Decisión nº 68 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12220

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano G.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.187.680.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Ciudadanos F.V.B., M.V.V., M.M.C., J.D.J.M.R., F.V.V., M.T.P.T. Y J.F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.854, 75.251, 46.439, 56.707, 105.283, 108.141 y 47.886.

ENTE QUERELLADO: Secretaria de S.d.E.Z..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 07 de abril de 2008, la abogada en ejercicio M.t.P.T., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.P.T., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 08 de abril de 2008 se le dio entrada, y por auto de la misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación de la Secretaria de S.d.E.Z..

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifiesta que es funcionario público de carera con más de 33 años al servicio de la Administración Pública, y que por último se desempeñó como Jefe del Servicio de Higiene de Alimentos Área I en el Hospital central Dr. Urquinaona de Maracaibo, dependiente de la Secretaria de S.d.E.Z..

Señala que “… desde el mes de junio de 2007 comenzaron a correr insistentes rumores relacionados con movimientos de personal en el Sistema de S.d.E.Z., especialmente de algunos de los Médicos Veterinarios adscritos al Servicio de Higiene de Alimentos. Se comentaba que se iban a producir traslados de personal por razones disciplinarias y otras medidas administrativas en virtud de presuntas irregularidades en el otorgamiento de permisos para el expendio y elaboración de alimentos...”

Denunció que “…nunca recibido (sic) notificación escrita, como lo ordenan la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre el inicio de algún procedimiento administrativo o disciplinario que lo involucrara y que de alguna manera pudiera lesionar sus derechos o intereses como funcionario público de carrera..”.

Esgrimió que “… el primero de febrero del presente año 2008, [su] mandante fue informado en forma verbal por su superior inmediato, Dr. J.C., Coordinador Regional de Higiene de Alimentos, que por instrucciones de la Dra. N.g., Directora encargada de Recursos Humanos de la Secretaria de S.d.E.Z., estaba trasladado para “cumplir funciones inherentes a su cargo” en la Coordinadora Regional de Higiene de Alimentos.”.

Expresó que “El 6 de febrero, a las 8 a.m. cuando [su] mandante de (sic) presentó como de costumbre a cumplir sus labores en el Servicio de Higiene de Alimentos del Hospital Urquinaona, fue informado por una funcionario subalterno que no podía ingresar a ninguna de las áreas del Hospital, pues había sido trasladado a la Coordinación regional de Higiene de Alimentos.”

Aseveró que “…ese traslado es a todas luces improcedente por ilegal y arbitrario, primero porque [su] representado no fue notificado anticipadamente de esa medida para hacer uso de su derecho a impugnar u oponerme al traslado por no existir razones de servicio que lo justifiquen; segundo porque su traslado ha sido catalogado como “sanción disciplinaria” y en ningún caso el traslado puede constituir una sanción disciplinaria sino una situación administrativa que se hace necesaria para el funcionamiento de la administración, sin lesionar los derechos fundamentales del funcionario o empleado público: tercero porque en el supuesto de que ese traslado tuviese fundamento en una medida disciplinaria, la misma es nula de toda nulidad, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues nunca se notificó de procedimiento disciplinario alguno ni se brindó oportunidad para contradecir o discutir cualquier falta u omisión que se [le] imputara; y cuarto porque el acto administrativo de traslado de su representado carece de existencia jurídica mientras no se le notifique por escrito, formalidad que ha sido soslayada groseramente en este caso.

Adicionó que “La notificación de los interesados en un acto administrativo de cualquier naturaleza es principio y fundamento de su validez, como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto es inexplicable que una situación lesiva a los derechos e intereses de [su] representado, haya sido tramitada y aparentemente decidida completamente a sus espaldas, violándose con ello los principios de legalidad, honestidad y transparencia que deben caracterizar a los actos de la administración pública.”

Alegó que: “Como consecuencia de la situación antes descrita, [su] mandante se encuentro (sic) en completo estado de indefensión, pues se pretende su traslado a otra dependencia administrativa, sin habérsele notificado o informado por escrito sobre las razones de esa medida. Lo cierto es que por vías de hecho [su] representado ya no pertenece al servicio de Higiene de Alimentos Área 1, con sede en el Hospital Urquinaona y debe reportarse a la Coordinación Regional de Higiene de Alimentos a la orden de su Director, Dr. J.C.. Pero ese traslado es además violatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública porque implica el traslado a un puesto de jerarquía inferior, puesto que [su] representado ya desempeñó el cargo de Coordinador regional de Alimentos y ahora pretende ponérsele a (sic) como un subalterno, la orden (sic) del actual Coordinador de ese Servicio.”

Expresó que: “Ante esta situación, [su] representado se dirigió por escrito a la ciudadana Secretaria de S.d.E.Z.D.. J.P., para solicitar información sobre la causa o las causas del movimiento de personal que afectaba gravemente sus derechos como funcionario de carrera (…) Pero que han transcurrido para este momento, 34 días desde la recepción de la solicitud de [su] representado y aún no hay respuesta alguna por parte de la mencionada Funcionaria, con lo cual viola también el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Arguye que: “… el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de los ciudadanos a dirigir peticiones a los funcionarios públicos sobre asuntos de su competencia, y el deber de estos de dar oportuna y adecuada respuesta a esas peticiones; y el artículo 58 del mismo texto constitucional consagra el derecho de toda persona a la información oportuna, v.e.i. Esos derechos fundamentales de todo ciudadano, le han sido conculcados a [su] representado…”

Solicitó la “reinstalación de mi representado, ciudadano G.P.T. en el desempeño del cargo de Medico Veterinario, Jefe de Servicio de Higiene de Alimentos Área Programática 1, del cual fue removido ilegalmente, y SEGUNDO, como Funcionario Público de Carrera, o que en caso contrario a ello sea condenada por ese Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley”

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación al recurso, comparece la abogada en ejercicio MARIABRACHO REYES, en su condición de abogada sustituta del ciudadano procurador del Estado Zulia a dar contestación a la presente causa, en los siguientes términos:

Señaló que el querellante alegó que en fecha 27 de febrero del 2008, se dirigió por escrito a la ciudadana Secretaria de S.d.E.Z., para solicitar información sobre la causa del movimiento de personal o sobre la existencia de algún procedimiento disciplinario en su contra y hasta la fecha no ha obtenido respuesta, y que frente a esta omisión especifica de pronunciamiento, existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la administración, como lo es el recurso por abstención o carencia, y que la existencia de este mecanismo o procedimiento hace inadmisible el procedimiento de recurso administrativo funcionarial, por el traslado de cargo y desempeño.

Señaló que el traslado que se produjo, respeta las exigencias de la Ley, pues se realizó conforme lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicable en virtud de su condición de funcionaria de carrera, al encontrarse ambos centros de salud en la misma ciudad.

Advierte que los beneficios económicos que devengaba el recurrente en el cargo anterior al traslado no sufrieron alteración alguna en el cargo que ocupaba en la Coordinación Regional de Higiene de Alimentos en la ciudad de Maracaibo.

Por lo antes expuesto, solicita al Tribunal sea declarado en definitiva sin lugar la nulidad de acto administrativo.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Se observa que juntamente con el escrito recursivo, el apoderado judicial del recurrente consignó los siguientes medios probatorios a saber:

  1. Invocó el merito favorable de las actas.

  2. Promueve los instrumentos consignados junto con la demanda a saber:

    - comunicación suscrita por el Dr. G.P.T., dirigida a la Secretaria de S.d.E.Z..

  3. Promueve copia simple de la resolución G- 303 de fecha 13 de octubre de 1989.

  4. Promueve copia simple de la resolución 060 publicada en Gaceta Oficial numero 368.737 de fecha 27 de abril de 2009.

  5. Promueve copia simple del certificado que acredita al querellante como funcionario de carrera.

  6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil , solicita de la Secretaria de S.d.E.Z., la exhibición de los siguientes documentos:

    - Oficio Nro. 093 de fecha 23 de julio de 2007.

    - Solicitud dirigida a la Dra. J.P., comisionada de S.P.d.E.Z., recibida en fecha 07 de agosto de 2007.

    - Carta dirigida a la Dra. J.P. y a la Dra. N.G.d. fecha 14 de febrero de 2007, recibida por ante el Sistema Regional de Salud en fecha 18 de febrero de 2007.

    - Comunicación dirigida a la Dra. J.P.S. de S.d.E.Z., por el Dr. J.C.T., coordinador Regional del Departamento de Higiene de Alimentos del Estado Zulia.

    Se observa igualmente que junto con el escrito de contestación, la representación de la querellada, promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  7. Copia certificada de la c.N.. 435 de fecha 8 del mes de abril de1994, mediante la cual se detallan los cargos ejercidos por el querellante a la fecha.

  8. Copia certificada del Aviso de Ingreso del querellante de fecha 01 de enero de 1995.

  9. Copia certificada del Aviso de Ingreso del querellante de fecha 01 de enero de 1993.

  10. Copia del contrato suscrito por el querellante y el Gobernador del Estado Zulia, desde el 01 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992.

    De igual forma, es de advertir que mediante diligencia la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia consignó los antecedentes administrativos del ciudadano G.P., el cual quien suscribe se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a). Así se decide.

    En relación a la copia fotostática identificada en el particular b), c), d), e) este Tribunal la desestima por cuanto la parte que quiere servirse del referido instrumento probatorio no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta a la prueba de exhibición solicitada por el querellante, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, admitió en cuanto a derecho y en consecuencia acordó intimar a la Secretaria de S.d.E.Z. para que exhiba y entregue los documentos en original y copia certificada, para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación.

    Día y hora previamente fijada por el Tribunal, pare llevar a efecto acto de exhibición del documento, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.119, e igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que quien suscribe otorga valor probatorio a las documentales consignadas por la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del actor en “la reinstalación” en el desempeño de su cargo como Medico Veterinario, Jefe del Servicio de Higiene de Alimentos Área Programática 1, por cuanto su traslado es ilegal y arbitrario, pues no fue notificado del mismo, aunado a que dicha medida ha sido catalogada como una sanción disciplinaria, no como una situación administrativa necesaria para el funcionamiento de la administración.

    Al respecto, la representación de la querellada manifestó que el traslado efectuado al hoy querellante, cumple con las exigencias de la Ley, pues fue realizado conforme lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicable en virtud de su condición de funcionario de carrera, al encontrarse ambos centros de salud en la misma ciudad, aunado a que el referido traslado no incide o desmejora en lo devengado por el recurrente.

    En ese sentido este Juzgado considera necesario revisar lo que dispone el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las mismas excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.

    Aunado a lo señalado en la norma referida anteriormente, es importante analizar lo que establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en su Sección Quinta referida a los Traslados, dispone en su artículo 78 lo siguiente:

    Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.

    La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.

    Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.

    Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.

    Ahora bien, es menester para quien suscribe, hacer algunas consideraciones en relación a la situación administrativa del hoy querellante, así, tenemos que la figura administrativa del traslado en materia funcionarial, se encuentra estatuida, como ya se hizo referencia en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese sentido tenemos que, se considera el traslado como el cambio de un funcionario de carrera de un cargo a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El traslado de un funcionario puede producirse, bien en la misma localidad o de una localidad a otra; en el primer supuesto, las condiciones para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado; y, en el segundo supuesto, se requiere el consentimiento del funcionario, aceptación ésta que debe constar por escrito.

    Es de advertir, que puede constatarse del expediente administrativo del querellante, comunicación Nro. 0-21 de fecha 16 de enero de 2008, dirigida al ciudadano G.P., la cual es del texto siguiente:

    Nos dirigimos a usted, con la finalidad de informarle que a partir de la presente fecha, cesan sus funciones como Jefe de Higiene de Alimentos del área programática I; así mismo se le notifica que con esta misma fecha pasará a cumplir funciones inherentes a su cargo, a nivel de la Coordinación regional de Higiene de los Alimentos, ubicada en el Ambulatorio Dr. F.G. Padrón…

    De la referida documental, puede apreciarse que aun cuando la administración, emitió por escrito una directriz con respecto a la situación administrativa del hoy querellante, no es menos cierto que en la misma no se aprecian los motivos o causas que sustentaron tal decisión, ni mucho menos se aprecia del mismo, que estuviera basada en los supuestos establecidos en la norma, es decir por razones de servicio, o en su defecto cuales serian en todo caso las funciones que desempeñaría en lugar donde fue trasladado, que respaldaran la necesidad del traslado físico del funcionario, y justificaría en todo caso el cambio por razones de servicio.

    En adición a lo anterior, ha sido conteste la jurisprudencia patria al establecer que la figura del traslado constituye una situación administrativa que es materia de reserva legal, la cual se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese sentido es menester para quien juzga advertir que las actuaciones efectuadas por la administración están sometidas al control jurisdiccional, la administración ha de cumplir con los requisitos que la Ley establece. Siendo ello así, la forma de determinar si la administración ha ajustado su decisión a los límites de la norma, que deviene de la motivación de sus actos, la cual debe ser suficiente para determinar si los supuestos están ajustados a derecho, de forma tal que no basta indicar que se procede al traslado por razones de servicios, sin indicar- como ya se expresó- en qué consiste y cuales serian dichas razones, para dicha transferencia, por lo que ha de estar debidamente justificada, aunado a la garantía al funcionario de no afectar remuneración económica, debiendo en consecuencia la administración garantizarle que dicho cambio se efectuara a un cargo de igual o superior jerarquía.

    Señalado lo anterior, quien suscribe considera pertinente a los fines debatidos, hacer referencia a la comunicación Nro. DHA/08 036 de fecha 14 de febrero de 2.008, dirigida a la ciudadana Dra. J.P., en su condición de Secretaria de S.d.E.Z. y suscrita por el ciudadano J.C.T., en su carácter de Coordinador Regional del Dpto. de Higiene de los Alimentos del Estado Zulia, ( folio 56 y 57) la cual es del siguiente texto:

    Acuso recibo de comunicaciones emanada de ese despacho, N° 19, 20 de fecha de 16 de enero del año en curso, enviadas a es[a] oficina con memorando de la Contraloría Sanitaria 050, 051 de fecha 31/01/08, recibida el día 7 de febrero de pasado, donde se [le] informa el traslado fisico a [esa] Coordinación de los Funcionarios, Medico Veterinario Jefe II Dr. G.P.T. y la Inspectora de S.P. I J.B., para que cumplan funciones inherentes a su cargos.

    Hago de su conocimiento que las funciones inherentes a los cargo (sic) de ambos funcionarios son aplicadas en los servicio de las Áreas y Municipios donde [esa] Coordinación tiene oficinas para atención del público, donde realizan actividades de tramites para obtención de los permisos sanitarios, Inspección y Supervisión de las empresas, establecimientos y transportes de alimentos para su funcionamiento, en [ese] Departamento se realizan actividades administrativas, de Supervisión y de coordinación operativa en los diferentes servicios municipales, funciones que ya hayan sido asignadas a diferentes funcionarios Médicos veterinarios adscrito a [ese], el traslado físico de estos deja el área sin recurso humano para realizar esa funciones.

    Solicit[a] respetuosamente ser informado d las causales que motiva el traslado de ambos funcionarios donde cumplen funciones desde hace mas de 10 años, [ese] Departamento no tiene conocimiento de procedimiento administrativo o denuncia en contra de ellos, [ese] departamento ha solicitado la rotaciones de personal desde hace mas de tres años y no ha sido atendido…

    De la referida comunicación, puede evidenciarse que, no solo el funcionario querellado desconocía las razones que motivaron su traslado físico, si no que a todas luces es evidente el desconocimiento por parte el lugar al cual fue transferido, las causas o razones que produjeron el referido traslado, por lo que si existiere una razón de servicio, tal circunstancia además de ser comunicada al funcionario del cual se requiere el servicio, debió ser conocida por el lugar al cual debía, -en razón de ese servicio- ser incorporado, lo cual no consta en actas.

    Debe hacerse mención a lo alegado por la representación judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, en cuanto a que su cambio “…implica el traslado a un puesto de jerarquía inferior, puesto que [su] representado ya desempeño el cargo de Coordinador Regional de Alimentos y ahora pretende ponérsele a (sic) como un subalterno, la orden del Actual Coordinador de ese Servicio”, y en ese sentido, una vez más debe hacer mención esta Juzgadora, que no consta en actas, las razones o motivos, que dieron origen al referido traslado, tampoco se evidencia de la comunicación dirigida al querellante que se le haya indicado las funciones que desempeñaría ni el cargo que ostentaría una vez iniciada su labor en la Coordinación Regional de Higiene y Alimentos, por lo que al no justificar el Sistema regional de Salud la necesidad de servicio, entiende el tribunal que no se cumplieron los extremos de la norma anteriormente referida.

    En tal sentido, es concluyente señalar que, como quedó esgrimido debe determinarse en el acto de traslado en que consisten las necesidades del servicio y su relación con el cargo o la persona determinada; razón por la cual si bien el traslado del presente caso, fue realizado dentro de la misma localidad, y que por tanto no se requería la aprobación por parte del hoy querellante para ser objeto de esa transferencia física, la misma resulta nula en razón de la insuficiente motivación. Y así se decide.

    En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reinstalación del ciudadano G.P.T., al desempeño del cargo de Medico Veterinario, Jefe del Servicio de Higiene de Alimentos Área Programática 1, cargo que venia desempeñando al momento de hacerse el traslado. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana M.T.P.T., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.P.T., en contra de la SECRETARIA REGIONAL DE S.D.E.Z. y en consecuencia:

    1. CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto, por la ciudadana M.T.P.T., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.P.T. titular de la cedula de identidad Nro. 3.187.680, en contra en contra de la SECRETARIA REGIONAL DE S.D.E.Z..

    2. SE ORDENA la reinstalación del ciudadano G.P.T. al cargo de Medico Veterinario Jefe del Servicio de Higiene de Alimentos Área Programática 1, de la Secretaria del Sistema Regional de Salud.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los treinta y un días de (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M.. |

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 68 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

    Expediente Nº 12220

    MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

    PARTE RECURRENTE: El ciudadano G.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.187.680.

    APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Ciudadanos F.V.B., M.V.V., M.M.C., J.D.J.M.R., F.V.V., M.T.P.T. Y J.F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.854, 75.251, 46.439, 56.707, 105.283, 108.141 y 47.886.

    ENTE QUERELLADO: Secretaria de S.d.E.Z..

    Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 07 de abril de 2008, la abogada en ejercicio M.t.P.T., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.P.T., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 08 de abril de 2008 se le dio entrada, y por auto de la misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación de la Secretaria de S.d.E.Z..

    PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

    Manifiesta que es funcionario público de carera con más de 33 años al servicio de la Administración Pública, y que por último se desempeñó como Jefe del Servicio de Higiene de Alimentos Área I en el Hospital central Dr. Urquinaona de Maracaibo, dependiente de la Secretaria de S.d.E.Z..

    Señala que “… desde el mes de junio de 2007 comenzaron a correr insistentes rumores relacionados con movimientos de personal en el Sistema de S.d.E.Z., especialmente de algunos de los Médicos Veterinarios adscritos al Servicio de Higiene de Alimentos. Se comentaba que se iban a producir traslados de personal por razones disciplinarias y otras medidas administrativas en virtud de presuntas irregularidades en el otorgamiento de permisos para el expendio y elaboración de alimentos...”

    Denunció que “…nunca recibido (sic) notificación escrita, como lo ordenan la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre el inicio de algún procedimiento administrativo o disciplinario que lo involucrara y que de alguna manera pudiera lesionar sus derechos o intereses como funcionario público de carrera..”.

    Esgrimió que “… el primero de febrero del presente año 2008, [su] mandante fue informado en forma verbal por su superior inmediato, Dr. J.C., Coordinador Regional de Higiene de Alimentos, que por instrucciones de la Dra. N.g., Directora encargada de Recursos Humanos de la Secretaria de S.d.E.Z., estaba trasladado para “cumplir funciones inherentes a su cargo” en la Coordinadora Regional de Higiene de Alimentos.”.

    Expresó que “El 6 de febrero, a las 8 a.m. cuando [su] mandante de (sic) presentó como de costumbre a cumplir sus labores en el Servicio de Higiene de Alimentos del Hospital Urquinaona, fue informado por una funcionario subalterno que no podía ingresar a ninguna de las áreas del Hospital, pues había sido trasladado a la Coordinación regional de Higiene de Alimentos.”

    Aseveró que “…ese traslado es a todas luces improcedente por ilegal y arbitrario, primero porque [su] representado no fue notificado anticipadamente de esa medida para hacer uso de su derecho a impugnar u oponerme al traslado por no existir razones de servicio que lo justifiquen; segundo porque su traslado ha sido catalogado como “sanción disciplinaria” y en ningún caso el traslado puede constituir una sanción disciplinaria sino una situación administrativa que se hace necesaria para el funcionamiento de la administración, sin lesionar los derechos fundamentales del funcionario o empleado público: tercero porque en el supuesto de que ese traslado tuviese fundamento en una medida disciplinaria, la misma es nula de toda nulidad, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues nunca se notificó de procedimiento disciplinario alguno ni se brindó oportunidad para contradecir o discutir cualquier falta u omisión que se [le] imputara; y cuarto porque el acto administrativo de traslado de su representado carece de existencia jurídica mientras no se le notifique por escrito, formalidad que ha sido soslayada groseramente en este caso.

    Adicionó que “La notificación de los interesados en un acto administrativo de cualquier naturaleza es principio y fundamento de su validez, como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto es inexplicable que una situación lesiva a los derechos e intereses de [su] representado, haya sido tramitada y aparentemente decidida completamente a sus espaldas, violándose con ello los principios de legalidad, honestidad y transparencia que deben caracterizar a los actos de la administración pública.”

    Alegó que: “Como consecuencia de la situación antes descrita, [su] mandante se encuentro (sic) en completo estado de indefensión, pues se pretende su traslado a otra dependencia administrativa, sin habérsele notificado o informado por escrito sobre las razones de esa medida. Lo cierto es que por vías de hecho [su] representado ya no pertenece al servicio de Higiene de Alimentos Área 1, con sede en el Hospital Urquinaona y debe reportarse a la Coordinación Regional de Higiene de Alimentos a la orden de su Director, Dr. J.C.. Pero ese traslado es además violatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública porque implica el traslado a un puesto de jerarquía inferior, puesto que [su] representado ya desempeñó el cargo de Coordinador regional de Alimentos y ahora pretende ponérsele a (sic) como un subalterno, la orden (sic) del actual Coordinador de ese Servicio.”

    Expresó que: “Ante esta situación, [su] representado se dirigió por escrito a la ciudadana Secretaria de S.d.E.Z.D.. J.P., para solicitar información sobre la causa o las causas del movimiento de personal que afectaba gravemente sus derechos como funcionario de carrera (…) Pero que han transcurrido para este momento, 34 días desde la recepción de la solicitud de [su] representado y aún no hay respuesta alguna por parte de la mencionada Funcionaria, con lo cual viola también el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Arguye que: “… el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de los ciudadanos a dirigir peticiones a los funcionarios públicos sobre asuntos de su competencia, y el deber de estos de dar oportuna y adecuada respuesta a esas peticiones; y el artículo 58 del mismo texto constitucional consagra el derecho de toda persona a la información oportuna, v.e.i. Esos derechos fundamentales de todo ciudadano, le han sido conculcados a [su] representado…”

    Solicitó la “reinstalación de mi representado, ciudadano G.P.T. en el desempeño del cargo de Medico Veterinario, Jefe de Servicio de Higiene de Alimentos Área Programática 1, del cual fue removido ilegalmente, y SEGUNDO, como Funcionario Público de Carrera, o que en caso contrario a ello sea condenada por ese Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley”

    DEFENSA DE LA DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación al recurso, comparece la abogada en ejercicio MARIABRACHO REYES, en su condición de abogada sustituta del ciudadano procurador del Estado Zulia a dar contestación a la presente causa, en los siguientes términos:

    Señaló que el querellante alegó que en fecha 27 de febrero del 2008, se dirigió por escrito a la ciudadana Secretaria de S.d.E.Z., para solicitar información sobre la causa del movimiento de personal o sobre la existencia de algún procedimiento disciplinario en su contra y hasta la fecha no ha obtenido respuesta, y que frente a esta omisión especifica de pronunciamiento, existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la administración, como lo es el recurso por abstención o carencia, y que la existencia de este mecanismo o procedimiento hace inadmisible el procedimiento de recurso administrativo funcionarial, por el traslado de cargo y desempeño.

    Señaló que el traslado que se produjo, respeta las exigencias de la Ley, pues se realizó conforme lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicable en virtud de su condición de funcionaria de carrera, al encontrarse ambos centros de salud en la misma ciudad.

    Advierte que los beneficios económicos que devengaba el recurrente en el cargo anterior al traslado no sufrieron alteración alguna en el cargo que ocupaba en la Coordinación Regional de Higiene de Alimentos en la ciudad de Maracaibo.

    Por lo antes expuesto, solicita al Tribunal sea declarado en definitiva sin lugar la nulidad de acto administrativo.

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    Se observa que juntamente con el escrito recursivo, el apoderado judicial del recurrente consignó los siguientes medios probatorios a saber:

  11. Invocó el merito favorable de las actas.

  12. Promueve los instrumentos consignados junto con la demanda a saber:

    - comunicación suscrita por el Dr. G.P.T., dirigida a la Secretaria de S.d.E.Z..

  13. Promueve copia simple de la resolución G- 303 de fecha 13 de octubre de 1989.

  14. Promueve copia simple de la resolución 060 publicada en Gaceta Oficial numero 368.737 de fecha 27 de abril de 2009.

  15. Promueve copia simple del certificado que acredita al querellante como funcionario de carrera.

  16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil , solicita de la Secretaria de S.d.E.Z., la exhibición de los siguientes documentos:

    - Oficio Nro. 093 de fecha 23 de julio de 2007.

    - Solicitud dirigida a la Dra. J.P., comisionada de S.P.d.E.Z., recibida en fecha 07 de agosto de 2007.

    - Carta dirigida a la Dra. J.P. y a la Dra. N.G.d. fecha 14 de febrero de 2007, recibida por ante el Sistema Regional de Salud en fecha 18 de febrero de 2007.

    - Comunicación dirigida a la Dra. J.P.S. de S.d.E.Z., por el Dr. J.C.T., coordinador Regional del Departamento de Higiene de Alimentos del Estado Zulia.

    Se observa igualmente que junto con el escrito de contestación, la representación de la querellada, promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  17. Copia certificada de la c.N.. 435 de fecha 8 del mes de abril de1994, mediante la cual se detallan los cargos ejercidos por el querellante a la fecha.

  18. Copia certificada del Aviso de Ingreso del querellante de fecha 01 de enero de 1995.

  19. Copia certificada del Aviso de Ingreso del querellante de fecha 01 de enero de 1993.

  20. Copia del contrato suscrito por el querellante y el Gobernador del Estado Zulia, desde el 01 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992.

    De igual forma, es de advertir que mediante diligencia la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia consignó los antecedentes administrativos del ciudadano G.P., el cual quien suscribe se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a). Así se decide.

    En relación a la copia fotostática identificada en el particular b), c), d), e) este Tribunal la desestima por cuanto la parte que quiere servirse del referido instrumento probatorio no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta a la prueba de exhibición solicitada por el querellante, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, admitió en cuanto a derecho y en consecuencia acordó intimar a la Secretaria de S.d.E.Z. para que exhiba y entregue los documentos en original y copia certificada, para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación.

    Día y hora previamente fijada por el Tribunal, pare llevar a efecto acto de exhibición del documento, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.119, e igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que quien suscribe otorga valor probatorio a las documentales consignadas por la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del actor en “la reinstalación” en el desempeño de su cargo como Medico Veterinario, Jefe del Servicio de Higiene de Alimentos Área Programática 1, por cuanto su traslado es ilegal y arbitrario, pues no fue notificado del mismo, aunado a que dicha medida ha sido catalogada como una sanción disciplinaria, no como una situación administrativa necesaria para el funcionamiento de la administración.

    Al respecto, la representación de la querellada manifestó que el traslado efectuado al hoy querellante, cumple con las exigencias de la Ley, pues fue realizado conforme lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicable en virtud de su condición de funcionario de carrera, al encontrarse ambos centros de salud en la misma ciudad, aunado a que el referido traslado no incide o desmejora en lo devengado por el recurrente.

    En ese sentido este Juzgado considera necesario revisar lo que dispone el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las mismas excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.

    Aunado a lo señalado en la norma referida anteriormente, es importante analizar lo que establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en su Sección Quinta referida a los Traslados, dispone en su artículo 78 lo siguiente:

    Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.

    La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.

    Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.

    Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.

    Ahora bien, es menester para quien suscribe, hacer algunas consideraciones en relación a la situación administrativa del hoy querellante, así, tenemos que la figura administrativa del traslado en materia funcionarial, se encuentra estatuida, como ya se hizo referencia en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese sentido tenemos que, se considera el traslado como el cambio de un funcionario de carrera de un cargo a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El traslado de un funcionario puede producirse, bien en la misma localidad o de una localidad a otra; en el primer supuesto, las condiciones para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado; y, en el segundo supuesto, se requiere el consentimiento del funcionario, aceptación ésta que debe constar por escrito.

    Es de advertir, que puede constatarse del expediente administrativo del querellante, comunicación Nro. 0-21 de fecha 16 de enero de 2008, dirigida al ciudadano G.P., la cual es del texto siguiente:

    Nos dirigimos a usted, con la finalidad de informarle que a partir de la presente fecha, cesan sus funciones como Jefe de Higiene de Alimentos del área programática I; así mismo se le notifica que con esta misma fecha pasará a cumplir funciones inherentes a su cargo, a nivel de la Coordinación regional de Higiene de los Alimentos, ubicada en el Ambulatorio Dr. F.G. Padrón…

    De la referida documental, puede apreciarse que aun cuando la administración, emitió por escrito una directriz con respecto a la situación administrativa del hoy querellante, no es menos cierto que en la misma no se aprecian los motivos o causas que sustentaron tal decisión, ni mucho menos se aprecia del mismo, que estuviera basada en los supuestos establecidos en la norma, es decir por razones de servicio, o en su defecto cuales serian en todo caso las funciones que desempeñaría en lugar donde fue trasladado, que respaldaran la necesidad del traslado físico del funcionario, y justificaría en todo caso el cambio por razones de servicio.

    En adición a lo anterior, ha sido conteste la jurisprudencia patria al establecer que la figura del traslado constituye una situación administrativa que es materia de reserva legal, la cual se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese sentido es menester para quien juzga advertir que las actuaciones efectuadas por la administración están sometidas al control jurisdiccional, la administración ha de cumplir con los requisitos que la Ley establece. Siendo ello así, la forma de determinar si la administración ha ajustado su decisión a los límites de la norma, que deviene de la motivación de sus actos, la cual debe ser suficiente para determinar si los supuestos están ajustados a derecho, de forma tal que no basta indicar que se procede al traslado por razones de servicios, sin indicar- como ya se expresó- en qué consiste y cuales serian dichas razones, para dicha transferencia, por lo que ha de estar debidamente justificada, aunado a la garantía al funcionario de no afectar remuneración económica, debiendo en consecuencia la administración garantizarle que dicho cambio se efectuara a un cargo de igual o superior jerarquía.

    Señalado lo anterior, quien suscribe considera pertinente a los fines debatidos, hacer referencia a la comunicación Nro. DHA/08 036 de fecha 14 de febrero de 2.008, dirigida a la ciudadana Dra. J.P., en su condición de Secretaria de S.d.E.Z. y suscrita por el ciudadano J.C.T., en su carácter de Coordinador Regional del Dpto. de Higiene de los Alimentos del Estado Zulia, ( folio 56 y 57) la cual es del siguiente texto:

    Acuso recibo de comunicaciones emanada de ese despacho, N° 19, 20 de fecha de 16 de enero del año en curso, enviadas a es[a] oficina con memorando de la Contraloría Sanitaria 050, 051 de fecha 31/01/08, recibida el día 7 de febrero de pasado, donde se [le] informa el traslado fisico a [esa] Coordinación de los Funcionarios, Medico Veterinario Jefe II Dr. G.P.T. y la Inspectora de S.P. I J.B., para que cumplan funciones inherentes a su cargos.

    Hago de su conocimiento que las funciones inherentes a los cargo (sic) de ambos funcionarios son aplicadas en los servicio de las Áreas y Municipios donde [esa] Coordinación tiene oficinas para atención del público, donde realizan actividades de tramites para obtención de los permisos sanitarios, Inspección y Supervisión de las empresas, establecimientos y transportes de alimentos para su funcionamiento, en [ese] Departamento se realizan actividades administrativas, de Supervisión y de coordinación operativa en los diferentes servicios municipales, funciones que ya hayan sido asignadas a diferentes funcionarios Médicos veterinarios adscrito a [ese], el traslado físico de estos deja el área sin recurso humano para realizar esa funciones.

    Solicit[a] respetuosamente ser informado d las causales que motiva el traslado de ambos funcionarios donde cumplen funciones desde hace mas de 10 años, [ese] Departamento no tiene conocimiento de procedimiento administrativo o denuncia en contra de ellos, [ese] departamento ha solicitado la rotaciones de personal desde hace mas de tres años y no ha sido atendido…

    De la referida comunicación, puede evidenciarse que, no solo el funcionario querellado desconocía las razones que motivaron su traslado físico, si no que a todas luces es evidente el desconocimiento por parte el lugar al cual fue transferido, las causas o razones que produjeron el referido traslado, por lo que si existiere una razón de servicio, tal circunstancia además de ser comunicada al funcionario del cual se requiere el servicio, debió ser conocida por el lugar al cual debía, -en razón de ese servicio- ser incorporado, lo cual no consta en actas.

    Debe hacerse mención a lo alegado por la representación judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, en cuanto a que su cambio “…implica el traslado a un puesto de jerarquía inferior, puesto que [su] representado ya desempeño el cargo de Coordinador Regional de Alimentos y ahora pretende ponérsele a (sic) como un subalterno, la orden del Actual Coordinador de ese Servicio”, y en ese sentido, una vez más debe hacer mención esta Juzgadora, que no consta en actas, las razones o motivos, que dieron origen al referido traslado, tampoco se evidencia de la comunicación dirigida al querellante que se le haya indicado las funciones que desempeñaría ni el cargo que ostentaría una vez iniciada su labor en la Coordinación Regional de Higiene y Alimentos, por lo que al no justificar el Sistema regional de Salud la necesidad de servicio, entiende el tribunal que no se cumplieron los extremos de la norma anteriormente referida.

    En tal sentido, es concluyente señalar que, como quedó esgrimido debe determinarse en el acto de traslado en que consisten las necesidades del servicio y su relación con el cargo o la persona determinada; razón por la cual si bien el traslado del presente caso, fue realizado dentro de la misma localidad, y que por tanto no se requería la aprobación por parte del hoy querellante para ser objeto de esa transferencia física, la misma resulta nula en razón de la insuficiente motivación. Y así se decide.

    En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reinstalación del ciudadano G.P.T., al desempeño del cargo de Medico Veterinario, Jefe del Servicio de Higiene de Alimentos Área Programática 1, cargo que venia desempeñando al momento de hacerse el traslado. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana M.T.P.T., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.P.T., en contra de la SECRETARIA REGIONAL DE S.D.E.Z. y en consecuencia:

    1. CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto, por la ciudadana M.T.P.T., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.P.T. titular de la cedula de identidad Nro. 3.187.680, en contra en contra de la SECRETARIA REGIONAL DE S.D.E.Z..

    2. SE ORDENA la reinstalación del ciudadano G.P.T. al cargo de Medico Veterinario Jefe del Servicio de Higiene de Alimentos Área Programática 1, de la Secretaria del Sistema Regional de Salud.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los treinta y un días de (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M.. |

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 68 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

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