Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Parte Querellante: M.G.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.656.482.

Representación Judicial Abogada: C.V.S.Á., Norka M. Zambrano Rojas y José G: Castellini Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.578, 83.700 y 124.258, respectivamente.

Parte Querellada: Contraloría Municipal del Municipio Chacao.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 26 de julio de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 27 de julio de 2011, y distinguida con el Nro. 3030-11.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, se admitió la presente querella, en fecha 19 de octubre, la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de su certificación, en 27 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones y citaciones correspondientes de la querella la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 24 de noviembre de 2011. Posteriormente el día 28 de noviembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis y se declaro imposible la conciliación. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 14 de febrero de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

PRIMERO

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la resolución Nº CM/008/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, emanada de la Contraloría Municipal de Chacao.

SEGUNDO

La reincorporación de su representada a un cargo de igual o superior jerarquía al cargo de Auditor Fiscal I, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del ilegal retiro, “…así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial, que le favorezcan y toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera haber recibido normalmente al prestar servicios en la mencionada Contraloría Municipal de no haber sido ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado del cargo que desempeñaba, tales como Cesta Tickets de Alimentación, complemento por aumento de sueldo, prima por antigüedad, prima profesional, aumento de sueldo básico, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones…”

Manifiesta que su representada fue notificada mediante Resolución Nº CM/008/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por la máxima autoridad de referida Contraloría de su remoción y retiro del cargo que hasta fecha venia desempeñando como Auditor Fiscal I, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada por ser considerada personal de confianza, no correspondiendo a su juicio dicha decisión con la realidad de los hechos.

Destaca que es funcionaria de carrera desde el 01 de marzo de 2008, en la mencionada Contraloría Municipal iniciando su carrera el cargo de Auditor I.

Que en fecha 01 de octubre de 2009, pasó a ocupar el cargo de Auditor Fiscal I.

Alega que la Contraloría Municipal de Chacao, clasifica quien de sus funcionarios de carrera en un momento dado, es personal de confianza, lo que a su decir vulnera la protección constitucional de la que gozan los funcionarios de carrera en detrimento de los derechos fundamentales de estos trabajadores.

Que la Doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado que para ser clasificado como funcionario de dirección o de confianza no basta con nombrarlos de esa manera, sino que en esencia deben ejecutar dichas funciones.

Destaca que la Resolución mediante la cual se remueve y retira a su representada por ser considerada como personal de confianza esta afectada de vicios que la hacen susceptible de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad observándose del contenido del acto que se trasgredió la estabilidad de la cual goza el funcionario de carrera.

Que en el caso que este Tribunal considerase que su representada no es funcionaria de carrera, es más evidente aun que se vulneró el procedimiento administrativo al no otorgársele el mes de disponibilidad que le correspondía por ley.

Transcribe un extracto de la resolución impugnada e invoca una decisión de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y concluye que en base a dicho a criterio aplicado al presente caso para que la Administración pueda clasificar un cargo como de confianza es necesario que se realice un análisis de las funciones que desempeña la funcionaria y se determine inequívocamente las que ésta ejerce.

Denuncia la vulneración total del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para el retiro de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedimiento aplicable a su representada por ser una funcionaria de carrera con el cargo de Auditor Fiscal I, “supuestamente considerado por la administración como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción” tal como consta en su Expediente Administrativo y en la Certificación de Cargos entregada por el Órgano Contralor, por lo que dicho procedimiento era de obligatoria observancia al momento en que la contraloría Municipal dictara el acto administrativo.

Señala que para remover a un funcionario considerado de confianza no es suficiente señalar una serie de funciones, además de demostrar que dichas funciones son realmente de confianza, es decir mediante auto motivado que especifique que la información que manejaba el funcionario era reservada de acuerdo al contenido del artículo 9 de la Ordenanza de Transparencia y acceso a la Información.

Sostiene que la Resolución impugnada es ilegal e inconstitucional por cuanto y a su decir se vulneran los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 3, 7, 25, 49, 87 y 89 numerales 1º, , y y articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en base a dichos preceptos denuncia la trasgresión del derecho a la estabilidad que gozan todos los empleados públicos de carrera, ya que su representada fue notificada de la remoción y retiro al mismo tiempo sin otorgársele el mes de disponibilidad que le correspondía por ley, al ser una funcionaria de carrera, ocupando un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, aunado a que la administración, no practicó las gestiones reubicatorias pertinentes dentro del organismo y mucho menos dentro de otra dependencia de la Administración publica.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al catalogar la administración el cargo de Auditor Fiscal I, como un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, siendo este un cargo de carrera, ya que su patrocinada en virtud de su jerarquía no estaba dotada de potestad decisoria o nivel de confianza para comprometer a la administración pues sus funciones eran subordinadas, tenía 2 superiores jerárquicos, un Coordinador y un Director.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada G.T.T. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.760, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, según poder otorgado por el Alcalde del Municipio Chacao, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado adolezca de algún vicio que lo haga susceptible de nulidad.

Respecto a la vulneración del procedimiento legalmente establecido señala que la ciudadana hoy querellante fue removida del cargo de Auditor Fiscal I por considerarse un cargo de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica cuyas funciones comprenden principalmente actividades de fiscalización e Inspección, por lo que a su decir la máxima autoridad de este Órgano de Control Fiscal tiene facultad para removerla del cargo sin que sea necesario procedimiento administrativo alguno.

Que el carácter de confianza atribuido a la querellante lo ostenta desde su ingreso a esa Administración Municipal ya que desde ese momento ingresó como Auditor I ejerciendo en consecuencia las funciones de Inspección y Fiscalización a que se contrae el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por lo tanto a su entender no puede pretenderse la aplicación de procedimiento alguno para su remoción y retiro por no haber sido nunca una funcionaria de carrera, en consecuencia no le correspondía tampoco la aplicación del procedimiento establecido para la remoción de los funcionarios de carrera que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción.

En cuanto a la transgresión de los preceptos constitucionales destaca que la parte querellante solo se limitó a denunciar la supuesta vulneración de normas constitucionales de manera ligera, sin especificar en que forma el acto administrativo acarrea una infracción de la Carta Magna, razón por la cual solicita sea desechado el alegato esgrimido por carecer de fundamento.

En relación a la vulneración a la estabilidad de los funcionarios de carrera insiste la representación judicial de la Contraloría querellada, que la ciudadana querellante no era una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción sino que por el contrario se desempeñó a lo largo de su estadía en la referida Contraloría en el área de auditoria realizando labores de inspección, lo que la encuadra indiscutiblemente en la categoría personal de confianza, no siendo procedente la atribución del carácter de carrera por proceder la querellante de algún otro organismo previo a su ingreso en esa Administración ya que la misma prestó servicios en todo momento en entes privados.

Que al no ser aplicable el procedimiento para la remoción de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción resulta evidente la improcedencia de la concesión del mes de disponibilidad a que hace referencia el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia la realización de las gestiones reubicatorias por parte de la oficina de personal del ente querellado.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho resalta que la querellante fue retirada del ente querellado, conforme a las funciones que ejercía, fue calificada como funcionaria de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de manera que la condición o el carácter que le atribuyó la querellada se encontraban expresamente el la Ley en virtud que las funciones que desempeñó estaban relacionadas con actividades de un alto grado de confidencialidad en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, incluidas aquellas de fiscalización e inspección especificadas en la Resolución que hoy se impugna; información que se desprende además del Registro de Información de Cargos y del contenido del Manual Descriptivo de Cargos publicado en la Gaceta Municipal de Cargos de la Contraloría Municipal de Chacao, publicado en la Gaceta Municipal Nº 366 de fecha 26 de noviembre de 2010, vigente para el momento de su remoción.

Que los cargos de confianza no implican la tenencia de poderes decisorios, los que poseen esa característica son los cargos de Alto Nivel y no como indica la parte querellante.

Resalta que la querellante desempeñó un cargo de confianza y en consecuencia podía ser removida del cargo a discreción del ente querellado, lo que hace el actuar de la administración ajustado a derecho, debiendo la representación de la Contraloría su criterio, demostrar que las funciones ejercidas por la querellante implicaban el manejo de información confidencial, no siendo procedente lo alegado por ella, en el entendido que la Contraloría debió establecer en que falta incurrió la querellante dentro de sus funciones de confianza para ser removida.

Invoca un criterio establecido por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, y señala que los cargos de auditores son considerados de confianza en virtud de las labores de inspección y fiscalización realizadas por ellos, y refuerza este argumento de acuerdo al contenido del artículo 10 de las Normas General de Auditoria de Estado.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, por la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el referido ente, la cual culminó con la remoción y el retiro de la hoy querellante de tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad absoluta de la Resolución Nº CM/008/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, notificada en fecha 11 de mayo de 2011, a través de la cual le notifican a la hoy querellante la remoción y el retiro del cargo que venía ejerciendo como Auditor Fiscal I.

La representación de la parte querellante para impugnar el Acto Administrativo, denunció, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la vulneración del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el retiro de los funcionarios de carrera, de conformidad con el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la trasgresión del derecho a la estabilidad de acuerdo con los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 3, 7, 25, 49, 87 y 89 numerales 1º, , y y el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la omisión del otorgamiento del mes de disponibilidad y por la falta de practica las gestiones reubicatorias pertinentes.

Se denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, configurado por el presunto error que cometió la Administración al calificar el cargo de Auditor Fiscal I, como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo este un cargo de carrera y dado que en su jerarquía no estaba dotado de potestad decisoria o nivel de confianza para comprometer a la administración, ya que se encontraba bajo la subordinación de 2 superiores jerárquicos, un Coordinador y un Director.

Recuerda este Tribunal que la representación del ente querellado desconoció la condición de carrera de la querellante, pero aun así la misma se arroga el derecho de la carrera administrativa, específicamente el Derecho a la Estabilidad exigiendo el pase a disponibilidad y el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, razón por la cual se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos, así como el acto administrativo hoy impugnado.

Al analizar las actas del expediente se observa:

Al folio 133 del expediente administrativo, documento denominado “Nombramiento de Personal” Nº 012/2008 emitido por el Contralor Municipal del Municipio Chacao, en fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual procedió a nombrar a partir del 01 de marzo de 2008, a la ciudadana M.G.C.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.656.482, como Auditor I, Grado 14, Paso1, adscrita a la Dirección de Control de Gestión Administrativa.

Al folio 79 del expediente administrativo, documento de fecha 01 de octubre de 2009, emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, mediante el cual le notifican a la hoy querellante que en v.d.p.d.R.A. su cargo quedó clasificado según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como Auditor Fiscal I, Grado 16.

Del análisis de los medios probatorios señalados se evidencia que la ciudadana M.G.C.M., plenamente identificada en autos, ingresó a la Administración Municipal en fecha 01 de marzo de 2008, para desempeñar el cargo de Auditor I, el cual obtuvo un cambio de clasificación en fecha 01 de octubre de 2009, en virtud de un p.d.R.A. y según el Manual Descriptivo de Cargos, quedó denominado como Auditor Fiscal I.

Por otra parte, no se pudo constatar que la hoy querellante hubiere ingresado a la Administración Publica mediante concurso a otro cargo distinto al de Auditor I.

Ahora bien, al quedar en evidencia que el cargo con el cual ingresó la querellante a la Administración Municipal esto es Auditor I, sufrió solo un cambio de denominación, (Auditor Fiscal I), debe considerarse que siempre ejerció el mismo cargo, siendo esto así se hace necesario a.l.n.d. cargo del cual fue removida y retirada la querellante.

Pero antes nos remitiremos al acto administrativo impugnado que cursa a los folios 29 al 31 del expediente principal, para constatar la fundamentación utilizada por la Administración para calificar el cargo como de confianza, el mismo establece:

…CONSIDERANDO

Que el cargo de AUDITOR FISCAL I, desempeñado por la ciudadana M.G.C.M., previamente identificada, es considerado de confianza de conformidad con lo establecido en el citado artículo 21 de la norma aludida, en el considerando anterior, por comprender principalmente actividades de fiscalización e inspección por lo que en consecuencia, es considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones comprende principalmente: ejecutar actuaciones fiscales, (…) elaborar informes de auditoria (…)

Resuelve

Primero: Remover del cargo de AUDITOR FISCAL I, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de esta Contraloría Municipal a la ciudadana M.G.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-13.656.482, y Retirar de este Órgano de Control, ambos actos administrativos a partir de la notificación…

Del análisis al referido acto administrativo, se evidencia que la Administración Municipal fundamentó la remoción y retiro de la hoy querellante en los supuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por considerar que el cargo de Auditor Fiscal I, es de confianza por comprender principalmente actividades de fiscalización e inspección, en base a lo cual calificó el cargo como de libre nombramiento y remoción por el ejercicio de funciones que fueron especificadas: ejecutar actuaciones fiscales, (…) elaborar informes de auditoria,etc.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma reguladora de la función pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de los empleados de la Administración Pública, establece los supuestos que deben considerarse para calificar un cargo como de confianza; así encontramos que la norma, enuncia los siguientes supuestos: “…el ejercicio de funciones que requieran alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…” (…omisis…) “…aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.

Al interpretar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que la calificación de los cargos como de “confianza”, dependerá en todo caso de las funciones inherentes del cargo, cuya existencia y ejercicio, debe ser demostrado por la administración con los instrumentos idóneos para tal fin, siendo entre otras la prueba por excelencia el Registro de Información del Cargo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a los autos se puede evidenciar que cursa a los folios 116 al 119 del expediente administrativo, Registro de Información del Cargo, (Auditor I) del cual se desprende:

- Identificación del funcionario que ocupa el cargo: carvajal M.M.G.

- Cedula de identidad V- 13.656.482

- Denominación del Cargo: Auditor I

- Descripción de Tareas: realizar auditorias, inspecciones y fiscalizaciones a la Alcaldía del municipio chacao, entes descentralizados y centralizados; realizar auditorias y fiscalizaciones a los contribuyentes del municipio con sus respectivos informes preliminares y definitivo; Revisión y conciliaciones bancarias de las cuentas del Balance de la Hacienda Publica.

- Tipo de Información Manejada: Confidencial; “las auditorias son de tipo confidencial que solo pueden ser revisadas por nuestros supervisores y los Abogados de consultoría jurídica si el caso lo amerita”

Por otra parte se evidencia a los folios 122 y 123 de la pieza principal Resolución Nº CM/037/2010, de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual se resolvió modificar el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictado mediante Resolución Nº CM/015/2010, de fecha 30 de abril de 2010, específicamente el cargo de Auditor Fiscal I que anteriormente se denominaba Auditor I del cual se observa:

AUDITOR FISCAL I

Objetivo General:

Ejecutar, bajo lineamientos específicos, trabajos de mediana complejidad referentes a actuaciones fiscales, a fin de apoyar la gestión de su unidad organizativa.

Funciones Generales del Cargo:

- Ejecutar actuaciones fiscales, mediante la obtención de pruebas e información, a fin de verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos.

- Elaborar informes de auditoria, con el propósito de informar lo observado y proponer recomendaciones.

- Manejar y tramitar información confidencial.

- Cualquier otra función que, de acuerdo a la naturaleza del cargo, le sea asignada.

Requisitos Mínimos del Cargo:

- Formación: poseer titulo Universitario en Derecho, Economía, Ingeniería, Administración, Contaduría Publica o Ciencias Fiscales, expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado o poseer un titulo de Técnico Superior en Administración, Gerencia Publica, Ciencias Fiscales o afín, expedido por una institución venezolano extranjera reconocido o revalidado.

Experiencia: no requiere experiencia profesional

Conocimiento especifico requerido:

i) Conocimiento básico de la normativa legal relacionada con: Sistema Nacional de Control Fiscal, Poder Publico Municipal y Técnicas y Prácticas de Auditoria.

ii) Conocimiento básico del régimen jurídico, organizativo y funcionarial de la Administración Publica.

iii) Conocimiento amplio de Microsoft Office (Word, Excel; Power Point)

Competencias básicas requeridas:

i) Pensamiento analítico.

ii) Búsqueda de Información.

iii) Flexibilidad y adaptación

iv) Cooperación y trabajo en equipo

v) Capacidad para ejecutar políticas.

Condición Ambiental: La ejecución de las funciones se realiza bajo condiciones seguras y salubres, tales como: agua potable, servicio sanitario, servicio medico, iluminación, espacio físico, temperatura adecuada, higiene y control de ruido.

Riesgos: El ocupante del cargo se encuentra sometido a riesgo mínimo.

Es necesario destacar tal como se estableció en párrafos anteriores que el cargo de Auditor I sufrió un cambio de calificación y paso a denominarse Auditor Fiscal I en virtud de un p.d.R.A. y según el Manual Descriptivo de Cargos, pero en todo caso es el mismo cargo con el cual ingresó la querellante a la Administración Municipal.

En base a los elementos probatorios revisados debe concluirse que en el cargo de Auditor Fiscal I, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para calificar un cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por ejercer funciones de fiscalización e inspección, en consecuencia debe desecharse la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la parte querellante al resultar manifiestamente infundada. Así se decide

La parte querellante denunció la vulneración del procedimiento legalmente establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el retiro de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedimiento aplicable a su representada por ser una funcionaria de carrera ocupando el cargo de Auditor Fiscal I, “supuestamente considerado por la administración como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción” tal como consta en su Expediente Administrativo y en la Certificación de Cargos entregada por el Órgano Contralor, por lo que dicho procedimiento era de obligatoria observancia al momento en que la Contraloría Municipal dictara el acto administrativo.

Igualmente denunció la trasgresión del derecho a la estabilidad que gozan todos los empleados públicos de carrera, de acuerdo al contenido de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 3, 7, 25, 49, 87 y 89 numerales 1º, , y y articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la omisión del pase a disponibilidad que le correspondía por ley, al ser una funcionaria de carrera, ocupando un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y por el incumplimiento de las gestiones reubicatorias pertinentes dentro del organismo y mucho menos dentro de otra dependencia de la Administración publica.

Ahora bien, visto los argumentos de la representación judicial de la parte querellante se observa que ambas denuncias se relacionan entre si, razón por la cual se procederán a resolver en forma conjunta.

Analizados los argumentos de la parte querellante se observa que se encontraba conteste que ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, pero sin embargo se acreditó un derecho inherente a la Carrera Administrativa como es el de estabilidad, en razón de lo cual exige el pase a disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias.

Pero es el caso que el cargo ejercido por la querellante que cambió de denominación por Reorganización Administrativa, fue considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, vista la calificación del cargo que ejerció la querellante desde que ingresó a la administración municipal se hace imposible la acreditación del derecho a la carrera administrativa en consecuencia mal podría subrogarse bajo un derecho que solo protege a los funcionarios de carrera, -que no es el caso-, pues la norma contenida en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable exclusivamente a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia debe forzosamente desestimarse la denuncia planteada por la representación judicial de la parte querellante por encontrarse manifiestamente infundada . Así se decide

En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por las Abogadas C.V.S.Á., Norka M. Zambrano Rojas y José G: Castellini Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.578, 83.700 y 124.258, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.G.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.656.482 contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao.

Publíquese, regístrese y Comuníquese; Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. Nº 3030-11/FC/TG/om

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