Decisión nº PJ0642009000052 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diez y siete (17) de Abril del año 2009.

198° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000121.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: G.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.347.466, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: C.M.G., J.R.G., JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., A.F., M.V., D.H. Y M.M. , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 113.446, 113.425 y 63.943, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nro. 51, tomo 462-A Sgdo., que cambiara su denominación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-11-2003, bajo el Nor. 57, Tomo 163-A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R.I., J.A., E.G., T.D.P., C.A., C.E. DIAZ, AILIE MERCEDES VILORIA Y E.A. BRICEÑO DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.230, 35.497, 24.219,73.254, 17.956, 75.874, 89.530, 5.800, 46.635 y 98.618 respectivamente.

Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de marzo del año 2009; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano G.S.L., en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha dos (02) de Abril del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, difirió la lectura del dispositivo para el día catorce (14) de Abril del año 2009, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la parte actora: Que el día 01 de julio de 1998, comenzó a prestar servicios a la demandada, que se desempeñó últimamente en el cargo de Gerente de Distribuidora. Que inicialmente fue contratado para prestar servicios, en la ciudad de Coro Estado Falcón, ocupando el cargo de Gerente de Ventas, posteriormente en junio de 1999 fue trasladado a la ciudad de Punto Fijo para ocupar el cargo de Gerente de Depósito. Que en el año 2000, fue trasladado nuevamente a la ciudad de Valera para ocupar el cargo de Gerente Comercial, cubriendo las ciudades de Trujillo, Mérida y la zona sur del Estado Zulia, conocida como el Sur del Lago; en dichas zonas estuvo prestando servicios hasta el mes de mayo de 2001, fecha en la cual fue transferido con el mismo cargo de Gerente Comercial para la ciudad de Maracaibo, hasta que en el mes de octubre de 2003, y posteriormente, en esta misma ciudad fue nombrado Gerente de Distribuidora hasta el 26 de mayo de 2004, cuando fue transferido a la ciudad de Barcelona, ocupando el cargo de Gerente de Distribuidora. Que el demandante devengó un salario constituido por una parte fija y otra variable, vale decir, un salario básico, un pago de comisiones por metas mensuales alcanzadas que era de un 30% del valor del salario básico, metas éstas que siempre cumplió por lo que siempre devengó comisiones, un Bono anual fijo que cancelaba la empresa y un pago por vehículo. Que en fecha 01 de diciembre del año 2003, el demandante firmó un contrato con la sociedad mercantil MOTORES LA TRINIDAD C.A., mediante el cual la empresa le vendió un vehículo nuevo marca Chevrolet, Modelo Astra Confort, Año 2004, placa BBF-38C, serial del motor 74V304305, serial de carrocería 8Z1TG52874V304305, color azul superior, certificado de origen No. AH-29835, por el precio de Bs. 35.053.537, los cuales pagaría el demandante en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por un monto cada una de Bs. 730.282,02. Que este mismo contrato la vendedora, MOTORES LA TRINIDAD C.A., le cedió a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., el crédito derivado del precio de venta pactado en el presente contrato y su correspondiente garantía de Reserva de Dominio sobre el vehículo vendido, es decir, que en apariencia el demandante le cancelaría a el patrono el precio del vehículo mediante el pago de las cuotas mensuales pactadas. Que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA no le dedujo de su salario las respectivas cuotas, sino que por el contrario le enviaba relaciones en las cuales le señalaba las cancelaciones que mes a mes el demandante hacía y el saldo deudor que quedaba. Que el mismo día de la cancelación de sus prestaciones sociales el demandante le canceló la suma de Bs. 20.228.811,64, que era el saldo deudor que quedaba. Que el bono anual cancelado por la empresa en el mes de marzo también tiene naturaleza de salario, ya que se lo cancelaban todos los años, en forma regular y permanente y a cambio de la prestación de sus servicios. Que en fecha 31 de agosto de 2005, la accionada procedió a despedir al demandante sin motivo o causa legal alguna. Que luego del despido la empresa procedió a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que según los representantes de la misma le correspondían con motivo de la terminación de la relación de trabajo, cancelándole la suma de Bs. 74.503.344,93, que cubre las indemnizaciones de despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte de la antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, días adicionales por ese mismo conceptos y los interese sobre prestaciones sociales; haciéndole unas deducciones por concepto de INCE, descuento de campamento vacacional y descuento por ayuda de vivienda, cancelando además la prestación de antigüedad, mediante fideicomiso en el Banco Provincial. Que la empresa no le incluyó en el salario el pago de los conceptos de asignación por vehículo y el Bono anual que le cancelaba la empresa demandada. Que en el año 2001 le cancelaron Bs. 1.569.600,oo, por concepto de bono anual, por lo que calcula la diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y antigüedad, en base a una diferencia de Bs. 4.360,oo diarios. Que en el año 2002 le cancelaron Bs. 8.542.800,oo, por concepto de bono anual, por lo que calcula la diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y antigüedad, en base a una diferencia de Bs. 23.730,oo diarios. Que en el año 2003 le cancelaron Bs. 15.115.158,oo, por concepto de bono anual, por lo que calcula la diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y antigüedad, en base a una diferencia de Bs. 41.986,55 diarios. Que en el año 2004 le cancelaron Bs. 20.915.134,oo, por concepto de bono anual, por lo que calcula la diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y antigüedad, en base a una diferencia de Bs. 58.097,93 diarios. Que en el año 2005 le cancelaron Bs. 17.589.590,oo, por concepto de bono anual, por lo que calcula la diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y antigüedad, en base a una diferencia de Bs. 48.859,97 diarios. Reclama además la diferencia en el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las comisiones no canceladas por metas cumplidas en el mes de agosto de 2005. Alegó el demandante que tuvo depositado en su Fideicomiso individual en el Banco Provincial la suma de Bs. 59.869.441,57, pero solo le entregaron por tal concepto la suma de Bs. 13.228.525,78 por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 46.640.915,79. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 119.588.437,55 por los conceptos reclamados.

Fundamentos de la parte demandada: Que es cierto lo afirmado por el actor en cuanto a la fecha de inicio, fecha de terminación y modo de terminación de la relación laboral. Que son ciertos los cargos desempeñados por el accionante. Que no es cierto lo que alega el demandante que pretende salarizar las cuotas pagadas por el actor en vigencia de la relación de trabajo, derivado de un derecho de crédito con reserva de dominio, que es inconciliable con el hecho admitido en la demanda, en cuanto que, posteriormente, a la terminación de la relación de trabajo, el ex -trabajador pagó con dinero de su propio peculio el saldo del crédito. Que el actor recibió a la finalización de su relación de trabajo cantidades de dinero y conceptos que se indican en el libelo de demanda. Que aceptan por ser ciertos que como parte de las condiciones de trabajo del actor y por políticas laborales de la empresa el ciudadano G.S.L., disfrutó durante la vigencia de la relación de trabajo de 30 días de vacaciones remuneradas y 120 días de utilidades. Que admitió que la accionada jamás incluyó para el pago de los conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo, conceptos como lo que menciona el actor en su libelo como asignación por vehículo y Bono Anual. Que es cierto que la prestación de antigüedad del actor estuvo depositada en fideicomiso de prestaciones sociales, en forma sucesiva en dos instituciones bancarias (Banco del Caribe y Banco Provincial).Negó la accionada que el actor haya recibido 60 días de bono vacacional, alegando que solo recibía 30 días. Negó que como un beneficio auspiciado por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, el demandante haya comprado a la sociedad MOTORES LA TRINIDAD C.A., un vehículo marca Chevrolet, modelo astra, alegando que el preció lo pagó por cuotas el demandante de acuerdo al precio indicado en el libelo. Negó que el demandante no tuviera la obligación de pagar las cuotas mensuales fijadas, que en el contrato de compra-venta no se acuerda una forma especial de pago, que el mismo lo podía pagar por cheque o mediante depósito, y era por cuenta del actor. Negó que el actor haya recibido un bono anual, porque el actor no lo recibió todos los años. Alegó la demandada que aunque el bono anual o bono por cumplimiento de metas no formaba parte del salario normal del actor, porque no se trataba de un pago habitual y seguro ni regular y permanente, sin embargo, en las oportunidades o años que fue pagado si tendría en principio carácter salarial. Alegó además que es falso que dichos pagos formaran parte de la base de cálculo para el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo o de su terminación, ya que desde el inicio de la relación de trabajo, las partes convinieron que el monto de dichos bonos sería considerado salario de eficacia atípica. Negó la demandada cada uno de los conceptos demandados, en ocasión de diferencia por generada por incidencias de bono anual. Negó la demandada que haya deducido ilegalmente cantidad alguna de dinero de su fideicomiso de prestaciones sociales, así como negó que al ciudadano G.S.L. se le adeude una diferencia por concepto de prestaciones sociales. Que el ciudadano G.S.L. reclama el pago de conceptos y cantidades de dinero que no le corresponden porque ya las recibió. Que durante la vigencia de la relación de trabajo el actor solicitó y obtuvo en diversas oportunidades anticipos o adelantos a cuenta de su prestación de antigüedad por los motivos señalados en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, anticipos que eran solicitados ante la demandada y tramitados por ésta ante los Bancos (del Caribe y Provincial) donde se apertura su fideicomiso de prestaciones sociales y donde era depositado mes a mes lo correspondiente a la prestación de antigüedad del actor, a los fines de gestionar y obtener el pago de los montos requeridos en cada oportunidad por el actor como adelantos o anticipos.

De la Sentencia Objeto de Apelación.

En fecha cuatro (04) de marzo del año 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en el presente expediente declarando: SIN LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, el Tribunal A quo motivó la sentencia en los siguientes términos:

Como quiera que la relación de trabajo en el presente asunto se encuentra admitida por la parte demandada, corresponde a la misma demostrar lo concerniente a la naturaleza no salarial del bono anual o por cumplimiento por metas cancelado al actor, así como de la existencia de una cesión de crédito de vehículo que el actor alega haber sido un beneficio de la empresa, y por tanto, la improcedencia de las diferencias reclamadas por el actor sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde a la parte actora, por su parte, demostrar el cumplimiento de metas, a los fines de determinar la procedencia de las comisiones reclamadas.

En tal sentido, partiendo de estos parámetros, este Jurisdicente

observa en cuanto al hecho de la compra de un vehículo por el actor, con cesión de crédito a la empresa demandada, que quedó demostrado la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito a la accionada, cuyo precio de compra fue de Bs. 35.053.537,oo, en el que el actor se obligó a pagar el crédito cedido mediante cuotas, y que el actor canceló mediante letras de cambio, también promovidas por ambas partes, por lo que el Tribunal considera improcedente la solicitud efectuada por la parte demandante, sobre que este era un beneficio de la empresa por no haber sido deducido de su salario, siendo que el mismo constituyó una obligación contractual, en que aceptaba los términos de la cesión del crédito a la demandada, y que perdería el beneficio de plazo que se le había concedido para pago aplazado, si en algún momento dejare de prestar servicios para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA. Así se decide.

En consecuencia, como quiera que el actor no logró demostrar que se le asignara algún vehículo por la empresa para la ejecución de sus labores, pues en la realidad de los hechos lo que quedó admitido y demostrado por ambas partes fue que la empresa era cesionario de un crédito de vehículo a su favor, se declara improcedente el concepto de asignación por vehículo reclamado por el actor como parte integrante de su salario. Así se decide.

En relación al carácter o la naturaleza salarial del bono anual o de cumplimiento de metas, y que éste último conformara un salario de eficacia atípica, se observa que la demandada admitió no haber incluido como concepto salarial, invocando que el mismo constituía un bono por cumplimiento de metas. Debido a estos argumentos, la demandada alegó que dicho bono por cumplimiento de metas no era un bono anual, porque no se canceló todos los años, sino que se canceló de acuerdo a los objetivos cumplidos, y que el mismo no tenía carácter salarial porque no formaba parte del salario normal del actor, porque no se trataba de un pago habitual y seguro ni regular y permanente, e igualmente, alegó la demandad que desde el inicio de la relación de trabajo, las partes convinieron que el monto de dichos bonos sería considerado salario de eficacia atípica.

El artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

Ahora bien, se observó que en el presente asunto, que de la documental que riela al folio 80, promovido por la parte actora, que el demandante pactó al inicio de la relación de trabajo que dicho bono se considerara salario de eficacia atípica. En este orden de ideas, es necesario recapitular que la parte actora admitió que es cierto que el actor recibió en el mes de marzo de 2001, la cantidad de Bs. 1569.00,oo por este concepto; que es cierto que el actor recibió en el mes de marzo de 2002, la cantidad de Bs. 8.542.800,oo por este concepto; que es cierto que el actor recibió en el año 2004, un bono por metas pero no de Bs. 20.915.134,oo sino de Bs. 20.644.523,38 y que es cierto, que en el mes de marzo de 2005, el actor recibió 17.589.590,oo por concepto de bono por cumplimiento. Así mismo, la demandada negó que en el año 2003, el actor haya recibido Bs. 15.115.158,oo por bono de cumplimiento de metas, alegando que los resultados obtenidos pro la empresa durante el año 2002 y 2003, no fueron óptimos, debido a las consecuencias negativas del conocido paro o huelga nacional, que ocurrió como hecho notorio. Por otra parte, de las documentales marcadas con la letra Q, referidas a los ingresos reportados a los fines de pagar el impuesto sobre la renta, quedó evidenciado, que en el año 2001, el actor devengó la cantidad de Bs. 30.589.600,oo; que en el año 2002, devengó la cantidad de Bs. 51.688.664,oo; que el año 2003, devengó la cantidad de Bs. 69.317.388,47 y que en el año 2004, el actor devengó la cantidad de Bs. 101.721.519, por lo que se concluye de una simple operación matemática que los conceptos cancelados por concepto de bono por cumplimiento de metas o bono anual, se hizo de acuerdo a las pautas establecidas en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho pago no excedió del 20% de salario devengado por el actor en el año respectivo, siendo improcedente en consecuencia, las diferencias reclamadas por el actor sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y antigüedad. Así se decide.

En relación al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que no siendo procedentes las diferencias antes reclamadas, y así mismo, quedando comprobado que la demandada canceló al actor correctamente las mencionadas indemnizaciones, mediante liquidación presentada por ambas partes, este Sentenciador declara improcedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación al concepto de comisiones no pagadas por metas cumplidas del mes de agosto de 2005, se observa que el actor no logró demostrar el cumplimiento de las metas alcanzadas, en el referido mes, por lo que siendo que esto constituye un exceso legal, el Tribunal declara improcedente el mismo. Así se decide.

En relación a la supuesta irregularidad en la deducción de cantidades de fideicomiso del actor se pudo evidenciar de las pruebas de informes remitidas por el Banco del Caribe y de los recibos presentados por la demandada, que el actor recibió una serie de adelantos de su cuenta fiduciaria, los cuales se encuentran debidamente soportados de las documentales presentadas por la parte accionada. En consecuencia, este Sentenciador opina que el actor recibió correctamente los montos correspondientes a su cuenta fiduciaria, mediante adelantos, que en su totalidad arrojan la cantidad de Bs. F. 27.717.838,oo, más lo cancelado a la empresa de sus propias prestaciones sociales (tal cual lo declaró en el libelo de demanda), por concepto de crédito de vehículo Bs. 20.228.811, más lo cancelado por concepto de fideicomiso de Bs. 13.228.525,78; por lo que declara improcedente la solicitud en cuestión. Así se decide

(Subrayado nuestro).

De este modo, la parte demandante apela de la sentencia, correspondiéndole a esta Alzada, dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Delimitación de la controversia

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En virtud, como dio contestación a la demanda la accionada se señala que quedó admitida la prestación del servicio del ciudadano G.S.L. para la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y el resto de los hechos que conformaron la relación laboral.

Quedando controvertido en el presente asunto lo siguiente:

La inclusión del bono anual o cumplimientos de metas y la asignación por vehiculo como parte integrante del salario del accionante.

La existencia de alguna diferencia a favor del accionante por motivo de fideicomiso.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Actora

En cuanto al mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: J.O., J.M., J.C., O.Q., F.E., J.L. y J.L.M.. Observa esta Alzada, que no fueron evacuados las referidas testimoniales, por no comparecer a la audiencia de juicio, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Constancia de trabajo marcada con la letra “a” (folio 55). Observa esta Alzada, que la referida documental fue consignada en original y debidamente suscrita por la demandada, sin embargo de la referida prueba no se desprenden elementos que ayuden a solucionar la presente controversia. Así se establece.

Carta de despido que le entregó la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA al demandante, el día 31 de agosto de 2005 (folio 56). Se observa que en la documental se señala la fecha de terminación de la relación laboral, sin embargo, este hecho no se encuentra controvertido en el presente asunto, en razón de ello la misma no arroja elementos de convicción que ayuden a resolver la presente controversia. Así se establece.

Liquidación por terminación de contrato de trabajo (folio 57). Se observa que al no ser impugnado ni atacada la referida documental en ninguna forma en derecho la misma posee valor probatorio, y será analizada con las demás probanzas. Así se establece.

Contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, que celebró el demandante el día 01 de diciembre de 2003 (folio 58-61). Se observa que es un documento público firmado ante la notaria, que al no ser atacado en ninguna forma en derecho la misma posee valor probatorio, y será analizada con las demás probanzas. Así se establece.

Letras de cambio que le fue entregando la empresa al demandante (folio 62-68). Se observa que al no ser impugnado ni atacada la referida documental en ninguna forma en derecho la misma posee valor probatorio, y será analizada con las demás probanzas. Así se establece.

Comprobantes de retención de Impuesto sobre la renta anual o de cese de actividades referidos (folio 69-73). Observa esta Alzada, que la referida documental fue consignada en original y debidamente suscrita por la demandada, sin embargo de la referida prueba no se desprenden elementos que ayuden a solucionar la presente controversia. Así se establece.

En un (01) folio útil constancia de presentación de documentos (folio 74). Observa esta Alzada, que la referida documental fue consignada en original y debidamente suscrita por la demandada, sin embargo, de la referida prueba no se desprenden elementos que ayuden a solucionar la presente controversia. Así se establece.

Planillas de pago de impuesto sobre la Renta del demandante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 (folios 76- 79). Observa esta Alzada, que con las referidas declaraciones del Seniat no se prueba ninguno de los hechos objeto de controversia del presente asunto, en razón de ello no poseen valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

Constancia de trabajo. La valoración de esta prueba ya fue señalada en la valoración de las documentales y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Carta de despido. La valoración de esta prueba ya fue señalada en la valoración de las documentales y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Liquidación por terminación de la relación de trabajo. La valoración de esta prueba ya fue señalada en la valoración de las documentales y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito. La valoración de esta prueba ya fue señalada en la valoración de las documentales y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Letras de cambio. La valoración de esta prueba ya fue señalada en la valoración de las documentales y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Comprobantes de retención. La valoración de esta prueba ya fue señalada en la valoración de las documentales y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Declaración de Impuesto sobre la renta. La valoración de esta prueba ya fue señalada en la valoración de las documentales y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Saldos pendientes por justificar personal empleado. Observa esta Alzada, que de las referidas pruebas se solicitó su exhibición, sin embargo la parte demandada reconoce dichas instrumentales, por lo cual a los mismos se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Los recibos de pago de salarios, así como la relación de depósitos del monto de la prestación de antigüedad. Dentro de este orden de ideas se observa que la parte demandada consignó una relación de los pagos hechos al actor, sin embargo, la parte demandante manifestó que dicha documental no eran los recibos originales que el había solicitado. Observa esta Superioridad, que la documental exhibida es un documento privado que no se encuentra suscrito por el accionante aunado al hecho que el mismo no ayuda a resolver la presente controversia en consecuencia es desechado por quien suscribe. Asi se establece.

Promovió prueba de informe:

Solicitó oficiar a la entidad financiera BANESCO. Observa esta Alzada, que no existe las resultas de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Solicitó oficiar a la entidad CARIBE. Observa esta Alzada, que la entidad financiera dio respuesta de lo solicitado informando sobre que el titular de la cuenta corriente No. 0114-0438-37-4380000704, es el ciudadano S.L.G.J., C.I. 7.347.466; que la antes referida cuenta se abrió en fecha 29 de diciembre de 1999, con la categoría Tipo Nómina, por instrucciones de la empresa demandada, y que dicha cuenta tiene la condición de cuenta inactiva (sin movimientos por taquillas realizados por el cliente) desde el 30 de junio de 2005, que la cuenta se apertura en fecha 09 de julio de 2002, sin embargo de los elementos que arroja dicha prueba ninguno ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió prueba de inspección judicial: En la sede de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA. Observa esta Alzada, que la parte promovente, vale decir, la parte actora desistió de la evacuación de esta prueba, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada

En cuanto al mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Liquidación de prestaciones. La apreciación de esta prueba ya fue señalada en la valoración de las documentales de la parte actora y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Carta de liquidación de la prestación de antigüedad en fideicomiso. Resulta claro para esta Superioridad que con esta documental se prueba montos cancelados por concepto del fideicomiso al accionante, hecho este controvertido en el presente proceso, en razón de ello la referida documental posee valor probatorio. Así se establece.

Contrato de Venta con reserva de dominio de vehículo. La apreciación de esta prueba ya fue señalada en la valoración de las documentales de la parte actora y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Letras de cambio. La apreciación de esta prueba ya fue señalada en la valoración de las documentales de la parte actora y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Certificado de Registro de Vehículo automotor No. 22913336 expediente por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Observa esta Alzada, que el referido documento demuestra quien es el propietario del referido vehiculo, sin embargo ese hecho no se encuentra controvertido en la presente causa, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se establece.

Planilla de depósito bancario por Bs. 20.228.811,64 efectuado en fecha 20 de septiembre de 2005, y recibo de cobro del accionante por el demandante en cuenta corriente de Banesco perteneciente a la demandada. Observa esta Alzada, que las referidas documentales no fueron rebatidas por la parte actora, y de las misma, se observa el monto cancelado por el saldo pendiente del vehiculo a la demandada por parte del accionante, considerando quien juzga que la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Liquidación de intereses generados por prestación de antigüedad año 1999. Se observa que la referida instrumental arroja los intereses devengados por las prestaciones sociales del accionante para el año 1999, suscrito por ambas partes, la demandada y el accionante, considerando quien juzga que el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Liquidación de intereses generados por prestación de antigüedad año 2000, que riela al folio 124, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, y al no haber insistido en su validez la misma no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Liquidación de intereses generados por prestación de antigüedad del año 2001. Se observa que la referida instrumental arroja los intereses devengados por las prestaciones sociales del accionante para el año 2001, suscrito por ambas partes, la demandada y el accionante, considerando quien juzga que el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Solicitud de anticipo por Bs. 4.500.000,oo con cargo a la prestación de antigüedad. El referido documento no fue atacado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Anticipo de Fideicomiso de prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 4.700.000. El referido documento no fue atacado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Anticipo por Bs. 2.000.000,oo. El referido documento no fue atacado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Anticipo por Bs. 2.200.000,oo. El referido documento no fue atacado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Anticipo por Bs. 8.500.000,oo con cargo a la prestación de antigüedad en fondo fiduciario del Banco del Caribe, que riela al folio 138 al 140. El referido documento no fue atacado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Anticipo por Bs. 2.300.000,oo con cargo a la prestación de antigüedad efectuado en fecha 18 de febrero de 2005, que riela al folio 141. El referido documento no fue atacado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Anticipo de Bs. 2.500.000,oo con cargo a la prestación de antigüedad efectuado en fecha 13 de junio de 2005, por el demandante, que riela al folio 142. El referido documento no fue atacado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Carta de propuesta de ajuste salarial al actor fechada el 22 de diciembre de 1999, que riela al folio 143. Observa esta alzada, que esta documental fue impugnada por la parte contraria y al no haber insistido en su validez no posee valor probatorio. Así se establece.

Carta de propuesta de ajuste salarial al actor fecha el día 01 de marzo de 2000, que riela al folio 144. Observa esta alzada, que esta documental fue impugnada por la parte contraria y al no haber insistido en su validez no posee valor probatorio. Así se establece.

Planilla de liquidación de vacaciones del actor período 2001-2002, que riela al folio 145; sobre la marcada con el No. 19, referida a planilla de liquidación de vacaciones al actor correspondiente al período 2002-2003, que riela al folio 146; sobre la marcada con el No. 20, referida a planilla de liquidación de vacaciones al actor correspondiente al período 2003-2004, que riela al folio 147, y sobre la marcada con el No. 21, referida a carta dirigida por el actor a la demandada manifestando su adhesión personal a la celebración de contrato de fideicomiso, que riela al folio 148 y 149. El referido documento no fue atacado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, en razón de ello posee valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informe:

En la entidad bancaria Banco del Caribe C.A. Observa esta Superioridad que la entidad bancaria informó sobre remisión de carta de solicitud de anticipos, por montos de Bs. 1.300.000, oo, 4.700.000, oo, 1.440.000, oo, 2.200.000, oo, 8.000.000, oo 2.902.000,oo y 7.175.498, respectivamente, según se evidencia del folio 328 al 335. Observa esta Alzada, que se les otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, por la entidad bancaria, por cuanto ello se refleja los adelantos efectuados por parte de la accionada de sus fondos de fideicomiso de su prestación de antigüedad. Así se establece.

En la entidad bancaria Banco Provincial (BBVA) Banco Universal C.A. Observa esta Alzada, que no existe respuesta de lo solicitado, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

En la empresa ZURICH SEGUROS, C.A. No existe respuesta de lo solicitado, en razón de ello no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

En la empresa MOTORES LA TRINIDAD, C.A. No existe respuesta de lo solicitado, en razón de ello no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Declaración del accionante.

El Juez de la recurrida tomo la declaración el accionante, realizándole una series de preguntas relacionadas a la relación laboral, tal como año de inicio de la relación laboral, último salario, informo el accionante que al segundo o tercer año fue que le hicieron firmar la carta donde identifican lo del salario de eficacia atípica, con relación a los vehículos manifestó que los vehículos iban a ser de los trabajadores dentro de esta figura fue comprado por la empresa, y estaban a nombre de nosotros la póliza la pagaban los trabajadores, que una vez que terminó a relación laboral quedaba un saldo deudor y el accionante lo pago, por último manifestó que cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios el accionante solicito que le demostraran lo cancelado con antelación, en razón de ello esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del accionante y será debidamente valorada para las resultas del presente fallo. Así se establece.

Declaración de la representante de la empresa: La quien manifestó que personalmente no conoce al accionante, sin embargo como trabajadora del departamento de recursos humanos de Coca Cola estoy en conocimiento del proceso, de políticas y de las normas y la manera en que se dan algunos beneficios y facilidades de la empresa para con sus trabajadores, que tiene ella tres (03) laborando para la demandada, igual manifestó que cuando terminó la relación con el accionante ella no se encontraba laborando para la empresa…los bonos que le pagaban a los gerentes son salarios de eficacia atípica realizado por un contrato verbal, los recibos de manera expresa los señalan, y la compra del vehiculo en el Gerente va hasta el concesionario y este hace un cesión de crédito hasta la Coca Cola, de verdad desconozco como el Señor Scott cancelaba a la empresa, que el trabajador pagaba pero no sabe como, en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la representante de la demandada y será debidamente valorada para las resultas del presente fallo. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

En la audiencia de apelación la parte demandante argumenta su apelación en los siguientes términos: “…mi representado interpuso una demanda en contra de la empresa Coca Cola por cuanto presto servicios desde el año 1998 hasta el año 2005, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada… fueron cancelada sus prestaciones sociales pero en forma incompleta, porque decimos que fueron de forma incompleta porque mi representada devengaba desde el 2001, un bono anual de forma regular y permanente el cual no fue incluidos como parte de sus prestaciones sociales así como un vehiculo del cual fue acreedor, ese beneficio consistía en que… Coca Cola firmo un contrato de venta y compra de dominio con una empresa concesionario y posteriormente la empresa concesionaria le sede en crédito a la empresa Coca Cola a partir de allí se firmaron una letras…pero dichas letras de cambio no eran ni cancelados por mi representado ni eran deducidas de su salario sino que por cada mes trabajado la empresa Coca Cola le daba por cancelado dicha cuota e inclusive este vehiculo fue un beneficio otorgado a mi representado por la prestación del servicio y no para la prestación del servicio, es decir, no era una herramienta de trabajo… y actuaba como verdadero dueño del vehiculo… sin embargo el Juez de juicio consideró que dicho beneficio no era salario… considera que no era salario por era un salario de eficacia atípica… mi representado inicio a prestar servicios en el año 1998 y a partir del 2001 fue que comenzó a devengar el bono anual y el Juez de la recurrida pacto un documento… en ese documento se estableció que era un salario de eficacia atípica pactado al inicio de la relación laboral… en primer lugar como pudo pactado un salario de eficacia atípica si cuando comenzó la relación laboral no lo devengado sino hasta el año 2001…es por esta razón que solicitó revoque la sentencia y la declare con lugar la presente demanda…”

Alegatos de la parte demandada (no apelante) “…sobre el tema del bono que se llama anual pero que realmente no es un bono anual como ha sido alegado y quedo evidenciado por la propia parte actora no se genero todos los años porque es un bono que se otorgaba por cumplimiento de meta, unas metas que tal y como lo explico la representante de la empresa que vino a declarar en juicio… no se genero durante los dos primeros años ni durante el año 2003… en todo caso el hecho de que no se genero durante todos los años descarta que pueda ser parte del salario normal… se ha tratado de ver que no quedo establecido el salario de eficacia atípica…el trabajador no fue un obrero… tenia un nivel alto de gerente de ventas es diferentes localidades durante la relación… como gerente tenia el pago de ese bono por metas…a ese bono se le estaba dando como salario de eficacia atípica…en cuanto al vehiculo no estamos hablando de un beneficio como tal…reconoció que el mismo pagaba sus cuotas las pólizas de seguro y todos los gastos de mantenimiento… en gerente se dirigía a un concesionario por parte de la empresa y le daban un facilidad de adquirir un vehiculo sin inicial…los pagos se podían hacer en efectivo de cualquier manera no quedo pactado deducírselo de su salario… es obvio que Coca Cola no es un concesionario el pacto era yo pagó el crédito y tu me pagas las cuotas a mi sin intereses… existe constancia de un crédito de mas de 20 millones al finalizar la relación laboral…mas de 30 millones esta en adelanto por concepto fiduciario demostrado en actas…”

En atención a la problemática expuesta, y una vez parafraseado los alegatos de las partes en la audiencia de apelación pasa este Tribunal de Alzada analizando la figura del salario de eficacia atípica a titulo ilustrativo.

Establece el artículo 133 de la Le Orgánica del Trabajo lo siguiente

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Se quiere con ello significar, que el artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

De hecho, antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales. En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no se debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida es sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado).

Dentro de esta perspectiva, en materia de derecho del trabajo priva la realidad sobre las formas o apariencias, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen. Es importante aclarar que, el acuerdo o pacto de las partes con respecto a la base de cálculos de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. Por ende, es impropio referirse a un ‘contrato de salario eficacia atípica’ como un contrato diferente e independiente al contrato-realidad de trabajo, ya que hablamos de un pacto más sobre las condiciones de trabajo –como pueden ser, los acuerdos sobre aumento salarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc., que superen las previsiones legales.

En razón de todo lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato-realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente. Con respecto a los extremos previstos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) de 1999.

De este análisis, se puede inferir que el pacto entre las partes no requiere mayor formalidades, en virtud de que la ley no lo establece, visto de esta forma la parte demandante del presente proceso hasta la finalización del vínculo laboral estuvo en conocimiento y certeza sobre los términos del acuerdo salarial.

A partir de esta configuración conceptual, para los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial: Conservación de la condición laboral más beneficiosa. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias: 1) La base de cálculo –en su totalidad- que se utilizaba para el momento antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo; en consecuencia, el porcentaje de exclusión sólo puede afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo; 2) La exclusión del 20% sólo puede calcularse sobre los aumentos de las partes fijas del salario y no las variables, ya que éstas, por su propia naturaleza y más tratándose de comisiones, pueden incrementarse, disminuirse y hasta inexistir en un momento dado, durante la vigencia del nexo; entonces, si se permitiese calcular la exclusión del 20% sobre las comisiones, las exclusiones también se incrementarían y se reducirían a los largo de la relación, lo cual es contrario al principio de la conservación de la condición laboral más beneficiosa.

Sobre el particular es menester destacar que la naturaleza jurídica del salario de eficacia atípica es excluir en el ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo.

De este análisis, referido al salario de eficacia atípica, se observa que la parte demandante (hoy recurrente en este recurso), peticiona que el bono anual que en el mes de marzo de cada año le otorgaban tiene naturaleza salarial. Ahora bien, la parte demandada al respecto señala que el referido bono es conocido en la empresa como bono por cumplimiento de metas, que solo se generaba por algunos ejecutivos de la empresa en algunos años dependiendo de los objetivos cumplidos, ya que el cumplimiento de metas incluía la parte individual del trabajo y la parte colectiva.

Al respecto, este Tribunal de Alzada señala que si bien es cierto la parte demandada en su contestación a la demanda enmarca los límites en los cuales quedo controvertida la litis, considerando quien juzga, que en virtud de que la parte actora alega en todo momento que este bono por cumplimiento de metas fue cancelado anualmente y de manera regular y permanente le correspondía a la parte actora demostrar que ciertamente dicho bono fue cancelado durante todos los años del transcurrir de la relación laboral, observando quien juzga, que en el presente expediente no existe evidencia que demuestre que cada uno de los años fue cancelado el mencionado bono, en razón de ello el mismo no puede ser considerado parte integrante del salario, concluyendo este Tribunal de Alzada, que indiscutiblemente dicho bono mencionado por ambas partes fue un acuerdo entre ellos, conformando el mismo por un salario que la doctrina y la Ley denominan de eficacia atípica, en consecuencia se declara sin lugar la inclusión del mismo para su salario integral. Así se decide.

Cabe considerar por otra parte, el punto medular en el caso sub examine deviene indubitablemente en determinar la naturaleza salarial de la asignación por vehículo reclamada por el actor.

Ahora bien, respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, la Sala de Casación Social, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que el accionante se desempeñó en la Gerente de Distribuidora en la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, y que realizó un Contrato de Venta con reserva de dominio y cesión de crédito con la sociedad mercantil Motores La Trinidad, C.A, cediendo el crédito a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, debiendo el trabajador cancelar letras de cambio a nombre de la demandada, observa esta Superioridad, que en los folios 81,82,83 rielan documento privados sucritos por las partes, referidos a “Saldos Pendientes por Justificar Personal Empleado” donde se refleja de manera claro la cantidad de “ – 730.282,02” por concepto de amortización por vehiculo asignado, que cancelaba el accionante, coligiendo esta Jurisdicente de manera clara, que el accionante cancelaba las cuotas del vehiculo y que la empresa demandada solo realizó el crédito con el concesionario, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada, considera que la asignación por vehículo percibida por el ciudadano G.S.L., no tiene naturaleza salarial, en razón de ello se declara sin lugar la pretensión del actor. Así se decide.

Determinado lo anterior, queda por dilucidar si la diferencia peticionada en cuanto al fideicomiso es procedente. Observa esta Superioridad, que el presente expediente constan documentales, en los folios 123 (Bs. 185.244,54) folio 124 (Bs.510.214,63) folios 125 -127 (Bs.4500.000,00 Anticipo de prestaciones Sociales), folio 129 (Anticipo de fideicomiso Bs.4.700.000,00), folio 130 (Bs.10.800.000,00 Anticipo de prestaciones viejas), folio 131 (Bs.4700.000,00 Anticipo de prestación de antigüedad), folio 132 (Bs.2.000.000 Anticipo de prestaciones sociales), folio 135 (Bs.2.200.000,00 Anticipo de fideicomiso), en razón de ello considera esta Alzada, que este concepto ya fue debidamente cancelado por la demandada al accionante, y que nada le adeudan al respecto por el mismo en razón de ello se declara sin lugar. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Superior Tribunal confirma la decisión de la recurrida y declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de marzo del año 2009; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano G.S.L., en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, por diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diez y siete (17) día del mes de abril del año dos nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (02:20 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000052.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01- R-2009-000121.-.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR