Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 21 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio L.D.P.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.460.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.158, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.294.953; apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción por Reparación de Daños derivados por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano G.E.M.M., ya previamente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER C.A., Sociedad Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 34, Tomo 4-A, en fecha 06 de mayo de 1983, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad en fecha 17 de noviembre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

Consta en actas que en fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio L.D.P.J., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, consignó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, mediante el cuál expuso:

…fue presentada demanda…, con motivo de accidente de Tránsito, en el cual intervino mi conferente, ocurrido en la(sic) 02 de septiembre del 2006 aproximadamente a las 11:30 pm, por la avenida Pedro Lucas Urribarra(sic), en donde se desplazaba mí(sic) representado ciudadano G.E.M.M., identificado en actas, en dirección norte sur, del sector Barraca, cerca del deposito(sic) de licores El Potente, conduciendo un vehículo de su propiedad marca: Voslkwagen, clase: Automóvil, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, año: 1972, color: Verde, serial de carrocería: 1112302720, placas: VBB-23A, a una velocidad normal y reglamentaria y acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de los vehículos a motor y al llegar a frente al depósito de licores El Potente del sector Barraca detuvo momentáneamente su marcha sobre el hombrillo, deteniéndose tiempo después detrás de este un vehículo marca: Voslkwagen, clase: Automóvil, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, año: 1968, color: Marrón, serial de carrocería: 118473995, placas: VEV-392, propiedad del ciudadano C.A.M.F., y en ese momento fue chocado por la parte trasera el vehículo anteriormente descrito, por un vehículo marca: Ford, clase: Camioneta, tipo: Pick-up, año: 2005, placas: 36C-BAM, serial de carrocería 1FTPW145575F1, serial de motor: 94228, conducido por el ciudadano E.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula(sic) de identidad No. 6.746.991, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y propiedad de la Empresa Mercantil WILSON WORKOVER C.A., identificada en actas el cual se desplazaba por la avenida P.L.U., del sector barraca, en dirección norte-sur, llegándoosle a su vez al vehículo propiedad de C.A.M.F., al vehículo propiedad de mi conferente también por su parte trasera, pero demás al momento del accidente se encontraba mi conferente en medio de los dos primeros vehículos anteriormente descritos, siendo este triturado por el vehiculo(sic) numero(sic) 2, cuando el vehiculo(sic) numero(sic) 3 lo impacto(sic) por la parte trasera.

En fecha 19 de Octubre del año 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil fue extendido el fallo completo dictado en la presente causa, quedando verificado que el día que se produjo el accidente objeto del presente litigio, mi representado se encontraba parqueado en el hombrillo de la Carretera donde se sucintó el accidente, y detrás del el(sic) mismo el vehículo C.A.M.F. (vehículo N°2), y estando parqueado ambos vehículos fue impactado por el vehículo N° 3, siendo admitido el día del accidente, así como de las partes involucradas en el mismo por la parte demanda(sic) en su escrito de contestación de demanda.

…la ciudadana juez ad quo dilucidó una defensa perentoria que no fue alegada por la parte demanda(sic) en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, referida a la falta de legitimación de la causa de mí representado, para reclamar la indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, contrariando de esta manera lo que establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil…

De la misma forma, el articulo(sic) 347 del Código de Procedimiento Civil establece:… De las normas anteriormente transcritas se desprende que la oportunidad para la oposición de las cuestiones previas, es en el acto previo a la contestación de la demanda, de tal manera que sino se oponen en dicho lapso, precluye para el demandado la oportunidad de promover cuestiones previas y para contestar la demanda…, será solo procedente la oposición de las cuestiones previas establecida en el ordinal 1 del articulo(sic) 346 del C.P.C…

…es evidente que la Juez ad-quo al declarar la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del C.P.C…, en la audiencia o debate oral, no siendo alegada por la parte demanda(sic) en la oportunidad legal violento(sic) no solo las disposiciones de la Ley Adjetiva aplicada a esta materia de Tránsito, sino también garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso al no darle a mi representado la oportunidad legal de subsanación del supuesto vicio declarado por el Tribunal Ad-quo.

…el Tribunal motiva su decisión (sic) 6 de julio del año 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no aplica totalmente al presente procedimiento, ya que en la sentencia invocada se discute la propiedad del vehículo por existir dos documentos autenticados, es decir dos títulos de la misma categorías(sic) que no han sido registrado en el Registro Nacional de Vehículos de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Tránsito anterior, inclusive la naturaleza de la acción del caso invocado es el amparo constitucional y no la de Daños y perjuicios derivado por accidente de Transito(sic), por lo tanto resulta inaplicable el presente criterio por no enmarcarse totalmente en el presente procedimiento.

En este mismo orden de ideas, los Dr. Núñez y Dr. Jansen (2007), en su obra Manual de Derecho de Tránsito, exponen un criterio jurisprudencial que si es aplicable perfectamente al caso en concreto, el cual transcribimos para que sea examinado por el Tribunal, derivado de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Supremo de Justicia, se produjo el 25 de enero de 1977, caso Quintero contra Galligari, siendo ratificado el 22 de febrero de 1979 y en fecha 22 de octubre de 1980…

…Ahora bien, estos otros medios a través de los cuales puede acreditarse la propiedad de los bienes de dominio, que en este caso son los vehículos automotores puede ser acreditas(sic) dicha propiedad con documentos públicos referidos en el artículos(sic) 1357 C.C. el cual expresa:…, Por su parte el (sic) 1384 de la misma Ley Sustantiva, expresa:…, de tal manera ciudadana Juez que en el presente procedimiento a(sic) quedado demostrado que mi conferente es el único propietario del vehículo marca: Voslkwagen, clase: Automóvil, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, año: 1972, color: Verde, serial de carrocería: 1112302720, placas: VBB-23A, al presentar en la oportunidad legal copia certificada del documento de propiedad, por lo tanto dicha defensa preliminatoria(sic), debió ser declarada sin lugar en la sentencia, además de las razones anteriormente explanadas.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

…el Tribunal fijo(sic) los limites(sic) de la controversia, establecido que correspondía a mí(sic) representado además de probar de que las lesiones sufridas eran producto del accidente de tránsito, debía probar la culpa de la parte demanda(sic), en otras palabra(sic) baso(sic) su criterio en la Responsabilidad Civil Subjetiva criterio este que en la actualidad no impera en nuestra legislación desde (sic) año 1960, ya que el criterio acorde desde el año 1960 y hasta la presente fecha se ha mantenido es el criterio de la Responsabilidad Civil Objetiva, la cual explican los Dr. Núñez y Jansen (2007), que este tipo de teoría esta fundamentada en la tesis de que todo responsable ha de indemnizar con absoluta prescindencia de su conducta…

…en materia de tránsito incumbe a la victima la carga de probar: 1. La ocurrencia del accidente y 2. Que el accidente o siniestro acontecido le produjo daño: sin que tenga que probar la conducta culposa del victimario (demandado)…, Dicha teoría de la responsabilidad objetiva la encontramos plasmada en el artículo 192 de la Ley de tránsito vigente…

…en el presente procedimiento con las actuaciones de tránsito quedo(sic) plenamente demostrada la ocurrencia de(sic) accidente, de las partes involucradas, asimismo como de los daños que se ocasionaron al vehículo propiedad de mi representado, de la misma forma quedo(sic) demostrado el daño físico causado a mi conferente con las facturas de la Sociedad Mercantil Productos clínicos y EUROCIENCIA e inclusive con el informe del Dr. W.N., el cual fue ratificado en la oportunidad legal, donde el tribunal ad-quo le dio pleno valor probatorio a las presentes documentales.

Incluso, quedo(sic) demostrada la responsabilidad del conductor (sic) propiedad de la empresa mercantil WILSON WORKOVER C.A., con las declaraciones rendidas por el ciudadano A.E.G., identificados en actas, al expresa(sic) en la respuesta numero(sic) cuatro lo siguiente: “me orillé a la derecha en deposito(sic) que estaba ahí a mano derecha, y me percaté que había dos escarabajos que estaban en el hombrillo con las luces intermitentes”…, más adelante sigue exponiendo el testigo y expreso(sic) “esa camioneta no vendría a menos de noventa Kilómetros por hora”…, en virtud de haber sido demostrado que el vehículo propiedad de la empresa mercantil WILSON WORKOVER C.A., circulaba por el hombrillo y a exceso de velocidad violando de esta manera las disposición(sic) en el artículo 194 de la Ley de Tránsito y 243 del Reglamento de la Ley de T.T., de la misma forma, a pesar que no corresponde a mi representado probar la conducta culposa del victimario como antes se examinó.

Sin embargo, si era necesario que la parte actora comprobare la excepción que alego(sic) en la contestación de la demanda referente al hecho de la victima(sic), para así poder quedar liberada de responsabilidad de acuerdo a la regla de la carga de la prueba establecida en el articulo 506 del C.P.C., estableciendo que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por lo tanto, al haber probado mi representado la obligación de resarcir el daño que se le causo(sic) con motivo del accidente, le correspondió a la parte demanda(sic) probar el hecho extintivo de la obligación que en materia de tránsito son las excepciones establecidas en el articulo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como el hecho de la victima, de un tercero o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor.

Por lo anteriormente expuesto, solicito del Tribunal declare con lugar la apelación, con lugar la demanda intentada por mí representado ciudadano G.E.M.M. y sin lugar la cuestión previa de falta de legitimidad, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.

No constando en actas más actuaciones por ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente.

En fecha 01 de febrero de 2007, el abogado en ejercicio L.D.P.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.858.839, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.M.M., previamente identificados, presentó escrito libelar, por medio del cual expuso:

El día 02 de septiembre del 2006 aproximadamente a las 11:30 pm se desplazaba mi conferente por la avenida P.L.U. en dirección norte sur, del sector Barranca, cerca del Deposito(sic) de licores El Potente M.p.S.R.E.Z., conduciendo un vehiculo(sic) de su propiedad marca: Volkswagen, clase: Automóvil, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, año: 1972, color: Verde, serial de carrocería: 1112302720, placas: VBB-23A, acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de los vehículos a motor y al llegar a(sic) frente al Deposito(sic) de Licores El Potente del sector Barranca detuvo momentáneamente su marcha sobre el hombrillo, deteniéndose tiempo después detrás de este(sic) un vehiculo(sic) marca: Volkswagen, clase: Automóvil, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, año: 1968, color: Marrón, serial de carrocería: 118473995, placas: VEV-392, propiedad del ciudadano C.A.M.F., y en ese momento fue chocado por la parte trasera el vehiculo(sic) anteriormente descrito, por un vehiculo(sic) marca: Ford, clase: Camioneta, tipo: Pick-up, año: 2005, placas: 36C-BAM, serial de carrocería: 1FTPW145575F1, serial de motor: 94228, conducido por el ciudadano E.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula(sic) de identidad No. 6.746.991, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y propiedad de la Empresa Mercantil WILSON WORKOVER C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, tomo: 4-A. con fecha 06 de mayo de 1983, y domiciliada en el Municipio Lagunillas el cual se desplazaba por la avenida P.L.U., del sector Barranca, en dirección norte-sur, llegándole por la parte trasera al vehiculo(sic) propiedad de C.A.M.F., y este a su vez con el impacto recibido por la parte trasera le llegó al vehículo propiedad de mi conferente también por su parte trasera, pero además al momento del accidente pasaba mi conferente en medio de los dos primeros vehículos anteriormente descritos, es decir entre el Volkswagen color verde y el Volkswagen de color marrón siendo este triturado en sus piernas por el vehiculo(sic) numero(sic) 2 (Volkswagen color marrón), cuando el vehiculo(sic) numero(sic) 3 (camioneta Ford, de color blanco) lo impacto(sic) por la parte trasera.

SEGUNDO

El accidente en cuestión al que me vengo refiriendo se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del conductor del vehiculo propiedad de la Empresa Mercantil WILSON WORKOVER C.A., ciudadano E.E.M.A., al violar expresas y terminantes disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, ya(sic) circulaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida, el cual se desplazaba por la avenida P.L.U. por el hombrillo de dicha vía en dirección sur-norte, del sector Barranca, lo que le impidió maniobrar con efectividad y evitar el fuerte impacto, llegándole con su parte frontal al vehículo conducido por el ciudadano C.A.M.F., por su parte trasera y llegándole este a su vez al vehiculo(sic) propiedad de mi conferente también por su parte trasera, el cual resulto lesionado en dicho accidente, además de arrastrar a unos 3.35 metros del punto de impacto el vehiculo(sic) propiedad de mi conferente, violando de esta manera lo dispuesto en los artículos 254 del Reglamento de la Ley de T.T. y 129 de la Ley de T.T., 254 y 243 del Reglamento de la Ley de Tránsito todo lo cual está demostrado en las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito(sic) y Transporte Terrestre de la unidad especial de la Costa Oriental del Lago encargados de realizar el respectivo procedimiento.

TERCERO

Resultado de la colisión fue la gran variedad de daños que sufrió el vehiculo propiedad de mi mandante y las cuales son las siguientes: parachoques trasero partido con un valor de BS 600.000,oo; luces traseras rotas con un valor BS 400.000,oo; compacto de cuadrado y roto con un valor de BS 1.500.000,oo motor inservible con un valor de BS 3.000.000,oo; guardafangos traseros rotos con un valor de BS 700.000,oo soporte del motor roto con un valor de BS 500.000,oo; todo lo cual suma la cantidad de SIETE MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.600.000,oo); mas la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo); todo lo cual suma la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo); de acuerdo a la experticia practicada por el perito M.V.P. y que se acompaña constante de 7 folios útiles.

Así mismo mi conferente resulto(sic) gravemente lesionado, al presentar POLITRAUMATISMO: 1.-TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE, 2.- FRACTURA DISTAL DE FEMUR DERECHO 3.- FRACTURA EXPUESTA COMPLICADA DE TIBIA Y PERONE DERECHO, 4.- HERIDA POR ASTRICCIÓN EN TOBILLO IZQUIERDO, que tubo que ser ingresado de urgencia que el caso requería al Hospital General de Cabimas, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante su hospitalización es practicado estudios paraclínicos y estabilización clínico médico. El día 5 del mes en cuestión es trasladado al centro asistencial privado Centro Medico(sic) del Norte C.A., avenida 16 prolongación avenida la Goajira en Maracaibo Estado Zulia y el día 06 de septiembre se practica una intervención quirúrgica traumatóloga en fémur y tibia derecha, dicho procedimiento fueron: reducción de cruenta con colocación de placa DCP ancha 8 orificios con compresión interfragmataria en el fémur, y luego limpieza quirúrgica de tibia derecha y continuación fijación externa de la misma de doble barra monoplanar unilateral. En la pierna se aprecia compromiso extenso de partes blandas debido a lesión por aplastamiento y secuela por síndrome de compromiso incipiente. El día 8 de septiembre egresa con mejoría clínica, y con tratamiento antibiótico terapéutico ciprofloxacina tabletas de 500mg vía oral cada 8 horas y gentamisina 160mg intramuscular profunda diaria por cuatro días. Por lo que se canceló la cantidad de TRESMILLONES(sic) CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.133.470,oo) en el Centro Medico(sic) del Norte Según factura N° 018777, de fecha 8 de septiembre de 2006 la cual se consigna constante de un folio útil. Así mismo tuvo que pagarse a La Empresa Productos Clínicos Proclinica C.A. la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000.oo), por concepto de suministros médicos según consta en factura N° 601526, de fecha 8 de septiembre del 2006. Así mismo se canceló a la Empresa Euro Ciencia la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.292.000,oo), según consta en factura N° 5000758F9, de fecha 6 de septiembre del 2006 todo lo cual suma la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA (Bs. 5.525.470,oo). Las cuales se acompañan al libelo de la demanda. Durante su evolución, se aprecia condiciones clínicas estables. El 11 de septiembre se realiza control de laboratorio y cura de herida de fémur y tibia apreciando secreción de esta última moderada cantidad, posteriormente en nueva cura ambulatoria realizada el 16 del mes mencionado se toma muestra de cultivo. El día 23 del mes en cuestión se obtiene el resultado de la muestra de cultivo el cual muestra presencia de Pseudomona Aeruginosa en abundante cantidad, en vista de ello se indica tratamiento antibiótico terapia según el resultado: Cefepime MAXIPIME) 1gr endovenoso cada 12 horas por siete días y limpieza ambulatoria. Durante su visita medica posterior efectuadas el 27 y 30 del mes mencionado y el 5 del mes de octubre se aprecia disminución de la secreción y recuperación del paciente, pero no se aprecia signos de consolidación ósea, y persiste defecto cutaneo(sic) de aproximadamente 2x2 cms expone el foco de fractura. En vista de la condición actual se realizara controles de cultivo de secreción y de acuerdo al resultado obtenido se efectuaran limpiezas quirúrgicas e quirófano y posteriormente en un segundo tiempo intervención quirúrgica para reparación de no-unión ósea en la evolución con cura de defecto mio(sic) cutaneo(sic).

El accidente en cuestión al que me vengo refiriendo ha podido evitarse si el conductor E.E.M.A., hubiera respetado las leyes de Transito(sic) y su Reglamento, ya circulaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida, provocando de esta manera, el delito de lesiones culpas(sic) gravísimas sancionados con el artículo 317 del Código Penal, causando el fatal accidente con los resultados antes narrados, pero además de configurar el hecho ilícito penal, configura también el hecho ilícito civil, previsto y sancionado en los artículos 129 de la Ley de Transito(sic) Terrestre y 254 del Reglamento de la Ley de T.T., así como también como también la trasgresión de los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil vigente. Esta responsabilidad además de recaer sobre el conductor recae también sobre el propietario.

Por otra parte las lesiones que le fueron causadas le deben ser indemnizadas, ya que la misma constituye una LESIÓN CORPORAL que recae también sobre el propietario del vehiculo(sic) causante del accidente Empresa Mercantil WILSON WORKOVER C.A. con domicilio en Lagunillas Estado Zulia, en su condición de empleadora del ciudadano E.E.M.A., que para el momento del accidente prestaba servicio en esta empresa como chofer, responsabilidad esta prevista y sancionada en el articulo 1.191 de Código Civil vigente. En tal sentido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, condicional(sic) la procedencia de la indemnización que deberá pagar el propietario por los daños causados por su dependiente a que este sea el agente material de este hecho ilícito en ejercicio de sus funciones para el cual fue empleado. Esta responsabilidad del dueño como es el caso de la Empresa Mercantil WILSON WORKOVER C.A. es limitada por el Tribunal Supremo de Justicia cuando se atribuye a patrono la culpa en la elección de sus dependientes y en este caso la empresa mencionada, no previo al entregarle dicha unidad sobre la cual tenia la guarda a un conductor irresponsable, y la ley le da al juez de la causa la discrecionalidad para determinar la cuantía que puede estimar por concepto de lesión corporal y la cual nosotros estimamos en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), por concepto de lesión corporal, tomando en cuenta…, que con motivo de dicho accidente mi conferente a(sic) quedado con un constante sufrimiento, pensando que podía quedar paralítico para toda la vida, y es el caso que a pesar del tiempos transcurrido desde la fecha del accidente hasta el día de hoy, todavía no se a(sic) podido recuperarse debido a la gravedad de las lesiones sufridas y a lo complicado de las intervenciones quirúrgica a que fue sometido.

En consecuencia los daños que le han sido ocasionados a mi conferente hasta la presente fecha alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 214.525.470,oo), incluyendo daños al vehiculo(sic) propiedad de mi conferente gastos clínicos, suministros, medicinas, lesión corporal, etc.

CUARTO

Como quieran que han sido infructosas todas las diligencias practicadas por mi conferente le(sic) cancelen las cantidades de dinero anteriormente determinadas, es por lo que ocurro a este ministerio para demandar como real y efectivamente demando a la Empresa Mercantil WILSON WORKOVER C.A., en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 214.525.470,oo), que le adeudan por los conceptos anteriormente determinados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 127 de la Ley de t.T..

Señalo como testigos con el fin de demostrar como sucedieron los hechos a las siguientes personas: J.J. MORILLO CARRILLO…, A.E.G. GONZALEZ…, M.G.E. RIOS…, W.E. MESA URBINA…, J.J.S. PORTILLO…, E.J.R. LÓPEZ…, F.J. MORILLO CARRILLO…

Promuevo como testigos al Dr. W.N.G.P. que ratifique el informe por el presentado con fecha 02 de Enero del 2007, y así como también el informe presentado con fecha 15 de Enero del 2007, emanado del Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D’EMPAIRE, y que se acompaña constante de dos folios útiles, marcados con las letras “A” y “B” respectivamente.

Consigno en original el informe emitido por el Dr. W.N.G.,con fecha 02 de Enero del 2007, y el informe presentado con fecha 15 de Enero del 2007, emanado del Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D’EMPAIRE, emitido por el Dr. W.N.G. el Dr. W.N.G., donde se deja constancia del ingreso del p.G.E.M.M., así como también del diagnostico(sic) que presentaba para aquel entonces y la cantidad de tratamientos y medicamentos que se le tuvieron que administrar.

Consigno copia fotostáticas de las siguientes facturas: factura del Centro Medico(sic) del Norte C.A. con fecha 05 de Septiembre de 2006 por la cantidad de 3.133.470,oo, factura de Productos Clínicos C.A. con fecha 08 de Septiembre de 2006 por la cantidad de 2.100.000,oo, factura de Eurociencia, con fecha 06 de Septiembre del 2006 por la cantidad de 292.000,oo, sobre las cuales pido prueba de información con el fin de que se oficie a dichas empresas con el fin de que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible si esas facturas fueron emitido(sic) por ellos.

…consigno copia certificada de las actuaciones levantdas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Especial Costa Oriental del Lago P.V.A.V. S.R., encargados de levantar el respectivo procedimiento.

Consigno también documento de propiedad en copia certificada del vehiculo(sic) propiedad de mi conferente constante de dos folios útiles emanado de la Notaria Publica Tercera de MARACAIBO, de fecha 16 de octubre de 1996, autenticada bajo el N° 1 tomo 164.

Consta en actas que en fecha 01 de febrero de 2007, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y admitió la anterior demanda en cuanto ha lugar en derecho ordenando lo conducente para la citación de la parte demandada.

Seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado en ejercicio G.A.P.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.064.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.886, actuando en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER C.A., ya previamente identificada, presentó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

…Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de mi representada, por no ser ciertos los hechos narrados, ni aplicable el derecho subjetivo substancial invocado como fundamento de la acción, por las razones que se determinan en los particulares siguientes.

…Niego por ser absolutamente falso, los alegatos de la parte actora en el sentido de que el conductor del vehículo propiedad de mi representada, hubiere incurrido en una conducta culposa al haber actuado de manera negligente e imprudente, pues por el contrario quienes incurrieron en una conducta manifiesta y demostrable imprudente, en claro y franco desacato a los Artículos 275 Numeral 16 y 276 del Reglamento de la Ley de T.T., fueron los ciudadanos C.A.M. Franchi…, propietario y conductor del vehículo Volkswaguen(sic) placas VBD-23A, color verde y G.M.…, propietario y conductor del vehículo Volkswaguen(sic) placas VEV-392, color marrón, al estar estacionados frente al deposito(sic) de licores El Potente, en amena tertulia en plena Avenida Intercomunal, a la altura de la entrada de S.R. (Av. P.L.U.), a las once y media de la Noche (11.30 pm) en un lugar, donde esta prohibido estacionarse, con escasa iluminación, sin tener encendidos los cocuyos, intermitentes, ni luces de emergencia, ni haber colocado triangulo(sic) de seguridad, ni ninguna señal que advirtiera, que estaban estacionados por algún motivo de emergencia.

…Niego rechazo y contradigo, que la conducta del conductor del vehículo propiedad de mi representada haya causado lesión corporal al demandante, ciudadano GABRIEL EDUARDO NARTÍNEZ(sic) MARTÍNEZ, por la exagerada y exorbitante cantidad estimada por el actor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000), por no ser cierto el conductor del vehículo propiedad de mi representada, viniera conduciendo a una velocidad excesiva y suicida, por cuanto a escasos metros de donde ocurrió el accidente habían a la fecha y aún permanecen, reductores de velocidad, conocidos como (policías acostados) de considerable dimensión que , por su efecto sobre los vehículos, obligan, advierten al conductor que debe disminuir la velocidad.

…Niego rechazo y contradigo, que la conducta del conductor del vehículo propiedad de mi representada haya causado daños materiales al vehículo Volkswaguen(sic) placas VBD-23A, color verde, año 1972, por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,00)…

…En la demanda, la narrativa de los hechos se describen una serie de lesiones sufridas supuestamente en el accidente de trafico, pero en el supuesto negado, de que en la secuela del proceso se llegare a demostrar con medios de pruebas idoneos(sic), la veracidad de tales lesiones, así como los demás hechos alegados y este Tribunal declare la responsabilidad de mi representada, no se determina, ni se señala en libelo, cumpliendo con los requisitos y exigencias legales para la reclamación de cualquier daño material o moral, cual es la minusvalía o el grado de incapacidad o las secuelas de las supuestas lesiones sufridas por el actor, ni establece el marco referencial que le permita al juez estimar de manera equitativa y justa una indemnización, no señala el grado de instrucción, nivel cultural, ocupación arte u oficio, antecedentes de una vida libre de traumatismos, entorno familiar, sin estos requisitos que permitan al juez establecer un marco referencial, podría ordenar una indemnización que constituya para el actor un enriquecimiento sin causa, por lo tanto, sin dar al juez los elementos antes mencionados, se hace improcedente la reclamación y mucho mas(sic) cuando la pretensión del actor es por sumas exageradamente elevadas como en el caso de autos y así pido sea declarado.

  1. IMPUGNO el informe de accidentes emanado del Cuerpo de Vigilancia del Transito(sic) y Transporte Terrestre, Instituto de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura…, que forma parte del expediente 172-06, con ocasión al accidente de fecha 02 de septiembre de 2006, acompañado por el actor con el libelo de demanda, por cuanto no se practicaron pruebas elementales sobre las condiciones de los vehículos 1 y 2, los cuales se encontraban estacionados en una zona prohibida y con escasa iluminación, de noche y sin ninguna señalización de advertencia, tales como el estado y funcionamiento de luces traseras y delanteras, sistema de frenos, luces de cruce, estado de los neumáticos, sistema de dirección y otras condiciones que permitan al juez determinar si los vehículos se encontraban en condiciones para circular conforme a las exigencias del Reglamento de la Ley de Transito(sic) Terrestre, sin embargo estas pruebas si se practicaron al vehículo propiedad de mi representada, lo cual arrojó buen funcionamiento de todas las pruebas efectuadas, así mismo, en el informe se señala que el funcionario no verifico(sic) infracciones de transito(sic) no determina tampoco si en la zona donde se encontrabas estacionados, existe prohibición para estacionarse, siendo un informe incompleto que no cumple con las disposiciones del Reglamento de Transito(sic) Terrestre, ni permite determinar las condiciones de todos los vehículos involucrados, razón por la cual impugno por incompleto el informe señalado.

  2. IMPUGNO EL AVALUO, Experticia No. 523, Expediente de T.N.. 172-06…, por cuanto el mismo no cumple con las exigencias de una experticia, ya que se limita a señalar que el monto de la reparación excede el valor del vehículo que establece en cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) sin indicar de manera precisa y detallada cuales fueron los daños y el valor de cada uno, como consecuencia de lo cual pido a este Tribunal lo desestime como prueba promovida por el actor e inserta al folio siete (7) de este expediente.

  3. IMPUGNO el informe emitido por el Dr. W.N., donde se deja constancia del ingreso del p.G.M., del diagnostico(sic) y del tratamiento supuestamente impartido al demandante G.M..

  4. Impugno las copias de las facturas emanadas el Centro Medico(sic) del Norte con fecha 05 de septiembre de 2006 y de EUROCIENCIA de fecha 06 de septiembre de 2006.

  5. Me opongo a la prueba de informe promovida por el actor en relación a la factura del Centro Medico(sic) del Norte, C.A. y EUROCIENCIA, por cuanto la misma esta promovida de manera imprecisa, al no indicar el número de facturas ni la dirección exacta de las empresas que emiten dichas facturas, por lo tanto no puede el Juez complementar la información mínima necesaria para la promoción y adecuada evacuación de dicha prueba.

    Me opongo a la prueba de testigos promovida por el actor…

  6. PROMUEVO PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SOBRE EL LUGAR DEL ACCIDENTE…, a cuyos efectos de que deje constancia de los siguientes particulares: 1) De la existencia de reductores de velocidad antes de llegar al sitio del accidente, en dirección Maracaibo-Cabimas; 2) De si existe hombrillo en la vía; 3) Del número de canales de circulación que existen en la vía; 4) De si existe iluminación vial en el lugar del accidente; 5) Si existe pintura amarilla en el brocal de la vía o alguna otra señal donde se restringe o prohíbe el estacionamiento de vehículos en la vía; 6) De cualquier otro particular que las partes señalen al momento de practicarse la prueba.

    …Promuevo testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.F., F.M.U., H.S.U., testigos presenciales del accidente de trafico(sic), para que juramentados que sean rindan declaración ante este Tribunal o ante el Tribunal que a bien tenga comisionar.

    En fecha 15 de octubre de 2007, se llevó a cabo por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.A.P. que a efectos corresponde en el desarrollo de la presente causa.

    Posteriormente el abogado en ejercicio L.D.P.D., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Promoción de Pruebas ante el Juzgado a quo, mediante el cual expuso:

    …Ratifico la testimonial jurada de los ciudadanos: J.J. MORILLO CARRILLO…, A.E.G. GONZALEZ…, M.G.E. RIOS…, W.E. MESA URBINA…, J.J.S. PORTILLO…, E.J.R. LÓPEZ…, F.J. MORILLO CARRILLO…

    …Promuevo la testimonial jurada del ciudadano M.V.P.…, con el fin de que ratifique en su contenido y firma la experticia por e(sic) practicada al vehículo propiedad de mi conferente y que corre insertas en las actas procesales.

    …Ratifico la testimonial jurada del ciudadano Dr. W.N. G…, con el fin de que ratifique el informe presentado con fecha 02 de Enero de 2007, así como también el informe presentado con fecha 15 de Enero de 2007, emanado del Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D´EMPAIRE.

    …Ratifico informe emitido por el Dr. W.N.G., con fecha 02 de Enero de 2007 del Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D´EMPARIE, emitido por el Dr. W.N.G., donde se deja constancia del ingreso del paciente y la cantidad de tratamientos y medicamentos que ser le tuvieron que administrar.

    …Ratifico las siguientes facturas: factura del Centro Medico(sic) del Norte C.A. con fecha 05 de Septiembre de 2006 por la cantidad de 3.133.470,oo, factura de Productos Clínicos C.A. con fecha 08 de Septiembre de 2006 por la cantidad de 2.100.000,oo, factura de Eurociencia, con fecha 06 de Septiembre del 2006 por la cantidad de 292.000,oo, sobre las cuales pido prueba de información con el fin de que se oficie a dichas empresas con el fin de que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible si esas facturas fueron emitido por ellos

    …Ratifico las actuaciones levantadas por los funcionarios de tránsito encargados de levantar el respectivo procedimiento y todo lo demás documentos acompañados al libelo de la demanda como son el documentos de propiedad en copia certificada y otros.

    …Con el fin de que se oficie a la medicatura forense de la ciudad de Cabimas con el fin de que se oficie a la medicatura forense de la ciudad de Cabimas con el fin de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible que tipo de lesiones presento el ciudadano G.E.M.M.…, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de Septiembre del 2006 y asimismo deberá informar el tiempo aproximado que podía durar en sanar dichas lesiones y asimismo si por motivo de las lesiones causadas dicho ciudadano volvería a quedar completamente normal.

    Con el fin de que la misma se practique en el vehículo marca: Volkswagen, clase: Automóvil, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, año: 1972, color: Verde, serial de carrocería: 1112302720, placas: VBB-23A, con el fin de que lo expertos nombrados por este tribunal deje constancia de todos y cada uno de los daños que presente dicha unidad con motivo de accidente del tránsito en el cual intervino, con ocasión al presente juicio.

    Posteriormente, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso, mediante el cual expuso textualmente:

    Pruebas de la parte actora:

    Prueba Testimonial: la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial jurada de los ciudadanos…; Para que previo las formalidades legales, rindan declaración sobre el interrogatorio que en la oportunidad legal correspondiente a viva voz se le formulará…

    Ratificación de documento: La parte actora en su libelo de demanda promovió la testimonial del Doctor W.N.…; Para que previo las formalidades legales, rindan(sic) declaración sobre el interrogatorio que en la oportunidad legal correspondiente a viva voz se le formulará…

    Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano M.V.P., promovida por la parte actora, este Tribunal niega su admisión, en virtud de que fue promovida extemporáneamente, ya que la oportunidad Legal correspondiente para promover la misma, es en el libelo de la demanda, de conformidad a las formalidades establecidas en el segundo aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil…

    Prueba documental: a) informe emitido por el Doctor W.N., con fecha 02 de enero de 2007, emanado del Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D´EMPAIRE… b) copia fotostática de las siguientes facturas: factura del Centro Medico(sic) del Norte C.A., con fecha 05 de septiembre de 22006, por la cantidad de 3.133.470,oo, factura de productos clínicos C.A., con fecha 08 de septiembre de 2006, por la cantidad de 2.100.000,oo, factura de eurociencia, con fecha 06 de septiembre de 2006, por la cantidad de 292.000,oo. c) Actuaciones de Transito levantadas por el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, División de Transito(sic). d) copia certificada del documento de propiedad del vehículo.

    Prueba de información: La parte actora solicito(sic) del Tribunal se sirva oficiar a los siguientes lugares: Centro Medico(sic) del Norte C.A., Eurociencia, y Productos Clínicos C.A…, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena librar los oficios.

    La parte actora solicito(sic) del Tribunal se sirva oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas…; este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena librar los oficios.

    Prueba de Experticia: La parte actora solicito(sic) se sirva practicar experticia sobre el vehículo Marca: Wolkswagen(sic), Clase: automóvil, Modelo: escarabajo, tipo: coupe, año: 1972, color: verde, serial de carrocería: 1112302720, placas: VBB-23A, este Tribunal fijara en auto por separado el nombramiento de los expertos y el día y hora para la realización de la misma.

    Pruebas de la parte demandada:

    Prueba Testimonial: la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial jurada de los ciudadanos…; para que previo las formalidades legales, rindan declaración sobre el interrogatorio que en la oportunidad legal correspondiente a viva voz se le formulará.

    Prueba de Inspección Judicial: Este Órgano Jurisdiccional a los efectos de su evacuación, fijará en auto por separado su traslado y constitución en el sitio que indique la parte solicitante.

    Consta en actas, que en fecha 01 de octubre de 2009, se llevó a cabo por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Audiencia Oral, correspondiente a la presente causa, Audiencia en la cual el Tribunal de la causa, declaró SIN LUGAR la acción que por Indemnización de Daños por Accidente de Tránsito que incoara el ciudadano G.E.M., en contra de la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER C.A.

    Seguidamente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de octubre de 2009, procedió a extender por escrito el fallo completo dictado en la presente causa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

    …al no existir duda alguna de que la parte actora acude al proceso de manera independiente, en representación de sus propios derechos e intereses, se hace manifiesta su ilegitimidad únicamente para reclamar los daños materiales sufridos por el vehículo No. 1, por no demostrar, conforme a los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y 78 de su reglamento, la titularidad del derecho de propiedad alegado, de manera que la aludida defensa previa de falta de legitimación a la causa debe ser declarada procedente…

    …resulta forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión de la parte actora tendente a obtener una indemnización por daños físicos o corporales, toda vez que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad civil que opera en el presente caso, no quedó configurada para esta sub-categoría de daños; pues, si bien es cierto el acaecimiento del accidente de tránsito que dio origen al presente proceso, la relación causa-efecto se rompe cuando no se logró demostrar una actuación culposa, en ningún grado o tipo, por parte del conductor del vehículo No. 3, de manera que no se logró destruir la presunción de culpa relativa prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

    En consecuencia, al no configurarse la correspondiente relación de causalidad entre la conducta desplegada por el ciudadano C.A.M.F., quien conducía un vehículo propiedad de la sociedad mercantil WILSON WORKOVER C.A., y los presuntos daños sufridos por el ciudadano G.E.M.M., resulta imposible la construcción del silogismo jurídico aplicable al caso en concreto, y el cual deviene de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concatenación con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que en armonía con la pauta de juzgamiento prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta conforme a derecho declarar improcedente la pretensión deducida por la parte actora, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo…

    Consta en actas que en fecha 21 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio L.D.P., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual apeló de la decisión proferida en la presente causa.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Se inició la presente demanda por Indemnización de Daños derivados de un Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano G.E.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER C.A., la referida acción se originó en ocasión del accidente de tránsito con lesionados, que ocurriese el día 02 de septiembre de 2006, aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche (11.30 p.m.), en la Avenida P.L.U., en el Municipio S.R.d.E.Z., donde intervinieron los vehículos: Vehículo 1: marca: Voslkwagen, clase: Automóvil, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, año: 1972, color: Verde, serial de carrocería: 1112302720, placas: VBB-23A, propiedad de G.E.M.M., Vehículo 2: marca: Voslkwagen, clase: Automóvil, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, año: 1968, color: Marrón, serial de carrocería: 118473995, placas: VEV-392, propiedad del ciudadano C.A.M.F.; Vehículo 3: marca: Ford, clase: Camioneta, tipo: Pick-up, año: 2005, placas: 36C-BAM, serial de carrocería 1FTPW145575F1, serial de motor: 94228.

    Alegó el actor que al momento en que el accidente ocurrió, su persona había aparcado su vehículo en el hombrillo de la carretera donde se suscitó el accidente de tránsito, y detrás del mismo se encontraban igualmente parqueado el vehículo 2, cuando el vehículo 3, impactó por detrás al referido vehículo 2, y éste a su vez impactó con el primero de ellos por su parte trasera, ocasionándole innumerables daños a la unidad, así como a su persona e integridad física, porque al momento de ocurrir el accidente el actor se encontraba circulando entre los vehículos 1 y 2, por lo cual fue aprisionado por los vehículos señalados, lo que le ocasionó una serie de lesiones corporales en sus miembros inferiores.

    Así mismo afirmó el demandante de autos, que el accidente descrito se debió a la negligencia e imprudencia del conductor del vehículo 3, ya que venía conduciendo a exceso de velocidad por el hombrillo de la carretera, motivo por el cual exigió una indemnización por los gastos en que incurrió dado los daños materiales que le ocasionaron tanto al vehículo de su propiedad, los cuales ascienden a la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) lo que equivale en el valor monetario actual, es decir Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 9.000,oo), como la reparación de los daños derivados de las lesiones físicas, los cuales estimó en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 5.525.470,oo) lo que equivale en el valor monetario actual, es decir (Bs.f. 5.525,47), así como demandó la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) lo que equivale en el valor monetario actual, es decir (Bs.f. 200.000,oo) por concepto de Daños Morales, todo en virtud de lo establecido en los artículos 127 de la Ley de T.V. y 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    A su vez, la parte actora, en su escrito de Informes ante esta Instancia Superior, afirmó que la ciudadana juez ad quo dilucidó una defensa perentoria que no fue alegada por la parte demandada en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, referida a la falta de legitimación de la causa de la parte actora, para reclamar la indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, contrariando de esta manera lo que establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de la causa basó su criterio en la Responsabilidad Civil Subjetiva criterio que en la actualidad no impera en nuestra legislación, ya que el criterio acorde desde el año 1960 y hasta la presente fecha se ha mantenido es el criterio de la Responsabilidad Civil Objetiva.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, admitió la ocurrencia del siniestro, negó, rechazó y contradijo en forma genérica todas y cada una de las afirmaciones de hecho expuestas por la parte actora, así mismo negó la responsabilidad de su mandante, arguyendo que fue la parte actora quien actuó con imprudencia al estacionar su vehículo en el hombrillo de la Avenida Intercomunal, sin ningún tipo de señal de precaución, y sosteniendo tertulia con el conductor del vehículo 2, así mismo afirmó que el uso del hombrillo es sólo para casos de emergencias, lo que no era el caso de los vehículos 1 y 2.

    Finalmente, alegó el demandado de actos, con relación a los daños corporales del ciudadano G.E.M.M., no fueron señalados en el correspondiente libelo la minusvalía, grado de incapacidad o secuelas de las supuestas lesiones, así como tampoco estableció un marco referencial que le permita al Tribunal estimar de manera equitativa y justa una posible indemnización.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    De las pruebas promovidas por la parte actora.

    1. Promovió la declaración testimonial de la ciudadana J.J.M.C..

    Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, así como del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa que no se evacuó la declaración del referido testigo, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Promovió la declaración testimonial del ciudadano A.E.G.G..

    De la declaración testimonial del mencionado ciudadano, esta Senteciadora Superior debe traer a colación lo afirmado textualmente por el declarante al establecer:

    “…La camioneta blanca, por el impacto, no venía en su canal izquierdo como debió ser (…) por la velocidad también, venía más del lado del hombrillo que del lado del canal rápido, porque prácticamente se es más de la mitad del golpe que le dio la camioneta a los dos carros, venía en el lado del hombrillo derecho de la carretera (…) por el impacto tuvo que haber venido la camioneta del lado derecho y los carros estaban orillados (…)

    En tal sentido, del análisis realizado a tal afirmación, se desprende que la misma no resulta concluyente, ya que realiza una serie de presunciones, que le restan credibilidad a lo que manifiesta haber percibido por no darle certeza a los hechos como supuestamente acontecieron; en consecuencia esta Sentenciadora Superior debe desechar la declaración del presente testigo por no merecerle fe de la forma en que sucedieron los hechos.-ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Promovió la declaración testimonial de la ciudadana M.G.E.R..

    Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, así como del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa que no se evacuó la declaración del referido testigo, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Promovió la declaración testimonial del ciudadano W.E.M.U.. No se evacuó

    Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, así como del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa que no se evacuó la declaración del referido testigo, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Promovió la declaración testimonial del ciudadano J.J.S.P..

    Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, así como del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa que no se evacuó la declaración del referido testigo, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Promovió la declaración testimonial del ciudadano E.J.R.L..

    Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, así como del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa que no se evacuó la declaración del referido testigo, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    7. Promovió la declaración testimonial del ciudadano F.J.M.C..

    Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, así como del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa que no se evacuó la declaración del referido testigo, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    8. Promovió la declaración testimonial del Dr. W.N.G., con el fin que ratifique el informe presentado con fecha 02 de enero de 2007, así como el informe presentado con fecha 15 de enero de 2007, emanado del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’Empaire.

    Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, especialmente del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa se llevó a cabo la evacuación de la anterior testimonial, y siendo el caso que el referido ciudadano admitió que de él emanó y suscribió los documentos en referencia, es por lo que los mismos se toman como ratificados legalmente en juicio y por ello el valor probatorio que de ellos se desprenden será analizado por esta Sentenciadora en los particulares referentes a las citadas documentales.-ASÍ SE ESTABLECE.

    9. Promovió Documental en Original, de informe emitido por el Dr. W.N.G., con fecha 02 de enero de 2007, el cual se encuentra inserto en actas al folio veintiocho (28) del presente expediente.

    El presente medio probatorio, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como efectivamente sucedió, razón por la cual la anterior documental adquiere pleno valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, del referido Informe médico, se desprende que fue tratado el p.G.E.M.M., el cual el día 02 de septiembre de 2006, fue tratado por presentar traumatismos múltiples distribuidos en cráneo y extremidades, debido a arrollamiento por vehículo automotor; y cuyo diagnóstico fue 1.-traumatismo cráneo encefálico leve, 2.-Fractura distal de fémur derecho, 3.-Fractura expuesta complicada de tibia y peroné derecho, 4.-Herida por astricción en tobillo izquierdo; así como también se hizo constar que debido al tipo de lesión presentada por el paciente, se requerirá un tiempo aproximado para su reintegro laboral de 6 meses aproximadamente.-ASÍ SE ESTABLECE.

    10. Promovió Documental en Original, de informe emitido por el Dr. W.N.G., con fecha 15 de enero de 2007, el cual se encuentra inserto en actas al folio veintinueve (29) del presente expediente.

    El presente medio probatorio, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como efectivamente sucedió, razón por la cual la anterior documental adquiere pleno valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Del referido Informe médico, se desprende que fue tratado el p.G.E.M.M., el cual el día 02 de septiembre de 2006, fue tratado debido a un arrollamiento por vehículo automotor; y cuyo diagnóstico fue 1) traumatismo craneal, 2) (ilegible) abdominal, 3) fractura 1/3 Distal de fémur, 4) fractura expuesta de tibia y peroné derecha, se le realizó limpieza ambulatoria de lesiones y control hemodinámico y evaluación por los servicios de neurocirugía, cirugía general y traumatología. Es controlado y trasladado el día 05/9/06 al centro asistencial privado por petición de familiares.-ASÍ SE ESTABLECE.

    11. Promovió Documental en Copias fotostáticas de factura emitida por Centro Médico del Norte C.A., en fecha 05 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 3.133.470,oo, la cual se encuentra inserta en actas al folio treinta (30) del presente expediente; instrumento sobre la cual, solicitó la prueba de informe a los fines que la referida empresa informe al Tribunal si esas facturas fue emitida por ella.

    El presente medio probatorio, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, y el mismo contiene información de hechos que constan en los archivos de una Sociedad Mercantil privada, ha debido ser ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no consta haber sucedido en el presente proceso, razón por la cual, se desecha el presente medio probatorio al no haberse producido la prueba legalmente.-ASÍ SE ESTABLECE.

    12. Promovió Documental en Original de factura emitida por Productos Clínicos C.A., en fecha 08 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 2.100.000,oo, la cual se encuentra inserta en actas al folio treinta y uno (31) del presente expediente; instrumento sobre la cual, solicitó la prueba de informe a los fines que la referida empresa informe al Tribunal si esas facturas fue emitida por ella, la cual obtuvo respuesta mediante comunicación emanada por Productos Clínicos C.A., al Tribunal de la causa, en fecha 13 de febrero de 2009, la cual consta en actas al folio ciento veinte cinco (125) del presente expediente.

    El presente medio probatorio, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, y el mismo contiene información de hechos que constan en los archivos de una Sociedad Mercantil privada, ha debido ser ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que efectivamente se llevó a cabo, razón por la cual la presente adquiere pleno valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, de la misma se desprende que la Sociedad Mercantil Productos Clínicos C.A., emitió a nombre del ciudadano G.M., por la adquisición de unos productos clínicos, los cuales totalizaron la cantidad de Bs. 2.100.000,oo.

    Mas sin embargo, es el caso que de la prueba de informes solicitadas a la Sociedad Mercantil Productos Clínicos C.A., la misma remitió copia de la totalidad de los documentos que constituía la compra, observando esta Sentenciadora, que la referida factura fue cancelada por los Servicios Médicos Odontológicos de La Universidad del Zulia, tal como se desprende de la Orden de Compra anexada a la referida factura, razón por lo cual, mal puede la demandante de autos solicitar la reparación de un daño material que no fue sufrido por el actor, sino por una persona jurídica ajena.-ASÍ SE ESTABLECE.

    13. Promovió Documental en Original de factura emitida por Eurociencia, en fecha 06 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 292.000,oo, la cual se encuentra inserta en actas al folio treinta y dos (32) del presente expediente; instrumento sobre la cual, solicitó la prueba de informe a los fines que la referida empresa informe al Tribunal si esas facturas fue emitida por ella, la cual obtuvo respuesta mediante comunicación emanada por Eurociencia al Tribunal de la causa, en fecha 22 de mayo de 2008, la cual consta en actas al folio ciento tres (103) del presente expediente.

    El presente medio probatorio, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, y el mismo contiene información de hechos que constan en los archivos de una Sociedad Mercantil privada, para su valoración ha debido ser ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que efectivamente se llevó a cabo, razón por la cual el presente adquiere pleno valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

    De la misma se desprende que la Sociedad Mercantil EUROCIENCIA, emitió a nombre del ciudadano G.M., factura de compra por una “Placa Recta Ancha de 4.5 x 8”, el cual totalizó la cantidad de Bs. 292.000,00.-ASÍ SE ESTABLECE.

    14. Promovió Documental en Copia Certificada de las actuaciones levantadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se encuentra inserto en actas al folio veintiuno (21) y siguientes del presente expediente, el cual se encuentra compuesto por las siguientes actuaciones:

  7. Acta Policial, la cual corre inserta en el folio veintidós (22) de las actas procesales, mediante el cual los Funcionarios viales hacen la declaración de las actuaciones realizadas en el accidente de Tránsito objeto de la presente causa.

  8. Informe de Accidente de Tránsito levantado a los vehículos involucrados en el presente Accidente de Tránsito, los cuales corren insertos en los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) de las actas procesales.

  9. Croquis del Accidente, levantado sobre la posición final de los vehículos involucrados en el presente Accidente de Tránsito, el cual corre inserto en el folio veintisiete (27) de las actas procesales.

    Estas copias certificadas de documento público, no tachado, desconocido ni impugnado en juicio, y aceptado por ambas partes, tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.-ASÍ SE ESTABLECE.

    En un análisis más exhaustivo del presente medio probatorio se puede constatar que son de vital importancia los documentos contentivos del expediente administrativo de tránsito, de los cuales:

    Del Acta Policial, en la cual consta que ocurrió un Accidente de Tránsito con trituramiento con lesionados en la Avenida P.L.U., Sector Barrancas, en el cual procedieron a elaborar el gráfico demostrativo de la situación general del Área y la posición final de los vehículos identificados como Vehículo 1: marca: Voslkwagen, clase: Automóvil, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, año: 1972, color: Verde, serial de carrocería: 1112302720, placas: VBB-23A, propiedad de G.E.M.M., Vehículo 2: marca: Voslkwagen, clase: Automóvil, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, año: 1968, color: Marrón, serial de carrocería: 118473995, placas: VEV-392, propiedad del ciudadano C.A.M.F.; Vehículo 3: marca: Ford, clase: Camioneta, tipo: Pick-up, año: 2005, placas: 36C-BAM, serial de carrocería 1FTPW145575F1, serial de motor: 94228; así mismo se hizo constar que resultó lesionado el conductor del vehículo número 1, G.E.M., así como la acompañante del vehículo 1 J.J.M.C., por su parte resultaron lesionados por el vehículo 2 su conductor C.A.M. y su acompañante F.J.M.C. y así también el conductor del vehículo 3, ciudadano E.E.M.A..-ASÍ SE ESTABLECE.

    Del Informe del Accidente de Tránsito, se logró verificar la identificación plena de los vehículos que se vieron inmersos en el accidente de tránsito, así como de sus propietarios y conductores; y fueron especificados los daños ocurridos en los vehículos.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Croquis de la Posición Final de los Vehículos en consecuencia del Accidente, el mismo da fe de la posición final de los vehículos y las condiciones de la vía al momento de ocurrir el accidente de tránsito, igualmente se desprende que el vehículo Identificado con el número “1” se encontraba estacionado, que el vehículo número “2” se encontraba parado y el conductor dentro del vehícuo, y el vehículo número circulando “3”; así mismo se puede observar que el punto de impacto entre los vehículos “2” y “3” fue en el canal de circulación lento de la Avenida P.L.U..-ASÍ SE ESTABLECE.

    15. Promovió Documental en Copia Certificada de documento de Propiedad del vehículo marca: Voslkwagen, clase: Automóvil, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, año: 1972, color: Verde, serial de carrocería: 1112302720, placas: VBB-23A, emanado de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 16 de octubre de 1996, autenticada bajo el número 1, tomo 164, el cual se encuentra inserto en actas al folio dieciocho (18) del presente expediente.

    El mismo al ser Copia Certificada de Documento Público no tachado, desconocido ni impugnado en juicio, detenta el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Del referido medio probatorio se desprende que para la fecha 16 de octubre de 1996, el ciudadano J.H.F.C., dio en venta pura y simple al ciudadano G.E.M.M., un vehículo de su única propiedad con las siguientes características: tipo: Coupe, Marca: Volkswagen, Modelo: Escarabajo, Año: 1972, Color: Verde, Serial de Carrocería: 1112302720, Serial de Motor: AB091289.-ASÍ SE ESTABLECE.

    16. Promovió Documental en Original de Solicitud de Experticia Judicial, realizado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se encuentra en actas, al folio treinta y cinco (35) del presente expediente.

    El presente medio probatorio, al ser una Solicitud de Experticia extra Judicial, que recaía sobre el vehículo propiedad del actor, el mismo debe valorarse en virtud de lo establecido en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo es el caso que la referida prueba fue evacuada sin la presencia ni el conocimiento de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual careció del debido derecho al contradictorio, razón esta aunado al hecho que la misma no fue ratificada en la presente causa, es por lo que se debe desechar el presente medio por carecer de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    17. Promovió la prueba de Informes, a los fines que se oficie a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas con el fin que informe al Tribunal, que tipos de lesiones presentó el ciudadano G.E.M.M., y así mismo informar el tiempo aproximado que podía durar en sanar dichas lesiones y asimismo si por motivo de las lesiones causadas dicho ciudadano volvería a quedar completamente normal.

    Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, así como del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa que no se evacuó la referida prueba de informes, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    18. Promovió prueba de experticia a practicarse sobre el vehículo marca: Voslkwagen, clase: Automóvil, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, año: 1972, color: Verde, serial de carrocería: 1112302720, placas: VBB-23A, con el fin que los expertos nombrados por el tribunal deje constancia de todos y cada uno de los daños que presenta dicha unidad con motivo del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado.

    Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, así como del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa que no se evacuó la referida experticia, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada.

    1. Promovió Inspección Ocular a realizarse sobre el lugar del accidente.

    Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, así como del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa que no se evacuó la referida Inspección Ocular, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Promovió la declaración testimonial del ciudadano J.A.F..

    Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, así como del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa que no se evacuó la declaración del referido testigo, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Promovió la declaración testimonial del ciudadano F.M.U..

    Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, así como del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa que no se evacuó la declaración del referido testigo, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Promovió la declaración testimonial del ciudadano J.J.S.P..

    Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, así como del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa que no se evacuó la declaración del referido testigo, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD

    Es menester para esta Sentenciadora Superior, pronunciarse previo al fondo de la presente controversia, respecto a la afirmación que realizara la parte actora, respecto al pronunciamiento de la juez a quo, quien dilucidó una defensa perentoria que no fue alegada por la parte demandada en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, referida a la falta de legitimación de la causa de la parte actora.

    En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados.

    Esta regla obliga al Juez a ser congruente en su decisión con la pretensión deducida y las excepciones opuestas, por lo que resultaría una infracción pronunciarse respecto a un medio de defensa que nunca haya sido opuesto efectivamente por la parte demandada.

    Por lo que, una vez visto que el presente procedimiento es tramitado por lo establecido en el Título referente al Procedimiento Oral regulado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 859 y siguientes, en virtud que en la presente causa se demandó la reparación de Daños derivados de un Accidente de Tránsito, es por lo que la oportunidad del demandado de alegar Defensas previas y de fondo es en el acto de contestación de la demanda y por escrito, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente.

    Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. (Destacado del Tribunal)

    En consecuencia, de una revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda se pudo observar que efectivamente, tal como hace referencia la representación judicial de la parte actora, en ningún parágrafo del mencionado escrito la parte demandada hizo referencia u opuso la defensa previa de ilegitimidad de la parte actora, razón por la cual, mal pudo la sentenciadora de instancia, pronunciarse respecto a la misma, argumentando hechos que no fueron alegados por la parte, incurriendo en el vicio de extra petita, razón por la cual revoca la decisión tomada por el Tribunal a quo y pasará este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse nuevamente respecto al fondo de la presente controversia en su totalidad.-ASÍ SE DECIDE.

    Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el Certificado de Registro de Vehículo es el instrumento idóneo para demostrar la propiedad de los vehículos en registrados ante el Registro Nacional de Vehículos, no es menos cierto que cualquier otro medio de prueba permitidos por el derecho positivo, protegen la verosimilitud y certeza jurídica de dichos instrumentos y conforme al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre a falta de Registro Nacional de Propietarios y Conductores; es decir, el titulo de propiedad conocido por dicha Ley, la propiedad del vehículo también se puede demostrar con otro instrumento, en el caso que nos ocupa con una venta realizada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, siendo el adquiriente del vehículo el involucrado en el accidente de tránsito el ciudadano G.E.M., parte actora en el caso que nos ocupa.-ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Una vez determinados los términos en que quedó establecida la presente controversia, es menester a los fines del pronunciamiento al fondo de la presente causa, determinar la figura de sobre que sujeto procesal recae la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito, así como la procedencia o no de la reparación de los Daños ocasionados en ocasión del accidente de tránsito con lesionados, que ocurriese el día 02 de septiembre de 2006, aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche (11.30 p.m.), en la Avenida P.L.U., en el Municipio S.R.d.E.Z., donde intervinieron los vehículos: Vehículo 1: marca: Voslkwagen, clase: Automóvil, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, año: 1972, color: Verde, serial de carrocería: 1112302720, placas: VBB-23A, propiedad de G.E.M.M., Vehículo 2: marca: Voslkwagen, clase: Automóvil, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, año: 1968, color: Marrón, serial de carrocería: 118473995, placas: VEV-392, propiedad del ciudadano C.A.M.F.; Vehículo 3: marca: Ford, clase: Camioneta, tipo: Pick-up, año: 2005, placas: 36C-BAM, serial de carrocería 1FTPW145575F1, serial de motor: 94228.

    Donde alegó la parte actora que al momento en que el accidente ocurrió, su persona había aparcado su vehículo en el hombrillo de la carretera donde se suscitó el accidente, y detrás del mismo se encontraban igualmente parqueado el vehículo 2, cuando el vehículo 3, impactó por detrás al referido vehículo 2, y éste a su vez impactó con el primero de ellos por su parte trasera, ocasionándole innumerables daños a la unidad, así como a su persona e integridad física, porque al momento de ocurrir el accidente el actor se encontraba circulando entre los vehículos 1 y 2, por lo cual fue aprisionado por los vehículos señalados, lo que le ocasionó una serie de lesiones corporales en sus miembros inferiores.

    Así mismo afirmó el demandante de autos, que el accidente descrito se debió a la negligencia e imprudencia del conductor del vehículo 3, ya que venía conduciendo a exceso de velocidad por el hombrillo de la carretera, motivo por el cual exigió una indemnización por los gastos en que incurrió dado los daños materiales que le ocasionaron tanto al vehículo de su propiedad, como la reparación de los daños derivados de las lesiones físicas, así como demandó Daños Morales, todo en virtud de lo establecido en los artículos 127 de la Ley de T.V. y 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, admitió la ocurrencia del siniestro, negó, rechazó y contradijo en forma genérica todas y cada una de las afirmaciones de hecho expuestas por la parte actora, así mismo negó la responsabilidad de su mandante, arguyendo que fue la parte actora quien actuó con imprudencia al estacionar su vehículo en el hombrillo de la Avenida Intercomunal, sin ningún tipo de señal de precaución, y sosteniendo tertulia con el conductor del vehículo 2, así mismo afirmó que el uso del hombrillo es sólo para casos de emergencias, lo que no era el caso de los vehículos 1 y 2.

    Finalmente, alegó el demandado de actos, con relación a los daños corporales del ciudadano G.E.M.M., no fueron señalados en el correspondiente libelo la minusvalía, grado de incapacidad o secuelas de las supuestas lesiones, así como tampoco estableció un marco referencial que le permita al Tribunal estimar de manera equitativa y justa una posible indemnización.

    Razón por la cual, toda vez que el actor de autos afirma que el accidente de Tránsito es responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, y esta a su vez afirma que se encuentra eximido de responsabilidad por hecho de la victima, así como del tercero interviniente en el accidente de Tránsito el cual no es parte en el presente proceso, por lo que es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual indica:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    En tal sentido, el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, reza:

    Artículo 232: Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.

    Artículo 243: La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo, además de atenerse a las siguientes reglas:

    1. En las calzadas con doble sentido de circulación y dos canales separadas o no por marcas viales, circulará siempre por el de su derecha. (Destacado del Tribunal)

    De los supra-transcritos artículos se desprende que es clara la legislación venezolana en materia del T.T. al establecer que sin excepción la circulación de los vehículos debe ser siempre por el canal de su derecha, tal como es el caso de autos que la vía en la cual ocurrió el accidente fue en una calzada de doble sentido y dos canales de circulación, específicamente al costado derecho de la vía de circulación, entre la calzada y el hombrillo; razón por la debemos concatenar lo anterior en estricta concordancia con lo establecido en los artículos 231, 242, 258, 276 y 278 del mencionado Reglamento, los cuales establecen:

    Artículo 231: A los efectos de Ley de T.T. y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:

    26. Hombrillo: La superficie adyacente a la Calzada, destinada al estacionamiento de vehículos en casos de emergencia.

    Artículo 242: En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:

    1. Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido.

    Artículo 258: La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

    1. Por la izquierda, en todo tipo de vía.

    Artículo 276: Todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran. Asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos reflectantes.

    Artículo 278: La parada o estacionamiento de un vehículo en vías extraurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable de la orilla o margen de la vía.

    De lo anteriormente transcrito se puede verificar, que efectivamente el Hombrillo, es una zona adyacente a la calzada, normalmente demarcada, que sirve para el estacionamiento de los vehículos en casos de emergencias, hecho este que no fue afirmado en ningún momento por la parte actora, ya que sólo anunció en su escrito libelar que se detuvo en el hombrillo de la carretera y detrás de él el vehículo identificado con el número 2, e igualmente no quedó demostrado de autos con ningún medio de prueba que el vehículo propiedad del ciudadano G.M. ni el vehículo propiedad de C.M., tuvieran encendidas las luces de estacionamiento o de emergencia que indicaran a los demás vehículos que se encontraban detenidos en la referida vía.

    Así mismo, esta Sentenciadora pudo observar del Croquis levantado por las autoridades administrativas del Tránsito, que según el rayado de dicho croquis el punto de impacto del vehículo 3 con el identificado con el número 2, fue del lado de la calzada o canal de circulación lento, y así las cosas, toda vez que el reglamento previamente citado, establece que la parada o estacionamiento de un vehículo en vías extraurbanas debe efectuarse siempre fuera de la calzada, y en caso de emergencia debe pararse el vehículo en el hombrillo sin afectar la circulación de los vehículos que circulen por la vía, es por lo que se demuestra que el vehículo identificado con el número 2 se encontraba invadiendo la vía por donde se desplazaba el vehículo número 3, y esta Sentenciadora determina que esta fue la causa del accidente objeto de la presente acción, ocurrido el 02 de septiembre del 2006, razón por lo cual se vislumbra el hecho de un tercero en la producción de los daños demandados en autos.

    Es por todo ello, que esta Sentenciadora Superior debe declarar, tal como lo declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia SIN LUGAR la acción por Reparación de Daños derivados por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano G.E.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER C.A., toda vez que no quedó demostrado en actas la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER C.A., en la ocurrencia del accidente de Tránsito objeto de la presente demanda; por lo que se Confirma la sentencia dictada por la Juzgadora a quo en fecha 19 de octubre de 2009, pero bajo otros argumentos.-ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio L.D.P.J., actuando como apoderado Judicial del ciudadano G.E.M.M., y en consecuencia se CONFIRMA bajo otros fundamentos, el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la acción por Reparación de Daños derivados por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano G.E.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR