Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.809

El presente expediente contiene el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara la ciudadana E.G.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.271 y domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada por el abogado J.M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127; contra la ciudadana W.G.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.869.652, representada por los abogados E.A.A.B. y G.A.D., con cédulas de identidad números V-1.617.748 y E- 82.162.410, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.468 y 123.497, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran ambas partes en fecha 14 de enero de 2013, contra la decisión de fecha 9 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA (DEL DEMANDADO) Y LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA (DEL ACTOR), PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; Y EN CONSECUENCIA, INADMISIBLE LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL INCOADA POR LA CIUDADANA E.G.B.T. CONTRA LA CIUDADANA W.G.T.G..

I

ANTECEDENTES

PIEZA I

El día 14 de diciembre de 2011 la ciudadana E.G.B.T. asistida de abogado interpone demanda por fraude procesal en contra de la ciudadana W.G.T.G. (folios 1 al 24). A los folios 25 al 242 rielan los recaudos anexos.

En fecha 9 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda por fraude procesal (folio 243).

Al folio 245 y vuelto corre poder apud acta conferido por la ciudadana E.G.B.T. al abogado J.M.M.H. el 10 de enero de 2012.

Riela al folio 289 riela poder apud acta conferido el 26 de marzo de 2012 a los abogados E.A.A.B. y G.A.D. por la demandada ciudadana W.G.T.G..

El abogado G.A.D. actuando en representación de la demandada, en fecha 28 de marzo de 2012 contestó la demanda (folios 291 al 293).

El abogado J.M.M.H. actuando en representación de la parte actora presentó el 23 de mayo de 2012 escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 296 al 311), las cuales fueron agregadas y admitidas por autos de fechas 24 de mayo de 2012 y 01 de junio de 2012, en su orden.

A los folios 314 al 323 corre el escrito de informes presentado por la representación de la parte actora, y los informes de la parte demandada rielan a los folios 336 al 341.

El 24 de septiembre de 2012 el apoderado de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 342 al 345).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab inicio, en fecha 9 de enero de 2013 (folios 349 al 372).

Mediante diligencias de fecha 14 de enero de 2013, ambas partes apelaron de la decisión dictada por el a quo (folios 373 y 374), y por auto de fecha 17 de enero de 2013 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 375 y 376).

Este Juzgado Superior recibió el expediente en fecha 4 de febrero de 2013, dándole entrada, inventario y el curso de ley correspondiente (folios 377 y 378).

PIEZA II

A los folios 2 al 15 riela escrito de informes de fecha 21 de febrero de 2013 presentado por ante esta Alzada por el abogado J.M.M.H. (parte actora), con anexos que van del folio16 al 96. El abogado G.A.D. (parte demandada), consignó el 21 de febrero de 2013 su escrito de informes (folios 97 al 100).

A los folios 102 al 112 riela escrito de observaciones presentado por el abogado J.M.M.H.; y a los folios 113 al 118 corren las observaciones presentadas por la representación de la parte demandada.

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe esta Alzada revisar la falta de cualidad activa y pasiva argüida por la representación judicial de la demandada W.G.T.G., y que declarada con lugar por el a quo y apelada en su oportunidad legal, llegó a conocimiento de quien suscribe la presente decisión.

El abogado G.A.D., actuando en representación de la demandada W.G.T.G. en su escrito de contestación de demanda indicó:

...

DE LA DEMANDADA W.G.T.G.

Inicia el presente proceso por demanda por fraude procesal intentada por la ciudadana E.G.B.T., en contra de mi patrocinada W.G.T.G., con la pretensión de obtener la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada el 29 de septiembre del año dos mil diez (2010), expediente 20879-10, mediante la cual declaró con lugar el reconocimiento de la comunidad concubinaria, que existió entre la ciudadana W.G.T.G. y el causante D.A. FIGUEROA MERCHÁN…

…No obstante la demanda por fraude procesal con pretensión de nulidad de sentencia, no fue dirigida en contra de todas las partes del procedimiento de reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria, porque el petitorio de la presente demanda se circunscribe únicamente en contra de mi representada W.G.T. GARCÍA…

…Ahora bien en el presente proceso la pretensión de fraude procesal con pretensión de nulidad, únicamente se dirigió en contra de mi representada W.G.T.G.; es decir, no se incluyó a los codemandados del procedimiento de reconocimiento de comunidad concubinaria, D.A.F.B., A.D.F.T. y A.D.F.T., surgiendo la interrogante ¿Cómo garantizar, el derecho a la defensa de los mencionados codemandados, si no fue dirigida contra ellos la pretensión de nulidad por supuesto fraude procesal?, en consecuencia nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del CPC, por encontrarse en estado de comunidad jurídica surgida de la decisión definitivamente firme que declaró con lugar la existencia de la comunidad concubinaria.

Por los argumentos expuestos la demandada W.G.T.G. no tiene cualidad para sostener el presente juicio de nulidad por fraude procesal…

…CAPITULO II

DE LA DEMANDANTE E.G.B.T.

Actualmente cursa ante este tribunal un procedimiento contencioso de declaración de muerte de las ciudadanas D.F.B., V.F.B., venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.505.448 y V-13.467.843, en su orden, y del n.S.D.F., pretensión intentada por la ciudadana E.G.B.T., según consta en el expediente por presunción de muerte inventariado bajo el N° 2543.

De la revisión exhaustiva del expediente de presunción de muerte se constata que no existe sentencia definitivamente firme que haya declarado la presunción de muerte de las ciudadanas y del niño anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil…

…En consecuencia al no existir sentencia definitivamente firme que declare la presunción de muerte, como lo establece el artículo 438 eiusdem, salvo los apoderados de D.F.B., V.F.B. pudieran accionar, y no la ciudadana E.G.B.T., quien simplemente argumentando ser ascendiente y presunta heredera ab intestato, aduce tener la legitimación o cualidad activa para intentar la presente demanda por fraude procesal. No siendo cierta esa afirmación…

…En razón de lo suficientemente expuesto se concluye de manera categórica que la demandante E.G.B.T. no tiene la cualidad activa para intentar la demanda y pido que así sea declarado en la sentencia de mérito correspondiente…

(Subrayado y negritas de esta sentenciadora).

La sentencia apelada y dictada el 9 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial expresó con respecto a la falta de cualidad activa y pasiva alegadas:

…, encontramos, que la parte actora demanda el Fraude Procesal con la pretensión de obtener la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira, dictada el 29 de septiembre de 2010, en donde se reconoce como Concubina a la ciudadana W.G.T.d. causante D.A.F.M., siendo el caso que las partes intervinientes en la referida demanda fueron los ciudadanos DANILA, VALENTINA y D.A.F.B., A.D. y A.D.F.T., por lo que se alega la falta de cualidad pasiva, ya que solo fue demandada por Fraude Procesal la ciudadana W.G.T.G., es por lo que nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por encontrarse en un estado de comunidad jurídica surgida de la decisión que declaró con lugar la existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos W.G.T.G. y D.A.F.M., y así se decide.

Asimismo, arguye la parte demandada que la demandante E.G.B., no tiene cualidad activa para intentar la demanda.

Que una vez declarada y definitivamente firme la presunción de muerte, y no antes, se puede tomar posesión y/o ejercer acciones correspondientes a los presuntos muertos, por parte de los presuntos herederos.

Es categórica la norma sustantiva, al establecer la necesaria autorización judicial una vez declarada la presunción de muerte, para el ejercicio de acciones judiciales que corresponden a los presuntos muertos, al no existir declaración judicial de presunción de muerte, debe existir por la menos previa autorización judicial.

Al no existir sentencia definitivamente firme que declare la presunción de muerte, como lo establece el artículo 438 ejusdem, salvo los apoderados de DANILA y V.F.B., pudieran accionar y no la ciudadana E.G.B., quien simplemente argumentando ser ascendiente y presunta heredera ab intestato, aduce tener la legitimación o cualidad activa para intentar la presente demanda por Fraude Procesal.

Tal y como lo establece el artículo 419 del Código Civil:

Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, si bien se desprende que está probada por sentencia la Presunción de Muerte por Accidente de V.F.B., sentencia de fecha 24 de Abril de 2012, no es menos cierto que al momento de la interposición de la presente demanda por FRAUDE PROCESAL fecha 09 de Enero de 2012, no había sentencia de la Presunción de Muerte por Accidente, por lo que era necesario la autorización judicial una vez declarada la presunción de muerte, para el ejercicio de acciones judiciales que corresponden a los presuntos muertos, al no existir declaración judicial de presunción de muerte, debe existir por lo menos previa autorización judicial, a lo que esta Juzgadora, igualmente por tal motivo declarar (sic) con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora E.G.B., para intentar y sostener el presente juicio. Y así se declara…

…En este sentido, se observa que entre las partes no se demostró ninguna vinculación con lo pretendido.

Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. Así se declara…

…En consecuencia, de lo expuesto se concluye que las partes (demandante y demandada), ya identificados no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, esta Juzgadora considera procedente declarar la falta de cualidad pasiva del demandado de autos y la falta de cualidad activa del actor. Así se decide…

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En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia del 12 de diciembre del 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp. N° AA20-C-2011-000680, dejó sentado:

… Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente: “…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho - legitimación activa -, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: A.A.J. y otros)…”.

La sentencia anterior citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., en la cual se resolvió:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

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Las jurisprudencias antes citadas son claras en señalar que la legitimación en la causa implica la determinación en cada caso en particular de la persona a quien la ley le atribuye la facultad de estar en juicio válidamente, bien como actor o como demandado; que es necesario que exista una identidad lógica entre las partes del juicio, entre quien demanda y a quien se demanda; que la legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, por lo que, si la parte actora se afirma titular de un derecho está legitimada activamente; que incluso la legitimación pasiva depende de la afirmación del actor, ya que es quien señala que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer un derecho.

En el caso de marras, el interés existe, pues la demandante se afirma titular de una relación jurídica material en contra de la ciudadana W.G.T.G., ya que señala en su libelo que obra como la madre de V.F.B., por ser su presunta heredera ab intestato y estar legitimada para solicitar su presunción de ausencia por muerte; y que demanda a G.T.G. por el FRAUDE PROCESAL cometido en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria que interpuso contra los herederos de D.A.F.M., a fin de perjudicar los derechos de sus hijos DANILA, VALENTINA y A.D.F.B.. Entonces, la actora se afirma titular de un derecho y afirma contra quien pretende hacer valer su derecho, por lo que las partes de este juicio ostentan la legitimación activa y pasiva respectivamente, Y ASÍ SE RESUELVE.

Con relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, esta alzada observa:

El autor y procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), nos enseña:

El litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria y forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado y como demandados del otro. En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

a) el litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

b) el litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

c) el litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

d) el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse el juicio, la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación, frente a todos los demás. (artículos 146 y 148 CPC).

e) litisconsorcio voluntario o facultativo, la pluralidad de partes corresponde a una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Artículo 146 CPC).

f) el litisconsorcio impropio, llamado así porque no obstante la pluralidad activa o pasiva de partes, estas no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determine entre las varias demandas, una conexión jurídica, sino que solamente hay, entre las diversas relaciones jurídicas en que se encuentran las distintas partes y sus adversarios, una simple afinidad, consistente en que tiene un mismo punto de hecho o de derecho a decidirse, en cuyo caso, a la ventaja de unir varias demandas, se agregan la de decidir una sola vez mas económicamente, el punto común

(páginas 42 al 44).

La cita doctrinal antes trascrita señala los tipos de litisconsorcio que existen en el Derecho Venezolano, destacándose que el litisconsorcio, no solo alude a la pluralidad de sujetos activos y/o pasivos, sino además, a la necesidad de hacer concurrir al proceso a todos los sujetos que se encuentren involucrados en esa determinada relación jurídica que se discute, en cuyo caso se estaría ante un litisconsorcio necesario o forzoso.

En el presente caso, ciertamente en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, cuya nulidad se pretende por fraude procesal, participaron como codemandados los ciudadanos: D.F.B., V.F.B., D.A.F.B., A.D.F.T. y A.D.F.T..

Ahora bien, en la causa que aquí se ventila, de acuerdo a la doctrina procesal vertida anteriormente acerca de la tipología de litisconsorcio que admite el Derecho Venezolano, se tiene que el fraude procesal reviste carácter eminentemente de orden público, y que la acción se ejerce contra la persona o personas responsables de las maquinaciones y artificios. Por lo tanto, en el caso de marras no ha lugar a la conformación de un llitis consorcio pasivo de todos los sujetos procesales que fueron demandados en el proceso cuya nulidad se pretende, ante la eventual procedencia de la acción de fraude incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Además, la hoy demandada de autos W.G.T.G., quien solicitó la declaratoria judicial del concubinato que existió entre su persona y el fallecido ciudadano D.A.F.M., a todo evento sería la única persona que se vería afectada por la nulidad de dicho procedimiento y no la comunidad de demandados que existió en la referida acción judicial.

Consecuencia de lo anterior, resultan SIN LUGAR las defensas de fondo de falta de cualidad activa y pasiva invocadas por la parte demandada, y procede de seguidas este tribunal en grado de conocimiento jerárquico vertical, a resolver el Fraude Procesal demandado, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

SOBRE EL FRAUDE PROCESAL

Nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170 prevé:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido reiterada en varias oportunidades, resolvió:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

De la anterior sentencia podemos extraer la definición del Fraude Procesal según el M.T. de la República en Sede Constitucional; el deber procesal de todo Juez de declarar el fraude incluso de oficio si lo ha detectado; así como que las acciones de Fraude Procesal solo persiguen nulidades.

Pues bien, en el asunto sub examine la parte demandante manifiesta en primer lugar, que en el juicio ventilado en el expediente N° 20.879 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitido en fecha 21 de mayo de 2010, en el referido auto de admisión no se cumplió con la formalidad de publicar el edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de febrero del 2012 en el expediente AA20-C-2011-000437, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y anuló todas las actuaciones posteriores, como consecuencia de que el Juzgado de Primera Instancia omitió ordenar publicar el edicto a que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. En efecto, dicha sentencia estableció:

…La Sala para decidir observa…A través de las denuncias por reposición preterida o no decretada se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida.

Este tipo de denuncias constituye una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto irrito haya ocasionado un menoscabo en derecho a la defensa de quien lo denuncia.

Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia de carácter vinculante dictada por la sala Constitucional de este m.t. de justicia en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de la sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:

…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y por lo tanto carece de procedimiento – en la Ley.

Por tanto el artículo 507 del Código Civil, establece:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

.

De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que es obligatorio ordenar la publicación del EDICTO conforme lo dispone la parte final del artículo 507 del Código Civil, cuya omisión viene a subvenir el orden procesal preestablecido, que acarrea la nulidad del proceso y subsiguiente reposición al estado de ampliarse el auto de admisión de la demanda a los fines de que en el mismo se ordene cumplir con dicha formalidad esencial.

Ahora bien, el asunto es que el procedimiento cuyo auto de admisión no ordenó la publicación del referido edicto, a pesar de haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso, alcanzó la cosa juzgada material, la cual se encuentra investida de su inimpugnabilidad y su inmutabilidad.

Sin embargo, la jurisprudencia citada de Fraude Procesal es clara en afirmar que, cuando es comprobable la maquinación o el artificio ejecutado en el proceso o a través de éste en perjuicio de alguno de los litigantes o algún tercero y en beneficio de la otra parte o algún tercero, el procedimiento que se instaure podrá no tan solo revertir la cosa juzgada, sino anular todo el procedimiento.

En este hilo de ideas, se advierte que la demandante alega:

.- Que el Juez de la causa admitió la demanda en fecha 21 de mayo de 2010 y sin que mediara actuación alguna del Alguacil tendente a realizar citación alguna, pasados seis (6) días, el 27 de mayo de 2010, se hizo presente el abogado J.I.J.L., quien consignó poder de fecha 26 de diciembre de 2008, de los ciudadanos: D.F.B., V.F.B. y D.A.F.B., mandato que fue conferido junto a otros abogados.

.- Que los codemandados hijos de la demandante en el juicio de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, se aparecieron con la abogada M.R.V. y confirieron poder apud acta a la misma y al abogado J.P.D.O., y en el escrito de contestación a la demanda expusieron que cumpliendo instrucciones de sus mandantes informan al Tribunal que son ciertos los hechos narrados por la demandante.

.- Que para el 07 de junio de 2010, el abogado J.I.J.L., en su condición de apoderado de los ciudadanos D.F.B., V.F.B. y D.A.F.B., presentó un escrito alegando que cumplía expresas instrucciones de sus mandantes, informando al Tribunal que son ciertos los hechos narrados por la demandante. Posteriormente ambos abogados presentaron escrito solicitando la supresión del lapso probatorio para que se decida la causa con los elementos de pruebas obrantes en autos.

.- Que es un hecho público y notorio que el día 24 de julio de 2009, las ciudadanas D.F.B. y V.F.B., hijas de la demandante E.G.B.T. y un nieto de dos (2) años de edad, estando de vacaciones en la I.d.M., abordaron junto con dos (2) personas más, una embarcación de nombre Río Apure, con matrícula ADKN D-2826, embarcación que naufragó aproximadamente a las 11.30 de la mañana, al norte de Cabo Negro, en las inmediaciones del Archipiélago Los Frailes, siendo las dos personas que acompañaban a las hijas y al nieto de la demandante rescatados con vida a las 4.30 de la mañana del día siguiente, pero que infortunadamente nada se sabe hasta la fecha de la suerte corrida por sus hijas y su nieto, tal como se desprende del expediente instruido por la Capitanía de Puerto Pampatar del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

.- Que si el accidente ocurrió el 24 de julio de 2009, mal podía en fecha 07 de junio de 2010 el abogado J.I.J.L., haber actuado siguiendo expresas instrucciones de sus poderdantes (entre los cuales están las dos (2) hijas de la demandante, las mismas que desaparecen en el accidente del naufragio de la embarcación Río Apure).

En la contestación la demandada adujo:

Niego, rechazo y contradigo las afirmaciones sobre fraude procesal aducidas por la demandante E.G.B.T.. No es cierto que la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria que intentó mi representada W.G.T.G. en contra de los herederos de su concubino D.A.F.M., tuvo por objeto perjudicar los derechos como herederos de los ciudadanos D.F.B., V.F.B., D.A.F.B.. La circunstancia de no haberse publicado un edicto no implica que se haya cometido un fraude procesal y no es a través de una demanda de fraude procesal, pretender obtener la nulidad de una sentencia definitivamente firme. La decisión de la Sala de Casación Social citada por la demandante en el folio 6 del escrito libelar no es vinculante para los Tribunales con competencia en materia civil. Las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de reconocimiento de comunidad concubinaria expediente No. 20.879 no fueron fraudulentas, ni siquiera para perjudicar un tercero. Rechazo categóricamente que los abogados de las partes en el juicio de reconocimiento hayan actuadn en componenda como lo aduce la demandante. En relación a la actuación del apoderado de las ausentes D.F.B., V.F.E. (sic), no son deshonestas, porque el reconocimiento de la comunidad concubinaria se correspondió con su existencia en situación de modo, tiempo y lugar. Rechazo las citas sin fundamento explanadas a los folios trece (13) y catorce (14) del escrito de demanda, porque no sabe cuál es el supuesto hecho doloso que surge de las relaciones profesionales entre los abogados que actuaron el proceso de comunidad concubinaria y en otros procesos en donde han sido apoderados. Rechazo las argumentaciones sin fundamento jurídico del reconocimiento legítimo realizado por los herederos del causante D.A.F.M.. Rechazo que los apoderados de las partes en el proceso de reconocimiento de comunidad concubinaria intentado por mi patrocinada, hayan (sic) actuando (sic) en confabulación para hacer una simulación en el precitado juicio. Rechazo las argumentaciones de la supuesta insuficiencia de pruebas para reconocer la comunidad concubinaria. Rechazo los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales para fundamentar la demanda de fraude procesal, con pretensión de nulidad porque no existe fraude procesal. Niego las conclusiones argumentadas en el libelo de demanda porque no existe el fraude procesal aducido por la demandante, además no fueron vulnerados derechos de la demandante, quien ni siguiera tiene cualidad procesal activa para intentar la demanda, como se expuso en el capítulo I del presente escrito de contestación de demanda.

Habiendo descendido esta operadora de justicia a las actas que conforman el expediente, pudo constatar:

• Al folio 71 de la Primera Pieza, corre en copia certificada, la actuación que hiciera el abogado J.I.J.L. en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual se dio por citado en nombre de los ciudadanos D.F.B., V.F.B. y D.A.F.B..

• En copia certificada el poder que presentara el prenombrado abogado, el cual se encuentra del folio 72 al folio 73 de la Primera Pieza, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en el estado Nueva Esparta, de fecha 26 de diciembre de 2008.

• A los folios 81 y 82, en copia certificada, riela escrito de contestación de la demanda de fecha 07 de junio de 2010, que hiciera el abogado J.I.J.L., quien actuando en representación de los ciudadanos D.F.B., V.F.B. y D.A.F.B., donde manifestó al Tribunal: “Cumpliendo expresas instrucciones de mis mandantes informo al Tribunal que son ciertos los hechos narrados por la demandante en su libelo”.

• Copia del expediente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), Capitanía de Puertos de Pampatar, en el caso del naufragio del buque “Río Apure”, matrícula ADKN-D-2826, inserto del folio 146 al 219, de la primera pieza, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, adquiriendo pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y donde fue reseñado el accidente “naufragio” de la referida embarcación, como SINIESTRO MUY GRAVE, el cual ocurrió en fecha 24 de julio de 2009, en la zona del Archipiélago Los Frailes, en donde la embarcación tuvo hundimiento total con 3 personas desaparecidas, a saber: la ciudadana D.F.B. de 34 años de edad, su hijo S.D.F. de 2 años y 7 meses y la ciudadana V.F.B. de 33 años de edad.

• Por ante esta Alzada el abogado J.M.M.H., en representación de la demandante del fraude procesal E.G.B.T., consignó copia fotostática certificada de la sentencia del 24 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 2543, de la cual se desprende que la ciudadana E.G.B.T. solicitó mediante escrito presentado por distribución en fecha 20 de mayo de 2010 la PRESUNCIÓN DE MUERTE de las presuntas desaparecidas por accidente DANILA y V.B.T.; solicitud que fue declarada con lugar en esa fecha 24 de abril de 2012.

En tal sentido, observa esta sentenciadora:

• Que la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria propuesta por la ciudadana W.G.T.G. fue admitida el 21 de mayo de 2010, luego de transcurridos más de nueve (9) meses del naufragio en que desaparecen D.F.B. y V.F.B., a quienes demanda sin informar al tribunal las circunstancias sobre su desaparición física, lo que condujo a que se ordenara su citación personal.

• Con sorprendente celeridad el abogado J.J.L. el 27 de mayo de 2010 consigna un poder que le fue otorgado por DANILA y V.F.B. en el año 2008 y se da por citado en la causa, pero que para la fecha de la actuación procesal que realizara el abogado, dichas ciudadanas se encontraban desaparecidas.

• Los otros codemandados de autos son los hijos de la demandante del reconocimiento de la comunidad concubinaria, A.D. y A.D.F.T., quienes otorgan poder apud acta en fecha 04 de junio de 2010 a los abogados M.R.V. y J.P.D.O. (folios 75 y 76 de la Primera Pieza), y conforme la copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de abril de 2011, consignada junto con la demanda de fraude procesal y que riela a los folios 220 al 226, figuran como coapoderados de la parte actora los abogados M.R.V., J.I.J.L. y J.P.D.O., lo que significa que estos tres (3) abogados han trabajado juntos en otros juicios.

• El naufragio del 24 de julio de 2009 en el estado Nueva Esparta en que desaparecen DANIELA y V.F.B., fue un hecho público y notorio reseñado por los diversos medios de comunicación.

• Habiendo desaparecido las hermanas DANILA y V.F.B. en fecha 24 de julio de 2009, cómo pudo el abogado J.I.J.L., actuar a partir de haberse dado por citado en fecha 27 de mayo de 2010, como apoderado de las prenombradas desaparecidas; y peor aún mal pudo el referido abogado haber contestado la demanda, en la que afirmó seguir instrucciones expresas de sus mandantes, cuando dos (2) de ellos habían desaparecido 10 meses atrás.

Todo lo anteriormente expuesto crea convicción en esta sentenciadora de que el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesto por la ciudadana W.G.T.G. fue fraguado mediante maquinaciones y hechos dolosos que evidencian el fraude procesal cometido, pues se demandó a dos (2) personas presuntas desaparecidas sin advertirlo al tribunal de la causa, con lo cual se vulneraron los derechos de los terceros, esto es, los intereses de los continuadores jurídicos de las hermanas DANILA Y V.F.B., quienes no se enteraron de la acción intentada por la supuesta concubina del padre biológico y legal de las ciudadanas DANILA y V.F.B.. Otro hecho que evidencia lo fraudulento del juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, es que el abogado J.L., a fin de eludir la citación personal, apenas a unos días de haberse admitido la demanda, se presentó y se dio por citado, y actuó en nombre y representación de dos (2) apoderadas con las que no pudo tener contacto alguno pues desaparecieron en el siniestro marítimo relacionado en esta sentencia. Además, se comprobó que los abogados que fungen como apoderados de los codemandados en el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria han actuado conjuntamente en otros juicios, lo que significa que su actuación en el expediente cuestionado fue orquestada, entre ellos y con la demandante W.G.T.G..

Corolario de lo expuesto, se declara CON LUGAR el Fraude Procesal demandado, y se declara la nulidad total del expediente N° 20.879 de la nomenclatura propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana W.G.T.G., en contra de los ciudadanos: D.F.B., V.F.B., D.A.F.B., A.D.F.T., y A.D.F.T., Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, observa esta operadora de justicia que la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2013, por el abogado G.A.D. en representación de la demandada W.G.T.G., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de enero de 2013, en lo relativo a la no condenatoria en costas, sucumbe por haberse declarado como punto previo en esta sentencia sin lugar las defensas de fondo sobre la falta de cualidad activa y pasiva alegadas por la demandada.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2013, por el abogado G.A.D., con Inpreabogado N° 123.497, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de enero de 2013, con asiento diario N° 26.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2013, por la ciudadana E.G.B.T., asistida de abogado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de enero de 2013, con asiento diario N° 26.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la ciudadana E.G.B.T., representada por el abogado J.M.M.H., en contra de la ciudadana W.G.T.G., representada por los abogados E.A.A.B. y G.A.D., todos plenamente identificados.

CUARTO

En consecuencia de lo anterior, se declara LA NULIDAD TOTAL DEL EXPEDIENTE NO. 20.879 de la nomenclatura propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana W.G.T.G., en contra de los ciudadanos: D.F.B., V.F.B., D.A.F.B., A.D.F.T., y A.D.F.T., inclusive la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 con asiento diario N° 49 que declaró reconocida la relación concubinaria entre W.G.T.G. y el fallecido D.A.F.M..

QUINTO

Queda REVOCADA la decisión apelada dictada el 09 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 26, que declaró con lugar la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad pasiva y la falta de cualidad activa, propuesta por la parte demandada.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.809 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 ejusdem.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.809, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se le hizo entrega a la alguacil del tribunal las boletas de notificación respectivas.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdeA./

Exp: 2.809.-

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