Decisión nº 2083 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO Nº AP41-U-2011-000133.- SENTENCIA Nº 2083.-

En fecha 6 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados H.G.L. y L.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.806 y 92.666, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.P.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.819.192; contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0058 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 28 de mayo de 2008, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2008-537, de fecha 7 de abril de 2008, emanado de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de revisión de oficio en la que se requirió dejar sin efecto la comunicación signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/ICE/RC/DF/2007-1404, sin fecha, que solicitaba una serie de documentos personales a la contribuyente antes mencionada, correspondientes a los ejercicios terminados al 31/12/2004, 31/12/2005 y 31/12/2006, por ser esta considerada como contribuyente especial.

Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 11 de abril de 2011, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2011-000133 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 69, de fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 15 de junio de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 79, mediante la cual se admitió la prueba promovida por la representación judicial de la recurrente, en el respectivo escrito recursivo, contentiva de informes.

El 16 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente, la abogada D.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito de informes; e igualmente consignó copia certificada del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 19 de septiembre de 2011, se recibió Oficio Nº 43532011, de fecha 21 de julio de 2011, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dan respuesta al Oficio Nº 153/2011, de fecha 11 de julio de 2011, librado por este Tribunal, en ocasión a la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo.

El 13 de febrero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de noviembre de 2007, le fue notificada a la contribuyente de autos el Oficio SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2007-1404, mediante el cual se le requirió que consignara ante la funcionaria O.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.329.452, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), original y copia de una serie de documentos, a los fines de permitir la verificación de su situación fiscal, correspondientes a los ejercicios terminados el 31 de diciembre de los años 2004, 2005 y 2006.

En virtud del mencionado Oficio, la contribuyente interpuso ante la mencionada Gerencia Regional, escrito Nº 001747, de fecha 30 de enero de 2008, mediante el cual solicitó dejar sin efecto dicha comunicación.

Mediante comunicación SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2008-537, de fecha 7 de abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional antes mencionada, la Administración Tributaria da respuesta al mencionado escrito interpuesto por la contribuyente, aclarando que la misma se encuentra habilitada para solicitar la documentación requerida, y en consecuencia exhorto a la contribuyente a efectuar los trámites conducentes para atender la solicitud requerida, o en caso contrario le serían aplicadas las sanciones correspondientes y se iniciaría la respectiva fiscalización.

En fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana G.P.d.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.819.192, actuando en su propio nombre, asistida por la abogada M.E.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.975, consignó ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito contentivo de recurso jerárquico.

Mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0058, de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, ya que el Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2008-537, de fecha 7 de abril de 2008, no podía ser objeto de impugnación a través del recurso jerárquico, en virtud de no ser un acto definitivo, que afectará los intereses legítimos de la contribuyente, y no determinaba tributos ni aplicaba sanciones.

Posteriormente, la contribuyente G.P.d.D. ejerció recurso contencioso tributario en fecha 6 de abril de 2011, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los abogados H.G.L. y L.L.F., en su carácter de apoderados de la ciudadana G.P.D.D., ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0058 de fecha 18 de febrero de 2011, argumentando lo siguiente:

    VIOLACIÓN A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

    Al respecto indica que la Administración Tributaria no encuadra de manera expresa en la motiva de su sentencia la respectiva causal de inadmisibilidad en la que incurre su representada.

    Que el acto administrativo recurrido deja en completa indefensión a su representada, en virtud de que la interpretación errada del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, dejó sin efecto el auto de admisión, por lo cual no hubo apertura del lapso probatorio y en consecuencia no se le permitió a su representada consignar los elementos probatorios para desvirtuar el alegato de la Administración.

    Que la Administración Tributaria una vez consignado el recurso jerárquico debió constatar, previa su admisión, que el mismo se encontraba incurso dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 250 eiusdem, y no esperar a su admisión, infiriendo que la certeza de los actos administrativos dependerá del inicio de los mismos, por cuanto es improcedente en todo estado del proceso, la violación o principios fundamentales de derecho como lo son el de igualdad y seguridad jurídica, en consecuencia el acto está viciado de nulidad.

    EXCEPCIÓN DE LA ILEGALIDAD QUE SE INTERPONE DE MANERA INCIDENTAL.

    En este punto alega que la Administración Tributaria notificó en fecha 6 de febrero de 2008, el contenido del Oficio Nº GCE-ACO-2006-674, de fecha 8 de marzo de 2006, mediante el cual se califica como ‘Sujeto Pasivo Especial’ a su representada, por lo cual, la misma estaba sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la Providencia Nº 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313, en fecha 14 de noviembre de 2005, contentiva de la reforma parcial de la Providencia Nº 296, de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.970, en fecha 30 de junio de 2004, siendo esto falso ya que para la fecha de la notificación regía la Resolución Nº 34, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.682, en fecha 29 de marzo de 1995.

    En tal sentido, manifestó que la resolución objeto del presente recurso le causa, daños y perjuicios en virtud de que al considerarla una contribuyente especial de la Administración, le impone la obligación de cancelar tributos que no le corresponden.

    Asimismo, arguyó que de conformidad a lo establecido en los artículos 30 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 51 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, su representada no permaneció en Venezuela por un período continuo o discontinuo de ciento ochenta y tres (183) días para los años 2004, 2005 y 2006, siendo en consecuencia imposible su enriquecimiento para dichos ejercicios fiscales y que encuadraran en los supuestos de dichas providencias, dando lugar a su ilegalidad y por demás arbitraria declaración como Contribuyente Especial.

    En vista de lo anterior concluye que el enriquecimiento obtenido por la recurrente durante los mencionados ejercicios fiscales, no cumplían con las condiciones legales para ser considerado un contribuyente especial y en consecuencia el Oficio Nº GCE-ACO-2006-674, de fecha 8 de marzo de 2006, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que se le está causando a su representada un gravamen irreparable.

    FALSO SUPUESTO.

    En este punto indicó que se sanciono a la recurrente erróneamente por cuanto la Administración Tributaria tenía que razonar en su decisión, la validez de las pruebas aportadas por la contribuyente debiendo, ineludiblemente, analizar las documentales promovidas en la oportunidad correspondiente con la finalidad de desvirtuar los señalamientos del ente Administrativo, siendo que por el contrario no les confirió valor probatorio, conllevando así a un error en el establecimiento de los hechos.

    Aunado a lo anterior, señala que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión.

    VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

    Por último señaló que de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada D.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, expuso los siguientes alegatos:

    Como punto previo, dicha representación sostiene que la Administración Tributaria ajusto su decisión a derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana G.P.d.D.; y en el supuesto negado que el tribunal no considere la motivación que tuvo la Administración para decidir, expone de seguidas su opinión:

    VIOLACIÓN A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

    En relación a la supuesta violación a la defensa y debido proceso alegada por la recurrente, aduce que en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0058, se le participa a la contribuyente el derecho de impugnar la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, considerando así que la contribuyente no se encuentra en estado de indefensión, ya que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo.

    En el mismo orden de ideas, señala que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico y posteriormente interpuso el recurso contencioso tributario, en consecuencia, ejerció a plenitud su derecho a la defensa, concluyendo así que no existió elemento suficiente para admitir indefensión pretendida por la contribuyente.

    EXCEPCIÓN DE LA ILEGALIDAD QUE SE INTERPONE DE MANERA INCIDENTAL

    Al respecto considera que el argumento de la Contribuyente fundamentado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que la legalidad del acto administrativo de efectos particulares puede oponerse por vía de excepción, no tiene cabida en el ámbito Contencioso Tributario, por establecer dicha Jurisdicción Especial otros lapsos de caducidad con su respectiva ley especial.

    En virtud de lo anterior, la recurrente fue debidamente notificada de la Resolución GCE/ACO/2006/674, de fecha 8 de marzo 2006, mediante la cual fue calificada de Contribuyente Especial, y asimismo se le informo los recursos que podía ejercer en caso de inconformidad con el mencionado acto administrativo, siendo en este caso que la misma no hizo uso de estos, por lo cual el acto quedó firme.

    FALSO SUPUESTO

    En referencia a que la resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto, señala que primero considera pertinente aclarar que la resolución impugnada de acuerdo al escrito interpuesto por la recurrente es la SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0058, de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico, y en virtud de dicha decisión la Administración Tributaria no pasa a conocer el fondo del asunto.

    Continúa señalando que en relación al acto administrativo contenido en la Resolución GCE/ACO/2006/674, de fecha 8 de marzo de 2006, mediante el cual se le informó la calificación como Contribuyentes Especiales, la recurrente arguyo que la misma le causa daños y perjuicios por obligarla a cancelar tributos que no le corresponden, en tal virtud rechaza dichas afirmaciones por ser inexactas.

    Asimismo expone que la Administración Tributaria para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Conforme a lo expuesto destacó que en el presente caso se analizaron las normas establecidas en la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005 (G.O. Nº 38.313, de fecha 14 de noviembre de 2005), en su artículo 3 literal a, que establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las personas naturales con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 15.000 U.T., y tomando en consideración que los ingresos brutos presentados en la última declaración anual de la recurrente superaron dicha cantidad, la Gerencia Regional antes mencionada decidió calificarla como contribuyente especial, manifestando así que la Administración Tributaria ajustó todas sus actuaciones conforme a derecho.

    VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

    En lo que respecta al principio de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, aduce que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actúo de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Código Orgánico Tributario de 2001, al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, por no ser este un acto recurrible tal como lo exige la norma eiusdem.

    Concluye que todos los actos administrativos fueron emitidos de conformidad con las leyes vigentes y en función del respeto a todos los derechos del contribuyente, y muestra de ello fue el ejercicio efectuado de la recurrente de todos y cada uno de los recursos previstos en la ley creados para su defensa.

    III

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a resolver las denuncias expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente relativa a i) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ii) excepción de ilegalidad que se interpone de manera incidental; iii) falso supuesto; y iv) violación a la tutela judicial efectiva; en los que supuestamente la Administración Tributaria incurrió al dictar la Resolución impugnada.

    PUNTO PREVIO

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    La representante de la República Bolivariana de Venezuela estima que el presente Recurso debe ser declarado inadmisible ya que la Administración Tributaria ajustó su decisión a derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana G.P.d.D. en contra del Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/ DF/2008-537 del 7 de abril de 2008, ya que no puede ser objeto de impugnación, porque no es un acto definitivo que afecte los intereses legítimos de la contribuyente, no determina tributos ni aplica sanciones.

    En tal sentido, antes de analizar el fondo de la controversia, este Tribunal considera necesario pronunciarse al respecto, y observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

    Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

    ‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

    Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

    En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.

    Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

    Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

    Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

    Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

    .

    Así el 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

    1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

    2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

    3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

    1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

    2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

    3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Conforme a las normas citadas, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión; es decir, que vean lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por el acto que intenta recurrir. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

    Ahora bien, si nos remitimos a la norma rectora del procedimiento contencioso tributario como lo es el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, este indica claramente los actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso contencioso tributario, que serían los mismos que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, vale decir, actos definitivos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal al señalar lo que a continuación se transcribe:

    ´Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, se reitera que ´los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´ (véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE) (Sentencia N° 1721 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Roída Venezuela S.A., Exp. N° 14.787);

    De igual forma en posterior fallo sostuvo:

    ´La posibilidad de impugnar las actuaciones de la Administración Tributaria por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 242 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos que emanen de la mencionada Administración.

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos.´(Sentencia N° 591 de la Sala Político-Administrativa de fecha 22 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolinio, caso: Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., Exp. N° 2001-835)

    En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

    […] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]

    .

    Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub júdice, se observa que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente G.P.d.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.819.192; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0058 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 28 de mayo de 2008, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2008-537, de fecha 7 de abril de 2008, emanado de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de revisión de oficio, en la que se requirió dejar sin efecto la comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/ICE/RC/DF/2007-1404, sin fecha, que solicitaba una serie de documentos personales a la contribuyente antes mencionada, correspondientes a los ejercicios terminados al 31/12/2004, 31/12/2005 y 31/12/2006.

    Observándose en consecuencia, que el acto recurrido no determina tributos, ni aplica sanciones, ni afecta en modo alguno la esfera jurídica subjetiva de la contribuyente accionante. El Oficio supra identificado constituye un acto preparatorio dentro de un procedimiento de determinación de la obligación tributaria, como en efecto lo fue el requerimiento de documentación; siendo así, se desprende que dicho Oficio no constituye un acto en el que determine la cuantía de la obligación tributaria, vale decir, que el acto impugnado no constituye un acto definitivo (Vid. Sentencia Nº 00045 del 02/02/2012 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), sino que por el contrario representa un acto de preparación de un futuro acto administrativo definitivo. Así se decide.

    En consecuencia, del análisis de los hechos narrados, y siendo que el acto impugnado no constituye un acto definitivo, esta Juzgadora confirma la Resolución recurrida. Así también se decide.

    Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente G.P.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.819.192; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0058 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    En consecuencia, se confirma la el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0058, impugnada.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se CONDENA en costas procesales a la recurrente, calculadas prudencialmente en diez unidades tributarias (10 U.T.), tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de cien unidades tributarias (100 U.T.), para que sea admitido el recurso de apelación que eventualmente sea intentado por la contribuyente (persona natural), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 285 del aludido Código, en virtud de que la causa analizada no presenta una cuantía. Así se declara.

    Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente, una vez firme el presente fallo, se fija un lapso de cinco (5) días continuos para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario del mismo. Así se establece.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Jueza Suplente,

    Abg. A.C.R.R..-

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.).--------------------------

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO AP41-U-2011-000133.-

    ARR/msmg.-

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