Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoHomologación
  1. UNICO

Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: C-17.479-12, y visto documento privado contentivo de TRANSACCION Extrajudicial, inserto del folio quinientos quince (515) al folio quinientos diecinueve (519), consignado por el abogado G.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736, apoderado judicial de la parte demandante GAETANO DI D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.503, y visto que mediante diligencia que corre inserta al folio quinientos veintitrés y su vuelto (523 y vto) del presente expediente, el ciudadano D.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.729, debidamente asistido por la abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.228, manifestó expresamente su aceptación y reconocimiento tanto en lo que se refiere al contenido y a su firma del acuerdo transaccional extrajudicial suscrito de forma privada entre las partes. Del documento privado contentivo de Transacción extrajudicial, se indica lo siguiente:

[…] el contenido de los siguientes particulares no es mas que el desarrollo de los puntos en los que las partes han coincidido desarrollar en la transacción:

PRIMERO: GAETANO DI D.D.A., aprueba que la empresa INDUSTRI DEL MUEBLES, C.A., debe pagar al ciudadano D.F.D.A., la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.3.979.857,70), por concepto de cuentas y/o deudas pendientes, cuyo concepto lo conocen suficientemente los dos accionistas de la empresa, dándolos aquí por reproducidos en su totalidad.

SEGUNDO: La cantidad de dinero señalada en el aparte anterior, será pagada al ciudadano D.F.D.A., sin intereses de ningún tipo, de la siguiente manera: La suma de Bs.1.162.957,70, mediante dación en pago de una cantidad de maquinarias, equipos y material de trabajo, determinados en inventario anexo al presente escrito, y que las partes declaran expresamente conocer, valoradas en la suma de dinero antes descrita, es decir, Bs.1.162.957,70. Para ello, el ciudadano GAETANO DI DAMASO D ASCANIIS cede sus derechos e intereses sobre los referidos bienes, en la proporción accionaría que posee en la empresa, es decir, el cincuenta por ciento (50%), dado que el otro cincuenta por ciento es propiedad del ciudadano D.F.D.A.. Luego, la suma de Bs.1.000.000,oo, mediante dación en pago de un inmueble […], los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, […], por lo que en este acto se obliga a cumplir con el contenido de la presente transacción. Y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs.1.816.935,70, será pagado con la partida dineraria que genera el arrendamiento de los tres (3) galpones industriales, ubicados en la Urbanización La Mora 2, en la ciudad de la V.E.A.. […]. TERCERO: De los fondos líquidos de la empresa, se destinara la parte que ambos accionistas consideren necesaria, a los efectos de cubrir los gastos que generara la sustitución de las láminas de zinc que sirven de techo a los antes señalados Galpones, […].

La cantidad de los fondos restantes, será distribuida entre ambos accionistas en iguales proporciones, previa deducción de los gastos administrativos y de los respectivos impuestos de ley. […].

QUINTO: Mientras la Asamblea General de Accionistas, señalada en el ítem anterior, no se lleve a cabo dentro del lapso señalado anteriormente, la empresa continuara su giro comercial por espacio de dos (2) años, […]. Asimismo, queda expresamente establecido, que la ciudadana R.D.D., hija del accionista GAETANO DI D.D.A., estará autorizada para retirar de la cuenta bancaria de la empresa INDUMUEBLES, C.A., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf.50.000,oo), los días Quince (15) de cada mes, a partir del Quince (15) de Enero de 2013, […] cada parte pagara los honorarios de sus abogados. […]

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Igualmente de la diligencia, presentada en esta alzada por el ciudadano D.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.729, debidamente asistido por la abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.228, en fecha 05 de marzo de 2013, que riela al folio quinientos veintitrés y su vuelto (523 y vto), se desprende:

[…] visto el contenido de Auto de fecha 21 de febrero de 2013, el cual cursa a los folios 520 y 521, manifiesto expresamente mi aceptación y mi reconocimiento tanto en lo que respecta al contenido y a su firma el acuerdo transaccional suscrito de forma privada entre las partes y consignado en el expediente por el abogado G.R.K., plenamente identificado en autos y apoderado judicial de la parte actora. En tal virtud, solicito a este Tribunal se sirva impartirle a dicho acuerdo transaccional la correspondiente homologación y de por terminado el presente juicio […] (Sic)

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En la referida transacción extrajudicial las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el juicio seguido por Movil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:

…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…

A este respeto, la figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le otorgan al citado acuerdo, el carácter de cosa de juzgada, en los términos siguientes:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

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Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar.

Sin embargo, aún cuando se le otorga tal carácter de cosa juzgada a la transacción como medio de auto composición procesal, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que se sanciona con nulidad, tal como lo estipulan los artículos 1721, 1722 y el parágrafo segundo del artículo 1723 del Código Civil.

En consideración a lo antes mencionado, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones necesarias para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad de ser parte y al poder de disposición de las personas que los suscriben.

Es por ello, que se establece como requisitos sine qua non para su procedibilidad, las siguientes:

  1. Que se realice por ante el órgano jurisdiccional competente;

  2. Que la misma verse sobre derechos disponibles, esto es que traten de materias que no estén expresamente prohibidas por la Ley;

  3. Que sea suscrito por las partes con la asistencia legal correspondiente y;

  4. Que sea puro y simple, no sujeto a término ni condiciones de ningún tipo.

Al respecto, quien decide considera importante hacer mención al análisis realizado por el eminente tratadista, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” T. II., en cuanto a la naturaleza de la transacción, por cuanto refiere que la misma:

…es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamiento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular. Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) se tiene la especie de la transacción. (…)Los que afirman la eficacia declarativa de la transacción sostienen que no hay en ella ninguna transferencia de derechos de una parte a la otra, sino que como en la sentencia las partes someten al juez para la declaración de certeza de sus respectivas razones, así, en la transacción, las partes se someten, por recíproco acuerdo a sí mismas, para obtener la declaración de certeza de la relación que discuten. Por su parte, los que sostienen el carácter constitutivo de la transacción, afirman que con la sentencia el juez declara la certeza del derecho que preexistía entre los dos contendientes, mientras que el negocio en que consiste la transacción, sirve a las partes para determinar el derecho que desean establecer entre ellas desde la conclusión del contrato en adelante y sin ninguna consideración al tiempo anterior; de donde vale como derecho aquello que es reconocido, no aquello que existía antes de la transacción (…)

(Sic).

Sobre la vía para enervar los efectos de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha establecido, entre otras, por sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

Igualmente, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, con Ponencia del Dr. I.R.U., se dejó sentado lo siguiente:

“…los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S.Nº 1294/2000 y S.Nº 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las cuales prevenidas en los Arts. 1719 al 1723 del C.Civ. (Vid. S. Nº 709/2000).

De los fallos antes transcritos de forma parcial, se desprende que las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En este sentido, ésta Juzgadora entra a revisar el contenido de la transacción extrajudicial presentada por el abogado G.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736, apoderado judicial de la parte demandante GAETANO DI D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.503, en fecha 18 de febrero de 2013, donde se desprende lo siguiente (folios 515 al 519):

…Se trata en primer lugar de formalizar un acuerdo, al cual han llegado las partes en conflicto, (…).

En segundo orden, la referida transacción, o gran parte de su contenido, fue presentado directamente a la ciudadana A.d.D.D. y la ciudadana R.D.D., cónyuge e hija, respectivamente, del ciudadano Gaetano Di D.D.A., quienes han aceptado su contenido con reserva de algunas consideraciones, pero no obstante, han aceptado llegar a un acuerdo (…):

SEGUNDO: (…) el respectivo documento de propiedad, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, pero que serán plasmados en el documento contentivo de transacción que se consignara ante el tribunal que lleva actualmente el proceso. (…).

SEXTO: El contenido del presente documento podrá ser cambiado o modificado total o parcialmente, de mutuo acuerdo, con la finalidad ultima de llegar a un acuerdo amistoso, como medio o canal alternativo de resolución de conflictos…

(Sic).

Al respecto, quien decide considera importante destacar que la labor de todo Juzgador es la de velar por el cumplimiento de la garantías constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde contempla el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por lo que, un Juez antes de impartirle una homologación o no a una transacción, debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la ley, y concatenarlas con las conductas procesales asumida por las partes.

Asimismo, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1717 del Código Civil señala lo siguiente:

Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

Habida cuenta de lo anterior, si bien las partes pueden de mutuo acuerdo celebrar actos de composición voluntaria respecto a los términos en que le darán cumplimiento a la sentencia declarada definitivamente firme, no es menos cierto, que para que ese acuerdo sea homologable en esa fase procesal sólo se debe tratar lo condenado en el fallo respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 525, supra transcrito.

Así pues, estando la causa en estado de decisión y como quiera que las partes en la presente Transacción Extrajudicial, trataron asuntos que se encuentran fuera de los límites de la Transacción en general, este Tribunal considera que, el caso de marras no es homologable dentro de este proceso. Sin embargo, es menester indicar que ello no implica que esa autocomposición procesal no sea eventualemente válida entre las partes. Así se decide.

En este sentido, en estricta aplicación de lo antes expuesto, éste Tribunal Superior observa, que la transacción extrajudicial celebrada la cual corre inserta a los folios 515 al 519, no cumple con los requisitos exigidos por la ley; toda vez que de la misma se desprende una serie de imprecisiones como la son: “… un acuerdo, al cual han llegado las partes en conflicto, (…) la referida transacción, o gran parte de su contenido, fue presentado directamente a la ciudadana A.d.D.D. y la ciudadana R.D.D., cónyuge e hija, respectivamente, del ciudadano Gaetano Di D.D.A., quienes han aceptado su contenido con reserva de algunas consideraciones, (…) SEGUNDO: (…) el respectivo documento de propiedad (…) serán plasmados en el documento contentivo de transacción que se consignara ante el tribunal que lleva actualmente el proceso. (…). SEXTO: El contenido del presente documento podrá ser cambiado o modificado total o parcialmente …” (Sic). Vaguedades que llevan a esta Superioridad a concluir que, dicha transacción extrajudicial presentada en documento privado, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley en el artículo 1713 y siguiente del Código Civil, por cuanto la misma no pone fin al litigio, toda vez que, de la cláusula sexta se evidencia que las partes pueden cambiar o modificar, no siendo esta la naturaleza de la institución jurídica de la transacción como medio de autocomposicion procesal, por lo que, mal puede esta Superioridad homologar la presente transacción extrajudicial. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa; declara improcedente la solicitud y por vía de consecuencia:

PRIMERO

NIEGA LA HOMOLOGACION de la Transacción extrajudicial consignada por el abogado G.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736, apoderado judicial de la parte demandante GAETANO DI D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.503, celebrada de forma privada en fecha 13 de febrero de 2013, y presentada ante esta Superioridad en fecha 18 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. R.R.

FR/RR/yg.-

Exp. Nº: C-17.479-12

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