Decisión nº 60 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.G. VILLARROEL RANGEL, representada por los abogados R.S.R.M. y W.S., contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO MOROCHA 2.000 C.A., representada judicialmente por la abogada Durilis Castillo; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 03 de mayo de 2010, mediante la cual declaró la admisión de los hechos y con lugar demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, en razón de los cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Es oportuno, traer a colación, lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:

Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputables al actor.

Verificado lo anterior, observa esta Alzada, que la hoy recurrente arguye que su incomparecencia se debió al desconocimiento de que tendría lugar la audiencia preliminar, ya que no fue notificada.

Así las cosas, verifica esta Superioridad, que el ciudadano Alguacil de este Circuito, por diligencia cursante al folio 20, expuso:

En horas de Despacho del día de hoy 25 de Marzo de 2010, comparece por ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, A.M., quien en su condición de Alguacil expone: Informo al tribunal que en fecha 24/03/10, siendo las 8:55 a.m., me traslade a la siguiente dirección; CARRETERA NACIONAL CAGUA LA VILLA, ESTACION DE SERVICIOS HORIZONTES DONDE SE ENCUENTRA LA OFICNA DE LA DEMANDADA, GAGUA ESTADO ARAGUA, A (sic) los fines de entregar Cartel de Notificación dirigido A ESTACIÓN DE SERVICIOS MOROCHA 2.000, C.A, En (sic) la persona de la ciudadana (sic) JOSE BAPTISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS en su carácter de PRESIDENTE. Una vez me encontraba en el sitio antes mencionado y que me hicieran pasar a la empresa me entreviste con una persona quien dijo llamarse M.L., Titular de la cedula de identidad N° 15.506.769 quien manifestó (sic) ser SECRETARIA.

Ahora bien, respecto a la notificación del demandado, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, se consideró idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada.

Verificado lo anterior, precisa esta alzada, que la apoderada judicial de la demandada, produjo los siguientes medios probatorios:

  1. delR.N.E. de la página web www.cne.gov.ve, de donde se extrae que el número de cédula de identidad señalado por el alguacil, no se corresponde con la persona identificada como M.L., quien recibió el cartel de notificación.

Recibo de liquidación de impuestos ante la Alcaldía Bolivariana S.M., (folio 69) de donde se evidencia, que el domicilio de la demandada es “la Autopista Regional del Centro No. 95”.

Registro de Información Fiscal (RIF), indicando en el cuerpo del mismo, que la accionada tiene como domicilio: “Autopista Regional del Centro Estación de Servicio vía Caracas Nro. 1, Zona la Encrucijada, Turmero”.

De las documentales anteriores, se extrae sin ninguna dificultad que el cartel de notificación no fue fijado ni dejado en el domicilio de la demandada, amén de la no concordancia del número de cédula de identidad, indicado por el alguacil, con la persona que recibió el cartel de notificación. Así se declara.

Determinado y verificado todo lo anterior, se concluye que en el presente caso se evidencia que no se llegó a notificar a la empresa accionada, ya que, el mencionado cartel de notificación se fijó y dejó en una sede distinta a la demandada, y es por ello, que esta Alzada considera que se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se declara.

Como corolario de los razonamientos que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su redistribución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

______________________________¬¬¬¬¬___

M.M.R.

|En esta misma fecha, siendo 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.M.R.

}ASUNTO N° DP11-R-2010-000159.

JHS/mmr.

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