Decisión nº 204 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14284

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por la abogada M.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.026, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GABY JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante la Oficina de Registro Quinto Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No. 18, Tomo 18-A; interpone “…RECURSO DE A.C. en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), representada por la ciudadana N.M., Directora Regional Región Zulia; por la violación de [su] derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como otros derechos constitucionales, por la MEDIDA PREVENTIVA, impuesta a [su] representada en fecha veintisiete (27) de julio de 2011…”.

En fecha 12 de agosto de 2011, se le dio entrada.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENESIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Fundamentan la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil actora el amparo interpuesto en los siguientes argumentos:

Que en fecha 27 de julio de 2011, su representada la Sociedad Mercantil G.J.C.A., “…fue visitada para una inspección por funcionario del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por unas denuncias presentadas ante tal organismo. Siendo aproximadamente las doce (12) del mediodía, los representantes legales [fueron] contactados por [el] personal que labora en GABY JOYAS, C.A. (…); a los fines de [informales] la presencia de los funcionarios de INDEPABIS, por lo cual [procedieron] a [comunicarse] vía telefónico con los ciudadanos funcionarios a los fines de explicarles que en ese momento [se] encontraban fuera de la sede de la empresa, de hecho [se] [encontraban] en la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO realizando una denuncia a la ciudadana MARZULA VILCHEZ, se encontraba de GUARDIA LA FISCALÍA N° 39, denunciando una APROPIACIÓN INDEBIDA que [les] hizo dicha empleada de GABY JOYAS, C.A.; dicha denuncia quedo bajo el número 3.555… ”.

Que “La funcionaria quien se identifico como: N.M., Directora Regional de INDEPABIS, y con una actitud grosera, altanera [los] amenazó de cerrar el establecimiento y de dicha multa, por cuanto supuestamente había llamado al Fiscal Nro. 39 C.I. y no corroboró ninguna denuncia, [tildándolos] de mentiroso, cuando realidad debió presumir la buena fe debido a que [se] [estaban] comunicando con la funcionaria a los fines de explicarle todos los acontecimientos, solicitando que [los] esperara en la sede a los fines de mostrarle todos los documentos probatorios de las denuncias presentadas, los cuales eran infundadas…”.

Que “…la ciudadana N.M., vía telefónica [les] comunicó su decisión irrevocable de cerrar el establecimiento y la imposición de multa…”

Que “…de manera desproporcionada [les] impuso multa por mil quinientas (1.500) unidades tributarias y el cierre del establecimiento por setenta y dos (72) horas, ABUSANDO NOTORIAMENTE DE SU AUTORIDAD, YA QUE ES COORDINADORA REGIONAL DE INDEPABIS, NO GARANTIZANDO A LA EMPRESA QUE [REPRESENTAN] EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA…”.

Que “…la misma funcionaria N.M., inducía a los denunciantes a ir a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO el día veintiocho (28) de julio de 2011, a los fines de que [los] denunciaran también para responder plenamente, dichos denunciantes fueron identificados como: RIXIO MONTANO, JOSE PIRELA, ARGIRO CARRERO, los cuales poseen contrato con [su] representada y que no han cumplido con la obligación impuesta en la misma; así mismo se encuentra como denunciantes las ciudadanas: M.E. ALBORNOZ Y C.M., las no tiene ninguna contratación con GABY JOYAS C.A, sin embargo aparecen como denunciantes, por lo que se evidencia el INTERES DIRECTO de la funcionaria antes mencionada de causar un daño irreparable a GABY JOYES, C.A…”.

Que “…la medida preventiva incoada en contra de [su] representada es IMPOSICION DE MULTA, mediada que a todo evento es contraria a derecho, puesto que de ninguna manera esta establecida este tipo de medida “preventiva” en el citado artículo 11 ejusdem”.

Que “…una IMPOSICION DE MULTA, genera daños al administrado y que en consecuencia, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa debe ser impuesta a la finalización de un procedimiento bien sea administrativo judicial…”.

Que “…es un mal o castigo que tiene como consecuencia una disminución del patrimonio del administrado, y una medida preventiva, es para resguardar los intereses del denunciante, y que en ningún caso una SANCION, lo que es igual a una imposición de MULTA, situación que solo se genera en sede Administrativa, como consecuencia de la finalización de un procedimiento”.

Que “Los actos administrativos son anulables cuando faltare total o parcialmente, algunos de los procedimientos o requisitos establecidos para los actos administrativos, según la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”.

Que el “…acta de inspección No. G-26527 (el mismo donde se impone la medida “preventiva”) carece de motivación y de mecanismos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido GABY JOYAS, C.A desconoce los fundamentos de la administración para la Imposición de dicha MEDIDA, por cuanto en ningún momento, en este caso en particular, huno un procedimiento previo, donde se garantizare el debido proceso, obviando lo indicado inclusive en la ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en su artículos 107 y 108, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como aplicación supletoria…”.

En virtud de lo expuesto solicita que “…ANULE la MULTA DE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T)…”

II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c., el cual es del siguiente tenor:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta

Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En el caso de autos el amparo fue ejercido “…contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), representada por la ciudadana N.M., Directora Regional Región Zulia; por la violación de [su] derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como otros derechos constitucionales, por la MEDIDA PREVENTIVA, impuesta a [su] representada en fecha veintisiete (27) de julio de 2011…”.

Al respecto, se destaca que de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Ligeras y Comercio.

En tal sentido, dispone el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Asimismo, es menester destacar el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Observa este Juzgado que en el caso de autos se ejerció acción de a.c. contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección N° G-26527 de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por Funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es decir, se pretende la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No obstante lo anterior, a través de sentencia No. 1700 del 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el criterio de la competencia residual de las cortes de lo contencioso administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo autónomo ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente y contra dependencias desconcentradas de la Administración Central, la cual con carácter vinculante estableció, que dicha competencia correspondería a los juzgados superiores de lo contencioso administrativo ubicados en el territorio donde se encuentre el órgano accionado (Ver. Sentencia Sala Constitucional número 503 del 12 de mayo de 2009).

Conforme a lo expuesto, y, visto que la denunciada lesión se da en la ciudad de Maracaibo, este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la tutela constitucional invocada. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que el accionante pretende a través de la acción de a.c. la restitución de sus derechos a la defensa y al debido proceso, solicitando al efecto que se “ANULE la MULTA DE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T)” impuesta por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Al respecto, destaca este despacho que el a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa y actual sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que el agraviado no hubiese optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios ordinarios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos caos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de a.c.. (Ver, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente).

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusivamente y excluyentemente los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales. (Ver, Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sentencia No. 2010-668 de fecha 09 de agosto de 2010).

Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia No. 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció

.

En este mismo sentido, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer “Las impugnaciones que se interpongan contra los administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa quien suscribe que en el presente caso, el accionante pretende a través de la acción de a.c. la restitución de sus derechos a la defensa y al debido proceso, solicitando al efecto que se “ANULE la MULTA DE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T)., pretensión que puede ser perfectamente dirimida a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, a saber, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe forzosamente ser declarado INADMISIBLE. Así se declara.-

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c. interpuesta por la abogada M.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.026, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GABY JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA “…en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), representada por la ciudadana N.M., Directora Regional Región Zulia; por la violación de [su] derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como otros derechos constitucionales, por la MEDIDA PREVENTIVA, impuesta a [su] representada en fecha veintisiete (27) de julio de 2011…”.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la abogada M.O.V., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GABY JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 204.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

Exp. 14284

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