Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 27 de julio del año 2005.

195º y 146º

Asunto Nº PP01-R-2005-000080

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.A.V., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.261.606.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.Y.C. Y A.A.Y.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.334 Y 14.151, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: C.A.O.O. Y M.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.123 y 104.195 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 21 de junio de 2004 el ciudadano G.A.V., interpone demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la Entidad Federal Portuguesa (F. 1 al 8 primera pieza), demanda que fue reformada en fecha 21 de julio de 2004 (F. 73 al 80 primera pieza) Alega el actor que ingreso a laborar el 02/04/00, a través de contratos sucesivos, como obrero, hasta que en fecha 29/10/2003 cuando fue despedido sin justa causa, el actor señala que los salarios durante el lapso que duro su relación laboral: a) Abril de 2000 a Diciembre de 2000: Bs. 79.820, oo; b) Enero de 2001 a Diciembre de 2001: Bs. 120.000,oo; c) Enero de 2002 a Diciembre de 2002: Bs. 186, 000,oo; d) Enero de 2003 a Octubre de 2003: Bs. 291.456,oo siendo este su último salario básico mensual, y es 9.715,20 diarios y compone el salario integral en la cantidad de 13.468,18 según la cláusula Nro. 9 y 5 del convenio colectivo. Indica que se violento su derecho fundamental a la estabilidad en el trabajo cuando la ex patronal, al despedir mediante hecho arbitrario, unilateral y abusivo a quién era trabajador permanente. Reclamando antigüedad, diferencia de salario por cuanto no le pagaban el salario mínimo, indemnización establecida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, cesta ticket, diferencia de conformidad al parágrafo primero del 108 ejusdem, vacaciones no disfrutadas, utilidades, salarios caídos o retenidos en el lapso del octubre a noviembre de 2003 y enero a julio de 2004, fideicomiso, intereses moratorios.

El actor arguyendo que fue despedido injustificadamente, solicita la aplicación de la cláusula 12 del contrato colectivo de los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa.

Admitida la demanda (F. 63 primera pieza), y su reforma (F. 81 primera pieza) cumplidos con los tramites de la notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo durante el lapso de celebración de la audiencia preliminar, y no aceptando las partes acogerse al arbitraje que le ofreció el Juez como otro medio alternativo y no realizándose observaciones sobre algún vicio procesal la causa pasa a juicio.

Al momento de dar contestación a la demanda en fecha 25 de mayo de 2005 (F. 3 al 14 segunda pieza), la demandada ha señalado que admite la relación laboral y el lapso de la misma, niega que al actor le sea aplicable el contrato colectivo de los empleados y señala que la relación laboral del actor debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, visto esto no le corresponden las incidencias del salario que de la aplicación de este contrato pudieren surgir como tampoco el pago triple alegado por el actor; conviene asimismo en los salarios alegados por el actor, en consecuencia, niega las pretensiones del actor.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano G.A.V. contra la Gobernación del estado Portuguesa, al considerar habiendo sido aceptada la relación laboral y el lapso de esta y que de la secuelas del proceso no se demostró por parte de la demandada se hayan pagado las pretensiones alegadas por el actor, tomando en cuenta el salario percibido por este durante la relación laboral y no el salario mínimo nacional que era superior al devengado, tal como lo señalo el actor en su reforma.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral en esta instancia, y siendo que en la misma se oían apelaciones formuladas por ambas partes, expone en primer lugar la parte demandante fundamentando su apelación en: 1.- En los conceptos que se ordenaron pagar no se tomó en cuenta los salarios mínimos decretados a nivel nacional; 2- Tampoco se tomaron en cuenta una serie de conceptos que están contenidos en la contratación colectiva que le corresponde a los trabajadores de educación entre los cuales, se encuentran los uniformes, dotaciones de paraguas, cestas navideñas, bono de transporte los cuales fueron solicitados en juicio, y argumenta que tal solicitud la hace basado en el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y a la primacía de los hechos, visto que durante la mediación la parte demandada negó que hubiese contrato alguno.

La juez haciendo uso de las facultades contenidas en la ley interroga al apelante con relación a que si aceptan que le es aplicable la contratación colectiva de los obreros educacionales, a lo que el apelante respondió en forma afirmativa.

Al momento de ejercer el derecho a replica la representación de la demanda manifiesta que el actor indico en su libelo que se le aplicara el contrato colectivo de los empleados de la Gobernación del estado y no el que pretenden en este momento (obreros educacionales), y rechaza lo alegado por el actor, de que debe aplicarse el principio iuris novis curia para que sea aplicada esta contratación colectiva, esta actitud del demandante va en contra del debido proceso ya que no solicito la aplicación del de este contrato desde el inicio ni en la reforma si no en la audiencia de juicio y con relación a que sean cancelados los uniformes, dotaciones de paraguas, cestas navideñas, bono de transporte, de la contratación colectiva que invoca, esta le corresponde es al trabajador haga efectiva su labor en la jornada de trabajo, muchas de las cláusulas establecen que el trabajador debe participarle al sindicato para que se conforme una junta mixta conformada por el sindicato y el patrono para saber que trabajador va a tener este beneficio así como el bono extra aunado al hecho que estos pedimentos son elementos nuevos que nunca fueron solicitados.

Continua la demandada indicando que el contrato colectivo es un documento público y que cualquiera que quisiere solicitar su aplicación podría acudir ante la Inspectoría a solicitar copia del mismo.

La parte demandada también apelante manifiesta que fundamenta su apelación en los siguientes aspectos:

  1. - La antigüedad fue calculada en base a un salario que no corresponde aplicando la cláusula 4 y 16 del contrato colectivo, que corresponden al bono vacacional y las utilidades, ya que ese contrato es aplicable desde el año 2002 al 2004 pero no para los años 2000-2001, y siendo que trabajo hasta octubre 2003, se le debe aplicar es la fracción de ese año, así mismo el contrato entro en vigencia el 25 de abril 2001. Ante la interrogante de la Juez el apelante manifiesta que existen contratos colectivos anteriores al señalado para los obreros educacionales.

  2. - Las vacaciones y el bono vacacional no se deben calcular todas tomando en cuenta la contratación colectiva porque es a partir del año 2002. Igualmente la fracción para el año 2003, la juez de juicio manda a cancelar todo el año 2003 y el trabajador no laboro todo el año 2003 más una fracción 2003, hecho que no se entiende.

  3. - En cuanto a los salarios dejados de percibir, muestra inconformidad ya que no existe ninguna razón de hecho o de derecho para que le cancelen unos salarios dejados de percibir para noviembre y diciembre del 2003 y de enero a marzo del 2004, ya que el trabajador no laboro ese tiempo, y no existió procedimiento de estabilidad.

  4. - En cuanto al ticket cesta la Gobernación no lo cancelaba a los obreros contratados por cuanto no existía disponibilidad presupuestaria, todo en el marco de lo establecido en la derogada Ley Programa Alimentación para los Trabajadores en su artículo 12 y la nueva ley, en la cual se da un lapso de 6 meses a la administración pública en el artículo 10 para gestionar lo pertinente aun así hay que recordar que la Gobernación del estado Portuguesa no cancela el ticket cesta en su totalidad la unidad tributaria, lo cancela al 0,38 de la U.T, asimismo el a quo condeno el pago de este sin tomar en cuenta días feriados y días efectivamente trabajados.

  5. - Al condenarse la antigüedad y lo establecido en el parágrafo primero del articulo 108 se condena al pago de 114 días de antigüedad para el año que culminó la relación laboral y no los 54 días que corresponden legalmente.

  6. - En cuanto a los intereses de mora no esta de acuerdo con los salario allí utilizados, se calcula intereses de mora a un monto mayor a la suma del total, a parte de que hubo un error en el mes de abril del año 2004 que establece la tasa de interés de 12,55% cuando la toca 15.22%, de conformidad a lo que establece el Banco Central de Venezuela

  7. - En cuanto a la corrección monetaria e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se ajusta a la realidad por los salarios utilizados, lo cual hace que el monto no se corresponda con lo que bebe ser.

  8. - En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde son 60 días y condenan a más de ochocientos mil bolívares que no corresponden con ello.

    Señalando que en esencia su inconformidad no es con los pedimentos del actor sino que la juez de juicio incurrió en ultrapetita pues casi todos los conceptos manda a cancelar más de lo que se pide, así como también aunque el actor en el libelo de la demanda pide que se le cancele el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la juez condena el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso que establece el 125, y aunque no se condena todo lo solicitado se condena en costas y ordena con lugar la demanda.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

    Así las cosas, atendiendo las argumentaciones de los apelantes y la replica efectivamente ejercida por ambas partes, así como revisado el expediente y analizada la audiencia de juicio, en cumpliendo con la inmediación diferida al observar el video que guarda los acontecimientos ocurridos en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, este Tribunal concluye que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si procede o no la aplicación del contrato de los obreros educacionales a la relación laboral bajo estudio, según demanda interpuesta por el ciudadano G.A.V. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, y si los cálculos realizados por el a quo se relacionan a lo que le corresponde al actor por el lapso de su relación laboral. Así se establece.

    VALORACIÓN DE PRUEBAS

    A juicio de quien juzga y en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelantum, se debe pronunciar esta instancia sobre las pruebas que tengan vinculación e inherencia con los puntos controvertidos o apelados, ya que este principio es el limite de la apelación, en el sentido que el conocimiento que se traslada al Superior, está restringido en la medida del agravio, se dirige contra los puntos que se adversan de la sentencia, en consecuencia, se aprecia:

    .- Contrato Colectivo suscrito entre el sindicato de obreros educacionales y de cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, documento que de conformidad a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4, de fecha 23 de enero de 2003, caso A.L.P.P. contra Ejecutivo del estado Guarico, en ratificación de doctrina jurisprudencial antes citada de la sala constitucional, debe ser apreciado como derecho objetivo de conocimiento del Juez, y contienen las normas que rigen la relación entre el actor y el órgano demandado.

    CONCLUSIÓN

    Oídas las exposiciones de las partes y aplicando la inmediación diferida en la presente causa esto es revisando las actuaciones ocurridas en la primera instancia, y siendo que fue sometida a esta alzada apelación parcial interpuesta por la parte actora y la apelación parcial interpuesta por la Gobernación del estado, siendo en consecuencia, los puntos discutidos este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

    El proceso laboral venezolano ha sido planteado a través de un proceso único, uniforme y breve que busca que los actos procesales que realicen los tribunales sean concisos, lacónicos, de trámites sencillos y simplificación de formas, y ha sido concebido bajo la figura del doble eje en la primera instancia, a decir:

  9. - El inicio de la primera instancia se materializa en la audiencia preliminar cuya principal característica es, que es una audiencia privada donde el juez de manera personal busca conciliar, mediar posiciones entre las partes para lograr poner fin a la controversia a través de medios de autocomposición procesal, por lo tanto todas las argumentaciones y alegatos realizados durante la audiencia preliminar no pueden ser usados por las partes o por algún juez para formarse convicción alguna sobre el asunto discutido a menos que las partes de mutuo acuerdo quieran dejar constancia en el acta en cuanto a las argumentaciones; en cuanto a los conceptos reclamados si el juez percibe de las discusiones que el trabajador dejó de incluir algún concepto esta autorizado para incluir este en las actas y luego el juez de juicio resolverá la procedencia o no de tal concepto.

  10. - Y el segundo eje de este proceso laboral en la primera instancia lo conforma la audiencia de juicio, que ha decir del legislador en la exposición de motivos “es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes”, en ella se debate los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas presentadas, ameritando sentencia inmediata del juez, en aplicación del principio de concentración. Tal conceptualización se realiza para el entendimiento de las partes de lo que se tramita en cada uno de estos ejes de la primera instancia del proceso laboral, ya que encontramos que el punto controvertido a discernir es:

    La aplicación o no de la convención colectiva de los obreros educacionales en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el trabajador al momento de demandar solicito la aplicación del contrato suscrito entre los empleados de la Gobernación y la Gobernación del estado Portuguesa, y que en la audiencia de juicio se solicita la aplicación del contrato colectivo de los obreros educacionales, a legando el principio iuris novit curia esto nos obliga a revisar cual es la naturaleza jurídica de los contratos colectivos, que implica el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el principio iuris novit curia como fundamento en cual el Tribunal de juicio aplico la convención colectiva suscrita entre la gobernación y los obreros educacionales.

    Así encontramos que el Tribunal Supremo de Justicia, en sala social ha aseverado:

    …sic…La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes…sic…

    (Ver sentencia N° 424 de fecha 10 de mayo de 2005 caso M.J.O.M. contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Trujillo).

    La sala constitucional, criterio asumido por la sala social, se han pronunciado en sentencia N° 2361 de fecha 03 de octubre de 2002 sobre la naturaleza jurídica de los contratos colectivos y a dicho que los contratos colectivos no son otra cosa que normas de derecho objetivo esto es, que si bien es cierto que para la suscripción del contrato colectivo se requiere la voluntad de las partes contratantes al tener una naturaleza normativa, porque se establece a priori como se regirán las relaciones laborales entre las partes contratantes, al ser objeto de una formalidad como es el deposito, el registro los convierte en una norma de derecho objetivo que el juez debe conocer, en aplicación del principio iuris novit curia así como las partes el principio iuris novit curia, principio este que elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que este no esta sujeto a prueba, este principio significa que los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derechos aun cuando las partes no hayan pedido su aplicación.

    En el caso que nos ocupa se observa que el demandante erró al solicitar la aplicación del contrato colectivo porque en lugar de solicitar la aplicación del contrato colectivo de los obreros educacionales, solicito en su libelo la aplicación del contrato colectivo de los empleados de la Gobernación y siendo que es una norma de derecho objetivo, el juez se presume la conoce y aplico correctamente la norma contenida en el contrato colectivo de los obreros educacionales, el juez estaba obligado a aplicarlo aunque el trabajador no lo hubiese solicitado, ya que de autos se evidencia y así a sido aceptado por la demandada, que el hoy actor se desempeñaba como obrero en una unidad educativa, más cuando la representación de la parte demandada Gobernación del Estado Portuguesa, ha reconocido en la audiencia oral de apelación ante esta instancia que antes del 2001 existía ya la suscripción de un contrato colectivo, hecho este que no le manifestó al juez de juicio, ni trajo ese contrato colectivo a las audiencias preliminares, menos aún consignó el mismo, para ayudar a esclarecer el punto debatido, por lo tanto en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le exhorta para que en sucesivas ocasiones no omita informaciones que puedan ayudar a esclarecer los puntos controvertidos, ya que tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados forman parte del sistema de justicia y deben en consecuencia, colaborar de manera directa con la correcta aplicación de la misma, ya que si bien es cierto el contrato colectivo es una norma de derecho objetivo que el juez debe conocer no es menos cierto que quien lo suscribió es el patrono, y debió traerlo a autos, por lo que es oportuno exhortalo para que en lo adelante contribuya de manera efectiva en la realización de la justicia.

    Subsecuentemente en el caso que nos ocupa al haber estado admitido por las partes que el hoy actor era un obrero educacional, la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de duración de la misma le es aplicable como norma de derecho objetivo la contratación colectiva suscrita entre los obreros educacionales y la Gobernación del Estado Portuguesa a la relación que mantuvo el ciudadano G.A.V. con la Gobernación del Estado Portuguesa, por ser una norma de derecho objetivo, ser irrenunciables los derechos de los trabajadores y encontrarnos en una materia de derecho social y por ser Venezuela un estado de derecho y de justicia. Y así se establece.

    Ante este planteamiento corresponde pronunciarse sobre los aspectos de la sentencia del tribunal de primera instancia sobre los cuales versan las apelaciones:

  11. - Se observa con relación al salario utilizado para calcular la antigüedad, que la juez de juicio, al folio 52 de la segunda pieza del expediente estableció que se tomará en cuenta el salario devengado y señalado por el trabajador y al revisar los mismos, que son desde abril de 2000 a Diciembre de 2000: Bs. 79. 820; enero de 2001 a Diciembre 2001: Bs. 120.000; Enero de 2002 a Diciembre de 2002: Bs. 186.000: y Enero de 2003 a Octubre de 2003: Bs. 291.456, al comparar estos con los salarios mínimos vigentes para cada periodo, se evidencia que estos no se corresponden con los salarios mínimos nacionales durante los años 2000, 2001 y 2002 y que solo en el 2003 el trabajador devengó un salario superior al mínimo, por lo tanto este Tribunal considera procedente la reclamación en el sentido de que para el calculo de su antigüedad se utilice el salario mínimo nacional mas la cuota correspondiente a Bono vacacional y utilidades por señalarlo así la ley, las cuales forman parte del salario integral del trabajador y en cuanto al cuantum establecido en el contrato colectivo vigente para cada periodo de la relación laboral.

    Para el cálculo de la antigüedad y los intereses que esta genera se tomarán en cuenta en consecuencia, desde el inicio de la relación laboral 02 de abril de 2000 2000 hasta 12 julio de 2001: Bs. 144.000; desde 13 de julio de 2001 hasta abril 2002: Bs. 158.400; desde mayo de 2002 a diciembre Bs. 190.080: y Enero de 2003 a Octubre de 2003: Bs. 291.456, resultando un total a pagar por antigüedad e intereses generados por ella, la cantidad de BS. 2.738.253,85, tal como se grafica a continuación:

    Prestaciones de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)

    Periodo Días Salario

    Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

    Prest. e Int.

    02/04/2000

    2000

    Mayo 6.933,33 0,00 19,04% 0,00 0,00

    Junio 6.933,33 0,00 21,31% 0,00 0,00

    Julio 6.933,33 0,00 18,81% 0,00 0,00

    Agosto 5 6.933,33 34.666,67 19,28% 0,00 34.666,67

    Septiembre 5 6.933,33 34.666,67 18,84% 544,27 69.877,60

    Octubre 5 6.933,33 34.666,67 17,43% 1.014,97 105.559,24

    Noviembre 5 6.933,33 34.666,67 17,70% 1.557,00 141.782,90

    Diciembre 5 6.933,33 34.666,67 17,76% 2.098,39 178.547,96

    2001

    Enero 5 6.933,33 34.666,67 17,34% 2.580,02 215.794,64

    Febrero 5 6.933,33 34.666,67 16,17% 2.907,83 253.369,14

    Marzo 5 6.933,33 34.666,67 16,17% 3.414,15 291.449,96

    Abril 5 6.933,33 34.666,67 16,05% 3.898,14 330.014,77

    Mayo 5 7.626,67 38.133,33 16,56% 4.554,20 372.702,30

    Junio 5 7.626,67 38.133,33 18,50% 5.745,83 416.581,47

    Julio 5 7.626,67 38.133,33 18,54% 6.436,18 461.150,98

    Agosto 5 7.626,67 38.133,33 19,69% 7.566,72 506.851,03

    Septiembre 5 7.626,67 38.133,33 27,62% 11.666,02 556.650,39

    Octubre 5 7.626,67 38.133,33 25,59% 11.870,57 606.654,29

    Noviembre 5 7.626,67 38.133,33 21,51% 10.874,28 655.661,90

    Diciembre 5 7.626,67 38.133,33 23,57% 12.878,29 706.673,53

    2002

    Enero 5 7.626,67 38.133,33 28,91% 17.024,94 761.831,81

    Febrero 5 7.626,67 38.133,33 39,10% 24.823,02 824.788,16

    Marzo 5 7.626,67 38.133,33 50,10% 34.434,91 897.356,40

    Abril 7 7.626,67 53.386,67 43,59% 32.596,47 983.339,54

    Mayo 5 9.152,00 45.760,00 36,20% 29.664,08 1.058.763,61

    Junio 5 9.152,00 45.760,00 31,64% 27.916,07 1.132.439,68

    Julio 5 9.152,00 45.760,00 29,90% 28.216,62 1.206.416,30

    Agosto 5 9.152,00 45.760,00 26,92% 27.063,94 1.279.240,24

    Septiembre 5 9.152,00 45.760,00 26,92% 28.697,62 1.353.697,86

    Octubre 5 9.152,00 45.760,00 29,44% 33.210,72 1.432.668,58

    Noviembre 5 9.152,00 45.760,00 30,47% 36.377,84 1.514.806,43

    Diciembre 5 9.152,00 45.760,00 29,99% 37.857,54 1.598.423,96

    2003

    Enero 5 14.033,07 70.165,33 31,63% 42.131,79 1.710.721,09

    Febrero 5 14.033,07 70.165,33 29,12% 41.513,50 1.822.399,92

    Marzo 5 14.033,07 70.165,33 25,05% 38.042,60 1.930.607,85

    Abril 9 14.033,07 126.297,60 24,52% 39.448,75 2.096.354,21

    Mayo 5 14.033,07 70.165,33 20,12% 35.148,87 2.201.668,41

    Junio 5 14.033,07 70.165,33 18,33% 33.630,48 2.305.464,23

    Julio 5 14.033,07 70.165,33 18,49% 35.523,36 2.411.152,93

    Agosto 5 14.033,07 70.165,33 18,74% 37.654,17 2.518.972,43

    Septiembre 5 14.033,07 70.165,33 19,99% 41.961,88 2.631.099,65

    Octubre 5 14.033,07 70.165,33 16,87% 36.988,88 2.738.253,85

    Totales 201 14.033,07 1.908.718,93 829.534,92 2.738.253,85

  12. - El actor apelante solicita se ordene el pago de uniformes, dotaciones de paraguas y cesta navideña establecidos en la contratación colectiva de los obreros educacionales, ante lo cual se advierte, que los primeros son herramientas necesarias para la realización efectiva del trabajo, y una vez finalizada la relación de trabajo si el trabajador no hizo uso de su derecho, no puede pedir que se le entreguen estas herramientas o elementos que le ayudan a prestar eficazmente su labor y aunado al hecho cierto de que nunca realizó el reclamo durante el item procesal, por lo que tal pedimento es improcedente y con relación a la cesta navideña el mismo no fue solicitado ni en las audiencias preliminares ni en las audiencias de juicio, ya que admitirlo se estarían aceptando la incorporación de hechos nuevos. Y así se establece.

  13. - Ante la inconformidad expuesta por la demanda apelante ante esta alzada, en cuanto el Tribunal de juicio haya ordenado el pago del salario dejado de percibir una vez finalizada la relación laboral y hasta tanto se interpuso la reclamación administrativa por ante el patrono, se observa que el demandante debió haber instado la vía administrativa del ministerio del trabajo para hacer la reclamación y traer tales elementos a autos, hecho que no se evidencia de las actas del expediente, por lo no es procedente el pago de los denominados salarios caídos. Para el caso que exista inamovilidad la reclamación que consta en autos al folio 12 y 13 de la primera pieza del expediente no se corresponde con el procedimiento de calificación establecido en la ley, que conlleva consigo el pago de los salarios caídos, sino que se corresponde con el agotamiento de la vía administrativa cuando se encuentra interesado un ente del estado para acceder a la vía judicial y que no trae como consecuencia la orden de pagar salarios caídos por lo tanto se revoca la sentencia del a quo en este punto. Y así se establece

  14. - Con relación al pago de las vacaciones y utilidades, la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que cuando el patrono no paga las vacaciones en el periodo en que corresponde esta obligado a pagarlo con el ultimo salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación laboral y en ese quantum este Tribunal lo ordena advirtiendo que en el año 2003 solamente se ordena el pago en relación a la fracción hasta octubre 2003, fecha en la cual efectivamente el trabajador prestó sus servicios, tal como se grafica a continuación:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total

    Abril 01 9.715,20 25 242.880,00 70 680.064,00 90 874.368,00

    Abril 02 9.715,20 70 680.064,00 70 680.064,00 90 874.368,00

    Abril 03 9.715,20 70 680.064,00 70 680.064,00 90 874.368,00

    Octubre 03 9.715,20 35 340.032,00 35 340.032,00 45 437.184,00

    Totales 200 1.943.040,00 245 2.380.224,00 315 3.060.288,00

  15. - Con relación al concepto ordenado a pagar de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores mal llamado comúnmente cesta ticket este Tribunal considera que efectivamente el artículo 10 de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores señala “Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria” , lo cual se traduce a que para los organismos públicos esta obligación se hará efectiva una vez que se establezca la disponibilidad presupuestaria, en autos no existe prueba alguna de cual es el momento en que la demandada tuvo efectivamente disponibilidad presupuestaria para el pago de este concepto a los obreros educacionales a ella adscritos, el Tribunal observa que en el contrato colectivo del 2001 se comprometió a pagar la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores por lo tanto este Tribunal ordena pagarla desde la vigencia de este (25 de abril de 2001) y como en el contrato colectivo no se estableció la base para su calculo, se tomará el promedio entre el monto mínimo (0,25) y máximo (0,50) establecido por la ley, es decir, 0,375 del valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo de la relación laboral y el calculo se realizará tomando en cuenta los días efectivos de laborares, o hábiles exceptuando días feriados y vacaciones educativas, lapsos que son hechos notorios para quien juzga, en donde no se cumple de manera efectiva con el servicio, tal como se grafica a continuación:

    Año 2001

    MES DIAS U.T. TOTAL

    Abril 4 4.950,00 19.800,00

    Mayo 22 4.950,00 108.900,00

    Junio 21 4.950,00 103.950,00

    Julio 20 4.950,00 99.000,00

    Septiembre 10 4.950,00 49.500,00

    Octubre 22 4.950,00 108.900,00

    Noviembre 22 4.950,00 108.900,00

    Diciembre 10 4.950,00 49.500,00

    Total año 2003 131 648.450,00

    Año 2002

    MES DIAS U.T. TOTAL

    Enero 19 4.950,00 94.050,00

    Febrero 18 4.950,00 89.100,00

    Marzo 2 4.950,00 9.900,00

    Sub-Total 193.050,00

    Marzo 17 5.550,00 94.350,00

    Abril 21 5.550,00 116.550,00

    Mayo 22 5.550,00 122.100,00

    Junio 19 5.550,00 105.450,00

    Julio 22 5.550,00 122.100,00

    Septiembre 11 5.550,00 61.050,00

    Octubre 23 5.550,00 127.650,00

    Noviembre 21 5.550,00 116.550,00

    Diciembre 10 5.550,00 55.500,00

    Total año 2002 1.114.350,00

    Año 2003

    MES DIAS U.T. TOTAL

    Enero 19 5.550,00 105.450,00

    Febrero 2 5.550,00 11.100,00

    Sub-Total 116.550,00

    Febrero 18 7.275,00 130.950,00

    Marzo 19 7.275,00 138.225,00

    Abril 20 7.275,00 145.500,00

    Mayo 21 7.275,00 152.775,00

    Junio 20 7.275,00 145.500,00

    Julio 23 7.275,00 167.325,00

    Septiembre 12 7.275,00 87.300,00

    Octubre 21 7.275,00 152.775,00

    Total año 2003 175 1.236.900,00

    TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE CESTA TICKET

    Bs 2.999.700,00

  16. - En cuanto a la diferencia que se ordena pagar del artículo 108 del parágrafo primero el Tribunal observa que efectivamente erró el Tribunal de la causa al hacer el calculo porque el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se deben pagar 60 días o la diferencia entre estos 60 días y lo abonado al trabajador, esto en el caso de que la relación de trabajo durante el año de su finalización duró mas de 6 meses; en el caso que nos ocupa siendo que la relación laboral se inicia un 2 de abril y finaliza un 29 de octubre, la última fracción es de 6 meses y 27 días por lo tanto lo que corresponde es pagar 60 días y siendo que lo abonado son 30 días, se ordena el pago de 30 días x Bs. 14.033,07 = Bs. 420.992,10.

  17. - En cuanto a la argumentación de que la tasa aplicada en el mes de abril del 2004, fue errada efectivamente el Tribunal verifica que es cierta tal afirmación, correspondiendo en este mes la tasa de 15.22, tasa que se corrige en esta publicación.

  18. - En cuanto a la denuncia de que el a quo incurrió en ultrapetita porque ordenó el pago del artículo 125 en lugar del 104 que fue el solicitado por el actor este Tribunal señala al apelante que eso no implica ultrapetita lo que ocurre en la presente causa es que el trabajador pidió la aplicación errada de una norma por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral y lo procedente en este caso, es lo establecido en el artículo 125 que es la indemnización Sustitutiva del preaviso por cuanto esta demostrado en autos que el despido fue injustificado, y tomando en cuenta el lapso de la relación laboral que fue de 3 años, 6 meses y 27 días, le corresponde por antigüedad 120 x 14.033,07 = Bs. 1.683.968,40 y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x Bs. 14.033,07 = 841.984 para un total de Bs. 2.525.952,40.

    Para un total a pagar al ciudadano G.A.V. por parte de la Gobernación del estado Portuguesa de la cantidad de Bs. 12.239.215,43.

    Respecto a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero, esto no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, esta monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la admisión de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

    IPC= 20/07/2005 = 496,25113 = 1,1803

    29/06/2004 420,45489

    Bs. 12.239.215,43 x 1,1803 = Bs. 14.445.945,97

    Bs. 14.445.945,97 - Bs. 12.239.215,43 = Bs. 2.206.730,00

    De la operación transcrita resulta un factor 1,1803 que se multiplica por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 12.239.215,43 lo que nos da un monto actualizado a pagar por corrección monetaria de Bs = 14.445.945,97.

    El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, criterio este que ha sido ratificado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia, se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    INTERESES DE MORA

    Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

    29/10/03 12.239.215,43

    2003

    Octubre 16,87% 11.470,86 12.239.215,43

    Noviembre 17,67% 180.222,45 12.239.215,43

    Diciembre 16,83% 171.655,00 12.239.215,43

    2004

    Enero 15,09% 153.908,13 12.239.215,43

    Febrero 14,46% 147.482,55 12.239.215,43

    Marzo 15,20% 155.030,06 12.239.215,43

    Abril 15,22% 155.234,05 12.239.215,43

    Mayo 15,40% 157.069,93 12.239.215,43

    Junio 14,92% 152.174,25 12.239.215,43

    Julio 14,45% 147.380,55 12.239.215,43

    Agosto 15,01% 153.092,19 12.239.215,43

    Septiembre 15,20% 155.030,06 12.239.215,43

    Octubre 15,02% 153.194,18 12.239.215,43

    Noviembre 14,51% 147.992,51 12.239.215,43

    Diciembre 15,25% 155.540,03 12.239.215,43

    2005

    Enero 14,93% 152.276,24 12.239.215,43

    Febrero 14,21% 144.932,71 12.239.215,43

    Marzo 14,44% 147.278,56 12.239.215,43

    Abril 13,96% 142.382,87 12.239.215,43

    Mayo 14,02% 142.994,83 12.239.215,43

    Junio 13,47% 137.385,19 12.239.215,43

    Totales 3.063.727,21 12.239.215,43

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada en fecha 22 de junio del año 2005, por el Abogado A.A.Y.C., Apoderado Judicial del demandante, G.A.V., contra dictada en forma oral en fecha 09 de junio del año 2005 y publicada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada en fecha 21 de junio de 2005, por la Procuraduría del estado Portuguesa, representada por el abogado M.A.G., contra sentencia dictada en forma oral en fecha 09 de junio del año 2005 y publicada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en forma oral en fecha 09 de junio del año 2005 y publicada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró con lugar la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano G.A.V., contra la Entidad Federal Portuguesa, modificándola en los conceptos señalados en la motiva. Se declara Parcialmente con Lugar la Reclamación de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano G.A.V.. Y se ordena el pago de Bs. 12.239.215,43 por prestaciones sociales, Bs. 829.534,92 por intereses sobre la antigüedad, Bs. 2.999.700 por lo correspondiente por el programa de alimentación, Bs. 3.063.727,21 por intereses de mora y Bs. 2.206.730 por corrección monetaria para un total Bs. 21.338.907,56. Conceptos estos debidamente fundamentados en al motiva de la presente sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio parcial de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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