Decisión nº 001209 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAdmisión

JUEZ PONENTE: ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN

Exp Nº: 001209

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ANUNCIANTE: H.A.S.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ANUNCIANTE: abogado L.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.556.

MOTIVO: RECURSO DE CASACION, contra la sentencia emitida por este Tribunal Superior, en fecha 09 de Agosto de 2013, Exp Nº 001209 (nomenclatura de este Tribunal).

DEMANDA PRINCIPAL: Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho de la Relación Concubinaria, Exp Nº 2013-6950 (nomenclatura del A-quo Tribunal).

CAPITULO I

SINTESIS

En fecha 03 de Junio de 2013, se dio por recibido el presente Recurso de Apelación, el cual corre inserto bajo el folio Nº 90, siguiéndose el procedimiento de las decisiones interlocutorias, fijándose para el décimo día (10°) de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 09JUL2013, se cumplió tal término y se aperturó el lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas a dichos informes; vencido dicho lapso, este Tribunal Superior en fecha en fecha 09 de Agosto de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27MAY2013, por la Abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano G.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.576.937; segundo: se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16MAY2013, mediante la cual declaró Con Lugar la Oposición propuesta por vía de tercería, el día 29ABR2013, por el ciudadano H.A.S.D., contra la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal en fecha 18ABR2013, sobre el vehículo con las siguientes características: Clase, Rustico: Modelo: Prado de tres (03) puertas, Marca: Toyota, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Color: Gris, Año 2005, Placas: AEU59N, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la Oposición intentada por el ciudadano H.A.S.D., ya identificado, en el Juicio que por Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, incoara el ciudadano G.A.P.A., en contra de la ciudadana M.A.P.S., y tercero: Se RATIFICA la Medida de Embargo decretada en fecha 18ABR2013, a favor del ciudadano G.P.A..

Seguidamente, en fecha 23 de Septiembre de 2013, el ciudadano H.A.S.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.707, debidamente asistido por el abogado L.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.556, ejerce Recurso de Casación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 09 de Agosto de 2013.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, por medio del presente auto hace constar que el ultimo día del calendario que corresponde al ultimo de los diez (10) días que se dan para el anuncio de casación, es el 25 de Septiembre de 2013, en consecuencia, encontrándonos en el primer día inmediato siguiente a los diez (10) días establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se procede analizar el presente anuncio de casación.

CAPITULO II

DE LA TEMPESTIVIDAD

A los efectos de verificar si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse lo que al respecto estatuye el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos

En el caso de marras se desprende que la decisión proferida por este Tribunal fue publicada en fecha 09 de Agosto de 2013; que los días de despacho subsiguientes a la publicación del fallo son los siguientes: AGOSTO: Lunes 12 y Martes 13, SEPTIEMBRE: Lunes 16, Martes 17, Miércoles 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, y Miércoles 25, tal y como constan del calendario y la certificación de días de despacho; y que el anuncio de casación fue interpuesto 23 de Septiembre de 2013, es decir, al séptimo día, dentro de los diez días a que hace referencia el citado artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

Queda debidamente demostrado que el presente anuncio de casación es tempestivo en resguardo y protección al derecho a la defensa y al criterio jurisprudencial del anuncio de casación de fecha 10 de Octubre de 2011, expediente N° 2010-000657, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA IMPUGNABILIDAD

En este orden de ideas es menester citar el artículo 312 de la Ley in Comento establece:

Articulo 312.- el recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Ahora bien, este Tribunal Superior fecha 09 de Agosto de 2013, dicto sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27MAY2013, por la Abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano G.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.576.937, segundo: se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16MAY2013, asimismo, este Tribunal Superior expreso:

“…Del análisis de lo expuesto, y por cuanto el Juez de la recurrida declaró con lugar la oposición de terceros, sin avizorar los presupuestos impretermitibles exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tercero opositor ciudadano H.A.S.D., no logró acreditar de manera cierta todos los requisitos establecidos en el articulo 546 ejusdem, específicamente la posesión del bien, para la procedencia de su pretensión, por lo que quienes juzgan consideran que lo procedente es declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANAYIBE R.M., en su carácter de apoderada del ciudadano G.P.A., en su carácter de demandante en el juicio que por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, instauró en contra de la ciudadana M.A.P.S., antes identificada, y en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS y decreta en consecuencia, SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano H.A.S.D.. Así se decide.

De todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27MAY2013, por la abogada en ejercicio ANAYIBE R.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 34.854, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIELE A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.576.937. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16MAY2013, mediante el cual declaró Con Lugar la Oposición propuesta por vía de tercería, el día 29ABR2013 por el ciudadano H.A.S.D., contra la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal, en fecha 18ABR2013, sobre el vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico: Modelo: Prado de tres (03) puertas, Marca: Toyota, Tipo: SPORT WAGON, Uso: particular, Color: Gris, Año 2005, Placas: AEU59N, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la Oposición intentada por el ciudadano H.A.S.D. en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, incoara el ciudadano G.A.P.A., en contra de la ciudadana M.A.P.S.. TERCERO: Se RATIFICA la Medida de embargo decretada en fecha 18ABR2013, en favor del ciudadano G.P.A.. CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida. Así se decide.

En concordancia con los requisitos transcritos anteriormente, cabe destacar que la decisión recurrida es una sentencia dictada en una incidencia de medida preventiva, respecto a la posibilidad de ejercer casación en este tipo de sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 29FEB2012, en el Exp. 2011-000628, con ponencia Y.A.P.E., sostiene lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la admisión del recurso extraordinario del recurso de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala darle acceso a la sede casacional, siempre que las mismas las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o las revoquen, tal criterio fue sostenido por la Sala en la sentencia Nº 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otros, expediente N° 2005-805, la cual estableció lo siguiente:

“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva,

asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

(…Omissis…)

Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia de la Sala parcialmente transcrita, se evidencia que aquellas decisiones que nieguen, acuerden, “modifiquen”, suspendan o revoquen las medidas preventivas, tienen carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y en consecuencia, acceso inmediato a sede casacional…”

Conforme a lo anteriormente trascrito, siendo impugnables las decisiones que resuelvan sobre las medidas cautelares, es por lo que queda demostrado que el fallo recurrido es susceptible a ser revisado en casación. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA CUANTÍA

Con respecto a la cuantía como requisito de admisión de los Recursos de Casación, ha sostenido mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2005, dictada en el caso Carbonell Thielsen C.A., Exp 05-309, lo siguiente:

… Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el articulo 312 del código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…

Asimismo, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº RH00735, de fecha 10 de Noviembre de 2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000626, estableció su criterio respecto a la necesariedad de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los siguientes términos:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…omissis…

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

De lo antes trascrito se evidencia, que es requisito sine qua non para la admisión del anuncio de casación, la verificación de la cuantía del juicio principal, constatándose de la revisión efectuada a la presente causa, en el libelo de la demanda fue estimada en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800,000,oo), y para la fecha de interposición de la demanda 28 de Febrero de 2013, la Unidad Tributaria vigente es valorada en CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES (107,oo bsf), según Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 06 de Febrero 2013, cantidad que en unidades tributarias corresponde a SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS Unidades Tributarias (7.476,63 U.T.), es decir, que evidentemente conforme al criterio jurisprudencial citado anteriormente y a la Ley, el presente asunto excede las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), establecidas para la admisibilidad del anuncio de casación.

Demostrados los requisitos para la admisibilidad del anuncio de casación conforme a los preceptos del contenido en los artículos 312 y 314 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 315 ejusdem, y a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados ADMITE el anuncio de casación interpuesto por el ciudadano H.A.S.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.707, debidamente asistido por el abogado L.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.556.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede Civil, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por H.A.S.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.707, debidamente asistido por el abogado L.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.556, contra de la decisión emitida por este Tribunal Superior, en fecha 09 de Agosto de 2013, en la que se declaró primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27MAY2013, por la Abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano G.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.576.937, segundo: se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16MAY2013, tercero: RATIFICA la Medida de Embargo decretada en fecha 18ABR2013, a favor del ciudadano G.P.A.. SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio, el presente Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el anuncio de casación interpuesto. TERCERO: Se ordena efectuar por secretaría el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos por este Tribunal Superior, desde la publicación del fallo objeto de impugnación, hasta la presente fecha. Así se decide.

Publíquese, remítase el presente expediente y cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza, El Juez y Ponente,

M.D.J.C.A.O.U.M.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

EXP. 001209

LYMP/AOUM/MJC/ZMM/Ngf.-

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