Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000082

ASUNTO : IP01-R-2008-000082

JUEZ PONENTE: ABG. M.M.D.P.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. G.L., HENRY ROJAS Y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 15.016.718, 7.569.915 y 14.478.693, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 104.279, 80.426 y 113.803, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Defensores Privados de ciudadano J.C.C.Z., plenamente identificado en el asunto IP11-P-2008-000532, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, el día 24 de abril de 2008, resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado.

Se observa al folio 26 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 06 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se hizo efectiva y fue agregada al asunto el día 09 de mayo de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 09 de junio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. M.M. deP..

En fecha 17 de junio de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Fundamentan los recurrentes de autos su impugnación en los siguientes puntos:

Conforme al contenido del artículo 447 ordinal 4º de la ley adjetiva penal Impugnan la decisión de fecha 24 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que decretó en contra de su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de L.J.C.C.Z., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano.

Los fundamentos fueron los que a continuación se explanan:

 Violación de los artículos 44, 49 y 272 Constitucionales, tomando en consideración lo previsto en los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal.

 De las actas procesales no se desprende, orden de aprehensión.

 Que no están presentes los supuestos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que no existen los supuestos establecidos para el decreto de una medida privativa de libertad, por no existir en su criterio, fundados elementos de convicción para determinar que su defendido haya participado en la comisión del hecho investigado.

 Que no se evidencia peligro de fuga, porque su defendido acudió de manera inmediata y voluntaria cuando recibió la citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

 Que su defendido no participó en el hecho, ni colaboró de forma alguna, además de la declaración de la ciudadana ELIASNY VERDE LUGO en la audiencia de presentación se aprecia que no existen elementos concordantes y determinantes que la pudieran ubicar en el lugar de los hechos, así como tampoco al ciudadano imputado J.C.C., por ser información suministrada por relato de terceras personas que lo declara inconsistente, para que sea tomada como elemento de convicción para decretar una medida privativa de libertad.

 En virtud de lo anterior solicitan la libertad plena de su defendido, en razón de que el acto está viciado y es nulo de toda nulidad, al no haberle sido garantizados los principios procesales, ya que su defendido fue condenado sin existir elementos de convicción.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACION DEL RECURSO

De las actuaciones no se constata que la Representación Fiscal haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela en los folios 12 al 19 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA. La Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.C.C.Z., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 23/04/1989, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.311, de ocupación u profesión obrero, grado de instrucción 1° año, hijo de J.A.Z. y M.Z., residenciado en el Barrio E.Z., calle 3, casa sin número, de color gris cemento, en la calle de entrada al liceito, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 84, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. D.A.L. (occiso). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254, ejusdem.

Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO CUARTO

MOTIVACION PARA DECIDIR

 Violación de los artículos 44, 49 y 272 Constitucionales, tomando en consideración lo previsto en los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal.

Este tribunal para decidir respecto a las denuncias que anteceden lo hace en los siguientes términos:

Se denuncia la violación de los artículos 44, 49 y 272 constitucionales cuyos contenidos son:

Artículo 44 establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia.

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones funcionarios que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    El artículo 49 constitucional prevé:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  6. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.,

  7. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  8. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  9. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  10. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  11. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  12. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  13. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    El Artículo 272 consagra:

    El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

    Con fundamento en el texto citado señalan los impugnantes violación del debido proceso respecto a la falta de orden de aprehensión que haya recaído sobre su defendido, imputado de autos J.C.C.Z..

    De la recurrida se extrae:

    …Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que el imputado. J.C.C.Z., el día 20 de abril del 2008, a las 06.00 horas de la tarde fuera detenido por el funcionario policial Detective O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, por encontrarse investigado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en contra del occiso D.A.L., hecho este acaecido en la ciudad de Punto Fijo, el día 20 de Abril en horas de la madrugada, específicamente, en la Calle 7 del Sector 7 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, según las actas de investigación penal…

    De las actuaciones, se evidencia que del acta de investigación penal, de fecha 20 de abril de 2008, a las 12.15 horas de la tarde, el detective O.M. adscrito a la Sub. Delegación quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el 21 de la ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia:

    “… seguidamente se logra ubicar la residencia del ciudadano J.C. quien funge como uno de los investigados en la presente causa, una vez en la vivienda fuimos atendidos por la ciudadana P.I.C.Z., venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de profesión u oficio soltera, (sic), residenciada en la calle 3, con avenida principal del Sector E.Z. casa Nº 12, titular de la cédula de identidad Nº 16.196.199, quien nos informó ser la hermana de J.C., por lo que nos aportó los datos filiatorios del ciudadano requerido, quedando identificado de la siguiente manera CAMARGO ZAVALA J.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección por lo que procedimos a librarle boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante este despacho a fin de informarle el hecho que se investiga.

    Riela al folio cuarenta y siete (147) de la causa, de fecha 20 de abril de 2008, acta de investigación penal, en horas 6:20 de la tarde cuando compareció al Despacho el funcionario AGENTE O.M., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21 de la ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia:

    En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones en la causa número H904-148, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas y encontrándose en la sede de esta Oficina el ciudadano CAMARGO ZAVALA J.C., ampliamente identificado en las actas procesales como investigado, efectué llamada telefónica al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial Abogado L.M., sobre la presentación del referido ciudadano manifestando que: le fueran leídos sus derechos que contiene el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera trasladado al retén de la Zona Policial a la orden de esa representación fiscal. Acto seguido informé a la superioridad de la diligencia practicada. Terminó, se leyó y conforme firman. (fdo ilegible) O.M. detective.

    Sobre las citas realizadas que conforman el asunto penal examinado, se observa que, efectivamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 20 de abril de 2008, ubicada la dirección de habitación del ciudadano J.C.C. y sus datos filiatorios a través de la persona de su hermana P.I.C.Z., residenciada en la calle 3, con avenida principal del sector E.Z., casa Nº 12, de la ciudad de Punto fijo, procedieron a dejarle una boleta de citación para que compareciera a dicho cuerpo investigativo, diligencia sobre la cual se dejó constancia en acta a las 12:15 del mediodía, en esa fecha misma suscrita por el ciudadano Detective O.M..

    Asimismo en ese mismo día, siendo las 6:20 horas de la tarde, el Detective O.M., dejó constancia en acta de encontrarse en la sede de la oficina, es decir en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el imputado J.C.C.Z., a quien se refiere en dicha acta como investigado, procediendo a comunicarse vía telefónica con el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado L.M., sobre la presentación del referido ciudadano, manifestando el Fiscal que le fueran leídos sus derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera trasladado al retén de la zona policial a la orden de esa representación fiscal.

    De la revisión de las actuaciones se evidencia:

    • No fue expedida orden de aprehensión en contra del ciudadano J.C.C.Z..

    • De las actas que conforman el presente asunto penal se constata que a las 10:25 horas de la mañana del día 20 de abril de 2008, se recibió llamada telefónica de parte de la Policía local, informando que en una vivienda ubicada en el Sector Antiguo Aeropuerto se encontraba una persona fallecida presuntamente por un impacto de bala. En la Calle 7 del Sector 7 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, fue encontrado el cadáver que respondía al nombre de D.A.L., hecho este acaecido en la ciudad de Punto Fijo, y el imputado de autos se presentó al CICPC a las 6:20 de la tarde del día 24 de abril de 2008, lo que no se evidencia que haya habido detención en flagrancia.

    • Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia en actas de haber dejado una citación en la residencia del hoy imputado en esa misma fecha 20 de abril, a las 12 y 15 del mediodía.

    • Que el imputado de autos, tal y como consta del acta investigativa donde el detective O.M. dejó constancia de las diligencias practicadas, que el Imputado se presentó en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo el detective O.M., a comunicarse con el fiscal Sexto vía telefónica, quien indicara que, le leyeran sus derechos y lo pusieran a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio público.

    Sobre lo que antecede debe necesariamente establecer esta Alzada:

     Que no medió orden judicial para lograr la detención del ciudadano imputado J.C.C.Z..

     Que no fue aprehendido en la comisión del hecho de manera flagrante, esto es, en la comisión del hecho punible o a poco de haberse cometido el mismo.

     Que previa la citación dejada en la casa de su hermana en la dirección Calle 3 con Avda Principal del sector E.Z., Casa Nº 12, el imputado de autos se presento ante el órgano investigativo.

    Ahora bien, observa esta Alzada que la Juzgadora de Instancia, señala en su decisión, que el día 20 de abril del 2008, a las 06.00 horas de la tarde fue detenido el imputado de autos por el funcionario policial Detective O.M., sin haberse detenido a imponerse del contenido de las diligencias que fueron acompañadas al escrito de solicitud de audiencia de presentación, donde se explica que fue el imputado quien se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues del conjunto de actuaciones, no se evidencia, ni constata que la detención haya sido en flagrancia, ni que hubiese mediado orden de aprehensión.

    Asimismo se evidencia que el A Quo, decretó la flagrancia y el procedimiento ordinario.

    La recurrida plasmó los elementos de convicción que en criterio de la Jueza de Instancia fueron suficientes para decretar la medida privativa judicial de libertad respecto al imputado J.C.C.Z., y expuso lo siguiente:

     La comisión de un hecho punible, el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en contra del occiso D.A.L., en fecha 20 de abril de 2008, en horas de la madrugada, en la calle 7 del sector 7 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto.

     En fecha 20 de abril de 2008, a las 6:00 p.m., fuera detenido el imputado de autos J.C.C.Z., por el funcionario policial detective O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo.

    Los elementos de convicción para determinar que el ciudadano CAMARGO ZAVALA J.C., pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Pública se encuentran presentes en:

     El acta de investigación criminal de fecha 20 de abril de 2008, los funcionarios O.M.; RANNY ZAMARRIPA; M.T.; y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punto Fijo, dejan constancia de que:

    …siendo las 10.25, a.m., recibieron llamada telefónica de parte de la Policía Local, donde le informaban que en una vivienda ubicada en el sector Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, se encontraba una persona fallecida presuntamente por un impacto de bala… en el interior de dicha vivienda, donde visualizaron en el patio posterior de dicha residencia a una persona del sexo masculino, de tez morena, de aproximadamente 20 años de edad, en posición decúbito lateral izquierda, y portaba como vestimenta un pantalón Jeans, color negro, y una camisa chemise de color azul en dos tonos, el cual en vida respondía al nombre de D.A.L., con residencia en la Calle 2 con calle 3, casa número 8, del sector E.Z., y titular de la cédula de identidad N° V-20.795.223, procediendo a practicar una inspección técnica al cadáver… se presentó al lugar de los hechos la ciudadana. L.M.D., la progenitora de la persona occisa; el cual se encontraba desparecido desde el día 19-04-2008… quien manifestó unos ciudadanos de nombre: Leo, Jesús; Maseda; Nelly; Oswaldo y J.C., habían sostenido una riña con su hijo… trasladaron el cadáver hasta la morgue del Hospital Calles Sierra, se le hizo otra nueva inspección ya desprovisto de vestimenta donde se logró apreciar: Una herida por el paso del proyectil en la región del hipocondrio derecho, Una herida en el brazo derecho y dos herida en la cara interior e inferior del brazo derecho, Un hematoma del lado inferior, dejando el cadáver en la morgue para su respectiva necropsia de ley…

     Del acta de entrevista que se efectuó el día 20 de abril de 2008, a la ciudadana L.M.D., progenitora del hoy occiso, rendida ante el CICPC, y quien manifestó:

    … Que ese día se encontraba durmiendo en su casa, que llegó su hermana R.L., y le dijo Mary, te va a matar al gordo, ella sale para afuera y le preguntó ¿Que Quien? Y su hermana le respondió, el señor del lado de nombre JESÚS, Que se quedaron paradas en la esquina, y observaron pasar al señor JESÚS, JULIO y un negrito que los acompañaba, y vieron a su hijo que iba corriendo; entonces ellos, JESÚS, JULIO Y EL NEGRITO, se montaron en una camioneta y lo siguieron Que luego pararon la camioneta por donde está la escuela y de allí se subieron en la pared de la escuela, para ver si su hijo se había escondido allí. Pero el vigilante estaba allí y no los dejó pasar, ellos se quedaron allí y la señora Mary y Rosa los estaban observando, cuando escucharon unos tiros, y fueron ha ver lo que pasaba, y los tipos arrancaron la camioneta, pero que cuando venían corriendo se encontraron con su hermano O.J.L., y su hija JOSMARY ANDARA LUGO, y le dijeron ya está listo y cuidado si tu cantas porque sabemos donde vives y te matamos también, que siguieron buscando a su hijo, sin encontrarlo; como a tres de la mañana vio que salió de la casa de JESÚS, un chao que le dicen LEO, y este se había cambiado de ropa ya que temprano andaba muy pulido, cuando salimos de la casa vieron que habían patrullas de la policía, y su sobrina le dijo que fuera a ver y de repente es el GORDO, que lo encontraron muerto

     Del Acta de Entrevista, efectuada por a la ciudadana. VERDE L.E.R., en fecha 20 de Abril del 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando:

    Que su primo, (occiso) estaba tomando en los Táques, y se vino para el barrio E.Z., Calle 3 casa número 19, donde estaban tomando. Su primo; D.L. apodado LEO; J.C.C., alias TRUNCH; JESÚS, que es el dueño de la casa Y MASEA, después llegó KELLY y OSWALDO, en una camioneta Samuray Vino Tinto, Ella estaba con ellos y se fue a acostar, que le dijo a su primo que se fuera a acostar y él le manifestó. No YUYITO, yo me acuesto ahorita, yo voy para que mami, Como a la una de la madrugada llegó PONCHO, tocando la puerta de su casa, que ella le abrió le preguntó que pasaba, y él le respondió que DARWIN iba a pelar con TRUNCHI, que le tiró una botella y que se la pegó a LEO, en la cara y lo cortó, que fuera atrás de ellos por le estaban soltando unos tiros a DARWIN, que se fue hasta la esquina para ver, si encontraba a su primo, no lo encontró se regresó para su casa, y observó cuando MASEA, llegó a la casa de la señora María, y le dijo a LEO y a TRUNCHI, vamos que DARWIN está en la esquina, ella se fue por la otra esquina y le gritó a su primo, que corriera por que lo iban a agarrar, luego llegó OSWALDO, en la camioneta de KELLY, y le dijo a JESÚS, vamos tráete la pistola que ya lo tenemos, y escucharon unos tiros, pero pensaron que era el vigilante de la escuela en construcción en el barrio la chinita, Que su cuñada ERIKA, le informó que habían encontrado un chamo muerto, Que fueron y era su primo..

    Señaló además la Jueza de Instancia, que la declaración de VERDE L.E.R. es conteste con lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta levantada luego de la aprehensión del imputado.

    Asimismo manifestó que se relaciona con lo manifestado con la ciudadana VERDE L.E., en la audiencia oral de presentación de detenidos.

    Concluye la Jueza en su decisión estableciendo que:

     se ha cometido un hecho punible,

     que la acción no está prescrita

     y merece pena privativa de libertad por tratarse de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 84 del Código Penal, en perjuicio de D.A.L..

    Culmina la Juzgadora en su decisión así:

    …en el presente asunto penal, se configura la comisión de un hecho punible como es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 84 del Código Penal, tal cual como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en su primer ordinal.

    Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que el imputado vive en el mismo lugar de los hechos y conoce a las victimas y familiares del hoy occiso, pudiendo influir en los testigos, Y Así se Decide.

    En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado. J.C.C.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.311, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 84, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. D.A.L. (occiso). Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

    Considera oportuno esta Instancia establecer cuando un delito es flagrante y cuando no lo es, para lo cual debemos referirnos al trato que la doctrina le ha dado al tema.

    En este sentido, en la Obra “ Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal ” en la Décima Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello. 2007.” El profesor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.

    “De manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250, esto es, según el texto legal, que se acredite la existencia de:

  14. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  15. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  16. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Sin entrar al análisis de estos extremos interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, debiendo remarcarse que el COPP prevé una sola medida judicial preventiva de privación de libertad con todos los requisitos exigidos, los cuales, inclusive, deben darse a los fines de autorizar la aprehensión del investigado, a solicitud del Ministerio Público, en casos de extrema urgencia y necesidad, sin auto expreso, a lo cual se hace referencia en el artículo 250, in fine, medida que deberá ser ratificada dentro del lapso de doce horas siguientes a la Aprehensión.

  17. - A título de excepción, en una materia excepcional, sin orden judicial como es la regla, dado el derecho a ser juzgado en libertad, como norma general, la Constitución y el COPP han previsto la posibilidad de que un ciudadano sea detenido o aprehendido en caso de delito flagrante o en flagrancia.

    Entonces, expresamente, cuando estamos ante un delito flagrante o mejor dicho, cuando se sorprende a alguien in fraganti delicto, cualquier particular y cualquier autoridad puede apresar al sorprendido, tal como lo dispone el COPP, en el artículo 248, inconcordancia con la previsión constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución.

    Ahora bien, antes de precisar el concepto de flagrancia es necesario, de una parte, dejar sentado que debe distinguirse el delito flagrante o comisión del hecho, la inmediatez de la percepción y la individualización del autor, de la detención de éste en esa circunstancia por la certeza del hecho y de su participación, ya que se trata de dos situaciones distintas, pudiendo derivar ésta de aquella, pero no en relación de necesidad como se sostenía bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y de un procedimiento inquisitivo, desconocedor de la presunción de inocencia, sino en una relación de posibilidad, que no traerá la consecuencia de la detención, por no ser la regla, sino la excepción, salvo que ello sea imprescindible a los fines de garantizar la comparecencia ante la justicia del sorprendido en flagrancia; y, por otra parte, aclarar igualmente que el delito flagrante no es una categoría de delitos o una nota que corresponda, por el hecho de su comisión, a ciertos delitos, ya que todo delito tiene un momento en que se comete, lo cual es intrascendente, sino por la relación con alguien que percibe el hecho y a su autor en el momento de su ejecución.

    3.2. Por lo que respecta al concepto de flagrancia es necesario señalar conforme a la naturaleza de las cosas que delito flagrante es, en sentido propio, el delito que se está cometiendo, como señala el COPP (artículo 248), lo que se corresponde con el termino mismo empleado de flagrante (flagrans, flagrantes), del verbo flagrar (arder, resplandecer), esto es, lo que resplandece, resplandeciente o que esta resplandeciendo. En otras palabras, delito flagrante es el que se está ejecutando en el momento en que se percibe.

    La doctrina ha señalado como notas del delito flagrante las siguientes:

    3.2.1. La actualidad del hecho y de su observación

    Delito flagrante es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien. Esta actualidad del hecho implica, asimismo, la certeza del hecho que se realiza. Se trata de un hecho que tiene lugar efectivamente.

    Precisamente, como dice Carnelutti, la flagrancia es un presupuesto del poder de arresto, por tratarse de un hecho que da la certeza de sí, por lo cual se reduce al mínimo el riesgo de la injusticia de la imputación y se justifica la medida cautelar.

    Pero, además de la actualidad y certeza del hecho, se requiere la actualidad de la observación, que debe ser hecha de manera directa y, a través de sus sentidos, por alguien, funcionario o particular, que ha tenido la oportunidad de presenciar el hecho y de adquirir certeza o evidencias de su comisión.

    El COPP hace referencia en forma clara al delito que se esté cometiendo y no a la sospecha de que se esté cometiendo un delito y, en forma alguna, cabe entender que la flagrancia pueda ser definida de forma subjetiva, atendiendo a la convicción personal de quien se detiene, porque cree que se trata de un delito y el sorprendido es el autor, sobre la base de sospechas o sobre la base de la actitud del sorprendido que revelaría su intencionalidad. Sobre esta base, nos moveríamos en un peligroso derecho penal que pretende introducirse en lo interno del sujeto, para determinar la comisión de un delito e inferir de allí elementos que permitan restringir o privar de la libertad a un ciudadano, sacrificando la consideración del hecho, que es lo único que toma en cuenta la ley, a los fines de precisar el criterio de flagrancia que, excepcionalmente permite la detención sin orden judicial.

    3.2.2. Individualización del autor o partícipe.

    El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta por ello, “sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente , esto es “agarrada con las manos en la masa” cometiendo el hecho.

    3.2.3. Carácter delictivo especifico del hecho:

    El hecho objeto de la verificación por parte de alguien en forma inmediata y a través de sus sentidos… debe ser un hecho delictivo que habla por si mismo (se mata a una persona, se lesiona a alguien, se amenaza a un sujeto para que entregue un objeto) que, además, según el COPP, para que pueda producir el efecto de hacer posible la detención, exige que se trate de un “delito” específicamente y no de una falta y que se encuentre ese hecho sancionado con una pena privativa de libertad, valoración que podría ser muy compleja en el futuro, con una reforma penal que incorpore otras penas restrictivas de derechos y que no afecten la libertad de movimiento.

    Este carácter delictivo del hecho debe aparecer, entonces, como evidente, imponiéndose a los sentidos de quien lo percibe, siendo por ello susceptible de ser percibido en forma manifiesta, lo cual lógicamente no se puede dar ante un hecho punible o un tipo penal cuya conducta deba ser determinada por elementos que requieran de una compleja valoración que exija conocimientos técnicos o comprobaciones técnicas o valoraciones o criterios científicos o de especialistas, tal como podría ocurrir con algunos delitos ambientales o cambiarios o con tipos penales que se configuren como delitos de expresión, en circunstancias tales que la determinación de su sentido y alcance deberá estar en manos de expertos. (PÁG 36,37 ,38, 39).

    Con apoyo a la doctrina invocada, estima esta Instancia hacer las siguientes consideraciones:

    De la revisión de la decisión se constata que la Jueza decretó la aprehensión en flagrancia y el decreto del procedimiento ordinario.

    Nuestra ley adjetiva penal establece en su artículo 248 lo siguiente:

    Definición.

    Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    De la cita legal, se extrae la definición que le legislador patrio le imprimió a los delitos flagrantes.

    Sin embargo, el contenido del artículo que precede fue obviado por la Jueza de Instancia porque de las consideraciones establecidas en la recurrida y a la luz de la norma establecida en el artículo 248 de nuestra ley penal adjetiva, es ininteligible para esta Instancia, luego del análisis del caso en concreto, establecer cuáles fueron los parámetros que sirvieron de guía a la Juzgadora para determinar que en el caso de autos, la aprehensión del imputado se produjo de manera flagrante.

    Al recuento de lo constatado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se destaca del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de abril de 2008.

    • El occiso D.A.L., se encontraba desaparecido desde el día 19 de abril de 2008, según el dicho de su progenitora.

    • En la misma fecha 20 de abril de 2008, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se recibió llamada telefónica de la Comandancia de Policía local, informando que se había encontrado en una vivienda ubicada en el sector Antiguo Aeropuerto, una persona fallecida, presuntamente por un impacto de bala, trasladándose una comisión en la Unidad P0326, integrada por los funcionarios RANNY ZAMARRIPA y MARTHA TORRES MAVAREZ.

    • Que el cuerpo sin vida respondía al nombre de D.A.L., residenciado en la calle 2, con calle 3 casa Nº 8 del sector E.Z..

    • Que en el sitio se hizo presente la ciudadana M.D.L., quien manifestó ser su progenitora y le manifestó a la comisión que su hijo se encontraba desaparecido desde el día 19 de abril de 2008., manifestando que unos ciudadanos de nombres LEO, JESUS, MACEDA, KELLY, OSWALDO y J.C. habían sostenido una riña con su hijo (occiso) D.A.L..

    • Manifiestan los funcionarios en dicha acta, que luego se trasladaron hacia la calle 3 casa Nº 21 del barrio E.Z., a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos LEO, JESUS, MACEDA, KELLY, OSWALDO y J.C..

    • Expresan en el acta que se entrevistaron con la ciudadana M.Y.S., portadora de la cédula de identidad Nº 8.487.844, quien manifestó ser la madre de LEO y KELLY y concubina de JESUS.

    • Refieren que en la vivienda de la ciudadana M.Y.S., colectaron una prenda de vestir tipo franela de color verde impregnada de una sustancia de aspecto paro rojizo, una concha calibre 38 percutida en el interior de una lavadora y en una de las habitaciones sobre el piso se ubica una bala calibre 38, posteriormente en la parte externa de la vivienda se colectó en el suelo una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, acto seguido se entrevistaron con vecinos del lugar.

    • Que ubicaron seguidamente la residencia del ciudadano J.C. quien funge como uno de los investigados, una vez en la vivienda fueron atendidos por la ciudadana P.I.C.Z., portadora de la cédula de identidad Nº 16.196.199, hermana de J.C.C.Z., residenciado en la misma dirección y procedieron a dejarle boleta de citación con la finalidad de que compareciera al despacho a fin de informarle del hecho que se le investiga.

    • Que del acta de investigación penal de fecha 20 de abril de 2008 se desprende que el ciudadano imputado J.C.C.Z. se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su condición de investigado y el Agente O.M. efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado L.M. sobre la presentación del referido ciudadano manifestando que le fueran leídos sus derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal y que fuera trasladado a la zona policial a la orden de esa representación fiscal.

    De lo señalado se constata que la aprehensión del referido ciudadano no se produjo, ni por orden judicial, ni de manera flagrante, pues el hecho no acababa de cometerse, no fue perseguido por la víctima o por el clamor público, ni fue sorprendido in fraganti en el lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos.

    En principio se desprende que la orden para enviarlo a la zona policial partió de la Fiscalía del Ministerio Público en la persona del Fiscal L.M., una vez que el imputado J.C.C.Z., se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa citación dejada en la casa de su hermana por estar investigado en el presente asunto.

    No se explica esta Instancia cual fue el análisis realizado por la Juzgadora para poder decretar la flagrancia en el caso de marras, por cuanto se desprende de las actas que la flagrancia decretada no es procedente por las razones que han sido esbozadas suficientemente por esta Alzada.

    Así las cosas, la razón asiste a los recurrentes de autos, por cuanto para producirse la detención es necesario que medie una orden judicial o la persona haya sido sorprendida en la comisión del hecho delictivo o a poco de haberse cometido, lo que en el caso de marras no ocurrió, lo que a su vez no es indicativo que hayan cesado los motivos que dieron origen a la presente investigación, o que no exista la responsabilidad penal que respecto de este hecho tenga el ciudadano J.C.C.Z..

    Asimismo, no se cumplió con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal.

    Respecto al planteamiento de la defensa técnica donde alega que no existen los supuestos establecidos para el decreto de una medida privativa de libertad especto del cual su defendido J.C.C.Z., considera esta Instancia Superior, que el presente caso se encuentra en una fase incipiente, donde el representante del estado, debe realizar las diligencias investigativas que lo conduzcan a establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad de los autores o partícipes, donde la participación de la defensa juega un papel preponderante pudiendo proponer las diligencias que considere oportunas a los fines de ejercer la defensa técnica del imputado, motivo por el cual esta Alzada considera que el imputado de autos continuará siendo investigado y objeto de juzgamiento hasta que la Representación Fiscal presente su respectivo acto conclusivo, a sabiendas que existen tres formas de hacerlo:

     Mediante la interposición de la acusación

     Presentando un sobreseimiento

     Solicitando un Archivo Fiscal.

    Con cualquiera de las tres fórmulas anteriores concluirá la fase investigativa en el presente asunto.

    Denuncia la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido ha participado en la comisión del hecho investigado, es menester señalar, que tal y como se apuntó anteriormente, este proceso se encuentra en una etapa incipiente y sólo con el transcurrir de las investigaciones, arrojará los elementos necesarios de la participación o no, en dicho hecho delictivo y determinar si su conducta se encuentra comprometida en el presente asunto penal. No obstante de las diligencias en esta etapa incipiente se evidencia que ha sido señalado por la progenitora de la víctima (occiso) D.A.L., conjuntamente con la participación de otras personas, investigadas en el presente hecho.

    Asimismo de las actas de entrevista tomadas al inicio de las investigaciones, se evidencia que el origen del hecho devino por una discusión y posterior riña entre el imputado de autos y el occiso (occiso) D.A.L., conjuntamente con otras personas.

    Respecto a la denuncia sobre que no se evidencia el peligro de fuga por haber acudido de manera inmediata y voluntaria cuando recibió la citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Alzada ha podido constatar y verificar que el imputado de autos acudió ante el CICPC por citación dejada en su residencia a rendir declaración del conocimiento que tenía sobre los hechos.

    La defensa señala en su impugnación que la declaración de la ciudadana ELIASNY VERDE LUGO en la audiencia de presentación se aprecia que no existen elementos concordantes y determinantes que la pudieran ubicar en el lugar de los hechos, así como tampoco al ciudadano imputado J.C.C., por ser información suministrada por relato de terceras personas lo que lo declara inconsistente.

    Debe esta Instancia dejar establecido, que en la fase incipiente de la investigación todas las diligencias practicadas por el órgano investigativo dirigido por el representante del estado, el Fiscal del Ministerio Público, son en principio pertinentes, pues el Representante de la Vindicta Pública en su delicado rol, deberá establecer los elementos que inculpan, pero así también es su obligación señalar los elementos exculpatorios en beneficio del imputado, de manera que en esta fase preliminar, todas las diligencias son conducidas para llevar al fondo de la verdad y establecer la responsabilidad de los imputados en determinado hecho delictivo.

    Respecto al petitorio de libertad plena para su defendido estima esta Alzada que analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso interpuesto, por cuanto se practicó la detención del imputado sin mediar una orden judicial y sin estar cometiendo un delito de manera flagrante, lo que no obstaculiza para que el imputado sea JUZGADO EN LIBERTAD en el presente asunto penal sobre el hecho que se imputa, previa presentación del acto conclusivo y con las limitaciones de ley, es decir, todas las relacionadas a la obligación del imputado de no sustraerse del proceso y acudir al llamado del tribunal cuantas veces así lo requiera, pues su falta de comparecencia pudiera dar origen a decretarle una medida de carácter más restrictivo, salvo la facultad del Ministerio Público de pedir la imposición de medidas de coerción personal conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de la presentación de la acusación en contra del mismo como acto conclusivo.

    Es necesario apercibir a la Instancia de que en lo sucesivo sea más cauteloso en el análisis de las actuaciones, que conforman los asuntos penales sometidos a su conocimiento, a los fines de no incurrir en la conducta observada. Así se decide.

    CAPITULO QUINTO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. G.L., HENRY ROJAS Y J.R., previamente identificados, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS de ciudadano J.C.C.Z., plenamente identificado en el Asunto Penal IP11-P-2008-000532, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 24 de abril de 2008, resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado, donde se decretó la flagrancia del mismo.

SEGUNDO

Se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACION al Imputado de autos J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.552.311, de profesión u ocupación obrero, grado de instrucción 1º año de bachillerato, hijo de J.A.Z. y M.Z., residenciado en el Barrio E.Z., Calle 3, casa sin número, de color gris cemento, en la calle de entrada al Liceito, Punto fijo Estado Falcón. Ofíciese al Internado Judicial.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. M.M.D.P.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000455

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