienes objeto de litigio en el presente caso, por consiguiente el ciudadano Gaetano Blandini Mancini, tiene legitimación para intentar la presente acción, ya que existe una identidad lógica entre el mismo como demandante y la persona natural y ente jurídico demandado, por tener interés como posible afectado directo en sus derechos hereditarios, por lo que tiene la legitimación Ad Causam para intentar la acción de Nulidad en su condición de heredero, al adecuarse lo alegado por el mismo, con las probanzas traída a los autos como son las actas de defunción de sus padres y la declaración sucesoral, en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad de la parte accionante

  2. Prescripción de la Acción. Invoca la prescripción de cualquier eventual acción de nulidad que tenga como objetivo tratar de enervar vía nulidad los efectos de la transmisión de los derechos de propiedad y posesión que de los inmuebles constituidos por los dos apartamentos descritos y alinderados en el libelo de la demanda, hicieran los accionistas originarios de “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.” para pagar sus respectivas cuotas de capital por ellos suscritas; traspaso que quedó materializado en documento autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 70 del Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevado por el Despacho Notariado y el cual fue posteriormente protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 29/03/1985, donde quedó inserto bajo el Nº 16, folios 1 y 2 del protocolo III, y aunque expresamente no lo señala en su libelo, es evidente que la acción ejercida en su propio nombre y derecho por Gaetano Blandinio Mancini, en contra de su representado es la acción de nulidad relativa; aduce que en el presente caso, la convención cuya nulidad se demanda fue celebrada en fecha 26 de marzo de 1981, oportunidad en la cual los ciudadanos A.B.M. y L.M.d.B. cedieron a “INVERSIONES ANTOLIL, C.A.”.como pago de acciones suscritas en su capital de dicha sociedad. Sendos apartamentos cuyas ubicaciones, linderos, medidas y demás particularidades constan en el citado documento de traspaso que en copia fue traída a los autos por el actor fecha desde la cual hasta el día de admisión de la demanda ocurrida el día 05/03/2010, ya han transcurrido veintiocho (28) años, tres (03) mese y once (11) días es decir, el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, ha transcurrido en exceso, alega la prescripción de toda acción posesoria, restitutoria y cualquiera otra naturaleza que en contra de ella se pretenda.

    Ahora bien, para la resolución del anterior punto de la excepción perentoria opuesta de la prescripción de la acción intentada es importante realizar las siguientes consideraciones:

    En la formación de los contratos es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

    Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis el recurrente se limita en el libelo de demanda el capítulo referente al “Fundamentos de Derecho” a transcribir artículos de los Códigos Mercantil y Civil, sin expresar cuál de ellos fue violentado, es decir, no señala cual o cuales de los elementos constitutivos del contrato del cual demanda su nulidad referido al documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara de fecha 29/01/1985, relativo al traspaso de los bienes identificados en autos, de parte de A.B. y L.M.d.B., está viciado limitándose que los aportantes de los bienes para la constitución del capital de la compañía señalada no dieron ni han dado cumplimiento hasta ahora al requerimiento de la oficina del Registro Mercantil que en el momento de la constitución (26/05/1981) les fijó un plazo de treinta (30) días para presentarle documentos que comprueben el traspaso, al expresar que el mismo es nulo porque de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil, la venta de la cosa ajena como en el presente caso es anulable. De los mencionados argumentos se infiere que se está refiriendo a una nulidad relativa cuyo fundamento está planteado en el artículo 1.346 del Código Civil que establece:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

    .

    Esta norma habla de la acción de nulidad en general, de tal manera que podría pensarse que se refiere a la nulidad absoluta, pero no es así. Por ello la doctrina en general, salvo muy contadas excepciones considera que éste artículo se refiere a la acción de nulidad relativa, lo cual debió ser la intención del legislador, pues la sección que encabeza el mencionado artículo solo se refiere a la nulidad relativa (salvo el artículo 1352).

    En muchas ocasiones existen normas como las contenidas en el artículo 1346 Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad en que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o de prescripción. Sobre este particular la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 232 de fecha 30/04/2002, expediente Nº 2000-961 citando a su vez fallos de fechas 16/07/1965, 07/12/1967 y 23/07/1987 expresó lo siguiente:

    (...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)

    .

    Es decir, que en la citada sentencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en los cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.

    Agrega la referida sentencia que:

    …el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

    .

    Establecido que el lapso a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil es un lapso de prescripción y no de caducidad, y respecto de la última frase de la disposición que dice “Salvo disposición de la ley” parece decir que existen casos en los cuales la acción de nulidad relativa prescribe en un lapso diferente del allí señalado. Y en efecto los hay pero no en materia de convenciones, que es a lo que se refiere esa disposición sino en materia de matrimonio como en los artículos 117 y 118 del Código Civil, donde se establecen lapsos de prescripción menores de 5 años para esa acción.

    En el caso que nos ocupa, conforme a documento de fecha 29/01/1985, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Distrito Iribarren, No. 16 folio 1 y 2 del Protocolo I, el cual es objeto de Nulidad en el presente caso, los socios originarios A.B. y L.M.d.B., hoy difuntos, hicieron traspaso de los inmuebles referidos a los apartamentos plenamente identificados a la empresa INVERSIONES ANTOLIL, C.A., y de la revisión del escrito libelar se observa que el actor no señala el tiempo que tuvo conocimiento de los expresados traspasos y como es claro que el registro mencionado de los inmuebles es de fecha 29/01/1985, es a partir de esa fecha que se hizo público a terceros. En consecuencia, desde esa misma fecha hasta la admisión de la presente demanda 05/03/2010, sin que se haya producido la interrupción de la prescripción por algún hecho señalado por nuestras leyes, es evidente que ha transcurrido con largueza más de cinco (5) años con arreglo a lo establecido en el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil, de forma que en el caso que nos ocupa, la acción intentada está virtualmente prescrita, y así se decide.

    Consecuente con lo expuesto de que en el presente caso existe prescripción de la acción se hace innecesario el análisis de los demás alegatos y pruebas cursantes en autos.

    DECISION

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado L.S.R., Apoderado Judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por el representante legal de la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano BLANDINI MANCINI GAETANO contra INVERSIONES ANTOLIL, C.A. y A.R.B.M..

QUINTO

Se RATIFICA la condenatoria en costas dictada por el a-quo y se condena en costas a la parte perdidosa en esta instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio

La Secretaria Acc,

Dr. S.D.M.M.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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