Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

PARTE ACTORA: G.P.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.560.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.R. y J.A.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.821 y 36.481, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO UNICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.05.2002, bajo el Nº 55, Tomo 70-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 28.02.2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000245

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 28.06.2012, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 28.02.2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la negativa del pedimento formulado por la parte demandante de no prorrogar el lapso de pruebas.

Apelado como fue del auto de fecha 28.02.2012, mediante auto de fecha 04.06.2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.

En fecha 02.07.2012, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

En fecha 25.07.2012, la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 15.10.2012, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.

DEL ESCRITO DE INFORMES

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado oportunamente expuso lo siguiente:

Alega que la demandada impugna y opone a que su representada tenga el derecho a cobrar honorarios, que reconoce la relación contractual entre GRUPO UNICO C.A., y la ciudadana G.P.C.C. e inclusive manifiesta la aceptación de haber quedado satisfecho con los servicios prestados por su representada.

Argumenta que su representada contrató los servicios profesionales de las ciudadanas V.C.R. y G.P.C.C., con el objeto de que la cadena FARMATODO C.A., aceptara el servicio que presta su representada a través del sistema de pago de alta tecnología mediante tickets a través de su producto UNITICKET.

Que el mencionado recibo es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio.

Manifiesta que, en la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviere lugar el acto de ratificación por parte de la ciudadana V.C.R., la misma no compareció en la oportunidad fijada por el tribunal para ello, es decir el día 15.11.2011, por lo que no tiene ningún valor probatorio el mencionado documento.

Sostiene que el juicio fue abierto a pruebas al día siguiente de vencido el lapso para la contestación es decir el día 02.11.2011, comenzó a computarse el lapso de pruebas de diez (10) días de despacho, lapso que venció el día 15.11.2011.

Que en fecha 11.11.2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte intimada, fijando las once y media de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la presente fecha para que se evacuara la prueba de ratificación de documento emanado de tercero y a la vez comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de una testimoniales.

Agrega que se admiten parte de las pruebas promovidas por su parte y se ordena oficiar al SENIAT y FARMATODO C.A., a fin de que informe al tribunal lo solicitado por sus apoderados, sin embargo se emite oficio del SENIAT mas no el de FARMATODO C.A.

Que también presentaron escrito de tacha de testigos por la representación judicial de la intimada y consigna diligencia en la que solicita se prorrogue el lapso de pruebas por cuanto hasta esa fecha no había pronunciamiento según ella sobre la admisión de las pruebas.

Que en fecha 15.11.2011, último día del lapso probatorio y la oportunidad para el acto de reconocimiento y firma del documento emanado del tercero, el cual fue debidamente anunciado por el alguacil en la puerta de la Sala de actos, ha dicho acto no comparece la persona promovida para hacer el reconocimiento del documento, la representación judicial de la parte demandada en ese acto al que compareció alega y no prueba que no tuvo acceso al expediente y por ello desconocía la fijación del acto, por lo que solicitaba el diferimiento del acto y ratificaba su solicitud de que se prorrogue el lapso probatorio.

Que el día 16.11.2011, se consigna una diligencia mediante la cual se oponen a la solicitud de prórroga del lapso probatorio y aclarando o más bien advirtiendo que lo que se debe ser procedente es la paralización del lapso para sentencia hasta tanto conste en autos las respuestas de los informes solicitados.

Alega además de ello que en fecha 17, 21, 28 de noviembre y 05.12.2011, 10 y 12.01.2012, tanto la apoderada de la parte intimada como por su parte solicita al juez que se pronuncie tanto de la solicitud de prórroga del lapso probatorio como de la emisión de los oficios a BANESCO, FARMATODO e INDEPABIS.

Argumenta además que en fecha 28.02.2012, la juez aquo dictó auto para resolver acerca de la oposición de las pruebas presentadas por la parte intimada tacha del testigo y la solicitud de prorroga realizada por la parte intimada.

Que la juez hace referencia a las distintas diligencias que les fueron presentadas mediante las cuales la parte intimada solicita a la ciudadana juez la prçorroga del lapso probatorio, siendo la primera de ellas efectuada el día 11.11.2011 y la decisión de esta solicitud se dicta el día 28.02.2012, por lo que queda claramente demostrada la negligencia y el retardo en decidir lo planteado por las partes en el juicio.

Esgrime además que, no libró el oficio a la firma FARMATODO C.A., pues no se había suministrado la dirección de la misma, lo cual se efectuó el día 15.11.2011, si embargo, es el día 28.02.2012, cuando emite el oficio, es decir, tres (3) meses y trece (13) días después del suministro de la dirección.

Sostiene además que la juez acuerda librar los oficios para FARMATODO e INDEPABIS, tres (3) meses y diecisiete (17) días después de que fueran solicitados y acuerda prorrogar el lapso de pruebas por cinco (5) días de despacho.

Por último señalan que el auto de reapertura del lapso probatorio, la juez de causa en primer momento reabre el lapso de evacuación en razón de que en su oportunidad no libró los oficios correspondientes (BANESCO, FARMATODO e INDEPABIS), pero además reabre un acto que fue evacuado dentro del plazo original de pruebas lo cual a su entender constituye una extralimitación de funciones y un abuso de poder, así como una falta de conocimiento de las normas adjetivas sobre el particular y es por ello que solicita a esta instancia deje sin efecto el auto de fecha 28.02.2012, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y solicita sea decidido por esta alzada.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA 08.02.2011

En fecha 08.02.2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, presentada por la abogada M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.580, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se prorrogara el lapso probatorio por ocho días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas (F. 131).-

Visto igualmente el escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, por el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 15.821, mediante los cuales, promovió prueba de informe y tachó la testigo, V.C.R., (F. 133 al 137).-

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; (F. 137 y 138); así mismo la representación judicial de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado J.G.R., se opone a que se prorrogue el lapso de pruebas por ocho (08) días de despacho, (F. 145).-

Igualmente los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, mediante diligencias de fecha 21 de noviembre de 2011; 05 de diciembre de 2011; 10 de enero de 2012 y 12 de enero de 2012, solicitaron se pronunciara sobre los pedimentos realizados con anterioridad.-

El Tribunal a los fines de proveer observa: Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se libraron oficios bajo los números 746 y 747 y 748 al Seniat, Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial y a la gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil catana, respectivamente; a la par de ello, no se libró el oficio a Farmatodo C.A, por no haberse aportado la dirección, razón por la cual se instó a la representación judicial de la parte actora, aportar a los autos la dirección de Farmatodo C.A; asimismo, es de acotar que por omisión involuntaria del Tribunal no libró oficio a Banesco Banco Universal, C.A, a pesar de haberse admitido la prueba de informe, promovida por la parte demandada, en virtud de ello, esta J. a los fines de subsanar tal omisión, ordena librar oficios a: Banesco Banco Universal C.A., así como también a la sociedad mercantil Farmatodo C.A, a los fines de conforme a este Tribunal a la mayor brevedad posible, lo requerido en el escrito de pruebas, promovidos por la parte demandada y demandante respectivamente. Así se establece.-

Ahora bien, con relación al escrito de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, por el abogado J.G.R., inscrito ene. Inpreabogado bajo el Nro 15.821, apoderado judicial de la parte actora, en la que promovió la prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal por cuanto la prueba promovida se hizo dentro del lapso legal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, para ello ordena librar oficio al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Región Capital, para que informe lo siguiente: “el nombre de o de las profesionales del derecho que actuaron en representación de la sociedad de Comercio grupo Unico C.A., desde el inicio del proceso administrativo llevados por ellos hasta su conclusión, en la denuncia en contra de Farmatodo C.A, de fecha 07 de agosto de 2008, oficiada con el Nº DEN 010905-2009-010, para lo cual ordena libra el oficio respectivo.- Así se establece.-

Con relación a la tacha de testigo, propuesta por la representación judicial de la parte actora, este juzgado hará el respectivo pronunciamiento de ley, en la oportunidad legal para ello, sin menoscabo de lo previsto en el artículo 499 del Código Adjetivo.- Así se decide.-

Respecto a la oposición realizada por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481, presentada en fecha 14 de noviembre de 2009, este Juzgado hará el respectivo pronunciamiento de ley en al sentencia de merito.- Así se establece.-

Ahora bien, en virtud que este Juzgado libra los oficios acordados en el auto de fecha 11 de noviembre de 2011, así como el que se acordó mediante el presente auto, en esta fecha, a los fines de resguardar el derecho a la defensa sí como el debido proceso ordena la notificación de la partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

Comoquiera que no se puede imputar a las partes que no se haya librados los oficios que hoy se acuerdan librar, para la evacuación de las pruebas de informes, las cuales desde la óptica de quien suscribe, son necesaria para dilucidar lo debatido en el presente proceso aplique pronunciamiento alguno al fondo del –thema decidendum-) por cuanto la prorroga el lapso de pruebas, por cinco (05) días de despacho siguientes a una que se evacuen las pruebas promovidas dentro del lapso legal o fijado para ello, las once y media de la mañana (11:30 a.m) del quinto 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que se lleve a cabo la ratificación de documento privado emanado de tercero vía testimonial, conforme el artículo 431 del Código Adjetivo; consecuencialmente a ello, es forzoso para esta J. negar el pedimento formulado por la parte demandante, de no prorrogar el lapso de prueba prorrogarse dicho lapso, la parte actora no podría evacuar su prueba promovió el último día de despacho; es oportuno traer a colación previsto el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal primero que prevé lo siguiente: “…omosis… acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa…omisis”, todo ello como parte del debido proceso, así como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que debe garantizar la búsqueda de la verdad y la justicia- Así se decide.”

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación nace a consecuencia del auto dictado en fecha 28.02.2012, mediante la cual el Tribunal aquo en primer lugar, por omisión involuntaria no libró oficio a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y a los fines de la subsanación de dicha omisión ordenó librar oficios a BANESCO y a FARMATODO C.A., en segundo lugar, respecto a la tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la parte actora, indicó el aquo que haría pronunciamiento al respecto en su oportunidad legal; en tercer lugar, respecto a la oposición de las pruebas, ciertamente se debe efectuar pronunciamiento en la sentencia definitiva; en cuarto lugar, el Tribunal aquo negó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas en razón de que la parte actora no podría evacuar su prueba la cual promovió el último día de despacho, ahora bien, esta Alzada considera que: La presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, debe llevarse a cabo por los trámites del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho para promoverlas y evacuarlas, aunado a ello, se evidencia que ciertamente le fue solicitado al Tribunal aquo, una prórroga del lapso de evacuación de las pruebas dentro del lapso respectivo, tomando en cuenta que debió haber otorgado la prórroga en vista de la omisión al no haber librado los oficios oportunamente, ya que retardaría las respuesta de las comunicaciones de los organismos y entes de remitirlos al tribunal quien conoce de la causa, por otro lado, la prórroga fue solicitada el último día del lapso de promoción y evacuación, razón por la cual, alegando hechos no demostrados, como la falta de acceso al expediente, lo cual, al tratarse de un juicio breve, es deber de la parte mantener contacto con las actuaciones del expediente de manera eficaz, y por los diferentes medios que se facilitan para ello, tales como la consulta física del expediente, las computadoras destinadas el efecto para la realización de las consultas de los abogados, etc. Por lo que no puede ser justificado de forma tan vaga la falta de presentación oportuna del testigo o del cumplimiento de cualquier obligación que dentro del proceso es carga de cada una de las partes. En consecuencia de ello, considera este Tribunal Superior que la presente apelación debe ser declarada con lugar y por lo tanto se debe revocar la prórroga otorgada para la comparecencia de dicho testigo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 28.02.2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 28.02.2012. en consecuencia, se deja sin efecto la reapertura del lapso probatorio en lo que respecta a la comparecencia de la ciudadana V.C.R. para el reconocimiento de firma.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Año 202º y 153º.

EL JUEZ,

V.J.G. JAIMES

EL SECRETARIO,

R. DOMINGO MATA

En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2012-000245.-

EL SECRETARIO,

R. DOMINGO MATA

VGJ/RDM/edward.-

EXP: AP71-R-2012-000245

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