Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, OCHO de FEBRERO de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-001149

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2008-003644

En el juicio seguido por J.G.R.P., abogado, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 9.417.476, representado por los abogados: P.C., G.R.P. y L.V.C., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.401, 130.958 y 133.585, respectivamente; contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, representada por los abogados: W.F.H., J.C.P.G., M.D. VARGEM, M.C.L., D.B., N.L.M.A. y J.L.E.Y., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.934, 57.053, 109.971, 112.399, 34.421, 103.669 y 110.671, respectivamente; por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sus fallo definitivo, en fecha 23 de julio de 2009, por el cual declaro: Primero: Sin lugar la inconformidad realizada por la parte actora conforme a la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, con ocasión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.G.R.P.; e impuso las costas a la parte accionante.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, según diligencia del 30 de julio de 2009, que obra al folio 208, el cual fue oído en ambos efectos, según auto del 04 de agosto de 2009, que corre al folio 209; y es por esa razón que subieron los autos a esta Alzada, que por auto del 11 de agosto le dio entrada, y el 17 de agosto de 2009, fijó el día 06 de octubre de 2009, a las 11,00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante este tribunal.

Corre al folio 217, nota de Secretaría de este Juzgado, de fecha 06 de octubre de 2009, por la cual se deja constancia que las actuaciones procesales de ese día no se realizaron por cuanto la Juez del Despacho, se encuentra de reposo médico.

Ahora bien, como quiera que la referida Juez fue jubilada del Poder Judicial sin que la audiencia en cuestión llegara a celebrarse, y por cuanto así mismo, tomé posesión de este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2009, me avoqué al conocimiento de la causa por auto del 16 de noviembre de 2009, que obra al folio 218, y notificadas como quedaron las partes de dicho avocamiento, el tribunal fijó, por auto del 14 de enero de 2010, el día 03 de febrero de 2010, a las 8,45 de la mañana, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral correspondiente a esta Alzada.

Llegada la referida oportunidad, tuvo lugar la audiencia oral a la cual comparecieron ambas partes, a quienes el tribunal informó la forma como se habría de desarrollar la audiencia, y seguidamente le dio el derecho de palabra por el lapso de diez minutos al recurrente, que en su exposición señaló mediante apoderado:

1) La base fundamental de la apelación se trata en que el trabajador prestó servicios en una empresa durante 21 años, no hubo contención ni fase de mediación en el juicio, en el mes de junio en el año 2009, no hubo sentencia de fondo, porque hubieron ciertas irregularidades, como que el a quo de Sustanciación, Medición y Ejecución, que conoció el procedimiento en Mediación, desconoce las sentencias reiteradas del TSJ, sobre el tratamiento que hay que darle a estos casos de estabilidad, y envió el expediente a Juicio.

2) Aún cuando se haya ordenado la apertura(sic) de una cuenta para el pago de las prestaciones sociales de mi representado, pasaron tres meses para que la demandada depositara tales conceptos.

3) En vista del hecho notorio de la intervención del Banco Industrial de Venezuela, y como medida protectora cautelar insistimos al tribunal de juicio, en la diligencia, que queríamos continuar con el procedimiento y que devuelva el dinero depositado en el referido banco, como lo solicitamos. Aún, el Tribunal de Juicio ordenó la devolución del dinero y nunca fue retirado.

4) Dos meses después que el Tribunal ordenó la devolución del dinero, el Juez de Juicio dice en su sentencia que por haber solicitado el dinero se ha renunciado a la inconformidad, cosa que es inaudita.

5) No se señala el cómputo de los conceptos calculados, se menciona una sentencia de cómo debe realizarse el calculo de los salarios caídos, y señala también el a quo que con solo haberse depositado el dinero se renuncia a la inconformidad, criterio que no se comparte, y la misma jurisprudencia, dice que se materializa luego que el demandado consigna las prestaciones sociales, en sentido contrario a este caso, que solicitamos el dinero pero nunca se materializó.

6) Independientemente de que se retire el dinero no puede conculcarse el derecho del trabajador, ni puede interpretarse que eso implica una renuncia a sus prestaciones sociales.

7) Solicito que sea declarado con lugar la apelación y la inconformidad que manifestamos. Además señalo, que en diciembre de 2009, el trabajador por motivos de necesidad económicos retiró el dinero.

Por su parte la parte demandada señaló:

1) Se ratifica la decisión de instancia, ya que era un juicio por estabilidad, y se dejaron pasar los tres meses porque se encontraban en conversaciones, para un acuerdo sobre el monto reclamado.

2) El tribunal acordó la devolución del dinero, y si estaba en desacuerdo sobre la diferencia de los éstos, debió hacerlo mediante otro procedimiento como el cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Oída la exposición de los apoderados de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por el lapso legal, y de regreso a la sala de audiencias, dio lectura al dispositivo del fallo, previo una breve explicación de los motivos que llevaron al tribunal a tomar la decisión adoptada; dispositivo que será reproducido más adelante en este fallo.

Siendo la oportunidad de la publicación del texto íntegro de la decisión de este Juzgado Superior, el tribunal pasa a hacerlo en los términos que seguidamente consigna:

La parte actora, mediante solicitud que corre uno (1) de este expediente, alega que en fecha 13 de enero de 1987 comenzó a prestar servicios personales para la empresa MAPFRE DE VENEZUELA, bajo la supervisión de G.P., desempañando el cargo de asesor legal, con horario de 8,00 a.m. a 5,00 p.m., y devengando un salario de Bs.3.805,00 mensuales. Que en fecha 04 de julio de 2008, a las 9,00 a.m. fue despedido por la ciudadana G.P., consultora jurídica, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y es por esa actitud del patrono que ocurre ante esta autoridad, en conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar sea calificado como injustificado su despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, según auto del 16 de julio de 2008, que corre al folio 5, fue notificada la parte demandada, como consta de la actuación que obra al folio 7 del 08 de agosto de 2008, suscrita por el Alguacil encargado de practicarla, y en fecha 23 de septiembre de 2009, a las 9,00 a.m. se dio inicio a la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, y la dirección del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial; acordándose la prolongación de la misma, para el 10 de diciembre de 2008, a las 2,00 de la tarde, y llegada esa oportunidad sin que las partes conciliaran sus diferencias, el tribunal dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas consignados por las partes, y la remisión del expediente a los tribunales de juicio.

Corre a los folios 21 y 22, el escrito de pruebas del actor, y del 23 al 32, los recaudos acompañados con el mismo. A los folios del 33 al 35, riela el escrito de pruebas de la demandada, y del 36 al 44, los recaudos anexos a dicho escrito.

Mediante escrito que corre a los folios del 46 al 48, consignado en fecha 18 de diciembre de 2008, la apoderada de la demandada, abogada N.M., antes identificada, dio contestación a la demanda, persistiendo en el despido del trabajador, y señalando que consigna ante el despacho los montos adeudados por concepto de beneficios laborales derivados de la relación laboral, así como las indemnizaciones por despido previstas en la legislación laboral, y los salarios caídos generados hasta la fecha.

Que en razón de ello, consigna la cantidad de Bs.F. 83.111,94, de la siguiente manera:

  1. - Cheque emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD, a nombre de J.R., girado contra el Banco Provincial, N° 08060194 del 16 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs.F. 67.330,80.

  2. - Cheque emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD, a nombre de J.R., girado contra el Banco Provincial, N° 08060181 del 16 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs.F. 4.094,00.

  3. - Cheque emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD, a nombre de J.R., girado contra el Banco Mercantil, N° 0642202 del 25 de julio de 2008, por la cantidad de Bs.F.11.687,09.

    Igualmente consigna copia de:

    1. liquidación de prestaciones sociales; b) planillas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c) contrato de fideicomiso bancario suscrito entre el Banco Mercantil y el ciudadano J.R.; y d) constancia de trabajo de MAPFRE LA SEGURIDAD a favor de J.R..

    Solicita finalmente la referida apoderada, se ordene que se abra la cuenta bancaria a favor del ex trabajador a los fines de consignar las cantidades respectivas adeudadas hasta la fecha.

    Corre a los folios del 49 al 57, marcados de la “A” a la “I”, copia de los cheques supra reseñados y de las planillas, contrato y constancia de trabajo señalados en el escrito de marras.

    En fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió en el sorteo respectivo el conocimiento de la causa por la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución; resolvió que como la persistencia en el despido constituye un acto capaz de poner fin al presente juicio en caso de ser aceptadas las cantidades consignadas, y en caso contrario, deberá el tribunal de sustanciación convocar a una audiencia conciliatoria en conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo entonces al tribunal de sustanciación, pronunciarse al respecto; y ordena en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que provea lo conducente.

    Obra a los folios 68 y 69, escrito consignado por el apoderado judicial del actor, en fecha 18 de enero de 2009, por el cual manifiesta su inconformidad con el monto indicado por la accionada, por cuanto la totalidad de los derechos, prestaciones, indemnizaciones y salarios caídos, ascienden a un monto superior al indicado por la parte accionada; todo, sostiene dicho apoderado, de acuerdo a lo expuesto por la demandada en el escrito de contestación de la demanda; y pasa a fundamentar tal inconformidad, determinado el monto que a su decir, debe consignar la parte demandada, así:

  4. - Prestación de antigüedad (período 1987-1997), la suma de Bs.F.1.362,00; y solicita una experticia contable a los fines de determinar el monto adeudado por concepto de intereses generados sobre prestaciones sociales, hasta la fecha del pago.

  5. - Compensación por transferencia, la cantidad de Bs.F.1.362,00, y solicita una experticia contable a los fines de determinar los intereses generados por el concepto de compensación por transferencia, hasta la fecha del pago.

  6. - Prestación de antigüedad (período 1997.2008), la cantidad de Bs.F.77.924,96, que incluye intereses sobre prestaciones. Y la suma de Bs.F.9.687,95 por concepto de intereses sobre prestaciones generados el último año de la prestación de servicios.

  7. - Indemnización de Antigüedad, artículo 125 LOT numeral 2, Bs.F.32.523,55.

  8. - Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 literal e) LOT, Bs.F.19.514,13.

  9. - Vacaciones vencidas, la suma de Bs.F.3.647,50.

  10. - Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F.4.803,03.

  11. - Bono vacacional vencido, la cantidad de Bs.F.8.024,50.

  12. - Bono vacacional fraccionado, la suma de Bs.F.3.342,57.

  13. - Utilidades fraccionadas, la suma de Bs.F.8.754,00.

  14. - Salarios caídos, la cantidad de 24.511,20.

  15. - Días trabajados en el mes de julio de 2008, la cantidad de Bs.F.582,60.

    Deducciones por anticipo de prestaciones sociales: Bs.F.23.328,79.

    Total reclamado: Bs.F. 172.712,20.

    Por auto del 22 de enero de 2009, que obra el folio 71, el Juzgado Segundo de Sustanciación, dio por recibido el expediente, y con vista de la persistencia en el despido de la parte demandada, ordena se abra una cuenta a nombre del actor, a los fines de que la demandada consigne la cantidad de Bs.F.83.111,94; y deja constancia que una vez conste en autos la apertura(sic) de la cuenta, se fijará por auto expreso, la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por diligencia del 12 de marzo de 2009, que corre al folio 82, la apoderada de la demandada, E.C.P., abogada, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.909, consiga libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, N° 0003-0081-12-01-00454925, abierta a nombre del J.G.R.P., por un monto de Bs.F. 83.111,94, “a los fines de efectuar la oferta real a favor del ciudadano J.G.R. Pérez”.

    Corre a los folios 87 y 88, copia de la planilla de depósito del Banco Industrial de Venezuela, de la cantidad de Bs.83.111,94, a la cuenta de J.G.R., N° 0081120100454925, de fecha 12/03/2009, depositado por E.P., cédula de identidad N° 13.017998; y copia de la carátula de la libreta de ahorros N° 3734871-61 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de R.P.J.G..

    A los folios 90 y 91 cursa escrito del apoderado del actor, de idéntico contenido en cuanto a los montos del ya a.c.e.1. de enero de 2009, corriente a los folios 68 y 69, con la única diferencia que en el renglón correspondiente a los salarios caídos, éste último se ve incrementado a la suma de Bs.F.32.973,40, razón por la cual, el total reclamado, se incrementa así mismo, a la cantidad de Bs.F.181.174,40, toda vez que en el escrito anterior, se habla de 168 días de salarios caídos, y en este último, se señala por este concepto, 226 días por ese concepto.

    Por auto del 26 de marzo de 2009, que corre al folio 92, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijó el día 30 de marzo de 2009, a la 1,30 p.m. la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio en la incidencia surgida con motivo de la inconformidad manifestada por el actor, acerca de la sumas depositadas por la demandada.

    En la oportunidad señala, se celebró la audiencia acordada con la comparecencia de ambas partes, acordándose una prolongación de la misma para el día 01 de abril de 2008(sic); y en esta ocasión (1° de abril 2009), se puso fin la audiencia de conciliación, y el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos de prueba de las partes, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio.

    Obra al folio 101 el escrito de pruebas de la parte actora, consignado por el abogado G.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.958, en su carácter de apoderado del actor; y a los folios del 102 al 128, los recaudos anexos al mismo.

    Del folio 129 al 132, cursa el escrito de pruebas de la demandada y del 133 al 177, los recaudos acompañados con dicho escrito.

    Por auto del 20 de abril de 2009, que corre al folio 182, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, da por recibido el expediente y le da entrada.

    Por autos del 27 de abril de 2009, corrientes a los folios 183 al 186, el referido juzgado de juicio, providencia las pruebas promovidas por las partes; y por auto de la misma fecha, que corre al folio 187, fija para el día 10 de julio de 2009, a las 9,00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

    Por diligencia del 15 de mayo de 2009, cursante al folio 191, el apoderado actor solicita se ordene mediante oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, le sea entregado al actor la libreta de ahorros, “para disponer del monto parcialmente consignado en esa cuenta de bancaria”.Así mismo, ratifica su inconformidad con el monto depositado por la empresa demandada, y su intención de continuar con el presente juicio de acuerdo con el procedimiento señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que el Juez de juicio, previa audiencia oral y pública, dicte y publique su sentencia definitiva.

    Con vista de la diligencia anterior, el tribunal de juicio, autorizó la entrega de la libreta de ahorros al beneficiario de la misma.

    En la fecha indicada, 10 de julio de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio, cuya acta corre del folio 194 al 196, difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 17 de julio de 2009, a las 9,00 a.m., produciéndose en dicha fecha tal pronunciamiento, por el cual, el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial declaró sin lugar la inconformidad de la parte actora conforme a la persistencia en el despido de la parte demandada, con ocasión de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por J.G.R.P. contra Mapfre La Seguridad, C.A; y condena en costas al accionante. Corre a los folios 199 y 200, el acta de dicha audiencia.

    A los folios del 201 al 206, corre el texto íntegro de la decisión definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, con idéntico dispositivo del acta de la audiencia oral.

    Ahora bien, como quiera que la cuestión neurálgica del presente debate se centra en la determinación de si la suma depositada por la demandada para sustentar su persistencia en el despido del trabajador, resulta o no suficiente para tener por cumplida la obligación que le impone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta de la inconformidad manifestada por el actor con la suma en cuestión, considera el tribunal necesario el análisis del material probatorio aportado por las partes para arribar a la conclusión correspondiente; y al efecto, observa que la parte actora, promovió en la etapa de la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

  16. - Carta de despido y recibos de pago de salarios, los cuales corren marcados del 1 al 10, del folio 23 al 32; y en la etapa de conciliación con motivo de la persistencia en el despido, las documentales que obran a los folios del 102 al 127, relativas a la relación de los salarios percibidos por el actor. Tales instrumentales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, y el tribunal por ello las aprecia, extrayendo de las mismas, el salario devengado por el trabajador, coincidente con el alegado por éste en la solicitud de calificación; y en lo tocante a la carta de despido, no se le atribuye valor alguno toda vez que el despido no es materia controvertida en el proceso, ya que habiendo persistido en el despido la demandada, claro es que admite que el despido se produjo, y sin justa causa. Así se establece.-

  17. - La convención colectiva traída al proceso, no constituye como tal un medio de prueba, toda vez que se trata de un acto normativo que como tal aplica el juez cuando corresponda, y no de hechos que se requieran demostrar; y siendo que la que obra a los autos en copia –folios 105 al 127- rige las relaciones entre la demandada y sus trabajadores, tiene aplicación en el presente caso en todo aquello objeto del debate, y como quiera que en la misma se establece que los trabajadores amparados, disfrutarán de 120 días de utilidades por año, de 30 días de vacaciones por año y de 55 días de bono vacacional, eso será lo aplicable en caso de resultar exitosa la inconformidad del actor. Así se establece.

    La declaración de parte absuelta por el accionante, refleja que el actor vio por primera vez la planilla de liquidación que se acompañó con las pruebas de la parte demandada, en la audiencia prelimar; que sí solicitó el monto depositado por la empresa pero que no por eso estaba de acuerdo con el monto, sino por la situación que presentó el Banco Industrial, pero que desistió de la solicitud porque nunca se retiró dicho dinero; y que no constaba en autos el desistimiento. De esta declaración, aprecia el tribunal que no fue la intención del actor desistir de la reclamación, al solicitar se le entregara la libreta de ahorros abierta a su nombre en el Banco Industrial de Venezuela; la cual en efecto, se le entrega después de la decisión del a quo, como consta de la C.d.R.d.L. emanada de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, de fecha 19 de noviembre de 2009, que cursa al folio 223. Así se establece.

    La parte demandada, promovió:

  18. - Documentales, consistentes en liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque del Banco Provincial, finiquito de fideicomiso, copia de cheque del Banco Mercantil, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constancia cotización de la Ley de Política Habitacional, constancia de trabajo; ninguna de las cuales resultó impugnada en el proceso; y el tribunal, respecto a la liquidación de prestaciones, no le da valoración alguna toda vez que la misma emana de la demandada sin que esté suscrita por el actor, por lo que no hace prueba en su contra; sobre el cheque del Banco Provincial, tampoco aporta nada a la solución de esta controversia; el finiquito de fideicomiso, emana de un tercero –Banco Provincial-, y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, y por ello no hace prueba en este proceso; el cheque del Banco Mercantil, se refiere al depósito hecho por la demandada para sustentar su persistencia en el despido, y es precisamente lo que se debate en esta cuestión, por lo que su valor probatorio dependerá del éxito o no de la posición asumida por quien lo promueve; la planilla del Seguro Social, nada aporta a la solución de este asunto, ya que su contenido no es materia del debate judicial que se ventila en este proceso; ni la constancia de cotización de la Ley de Política Habitacional ni la constancia de trabajo, abonan nada a la solución del presente juicio, ya que no es materia controvertida en el mismo, ni la relación de trabajo y el cumplimiento por parte de la demandada, de la referida cotización. La constancia de trabajo se aprecia por cuanto la misma, emanada y consignada por la demandada, demuestra un ingreso básico mensual devengado por el accionante, distinto y superior al señalado en la solicitud de calificación, o sea, de Bs.F.4.377,00. Así se establece.

  19. - La documental que obra al folio 141, marcada “D”, resultó impugnada en el proceso, y no consta que su promovente hubiera insistido en hacerla valer, ni traído a los autos prueba fehaciente de su validez, y además, no aparece suscrito por el actor, y tratándose de una copia fotostática sin firma, se desecha del juicio. Así se establece.

  20. - La planilla de depósito bancaria por las cantidades que avalan o sustentan la persistencia en el despido –folio 87- , no resultó impugnada, y el tribunal le atribuye pleno valor probatorio como demostrativa que la demandada depositó a favor del actor, la suma ahí señalada –Bs.F. 83.111,94, en la cuenta de ahorros Nº 0003-0081-12-01-00454925 del Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

  21. - Acerca de la liquidación de prestaciones sociales y la copia del finiquito de fideicomiso, ya el tribunal se pronunció en este fallo, y a ello se atiene.

  22. - El recibo por bono de transferencia, coincidente con la copia marcada “D” que obra a folio 141, que resultó impugnada, ya fue a.p.e.t. y quedó desechado del proceso; la solicitud de anticipo empleados, el tribunal la aprecia, y al respecto, obra al escrito de impugnación del actor, un reconocimiento de los anticipos de prestaciones hechos por la demandada, por Bs.F.23.328,79; el contrato de venta de vehículo, nada aporta a la solución de este conflicto, y el mismo podrá hacerlo valer la demandada por la vía que corresponda, no siendo ello materia que deba dilucidarse en este pleito; y el resumen de asignaciones y deducciones del año 2008, es apreciado por el tribunal por cuanto no fue impugnado en el proceso, pero el mismo, no está suscrito por el actor y mal podría hacer prueba en su contra. Y el comprobante de recepción de un documento, demuestra que ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió un documento de quien ahí se señala como consignante, y no aporta nada a la solución de este asunto, solo da fe de la consignación hecha. Así se establece.

    Como quedó dicho, la actora sostiene que prestó servicios para la demandada entre el 13 de enero de 1987 y 04 de julio de 2008, es decir, durante 21 años, 5 meses y 21 días; la demandada por su parte, admite tanto la fecha de inicio como de terminación de la relación de trabajo.

    Alegó así mismo el actor, devengar un salario de Bs.F. 3.805,00 mensuales, lo cual tampoco fue refutado en la contestación de la demanda, por lo que se tiene por admitido.

    La demandada persistió en el despido del trabajador en el escrito de contestación de la demanda, alegando al respecto que consigna ante el Despacho los montos adeudados por concepto de beneficios laborales derivados de la relación laboral, así como las indemnizaciones por despido previstas en la legislación laboral, y los salarios caídos hasta la fecha -18 de diciembre de 2008-; y al efecto consigna, en copias, tres (3) cheques, por la cantidad total de Bs.F. 83.111,94, a nombre del actor.

    La parte actora, en escrito del 18 de enero de 2009, manifiesta su inconformidad con la cantidad indicada por la demandada, por cuanto, sostiene, la totalidad de sus derechos, prestaciones, indemnizaciones y salarios caídos, ascienden a un monto superior al indicado por la parte accionada.

    Corresponde entonces determinar cuál es la obligación del patrono que ante la solicitud del trabajador despedido, en el sentido que se califique su despido, se le reenganche y paguen los salarios caídos, persiste en el despido. Y al respecto veamos qué dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto, de no logarse deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

    (…).

    Se extrae de la disposición parcialmente transcrita que, el patrono tiene derecho a persistir en el despido del trabajador para no reengancharlo, pero deberá entonces pagarle, además de los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; y es por ello que se impone la determinación de las cantidades que por los conceptos derivados de la relación de trabajo, de los salarios dejados de percibir durante el proceso y de las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador demandante en esta causa.

    Para alcanzar tal determinación, partimos del aserto que éste laboró para la demandada durante veintiún (21) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, toda vez que comenzó la relación el 13 de enero de 1987 y la terminó el 04 de julio de 2008; y que tenía, para el momento de la terminación de la relación laboral, un salario mensual de Bs.F. 3.805,00; sin embargo, respecto al salario, obra a los autos comunicación emanada de Recursos Humanos de la demandada, y consignada por el actor con su escrito de pruebas en la audiencia preliminar, marcado 10, de fecha 02 de julio de 2008, que corre al folio 32, denominado POLITICA SALARIAL, en la cual se informa que para el año 2008 se estableció un incremento salarial de un treinta por ciento (30%).

    Como quiera que este documento no resultó desconocido ni en forma alguna impugnado en el proceso, el tribunal el atribuye pleno valor probatorio, y queda demostrado en el mismo, que el actor disfruta desde el año 2008, de un salario igual al que tenía para la fecha del despido, incrementado en un treinta por ciento (30%), es decir, de Bs.F.4.946,50, el cual tiene este tribunal como su último salario ya que su relación de trabajo no concluyó con la manifestación de voluntad de la demandada de despedir al trabajador, sino posteriormente, con la persistencia en el despido que ejerció la demandada en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; y será con base al mismo que se calculen los beneficios que al trabajador corresponden, ya que este resulta superior al reconocido por la demandada en la constancia de trabajo anteriormente analizada –Bs.F.4.377,00-. Apreciación que se hace en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por sana crítica, por ser más favorable al trabajador y por experiencia común en cuanto a que este tipo de noticias, en ciertas empresas, se le hace saber al personal, mediante comunicados, circulares, etc. Así se establece.

    Así tenemos:

  23. - Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666, literal a), la prestación de antigüedad para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de dicha ley – 19 de junio de 1997- se compensa con el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicios, y como quiera que entre la fecha de inicio de la relación -13 de enero de 1987- y la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley que impuso el nuevo régimen de prestaciones sociales, transcurrieron diez (10) años, cinco (5) meses y seis (6) días, le corresponden por este concepto, trescientos (300) días al salario que devengaba para el 31 de diciembre de 1996; tomando como tal, la cantidad señalada por el actor en el escrito del 18 de marzo de 2009, por el cual impugna la suma consignada por la demandada como sustento de su persistencia en el despido; el cual salario, no fue objetado en forma alguna por la parte accionada, y no habiendo ésta suministrado otro distinto ni desvirtuado el alegado por el actor, necesario resulta tomar el señalado por éste en el referido escrito; en consecuencia, multiplicamos los 300 días de antigüedad por el salario señalado en el actor en el referido escrito, y tenemos la suma que por antigüedad corresponde al trabajador en el señalado lapso, así: 300 días de antigüedad X el salario diario (Bs.F.3,15) = Bs.F.945,00.

  24. - El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su literal b) una compensación por transferencia a los trabajadores sometidos a dicha Ley, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; y que el salario base para el cálculo correspondiente no excederá de trescientos mil bolívares –equivalentes a Bs.F. 300,00- mensuales, ni la antigüedad podrá exceder de diez (10) años en el sector privado, como es el caso de autos; de donde surge que, le corresponde por este concepto de compensación por transferencia, teniendo el trabajador más de 10 años de antigüedad para la época del pago de dicha compensación, un máximo de diez (10) años de antigüedad, es decir, trescientos (300) días de salario, ya que el salario devengado por el trabajador excede del máximo permitido por la disposición en comento; lo cual equivale, tomando el salario devengado para el 31 de diciembre de 1996, la cantidad señalada por el actor en el escrito del 18 de marzo de 2009, por el cual impugna la suma consignada por la demandada como sustento de su persistencia en el despido; el cual salario, no fue objetado en forma alguna por la parte accionada, y no habiendo ésta suministrado otro distinto ni desvirtuado el alegado por el actor, necesario resulta tomar el señalado por éste en el referido escrito; en consecuencia, multiplicamos 300 días de bono compensatorio, por el salario señalado por el actor, de Bs.F.3,15 diarios, lo que significa que el salario mensual, expresado conforme al nuevo sistema de conversión monetaria, era de Bs.F.315,00, vale decir, de Bs.315.000,00 según al derogado sistema de conversión monetaria, por lo que debemos multiplicar ese salario diario por los 300 días que ordena el artículo 666 literal b) de la LOT, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F.945,00, es decir, 300 días de salario normal X el salario normal diario para el 31 de diciembre de 1996 (3.15) = Bs.F.945,00.

  25. - Para el cálculo de la antigüedad que le corresponde al trabajador demandante a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que impuso el nuevo régimen de prestaciones sociales, o sea, desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo -04 de julio de 2008- tenemos que transcurrieron once (11) años y quince (15) días; y como el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente, dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario,

    (…).

    Viene claro que por este concepto le corresponden al actor cinco (5) días de salario integral por cada mes laborado entre el 19 de junio de 1997 y el 04 de julio de 2008, es decir, 12 meses X 11 años = 132 meses X 5 días = 660 días; más veinte (20) días adicionales, de acuerdo al único aparte del citado artículo, a razón de dos (2) días por año de antigüedad, por lo que le corresponden conforme a la disposición en estudio, un total de seiscientos ochenta (680) días de salario integral, que se calcularán mes a mes, conforme al salario devengado en cada período, incluyendo las alícuotas de lo percibido por la participación del trabajador en los beneficios del patrono y por bono vacacional; y como quiera que el actor, en su escrito de impugnación de la cantidad depositada por la demandada en respaldo de su persistencia en el despido, de fecha 18 de marzo de 2009, que corre a los folios 90 y 91, reclama la suma de Bs. 77.924,96, que incluye la antigüedad, los días adicionales y los intereses sobre prestaciones, y no habiendo sido objeta esta cantidad por la demandada en forma alguna en el debate judicial, el tribunal tomará esta suma a los fines de la determinación de la inconformidad o no planteada por el actor; debiendo añadirse a la misma, la suma de Bs.9.687,95, que el actor reclama en concepto de intereses sobre antigüedad generada en el último año de la relación laboral.

  26. - Como quiera que no consta que la demandada hubiere cancelado las vacaciones vencidas correspondiente al último año de la relación de trabajo, ni el bono vacacional respectivo; así como tampoco las utilidades fraccionadas, ni las fracciones de las vacaciones y del bono vacacional, debe cancelarlos al trabajador; y para su cálculo en días de salario, aplicaremos lo establecido en la convención colectiva que obra a los autos. Así:

    Conforme a la cláusula 19 de dicha Convención, suscrita entre la demandada y la representación de los trabajadores de la misma, que el tribunal aprecia por no haber sido impugnada, y por tratarse de un acto normativo que obliga a ambas partes, al trabajador le corresponden 30 días de vacaciones vencidas -2007-2008- y no disfrutadas, habida cuenta que prestó servicios para la demandada por más de veinte (20) años; lo cual representa la cantidad de Bs.F.4.946,40 o sea, 30 días X salario normal (164,88) = 4.946,40.

    Por vacaciones fraccionadas, conforme a la Convención Colectiva citada, le corresponde la fracción del año 2008 laborada –enero a julio 2008-, que es equivalente a la suma de Bs.F.2.473,20, o sea, 15 días X salario diario (164,88) = 2.473,20.

    Por bono vacacional vencido, -2007-2008- le corresponde al trabajador, conforme a la misma cláusula 19 citada de la Convención Colectiva, 55 días de salario, equivalente a la suma de Bs.F.9.068,40, es decir, 55 días X salario normal (164,88) = 9.068,40.

    Por bono vacacional por la fracción del año 2008 laborado –enero a julio 2008-, le corresponden al trabajador, 27,50 días de salario, equivalentes a Bs.F.4.534,20, o sea, 27,50 días X salario normal diario (164,88) = 4.534,20.

    Por utilidades fraccionadas, le corresponden al accionante, 60 días de salario en conformidad con lo establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva que obra en autos, equivalente a la cantidad de Bs.F.9.892,80, o sea, 60 días X salario normal (164,88) = 9.892,80.

  27. - Como el despido, en razón de la persistencia en el mismo del patrono, se califica como injustificado, debe la demandada cancelar al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 2), es decir, ciento cincuenta (150) días de antigüedad, por cuanto la antigüedad del actor excede del límite máximo señalado en la norma; y noventa (90) días de salario, conforme al literal e) del primer aparte del citado artículo 125, por tener al actor una antigüedad superior a diez (10) años. Correspondiéndole por estos conceptos, las suma de Bs.F. 36.754,50 y B.F. 22.052,70, respectivamente, es decir, 150 días X salario integral (245,03) = 36.754,50 y 90 días X salario integral (245,03) = 22.052,70.

  28. - Los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento se computarán desde la notificación de la demandada para el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que es desde cuando esta tiene la certeza de que se ha interpuesto una acción en su contra, a razón del salario normal devengado por el trabajador para la época del despido, debiendo computarse los aumentos que le correspondan en razón de los Decretos del Ejecutivo Nacional, o por establecerlos la convención colectiva que rige las relaciones obrero-patronales; debiendo así mismo excluirse del cómputo respectivo aquellos lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de trabajadores de los tribunales y similares, es decir, aquellos en que es imposible el acceso a los tribunales para cumplir la obligación de pagar, en el caso concreto, los salarios dejados de percibir, entendiéndose que esa imposibilidad lo que justifica la exclusión de ciertos lapsos del cómputo respectivo .

    Y como quiera que la notificación de la demandada tuvo lugar el 08 de agosto de 2008, y la demandada consignó en la cuenta de ahorros del actor, en razón de su persistencia en el despido, la suma de Bs.F. 83,111,94, en fecha 12 de marzo de 2009, debe ser hasta esa fecha que se causen los salarios caídos; en consecuencia, el cómputo correspondiente se hará entre el 08 de agosto de 2008, fecha de la notificación de la demanda y el 12 de marzo de 2009, fecha de la constancia en autos, del depósito efectivamente consignado por la demandada en la cuenta del actor; por lo que la demandada debe cancelar al actor un total de 216 días de salarios dejados de percibir durante el procedimiento, que calculados en base al salario normal del actor para el momento del despido –Bs.F.4.946,50 /30 = 164,88-, alcanza a la suma de Bs.F.35.614,08

    El actor alega en su escrito de manifestación de inconformidad haber laborado durante cuatro (4) días del mes de julio de 2008, que no le han sido cancelados, y ello a razón del salario que para la fecha del despido, devengaba el trabajador, equivale a Bs.F.659,52, es decir: Bs.F. 4.946,50 / 30 = 164,88 X 4 = 659,52 Bs.F.

    Y como quiera que no desvirtuó la demandada ni el salario ni los días señalados como trabajados, debe también satisfacerlos al actor.

    La suma total de los conceptos arriba expresados alcanza a la cantidad de Bs.F.215.498,71, de lo cual hay que deducir la cantidad de Bs.F.23.328,79, que el actor reconoce haber recibido de la demandada como anticipo de prestaciones, por lo que la suma en cuestión queda reducida a la cantidad de Bs.F.192.169,92; a lo cual habría a su vez que restarle la suma depositada por la demandada como fundamento de sus persistencia en el despido, o sea, la cantidad de Bs.83.111,94, por lo que la suma en referencia se ve disminuida a la cantidad de Bs.F.109.057,98, que quedarían a favor del demandante.

    Conforme a las operaciones aritméticas anteriores, viene claro que la suma depositada por la demandada –Bs.F.83.111,94- en respaldo de su persistencia en el despido del trabajador, no llena los extremos exigidos por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no satisface el pago correspondiente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento por el trabajador y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la suma de Bs.F.192.169,92, deducción hecha de la cantidad que reconoce el actor haber recibido como anticipo de prestaciones -Bs.F.23.328,79-; y así mismo, observa el tribunal que lo reclamado por el actor en su escrito de impugnación de la cantidad depositada por la demandada del 18 de marzo de 2009, -Bs.F.181.174,40-, deducción hecha del anticipo reconocido, es inferior en cuantía a los montos de los conceptos a que tiene derecho, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar con lugar la inconformidad manifestada por el actor respecto a la cantidad depositada por la demandada para insistir en el despido. Así se establece.

    No quiere este sentenciador dejar de manifestar su descuerdo con el fallo del a quo en cuanto a que “…en virtud que la parte demandada solicitó al tribunal los montos depositados por la empresa, y el tribunal los acordó, motiva a este juzgador declarar Sin lugar la inconformidad en las cantidades consignadas al momento de la persistencia en el despido, ocurrida conforme a la solicitud de calificación de despido…”

    Al respeto se observa que el apoderado del actor, en diligencia que obra al folio 191 del 15 de mayo de 2009, solicitó al tribunal ordenara como medida protectora, a la Oficina de Control de Consignaciones, la entrega al actor de la libreta de ahorros para disponer del monto parcialmente consignado en esa cuenta bancaria. Así mismo, ratifica su inconformidad con el monto consignado por la demandada y [nuestra] intención de continuar con el presente juicio de acuerdo al procedimiento señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se aprecia así mismo de la diligencia en cuestión que el apoderado actor justifica su solicitud en la situación que presentaba para entonces el Banco donde se depositó la suma ofrecida por la demandada en respaldo de su persistencia en el despido, y en resguardo de los derechos del actor.

    Ahora bien, la decisión del a quo, a nuestro entender, dio por renuncia a sus derechos o desistimiento de la reclamación del actor, la solicitud comentada, puesto que fue, según el fallo apelado, lo que lo motivó a declarar sin lugar la inconformidad del actor, criterio que no compartimos, se repite, en razón de que ello devendría en una vulneración del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que como sabemos, no tiene cabida en el sistema laboral venezolano; además de que si se tratara de un desistimiento, el mismo tendría que ser expreso, lo cual no es lo que se aprecia del acta de la diligencia en cuestión, en la que más bien, se insiste en la inconformidad, y se deja claro el deseo del actor de continuar con el juicio.

    En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la apelación de la pare actora contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de julio de 2009, el cual queda revocado. Segundo: Con lugar la inconformidad manifestada por la parte actora respecto a la suma depositada por la parte demandada como respaldo de su persistencia en el despido, considerando que la suma depositada por ésta, fue la cantidad de Bs.F.83.111,94 y la reclamada por el actor en su escrito de impugnación de la misma, fue de Bs.F.181.174,40, teniendo derecho a la cantidad de Bs.F.192.169,92, que al deducirle la cantidad depositada por la demandada para justificar su persistencia en el despido -83.111.94-, queda en la cantidad de Bs.F.109.057,98, que debe cancelar la demandada al actor. Tercero: Se condena a la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a cancelar al actor, J.G.R.P., la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVAERS FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTINOS (Bs.F.109.057,98), como faltante de la suma que debió consignar por su insistencia en el despido del trabajador a que se refiere al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades mandadas a pagar, salvo las relativas a los salarios caídos, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para la antigüedad, hasta la fecha del pago definitivo, y para los otros conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la del pago definitivo; y para la antigüedad causada hasta el año 1997 y el bono compensatorio, desde que se causaron, hasta el pago definitivo. El cálculo correspondiente será determinado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un solo perito que ha de designar el tribunal de la ejecución, quien considerará a tales efectos, lo establecido para las prestaciones sociales en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela. Quinto: Se ordena la indexación de las cantidades mandadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede firme definitivamente, pero para la antigüedad, se computará desde la ruptura del lapso laboral, hasta que el fallo quede firme; y para la antigüedad causada hasta el año 1997 y el bono compensatorio, desde que ambos de causaron, hasta que el fallo quede definitivamente firme; y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la firmeza del fallo. Se Excluye de este cálculo, los salarios dejados de percibir; y sin perjuicio de la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si correspondiere. La determinación de los montos correspondientes a la indexación ordenada, estará a cargo de un único experto contable designado por el tribunal que conozca de la ejecución, quien aplicará la metodología usual en este medio, considerando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Centro de Venezuela, conforme a los parámetros dichos. Las experticias ordenadas serán sufragadas por la demandada.

    No hay condenatoria en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Suprior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Regístrese y publíquese. Déjese copia.

    El Juez,

    A.S.H.

    La Secretaria,

    L.R.

    En la misma fecha, 08 de febrero de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    L.R.

    ASH/LR/la.-

    ASUNTO: AP21-R-2009-001149

    ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2008-003644

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