Decisión nº 074-A-12-04-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4667.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado F.L., matrícula N° 91.211, en su condición de apoderado de la ciudadana O.R.C., cédula de identidad N° 13.488.053, contra el fallo de fecha 26 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró sin lugar la oposición al embargo preventivo que hiciera la recurrente, con motivo del juicio que por cobro de bolívares intentaran los ciudadanos G.L. y J.R., cédulas de identidad N° 15.016.718 y 14.478.693, respectivamente, contra el ciudadano O.G., cédula N° 13.975.356, quien suscribe para decidir observa:

Con motivo del citado juicio de cobro de bolívares, el Tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo hasta cubrir la suma de un millón ciento setenta y cinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.175.681,80), sobre bienes propiedad del demandado, fundamentándose en que el documento fundamental de la demanda (una letra de cambio), reunía los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, contra la cautelar, específicamente, contra el embargo recaído sobre el vehículo clase: camioneta; serial carrocería: 98GNE80C1266456; serial del motor: G4GC6721999; placa: 08K-GBJ; marca: Chevrolet, modelo: Montana; placa: 20OBm año: 2008; color: blanco; tipo Pick Up; uso: carga, hizo oposición la recurrente, alegando ser propietaria del mismo, por adjudicación hecha a r.d.d. y liquidación de la comunidad de gananciales, existente entre ella y el demandado, según sentencia del 09 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala I, con sede en Punto Fijo, fallo protocolizado ante el Registro Principal del Estado Falcón; el 01 de julio de 2009, bajo el N° 13, folios 32 al 37.

Revisado el expediente, se observa que las pruebas que cursan son las siguientes: 1) el título de propiedad del vehículo camioneta Pick Up, Chevrolet, a nombre del demandado; 2) la sentencia de divorcio debidamente registrada; y 3) la solicitud de informes al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes mencionado, para que informe el estado del juicio, prueba ésta, a todas luces impertinente a los hechos a demostrar, es decir, sobre quién es el propietario del vehículo objeto del embargo, por documento auténtico.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

  1. - Que ciertamente de conformidad con la Ley de T.T., se considera propietario de un vehículo, quien aparezca inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, independientemente que lo comprado bajo reserva de dominio; y que la Ley establece un plazo para proceder a esa inscripción que así lo sostiene casación; no menos es cierto, que también la jurisdicción ha sostenido que ese requisito es a los fines de la responsabilidad civil por hecho ilícito de t.t., por lo que también esa prueba puede suplirse mediante el documento de compraventa, notariado, con el endoso respectivo en el denominado título RAP; y así se establece.

  2. - Ahora bien, ¿qué es lo que sucede en el presente caso?, que hubo una liquidación de gananciales, establecida en el propio texto de la sentencia de divorcio, que fue registrada y que produce el efecto establecido en el artículo 507 del Código Civil, entre las partes (demandado y opositora al embargo) y frente a terceros, los demandantes, pero respecto, de la disolución del vínculo conyugal, no respecto a la liquidación de la comunidad de gananciales; y así se establece.

  3. - Dispone el artículo 173 eiusdem, que la comunidad de bienes gananciales se disolverá sólo por el divorcio o por la declaratoria de nulidad de éste; y de allí que la norma señala que toda liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; y esta norma exige, que la liquidación de la comunidad de gananciales debe registrarse en el Registro inmobiliario del domicilio conyugal, hecho que no resalta de la copia de la sentencia de divorcio acompañada a los autos; y así se establece.

  4. - Pero, de haberse protocolizado el fallo declarativo del divorcio y contentivo de la disolución de la comunidad de gananciales, debió solicitarse al Registrador, colocara, la nota respectiva en el título de propiedad de la camionaje Pick Up, para que junto con esos documentos, la tercera opositora realizara los trámites ante el Registro Automotor Permanente, con lo cual, no quiere afirmar quien suscribe, que hecho el registro como lo exige el artículo 190 del Código Civil, y establecido el endoso, la apelante no hubieses podido comprobar si propiedad, a los fines establecidos en los artículos 587 y 646 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

No consta que la sentencia declarativa del divorcio y de liquidación de bienes gananciales protocolizada ante el Registro Principal, hubiese siso registrada ante el Registro inmobiliario del domicilio conyugal y el título de propiedad del demandado; se le hubiere hecho, en consecuencia, el respectivo endoso; por lo que, estando allí el nombre de él, del título de propiedad del vehículo y para proteger a terceras personas, debe declararse improcedente la oposición al embargo, efectuado por la ciudadana O.R.C. y ratificarse el embargo sobre el vehículo clase: camioneta; serial carrocería: 98GNE80C1266456; serial del motor: G4GC6721999; placa: 08K-GBJ; marca: Chevrolet, modelo: Montana; placa: 20OBm año: 2008; color: blanco; tipo Pick Up; uso: carga; y así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.L., en su condición de apoderado de la ciudadana O.R.C., contra el fallo de fecha 26 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró sin lugar la oposición al embargo preventivo que hiciera la recurrente, con motivo del juicio que por cobro de bolívares intentaran los ciudadanos G.L. y J.R., contra el ciudadano O.G.L..

SEGUNDO

Se ratifica el auto apelado, en el sentido de ratificar el embargo preventivo sobre el vehículo clase: camioneta; serial carrocería: 98GNE80C1266456; serial del motor: G4GC6721999; placa: 08K-GBJ; marca: Chevrolet, modelo: Montana; placa: 20OBm año: 2008; color: blanco; tipo Pick Up; uso: carga.

Se condena en costas a la parte apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

(FDO)

Abog. M.R.G..

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abog. M.A.P..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/04/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abog. M.A.P..

Sentencia N° 074-A-12-04-10.-

MRG/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4667.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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