Decisión nº 138-2014. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000954.

PARTES:

RECURRENTE: G.E.F..

CONTRARRECURRENTE: L.G.O..

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el abogado J.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 82.911, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana G.E.G., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 23.903.774, contra el auto de fecha 17/09/2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la medida preventiva solicitada por la ciudadana G.E.G., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.903.774, en la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: G.E.F.B..

En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se dejó constancia que la parte recurrente, no formalizó su recurso.

Este juzgador para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, observa esta Alzada que mediante acta de fecha 30 de octubre de 2014, se dejó constancia que la parte recurrente, no presentó escrito de formalización en el lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la abogado J.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.911, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana G.E.G., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.903.774, contra el auto de fecha 17/09/2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la medida preventiva solicitada. En consecuencia, se confirma dicho auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.O.P.S.

En esta fecha se publicó a las 10:01 a.m. quedando registrada bajo el nº 138-2014.

EL SECRETARIO SUPLENTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR