Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Abril de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2010-000976

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GABRIELE WULKOP DE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.579.208.

APODERADOS JUDICIALES: R.P. y V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.132 y 4.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEOS, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A., y PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9.

APODERADOS JUDICIALES: G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.764.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIO DE JUBILACIÓN

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 28 de junio, 26 y 30 de julio de 2011, por los abogados R.P. Y G.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana GABRIELE WULKOP DE ROJAS contra PDVSA PETRÓLEOS, S. A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 29 de marzo de 2011, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la lectura del dispositivo oral para el día 05 de abril de 2011, a las 03:00 PM, fecha durante la cual tuvo definitivamente el dictado oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el Articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrente, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

Que su representada demanda la jubilación, luego de haber sido despedida mediante anuncio de prensa publicado en últimas noticias el día 16 de enero de 2003, oportunidad en que fue enterado de su despido, razón por la cual solicita una reunión con el presidente de PDVSA, siendo atendida por su asistente quien le hace entrega de una comunicación firmada por el Presidente donde con posterioridad a la señalada fecha del despido, le reconoce el derecho a la jubilación, sin embargo manifiesta, que la sentencia de Juicio declara que no es procedente entrar a considerar el punto de la jubilación tomando en consideración que habiendo sido despedida el día 16 de enero de 2003 se produjo el supuesto previsto en la norma 4.1.8 del plan de jubilación de PDVSA que expresamente señala, que en el caso que la causa de terminación de la relación de trabajo sea diferente a la jubilación, entonces no es procedente la jubilación. En ese sentido, considera que habiéndose el Juez establecido en la sentencia de juicio que la terminación de la relación de trabajo se produjo por una causa distinta como lo fue el despido no es procedente la jubilación, indicando además que … “yo señalé que el supuesto de que ella no considerara procedente la jubilación tomando en consideración los criterios reiterados de la Sala Social en casos similares, entonces de acuerdo con el 4.1.8 del plan de jubilación que se le entregara el fondo de capitalización y así lo acordó pero el caso concreto de este punto de la apelación tiene que ver con que el despido se realizó estando de vacaciones de acuerdo con el documento marcado “h” que se llama finiquito de vacaciones que fue desconocido por la demandada pero debe ser considerado tomando en consideración el documento g.3 donde aparecen los detalles de la cuenta nómina de diciembre del año 2002 donde se le pagan las vacaciones, entonces, ese documento que no fue desconocido concatenado con el “h” evidencia que estando de vacaciones fue despedida y se violentó en principio de favor porque si estaba de vacaciones en todo caso el despido era injustificado”.

Por otro lado argumenta la representación judicial de la parte actora que, si bien es cierto que la trabajadora en la audiencia de juicio dice que no pudo asistir a sus labores, ella lo justificó por la emergencia petrolera de esa época, pues según sus dichos, no podía trasladarse a las instalaciones donde prestaba sus servicios porque estas estaban cerradas, sin embargo, se le aprobaron sus vacaciones y se le pagaron, por lo que solicita al Tribunal que ese despido injustificado conlleve a las consecuencias del pago de las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se le otorgó la jubilación.

En cuanto al segundo punto de apelación, el mismo esta referido a que en el folio 394 de la sentencia se señala que corre a los autos los documentos g1 g2 y g3 correspondiente a los recibos de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, se constata que el salario básico a la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 3.112,65 más ayuda única y especial de ciudad de Bs. 165,64, lo cual no se ajusta a la realidad, por lo que solicita que se declare que ese no es el salario normal de referencia que señaló en el libelo ya que el salario aducido aparece en esos mismos documentos, y el mismo, según sus dichos, esta representado por un salario básico de Bs. 4.386,00, mas ayuda especial de ciudad de Bs. 219,30 que hace un total de Bs. 4.605,30, afirmando que este es el salario normal para el cálculo de las prestaciones ordenadas.

En relación al tercer punto en la que verso su apelación, el apoderado judicial de la accionante manifiesta que, en el folio 402 del expediente en la sentencia atendiendo a una solicitud de la demandada se resolvió no aplicar el tiempo a los efectos de la corrección monetaria correspondiente a la paralización del expediente durante el período transcurrido entre el 6 y 13 de octubre de 2006, por considerar que el expediente había estado paralizado por presunta causa de la parte actora, sin embargo aduce en su defensa que se hicieron las notificaciones de las demandadas y de la Procuraduría general de la República, siendo que el 19 de septiembre de 2007 sin que el tribunal de sustanciación certificara el juicio, el doctor Rodríguez introduce diligencia y solicita certificar las notificaciones, como no hubo decisión al respecto el día 13 de agosto de 2008 el doctor nuevamente solicita nuevamente la certificación y el día 07 de mayo de 2009 la jueza se avoca al conocimiento de la causa y se ordenan nuevas notificaciones a las demandadas que se practican entre el 14 y 25 de mayo de 2009, el 9 de junio de 2009 la parte acora se da notificada del auto que ordena la notificación de las partes y el 30 de junio de 2009 se ordena notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, el 07 de julio de 2009 el alguacil consigna la notificación y el 06 de octubre de 2009 que es cuando la secretaria certifica para que tenga lugar la audiencia preliminar,. Asimismo, expuso que entre el 06 de octubre de 2006 y el 06 de octubre de 2009 han transcurridos tres años que no pueden serle imputados a la parte actora como lo alegó la demandada para los efectos de que no se tomara en consideración ese tiempo para los intereses e indexación, pues si bien es cierto que el Juez resolvió que retardo operaba solo en cuanto a la corrección monetaria y no los intereses de mora, solicita se corrija la sentencia porque ese tiempo no puede imputable a la parte actora.

Por su parte, la representación judicial de la accionada expuso como fundamentos de la apelación que se ordenó pagar utilidades, bono vacacional y vacaciones del año 2002 puesto que según el juzgador su pago no consta en autos, … “pero si vemos los recibos de pago traídos por la parte actora marcados g1, g2 y g3 los cuales no fueron impugnados por la demandada y quedaron reconocidos en ellos se evidencia que para el 31 de octubre de 2002, 30 de noviembre de 2002 y 31 de diciembre de 2002 cancelaron utilidades, bono vacacional y adelanto de vacaciones”, En ese sentido manifiesta que el juzgador no observó los pagos realizados con lo cual silenció parcialmente la prueba y no se atuvo a lo alegado y probado en autos ni aplicó el principio de comunidad de la prueba; Asimismo adujo que, se interpretó que el programa corporativo de incentivo al valor forma parte del salario base para el cálculo de la antigüedad lo cual rechazo por ser una percepción de carácter accidental que no tiene regularidad, su pago es anual en caso de existir y solo se logra a medida que se alcancen los resultados y se superen las metas establecidas por la corporación, indicando además que para diciembre de 2002 y enero de 2003 las metas alcanzadas por los participantes en el paro petrolero fue el daño causado al patrimonio de la demandada de aproximadamente veinte mil millones de dólares, por lo que manifiesta que la actora en su libelo aduce que en los meses de marzo de 2002 y mayo de 2002 percibió un monto por ese concepto lo cual no está probado.

Seguidamente, en la oportunidad de ejercer las partes el derecho a replica y contrarréplica, la representación de la accionante haciendo uso de su derecho expuso, que su representada estaba de vacaciones para el momento del despido y prueba de ello lo representa el documento impugnado marcado “h”, el cual dice en la parte superior “quedando debiendo las vacaciones 2001 -2002 y lo que pagó en diciembre de 2001 es la vacación que tiene como aniversario el 09 de octubre de 2001” y es la que se ordena que se pague. Que el programa corporativo era un salario diferido anual, producto de haberse cambiado a la nomina mayor y ejecutiva a partir del 1 de enero de 1999 el régimen de prestaciones sociales, y que para compensarlos se crea el programa corporativo de incentivo al valor que era un salario anual diferido.

Por su parte, el apoderado de la accionada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso, que no ha reconocido que la actora estaba de vacaciones que en este sentido hay recibos de pago donde consta que percibió un dinero y dice adelanto de vacaciones, no se le autorizaron vacaciones y que en todo caso a todos los trabajadores que estaban de vacaciones le fueron suspendidas por la emergencia generada a raíz del paro petrolero y se llamaron a que se reincorporaran al trabajo, que cuando la actora hizo la solicitud de jubilación estaba despidida justificadamente.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos, a saber: 1) Por considerar que a falta del otorgamiento del derecho de jubilación, su representada es acreedora de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el despido del cual fue objeto en fecha 16 de enero de 2003 es injustificado, pues el mismo se efectúo encontrándose la misma de vacaciones de acuerdo con el documento marcado “h”, denominado finiquito de vacaciones, el cual si bien fue desconocido por la demandada, este debe ser adminiculado con el documento G3 donde aparecen los detalles de la cuenta nómina de diciembre del año 2002, del cual se evidencia que se le pagaron las vacaciones y que estando de vacaciones fue despedida, violentándose con ello el principio de favor, toda vez que la actora no pudo asistir a sus labores de manera justificada dada la emergencia petrolera que se vivía en esa oportunidad, lo que además le impedía trasladarse a las instalaciones donde prestaba sus servicios porque las mismas estaban cerradas., sin embargo, se le aprobaron sus vacaciones y se le pagaron. 2) Por considerar que el a-quo yerra al calcular el salario normal base para el calculo de las prestaciones acordadas a su representada, pues de los documentos g1, g2 y g3 correspondientes a los recibos de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 se constata que el salario básico a la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 4.386,00 mas ayuda especial de ciudad en Bs. 219,30 que hace un total de Bs. 4.605,30, y no el alegado por la accionada y acordado por el Juez en su fallo. 3) Denuncia que el juez en su sentencia al momento de condenar la corrección monetaria, desmejora la condición de su representada al descontar más de 3 años de corrección, por considerar que el expediente había estado paralizado por causa imputable a la parte actora, entre el período comprendido entre el día 06 de octubre de 2006 y el 06 de octubre de 2009, lo cual aduce no pueden serle imputados a la parte actora como lo alegó la demandada para los efectos de que no se tomara en consideración ese tiempo para los intereses e indexación, si bien es cierto que resolvió que era en cuanto a la corrección monetaria y no en relación a los intereses de mora, solicita se corrija la sentencia porque ese tiempo de paralización no puede imputable y en perjuicio de la parte actora.

Así pues, en relación a la argumentación utilizada por la representación judicial de la accionada para fundamentar su recurso de apelación, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos, a saber: 1) Por considerar que la sentencia recurrida ordenó pagar utilidades, bono vacacional y vacaciones del año 2002 cuando en los recibos de pago traídos por la parte actora marcados g1, g2 y g3, los cuales no fueron impugnados por su representada, por lo que quedaron reconocidos, se evidencia que para el 31 de octubre de 2002, 30 de noviembre de 2002 y 31 de diciembre de 2002 se cancelaron utilidades, bono vacacional y adelanto de vacaciones correspondientes al período reclamado por la actora en su libelo. 2) Por considerar igualmente, que yerra el Juez de la Primera Instancia al interpretar los alcances del programa corporativo de incentivo al valor como parte del salario base para el cálculo de la antigüedad, lo cual rechaza por ser una percepción de carácter accidental que no tiene regularidad, pues si bien es cierto su pago es anual, este solo es procedente en caso de existir cuando se logran alcanzar los resultados y se superen las metas establecidas por la corporación, y en el presente caso no quedó demostrado que la actora durante los meses de marzo de 2002 y mayo de 2002 haya percibido monto alguno por ese concepto.

Para decidir, esta Alzada desciende al análisis de las actas procesales, en los términos que a continuación se especifican:

Del escrito libelar aprecia esta Alzada que, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de octubre de 1978, en la empresa MARAVEN, la cual fue sustituida por PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hasta el día 31 de enero de 2003, cuando luego de 24 años, 03 meses y 21 días de servicios ininterrumpidos, finalizó su relación de trabajo por haberle sido concedida la jubilación prematura a su voluntad, de acuerdo con el Plan de Jubilación de PDVSA, con efectividad a partir del 1 de febrero de 2003; que a partir del 23 de diciembre de 2002 hasta el 22 de enero de 2003 se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales correspondiente al período 2000-2001, cuando sorpresivamente el 16 de enero de 2003, antes de haber finalizado el disfrute de sus vacaciones, se enteró mediante aviso publicado en el Diario Últimas Noticias, que el presidente de PDVSA Petróleo S. A. y de Petróleos de Venezuela S.A., le notificaba que había sido despedida con efectividad a partir del 10 de enero de 2003, por estar supuestamente incursa en las causales de despido tipificadas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante esa circunstancia solicitó una reunión el 20 de enero de 2003 con el Presidente de la empresa donde le hizo entrega de una correspondencia en la que solicitaba su jubilación prematura a partir de 1 de febrero de 2003, solicitud que –según sus dichos- fue inmediatamente aprobada por el mencionado presidente.

Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico de Bs. 4.386,00, mensual más ayuda única especial de ciudad de Bs. 219,30 mensuales y lo correspondiente el aporte al fondo de ahorros equivalente al 100% de lo que el trabajador aportara a este, y el aporte de la demandante que era del 12,5% de su salario básico mensual más ayuda única de ciudad y el Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), cuyo monto anual estaba relacionado con los aumentos de productividad de la empresa.

En razón de lo cual, reclama el pago de los siguientes conceptos: Saldo de la cuenta individual del demandante en la contabilidad de la empresa, y depositada en la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales en el Banco Mercantil por pago a cuenta de prestaciones sociales hasta el 31 de enero de 2003 en Bs. 2.966,69; 30 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2001-2002; bono vacacional no pagado 2001-2002 en 50 días; 10 días acumulados de vacaciones no disfrutadas desde el 1 de mayo de 1991 al 31 de enero de 2003; Utilidades fraccionadas calculadas a razón del 33,33% del sueldo; Salario de 7,5 días de vacaciones fraccionadas y 12,50 días por bono vacacional fraccionado entre 9 de octubre de 2002 al 31 de enero de 2003; Prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días por año no pagada a su representada para un total de 8 días; diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, asociados por los 30 días de vacaciones pendientes de disfrute y 10 días de vacaciones no disfrutadas; diferencias en el cálculo de las prestación de antigüedad causadas en el mes de enero de 2003; Indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días de salario, de conformidad con la V Guía Administrativa para la Aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicados por uso y costumbre a la finalización de la relación laboral de los trabajadores que tengan más de 10 años de servicios; pensiones mensuales de jubilación pendientes de pago, bonificación de aguinaldos de los jubilados equivalente a 3 meses de pensión por año; saldo de haberes en el Fondo de Ahorros, mas los intereses de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte, la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda admite que la demandante posee un saldo de haberes en el fondo de ahorros, es decir, en PDVSA institución Fondo de Ahorros, de Bs. 91.752,99 acreditados en su cuenta individual; que igualmente tiene acreditada en su cuenta individual llevada por la contabilidad de la empresa y en la cuenta de fideicomiso de prestaciones en el Banco Mercantil, la cantidad de Bs. 2.966,69; así como la acumulación de 8 días de antigüedad adicional.

No obstante a ello, niega que la fecha de finalización de la relación de trabajo haya sido el 31 de enero de 2003, por haberle sido aprobada la Jubilación prematura a su voluntad, ya que lo cierto es que, la demandante fue despedida con causa justificada mediante aviso de prensa publicado en el Diario Ultimas Noticias el 16 de enero de 2003, con efectividad desde el 10 de enero de 2003 por haber incurrido en causal de despido justificado al haber cometido actos contrarios a la debida probidad; por haber inasistido injustificadamente desde el 02 de diciembre de 2002 al 03 de febrero de 2003; por haber realizado actos contrarios a las obligaciones que impone la relación de trabajo y por haber incurrido en abandono de su sitio de trabajo.

Asimismo, niega que se le haya concedido el disfrute de vacaciones anuales 2000-2001, a partir del 23 de diciembre de 2002 hasta el 22 de enero de 2003, ya que desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2002, estaba incursa en las causales de despido justificado y por memorando del 03 de enero de 2003 se suspendió el disfrute de vacaciones por necesidades de servicio.

Por otra parte, niega que se le haya aprobado a la demandante la jubilación prematura a partir del 1 de febrero de 2003, de acuerdo al Plan de Jubilación de PDVSA, y que dicha solicitud le fuera aprobada por el Dr. A.R.A., en su condición de Presidente de la Empresa, por cuanto señala que para la fecha en la que presuntamente fue entregada por la demandante la solicitud de jubilación prematura, ya había sido despedida justificadamente, en fecha 16 de enero de 2003.

De igual forma negó y rechazó la accionada el último salario básico alegado por la actora, argumentando para ello que el último salario devengado alcanzaba a la cantidad de Bs. 3.112,64, que nada se le debe por utilidades ni bono vacacional y vacaciones pues tales conceptos le fueron cancelados en su oportunidad. Y en este sentido, niega que el programa corporativo de incentivo al valor (PCIV) sea parte integrante del salario base para el cálculo de la antigüedad reclamada, ya que el mismo es una percepción de carácter accidental, no existe regularidad, su pago es anual, y en caso de existir, este solo se logra en la medida que se logren los resultados y se superen las metas dispuestas por la corporación, por lo que adujo que a la actora nada se le debe por este concepto pues en modo alguno cumplió con las exigencias previstas en las normativas existentes al respecto. Finalmente, negó que deba cancelar indemnización sustitutiva del preaviso por el hecho de haber sido despedido justificadamente.

Por otro lado, alegó la accionada en su defensa que desde el 9 de octubre de 2006 hasta el 25 de junio de 2009 la causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal del actor, por lo que no puede imputarse el referido retardo procesal a la demandada y no debe tomarse en cuenta para el pago de indexación o intereses de mora.

Determinadas las pretensiones y defensas opuestas en la presente causa, advierte esta Juzgadora que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a entregar lo acreditado como capital en el fideicomiso por prestaciones sociales con sus intereses; vacaciones y bono vacacional del período 2001-2002; vacaciones del año 1991 al 2003; 8 días de Prestación de antigüedad adicional; diferencias de prestaciones sociales con base en los pagos por vacaciones pendientes y no disfrutados y utilidades; entrega del saldo existente en el fondo de ahorros; entrega de los haberes de su cuenta de capitalización individual, más los intereses de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, así como diferencias en el pago de la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, tomando en consideración como parte del salario integral los siguientes conceptos: salario básico, ayuda de ciudad, alícuotas por bono vacacional, utilidades y lo percibido por programa corporativo de incentivo al valor.

En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, a falta del otorgamiento de la jubilación por haber sido objeto de un despido injustificado en fecha día 16 de enero de 2003, encontrándose de vacaciones de acuerdo con el documento marcado “h” denominado finiquito de vacaciones, que si bien fue desconocido por la demandada solicita el recurrente que sea tomando en consideración adminiculado con el documento G.3 donde aparecen los detalles de la cuenta nómina de diciembre del año 2002 lo cual evidencia que se le pagaron las vacaciones, estima conveniente esta Alzada incorporar al presente fallo fragmentos de la decisión apelada, relativos al pronunciamiento del Juez de la Primera Instancia respecto a la causa de terminación de la relación laboral existente entre las partes, en los siguientes términos:

(…) “De acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, le correspondió a la parte demandada la prueba de estos hechos, es decir, que la relación de trabajo terminó por despido justificado en fecha 10-1-2003, y no por habérsele otorgado o concedido el beneficio de jubilación prematura a voluntad del trabajador, el 31-1-2003. Así las cosas, observa esta Juzgadora de las pruebas documentales valoradas en el capítulo II de este fallo, adminiculado con la declaración rendida por la parte actora en la audiencia de juicio, que en efecto, la parte accionada logró demostrar en el presente proceso, que la ciudadana G.W.d.R. tuvo conocimiento de su despido justificado, mediante un aviso o comunidad publicado en el Diario Ultimas Noticias el 16-1-2003, con efectividad desde el 10 de ese mes y año. Quedó probado en autos, que cuando dirigió comunicación al entonces presiente de Petróleos de Venezuela, solicitando la jubilación prematura a voluntad del trabajador, de acuerdo con el Plan de jubilación, ya estaba despedida, pues así lo manifestó en la carta de fecha 17-1-2003, recibida el 20 del mismo mes y año, presuntamente por el Dr. A.R.A., pues de lo expuesto por la propia actora, ella no le consta que fue recibida por el presidente de PDVSA, ya que la hizo entregar por intermedio del ciudadano D.U..

Resulta evidente que en el caso de autos, la accionante ya se encontraba fuera del supuesto exigido en el Plan de jubilación para acceder al beneficio de marras, toda vez que de conformidad con lo previsto en el punto 4.1.8, ya se había producido el “Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado”. Cese éste que se configuró cuando finalizó la relación de trabajo y por ende, terminó el servicio con la empresa por motivos distintos a la jubilación, como sucedió en este caso, por despido justificado, basado en las causales de despido indicadas en la notificación de prensa, literal a), f), i) y j) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. La justificación del despido, quedó probada en el presente juicio con la declaración de parte rendida por la demandante cuando afirmó ante este Tribunal que no laboró desde los primeros días del mes de diciembre de 2002, no obstante, el disfrute de sus vacaciones anuales que presuntamente habían sido autorizadas desde o a partir del 23 del mismo mes y año. Ello sin lugar a dudas, se subsume en el supuesto consagrado en el literal f) del mencionado art. 102 ejusdem.

Por haber quedado establecido en este proceso, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado, resulta improcedente la indemnización sustitutiva del preaviso reclamada de 90 días de salario”

De acuerdo con la sentencia apelada queda plasmado en autos que conforme a la norma prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba en relación a la demostración de las causas justificadas que dieron lugar a la terminación de la relación de trabajo en la fecha del 10 de enero de 2003, alegada por la accionada en su contestación a la demanda. Asimismo, dejó sentado el a quo que se evidenció de autos que la accionante tuvo conocimiento de su despido justificado, mediante un aviso o comunidad publicado en presa y que, cuando dirigió comunicación al presiente de Petróleos de Venezuela solicitando la jubilación prematura, ya estaba despedida, por lo cual se concluyó que la relación terminó por motivos distintos a la jubilación, en este caso por despido justificado, lo cual se demostró además con la propia declaración de parte rendida por la demandante cuando afirmó que no laboró desde los primeros días del mes de diciembre de 2002, en consecuencia de lo cual el juzgador declaró improcedente la indemnización sustitutiva del preaviso reclamada de 90 días de salario.

Al respecto, la parte actora reclama la indemnización sustitutiva del preaviso equivalentes a 90 días de salario, invocando la V Guía Administrativa para la Aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que se aplican por uso y costumbre a la finalización de la relación laboral de los trabajadores que tengan más de 10 años de servicios. Asimismo sostiene que, a partir del 23 de diciembre de 2002 hasta el 22 de enero de 2003 se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales correspondiente al período 2000-2001, cuando sorpresivamente el 16 de enero de 2003, antes de haber finalizado el disfrute de sus vacaciones, se enteró mediante aviso publicado en el Diario Últimas Noticias, que el presidente de PDVSA Petróleo S. A. y de Petróleos de Venezuela S.A., le notificaba que había sido despedida con efectividad a partir del 10 de enero de 2003.

Por su parte la demandada alega que la actora fue despedida con causa justificada mediante aviso de prensa publicado en el Diario Ultimas Noticias el 16 de enero de 2003, con efectividad desde el 10 de enero de 2003 por haber incurrido en causales de despido justificado al haber cometido actos contrarios a la debida probidad, por haber inasistido injustificadamente desde el 02 de diciembre de 2002 al 03 de febrero de 2003, por haber realizado actos contrarios a las obligaciones que impone la relación de trabajo y por haber incurrido en abandono de trabajo.

De manera que, como lo sostuvo el a quo en su sentencia, correspondía a la parte demandada demostrar los motivos alegados como justificados del despido, el cual las partes coinciden en señalar, que se produjo por aviso de prensa publicado en el Diario Ultimas Noticias el 16 de enero de 2003, con efectividad desde el 10 de enero de 2003.

Así pues, el Tribunal de la primera instancia declaró que el despido fue justificado, dado los hechos señalados por la propia actora en la declaración de parte, cuando afirmó que no laboró desde los primeros días del mes de diciembre de 2002, lo cual subsumió el juzgador en el supuesto consagrado en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este fundamento de la apelación de la parte actora, quien indicó igualmente en la audiencia celebrada por ante esta Alzada que a partir del 23 de diciembre de 2002 hasta el 22 de enero de 2003 se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales correspondiente al período 2000-2001, en este sentido, conviene a esta alzada el análisis de la declaración de parte de la actora, quien ante el interrogatorio formulado por la juez de juicio, respondió lo siguiente:

Que compareció ante el presidente de PVSA en fecha 20 de enero de 2003 a entregarle la carta de jubilación prematura directamente a través del secretario D.U.; solicitó la jubilación prematura en esa fecha porque fue notificada por prensa que había sido botada de la empresa estando de vacaciones y apeló a instancias superiores y se le explicó la situación que estaba de vacaciones y le dijo que la forma de enmendarse ese error era negociando la jubilación prematura siempre y cuando estuviera dispuesta y entonces consideré que debía solicitar la jubilación prematura a la cual calificaba porque tenía los requisitos mínimos y entonces el señor Uzcategui dijo que entregáramos una carta para ser sometida la solicitud de jubilación prematura al Dr. A.R.; que salió oficialmente de vacaciones a partir del 23 de diciembre de 2002 y efectivamente prestó servicios hasta los primeros días de diciembre hasta que se podía entrar al edificio de Chuao que por medidas de seguridad muchas veces no se nos dejaba entrar, y yo entraba y salía y de eso debe quedar constancia, no tenía conocimiento que las vacaciones habían sido suspendidas; sus vacaciones habían sido aprobadas desde octubre, noviembre porque eso siempre se programaba con anticipación por PDVSA, como son los días de diciembre las oficinas no se pueden quedar solas entonces siempre se hace una programación de vacaciones y la mía estaba programada para fin de año, que asistió hasta que pudo entrar; se enteró del despido al llamaron compañeros que apareció en prensa el Últimas Noticias; el concepto de programa corporativo de incentivo al valor era un ejercicio que se hacía anualmente que dependiendo de los resultados de la empresa y las evaluaciones personales se acordaba en unos comités un bono a la nómina ejecutiva

.

Así las cosas, se desprende de la declaración rendida por la accionante que esta manifiesta haber salido oficialmente de vacaciones a partir del 23 de diciembre de 2002 y que prestó servicios hasta los primeros días de diciembre de 2002, que no tenía conocimiento que las vacaciones habían sido suspendidas, que sus vacaciones habían sido aprobadas lo cual siempre se programaba con anticipación por PDVSA, y que siempre se hace una programación de vacaciones y la suya estaba programada para fin de año.

Todo lo anterior permite concluir a esta Juzgadora en un hecho cierto demostrado en juicio, y es que la parte actora no prestó servicios para la demandada desde el 23 de diciembre de 2002, pues queda evidenciado según sus dichos, que la misma pretende justificar su inasistencia al trabajo alegando que estaba disfrutando del período vacacional el cual culminarían el 22 de enero de 2003, hecho que le correspondía demostrar a la accionante, para lo cual promovió documentales insertas a los folios 112 y 113 referidas al recibo de pago del mes de diciembre de 2002 y la documental denominada finiquito de vacaciones, marcada h.

Ahora bien, la documental cursante al folio 112, marcada “g3”, referida a recibo de pago para el período terminado en diciembre de 2002, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora le otorga valor probatorio, evidencia que le fue cancelado los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período correspondiente.

Por su parte, la documental cursante al folio 113 denominada finiquito de vacaciones, se encuentra sin firma y fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que, tal y como lo señaló el a quo, debe ser desechado del proceso por carecer de valor probatorio.

En este sentido, es forzoso para esta Alzada concluir, que si la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 09 de octubre de 1978, hecho admitido por las partes en juicio, en el referido mes del siguiente año tendría generado el derecho del disfrute de las vacaciones anuales, cumpliendo así la accionante en el mes de octubre de 2002, el tiempo correspondiente a los fines de disfrutar el las vacaciones propias del período 2001-2002, cuyo pago debe efectuarse una vez cumplido el referido año, y en el presente caso se evidencia con el recibo de pago cursante al folio 112, marcada “g3”, que, ciertamente le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período cumplido para las vacaciones 2001-2002, contrario a lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda que aduce que los referidos pagos corresponden al período anterior 2000-2001, lo cual no es procedente al no demostrar en autos que tuviera vacaciones vencidas pendientes de disfrute.

No obstante lo anterior, es preciso dejar sentado que el recibo cursante al folio 112 analizado precedentemente por esta Juzgadora sólo permite determinar el pago del referido concepto de vacaciones y bono vacacional, pero en modo alguno permite evidenciar a esta alzada cuando la accionante de autos comenzó efectivamente a disfrutar sus vacaciones 2001-2002, lo cual impide igualmente establecer cual sería la fecha de su efectiva reincorporación, pues no se evidencia de autos planilla alguna de aprobación de vacaciones, toda vez que es imposible procesalmente para esta alzada extraer hecho alguno al respecto de la documental cursante al folio 113 denominada finiquito de vacaciones, la cual al haber sido impugnada por la demandada fue desechada del contradictorio, en consecuencia, al no estar demostrado a los autos la causa alegada por la parte actora que justificara su inasistencia al sitio de trabajo, se impone declarar improcedente las indemnizaciones por despido injustificado, declarar sin lugar la apelación de la parte actora y confirmar la sentencia apelada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, como lo asentó el a quo, al haberse determinado que la relación de trabajo culminó por despido justificado, por lo que se trata de una causa distinta a la jubilación, resulta improcedente el reclamo de pensiones de jubilación en aplicación del punto 4.1.8 del Plan de Jubilación cursante en autos, aunado a que no fue apelado por la parte actora la negativa del a quo del referido beneficio, conformándose con recibir el saldo de la cuenta de capitalización individual.

En cuanto al segundo punto de apelación expuesto por el apoderado de la parte actora, referido a que el salario base para la fecha de terminación de la relación de trabajo es de Bs. 4.386,00 mas la ayuda especial de ciudad de Bs. 219,30, lo cual hace un total de Bs. 4.605,30 y no el salario acordado por el a quo, se observa que en la sentencia apelada se determinó lo siguiente:

Así las cosas, efectuada la valoración del material probatorio, específicamente, de las documentales, se evidencia que el salario normal mensual de la trabajadora se integró por un salario básico ordinario, cuyo monto al 31-12-2002 era de Bs. 3.112.645,16 hoy Bs. 3.112,46, más ayuda única y especial de Bs. 155.632,29 hoy Bs. 155,64.

En tal sentido, observa esta alzada de la documental promovida por la accionante cursante al folio 112, marcada “g3”, correspondiente a recibo de pago del mes de diciembre de 2002, se evidencia que el salario básico efectivamente cancelado a la accionante en el referido mes es el alegado por la parte demandada, es decir, de Bs. 3.112,64, y de igual forma observa esta Juzgadora que el pago recibido por la ayuda única y especial es por la cantidad de Bs. 155,63, lo que impone a esta alzada declarar sin lugar la apelación de la parte actora y confirmar la sentencia en cuanto a la determinación del salario base para el cálculo de los conceptos ordenados a pagar en el salario de Bs. 3.112,64 y la ayuda única y especial en Bs. 155,63. ASÍ SE DECIDE.

En relación al tercer punto apelado referente al tiempo excluido para el cálculo de la corrección monetaria por considerar el a quo que el expediente había estado paralizado por presunta causa de la parte actora, se lee del fallo apelado:

En relación con la exclusión del cálculo de lo que en definitiva corresponda por intereses de mora y corrección monetaria, por el tiempo en que la causa estuvo paralizada entre el 9-10-2006 al 25-6-2009, se consta que en efecto, dicho tiempo debe ser deducido a los efectos de lo que corresponde sólo por corrección monetaria sobre el monto o cantidad total que resulte de la experticia complementaria del fallo

(…)

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 10-1-2003, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, sobre las cantidades condenadas a pagar sólo por diferencias de prestaciones sociales, y con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajenas no imputables a la parte demandada.”

De la transcripción parcial de la sentencia que antecede, se desprende que el a quo ordena excluir del cálculo por corrección monetaria el tiempo transcurrido desde el 9 de octubre de 2006 al 25 de junio de 2009, basándose en que la causa estuvo paralizada y en el dispositivo del fallo ordena realizar el cálculo desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajenas no imputables a la parte demandada.

Observa esta alzada que la corrección monetaria de los conceptos que se ordenan a pagar, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social procede de oficio en los juicios laborales a los fines de corregir el pago impuntual de las prestaciones del trabajador que se traduce en ventaja del moroso, y un daño del sujeto legalmente protegido y con derecho a ellas y, éste se acuerda desde la notificación de la parte demandada de autos, hasta la fecha del pago, excluyéndose los lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se observa que en auto de fecha 07 de mayo de 2009 se ordenó librar nuevas notificaciones a las partes a fin de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar y se observa de las diligencias suscritas por el alguacil de fecha 14 de mayo de 2009 e insertas a los folios 51 y 53, que se llevó a cabo la entrega de las referidas notificaciones de las empresas codemandadas el día 13 de mayo de 2009, de manera que para esa fecha es que quedaron debidamente notificadas las partes del abocamiento de la juez y, que una vez constara la última de las notificaciones, la secretaría procedería a dejar constancia para la celebración de la audiencia preliminar efectivamente realizada el 21 de octubre de 2009, en consecuencia, se deberá acordar la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demandada de autos realizada el 14 de mayo de 2009, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, pasa esta alzada a pronunciarse sobre los fundamentos de apelación de la parte demandada:

En cuanto al primer punto de apelación de la accionada, referido a la condena establecida por el A quo para la cancelación por la demandada a la accionante de las utilidades, bono vacacional y vacaciones del año 2002, conceptos que fueron ordenados a pagar por el a quo, se observa del fallo apelado:

Corresponde ahora determinar si proceden las diferencias demandadas por vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2001-2002, esta sentenciadora acuerda su pago, por no haber probado el demandado el cumplimiento de la obligación, pues de la prueba de informes no es posible deducir cuál es la causa del pago. Igual consideración se tiene respecto al bono vacacional reclamado de 50 días de salario, razón por la que debe condenarse a su pago con base al último salario normal diario devengado de Bs. 108.942,58, hoy Bs. 108,95 diario (salario básico ordinario más ayuda especial de ciudad).

(…)

Por no constar su pago en autos, se condena al demandado a pagar a la actora lo correspondiente a las utilidades del año 2002 a razón del 33,33% del monto de o percibido

De lo anterior queda una vez más determinado por esta alzada, como fue indicado en el primer punto de apelación de la parte actora, que en el mes de octubre de 2002 la accionante cumplió el año a los fines de disfrutar el período de vacaciones correspondientes al 2001-2002, con lo cual dicho concepto debía ser cancelado una vez cumplido el referido año, y en el presente caso se evidencia con el recibo de pago cursante al folio 112, marcado “g3”, que le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2001-2002. Asimismo, se observa de los recibos de pago cursantes a los folios 111 y 112 marcados “g2” y “g3”, que le fue cancelado el concepto de utilidades correspondientes al período terminado el 31 de diciembre de 2002.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al quedar evidenciado de autos que la accionada honró el pago a la accionante de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2001-2002 y utilidades 2002, se impone declarar la improcedencia de dichos conceptos como pretensión de la accionante, modificándose la sentencia apelada y declarándose con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto sobre el que verso la apelación de la accionada, referente a la improcedencia del programa corporativo de incentivo al valor como parte del salario base para el cálculo de los conceptos prestacionales correspondientes, se observa que la sentencia apelada estableció que por la regularidad de su pago, debía tenerse dicho concepto como parte del salario integral devengado durante el mes en que se produjo el pago para la determinación de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad.

Pues bien, al respecto se observa del libelo de la demanda que la accionante incluye dentro del salario normal el concepto denominado Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), señalando que el mismo se cancelaba en forma anual y estaba relacionado con el indicador financiero de la empresa denominado Retorno sobre el Capital Empleado (ROCE), con el valor económico agregado de PDVSA y con los índices de seguridad, ambiente e Higiene, con el aporte del trabajador en esos índices reflejados en la evaluación de actuación anual y al sueldo básico acumulado al año. Asimismo indica que el pago por el Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV) fue de Bs. 7.363.59 en el mes de marzo y mayo de 2002.

Por su parte, la demandada negó su procedencia en virtud de ser una percepción de carácter accidental que no tiene regularidad, y sólo se logra a medida que se alcancen los resultados y se superen las metas establecidas por la corporación.

Observa esta alzada de la V Guía Administrativa para la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, consignados por las partes, que en el punto N° 1.4 referido a los conceptos que se incluyen en el salario normal, no aparece indicado expresamente este concepto demandado de Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV) como integrante del salario normal, por lo que, tratándose de una percepción alegada por la accionante relacionando su naturaleza con las utilidades como parte integrante del salario, y siendo negado tal carácter salarial por la parte demandada, correspondía a la accionante demostrar que el referido concepto de Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV) se cancelaba en forma anual y que paga los meses de marzo y mayo de 2002 fue de Bs. 7.363.59.

Así, de las documentales cursantes a los autos no evidencia esta alzada pago y monto alguno de manera reiterada por concepto de Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), por lo que no puede acordarse su procedencia al no estar demostrado su procedencia en derecho ni sus pagos que permitan otorgarle naturaleza salarial, por lo que se impone declarar su improcedencia para su inclusión del salario normal devengado por la accionante modificándose la sentencia apelada y declarándose con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo expuesto precedentemente, debe esta alzada señalar de seguidas los conceptos que corresponden a la accionante y que fueron acordados por el a quo, imponiéndose su condenatoria al no ser apelados por la demandada y con las modificaciones acordadas por este juzgado superior al resultar procedente la apelación de la parte demandada:

1) Entregar a la demandante los haberes (capital más intereses) de su cuenta de capitalización individual del Fondo de Jubilación Contributivo, por cuanto no obtuvo la jubilación teniendo el derecho a recibir la devolución de las cantidades que pagó de lo contrario sería un enriquecimiento sin causa para la empleadora.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 23 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

Con base a la doctrina establecida por la Sala, y al no ser objeto de apelación, se ordena a la parte demandada efectuar la devolución a la actora de los montos que éste haya aportado para su jubilación, más los intereses de dicho capital, que de acuerdo con el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos cursante a los autos, los aportes en la cuenta de Capitalización Individual, representan en conjunto el 12% del salario normal devengado por el trabajador, que la contribución de la empresa sería de un 75% y del trabajador sería el 25% del 12% del salario normal, por tanto, equivale al 3% del salario normal por el trabajador y el 9% del salario normal por el patrono, todo lo cual será determinado por experticia complementaria por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución, debiendo el experto cuantificar las contribuciones efectuadas en el Fondo de Capitalización Individual para lo cual la empresa demandada suministrará al experto la información que éste le requiera y en caso contrario el experto tomará en cuenta la información suministrada por el actor en el libelo de la demanda y que conste a los autos. ASÍ SE DECIDE.

2) Disponer los trámites necesarios para que el banco Mercantil entregue de inmediato a la demandante lo acreditado como capital en el fideicomiso por prestaciones sociales con sus respectivos intereses que se encuentran en la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales hasta el 31 de enero de 2003, que ascienden a la cantidad de Bs. 2.966,69, hecho este que fue admitido por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

3) Se condena al codemandado la Asociación Civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), a entregar a la demandante del saldo de los haberes en el fondo de ahorros en la cantidad estimada por el actor de Bs. 91.752,99 acreditados en su cuenta individual, cantidad que fue admitida por la demandada, y para determinar el saldo verdadero que pudiera estar acreditado con sus respectivos intereses se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, para lo cual la empresa demandada suministrará al experto la información que éste le requiera sobre las contribuciones efectuadas por la empresa y la accionante al referido fondo de ahorros. ASÍ SE DECIDE.

4) Prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días por año no pagados a la actora para un total de 8 días, lo cual fue admitido por la demandada, calculado con base al salario integral conformado por salario básico diario de Bs. 146,20, ayuda especial de ciudad Bs. 7,3, alícuota diaria del bono vacacional Bs.23,98 y alícuota diaria de utilidades Bs. 79,07, para un total de salario diario de Bs. 256,55 multiplicados por 8 días arroja un total de Bs. 2.052,40, a deber a la accionante por antigüedad adicional. Así se decide.

5) Corresponden 10 días de vacaciones no disfrutadas acumuladas del período entre 1991 al 2003, de lo cual no fue demostrado su pago, calculado con base al último salario normal conformado por salario básico de Bs. 3.112.64, diarios Bs. 103,75 y la ayuda única y especial de ciudad de Bs. 155.63, diarios Bs. 5,19, para un total de salario diario de Bs. 108,95 multiplicados por 10 días arroja un total de Bs. 1.089,50, a deber a la accionante por vacaciones acumuladas. ASÍ SE DECIDE.

6) Se condena al demandado a pagar a la actora lo correspondiente a las utilidades del año 2002 a razón del 33,33% del monto percibido tomando en consideración 10 días pendientes entre el año 1991 al 2003, y condenados supra en Bs. 1.089,50, por lo que el 33,33% del referido monto arroja Bs. 363,13, a deber a la accionante al no constar su pago en autos. ASÍ SE DECIDE.

7) Se acuerda el pago de las diferencias de prestaciones sociales con base en los pagos por vacaciones 2002, 10 días de vacaciones acumuladas, utilidades 2002, utilidades del monto percibido por 10 días pendientes de vacaciones acumuladas y bono vacacional 2002, acordado por el a quo y no apelado por la demandada, respecto a los que de los puntos décimo y decimoprimero del libelo de la demanda se observa que fue calculada sobre la alícuota diaria el monto que arrojó dichos conceptos multiplicados por 5 días de antigüedad, por lo que se realizará el cálculo de la siguiente manera: se desprende del recibo de pago cursante al folio 112 que el monto cancelado por vacaciones 2002 fue de Bs. 1.337,02, los 10 días pendientes de disfrute entre el año 1991 al 2003 condenados supra arrojaron la cantidad de Bs. 1.089,50, se desprende del recibo de pago cursante a los folios 111 y 112 que el monto cancelado por utilidades 2002 fue de Bs. 28.467,11, las utilidades del monto percibido por 10 días pendientes de vacaciones acumuladas condenado supra arrojó la cantidad de Bs. 363,13 y, se desprende del recibo de pago cursante al folio 112 que el monto cancelado por bono vacacional 2002 fue de Bs. 7.675, 50, para una alícuota de Bs. 1.297,74 para un total de Bs. 6.488,70 por diferencia de prestaciones causadas por los conceptos de vacaciones no disfrutadas. Así se decide.

8) Se acuerda el pago de la diferencia de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses calculados con base a lo dispuesto en el literal C del artículo 108, por lo que al no constar a los autos su pago, la misma debe ser calculada con base al salario integral devengado por el actor en el mes de enero de 2003, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda y, con base al salario integral devengado por el accionante compuesto por el salario básico de Bs. 3.112.64, diarios Bs. 103,75 y la ayuda única y especial de ciudad de Bs. 155.63, diarios Bs. 5,19, más las alícuotas por bono vacacional en 50 días de salario y utilidades con base al 33,33% del total de salario percibido en el respectivo ejercicio económico, de la siguiente manera: salario básico Bs. 103,75 diarios, ayuda única y especial de ciudad Bs. 5,19 diarios, la alícuota del bono vacacional, determinada al distribuir 50 días entre 12 meses de lo cual resulta 4,17, multiplicados por el salario diario de Bs. 108,94 que divididos entre 30 días arroja la cantidad de Bs.3,63 como alícuota diaria de bono vacacional y, la alícuota de utilidades con base al 33,33% del total de salario percibido en el respectivo ejercicio económico que representan el salario básico y la ayuda única y especial de ciudad de Bs.3.268,27 de lo cual el 33,33% arroja Bs. 1.089,31, diarios Bs. 36,31, para un total de salario diario de Bs. 148,88 diarios multiplicados por 5 días de antigüedad da un total a deber al accionante de Bs. 744,40 por diferencia de antigüedad. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 14 de mayo de 2009, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas por caso fortuito o fuerza mayor. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 10 de enero de 2003, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GABRIELE WULKOP DE ROJAS contra PDVSA PETRÓLEOS, S. A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12 ) días del mes de abril de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/12042011

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