Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoIndemniz. Daño Mat., Lucro Cesant Y Daño Emergent

En el recurso procesal de apelación, incoado por la representación del estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró procedente la impugnación formulada por la parte actora contra la cantidad consignada por la parte demandada en ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior Primero, en fecha 28 de febrero de 2007, en el proceso que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoara el ciudadano G.M.S. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA

I.1. En fecha 04 de abril de 2008, se recibieron en este Juzgado Superior Primero, copias certificadas del expediente Nº FP02-V-2003-000065, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo del proceso que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoara el ciudadano G.M.S. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, para el conocimiento del recurso de apelación incoado por la representación del estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró procedente la impugnación formulada por la parte actora contra la cantidad consignada por la parte demandada en ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior Primero, en fecha 28 de febrero de 2007.

I.2. Mediante auto dictado el 09 de abril de 2008, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

I.3. Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008, el abogado M.C., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, presentó informes.

I.4. Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2008, el abogado F.L.S., manifestó presentar informes.

I.5. Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el abogado E.G., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, solicitó que se declarara extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte actora.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

II.1. Mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, este Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso procesal de apelación incoado por las partes contra la sentencia dictada el 09 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarando parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por el ciudadano G.M.S. contra la Gobernación del estado Bolívar, condenó a ésta última a pagar al demandante por concepto de indemnización por daño moral la cantidad equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT), y confirmó la sentencia recurrida (folios 02 al 36).

II.2. Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, el abogado M.C.B., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada el 09 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y confirmada por este Juzgado Superior el 28 de febrero de 2007, consignó orden de pago a favor de Talleres Comar, por la cantidad de ciento diecisiete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 117.600.000), manifestando que nada le adeuda al actor, solicitó que se homologue tal pago y se ordene el archivo del expediente.

II.3. Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, manifestó su desacuerdo con la cantidad consignada porque se tomó como base la unidad tributaria vigente para el año 2005, siendo lo correcto tomar como referencia la unidad tributaria para la fecha de cancelación o pago.

II.4. Mediante sentencia dictada el 11 de enero de 2008, el Juzgado A-quo declaró procedente la impugnación formulada por la parte actora contra la cantidad consignada por la parte demandada en ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior Primero, en fecha 28 de febrero de 2007, y ordenó al estado Bolívar que pagara la cantidad Bs. F. 32.928,oo, para que de esa manera cumpliera con la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2007, con la siguiente fundamentación:

Por sentencia definitivamente firme el estado Bolívar fue condenado a pagar por concepto de indemnización por daño moral la cantidad en bolívares equivalente a 4.000 unidades tributarias.

La razón por la que la indemnización del daño moral se fija en unidades tributarias es porque tal mecanismo permite preservar el valor intrínseco de la moneda de manera que factores como la devaluación o la inflación no desmejoren la condición del ejecutante que de otro modo se vería obligado a recibir a titulo de reparación una cantidad nominalmente igual a la establecida en la sentencia de condena, pero intrínsecamente inferior debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda cuando la fecha de la sentencia definitivamente firme y la fecha en que el ejecutado cumple con su obligación ha transcurrido un lapso considerable. De tal suerte, que la determinación de la cuantía de la reparación utilizado como referencia una unidad de medida cuyo valor se ajusta periódicamente (unidad tributaria), sirve como un mecanismo de indexación automática que asegura que la reparación del daño sea íntegra, es decir, que ella compense a la víctima en la medida en que el juez lo consideró justo sin que tal determinación realizada por el operador de justicia se vea disminuida por factores ajenos al proceso.

Entonces, si la razón de utilizar una unidad de medida como la UT es preservar la integridad de la reparación procurando que el ejecutante reciba una cantidad de monedas con un valor intrínseco igual al que fue establecido en la condena no puede admitirse que el ejecutado utilice como medida de referencia el valor de la unidad tributaria en el año 2005 y no el vigente a la fecha del pago efectivo porque al proceder de esa manera desvirtúa la razón de ser de la condena, pues el Tribunal directamente en su sentencia hubiese fijado la reparación en Bolívares si su intención hubiese sido la cuantificar el daño moral en una suma invariable. Por el contrario, la razón evidente de utilizar UT como medida de la reparación era la de asegurarse que el demandante victorioso no sufriera perjuicio por la demora en el trámite de la apelación así como en el procedimiento de ejecución, el cual como es sabido es ciertamente engorroso cuando se trata de entes públicos.

En este punto, se observa que la cantidad consignada equivalente a 4000 UT del año 2005 (Bs. 117.600.000,00/4000). Además de las razones expresadas en los párrafos precedentes, cabe agregar, que no es correcto el cálculo efectuado por la representación judicial del estado Bolívar porque la sentencia que se está ejecutando es la que causa estado, es decir, la dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en febrero de 2007. Es una noción básica del derecho procesal que la sentencia que resuelve el recurso de apelación sustituye a la dictada en el primer grado de jurisdicción.

En definitiva mientras el Ejecutivo Nacional no asigne un nuevo valor a la unidad tributaria se deberá tomar en cuenta el vigente durante el año 2007 (Bs. 37.632) en virtud de lo cual la cantidad que debe pagar la persona jurídico pública demandada es ciento cincuenta millones quinientos veintiocho mil Bolívares que luego de deducida la cantidad consignada arroja un saldo favorable al demandante de treinta y dos millones novecientos veintiocho mil Bolívares (Bs. 32.928.000,00), es decir, suma ésta que debe ser pagada por el estado Bolívar para que se extinga definitivamente su obligación

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II.5. Contra la referida sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación y oído el mismo en un sólo efecto por el Tribunal de la Causa, fundamentó en esta Instancia Superior, las razones de su disconformidad alegando lo siguiente:

  1. Que “…en tiempo hábil, específicamente el 07 de noviembre de 2007, esta representación procedió a dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, mediante diligencia donde se consignó la suma de ciento diecisiete millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 117.600.000,00), hoy en día ciento diecisiete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 117.600), y se efectúo dicho pago condenado de las 4000 unidades tributarias con base a la unidad tributaria que estaba establecida para el año 2005, fecha está de la sentencia de primera instancia (09 de noviembre de 2005). En la misma fecha de la mencionada consignación el apoderado del demandante solicitó la entrega de la referida suma de dinero e igualmente expresó que seguiría reclamando, por inconformidad con dicho monto y solicitó al Tribunal aclaratoria a esa circunstancia a través de un auto separado, e instó a la ejecución forzosa del supuesto saldo restante y que identificado en el identificado fallo (sic); a lo cual el Tribunal erróneamente se pronunció en fecha 11 de enero de 2008, declarando procedente tal impugnación modificando el objeto de la sentencia y ordenó su ejecución deliberadamente, menoscabando el legítimo derecho a la defensa, toda vez que condenó el pago de una suma adicional a razón de la unidad tributaria correspondiente al año 2007, que lo constituye la suma de treinta y dos mil novecientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 32.928,00), sin ningún sustentó legal ni jurisprudencial, y de una vez ordenó su ejecución”.

  2. Que “…esa nueva sentencia que ordena cancelar la suma adicional de Bs. F. 32.928,00, fue proferida en el lapso que nos fuera conferido por el Tribunal para presentar nuestros alegatos, el cual vencía el 11 de enero de 2008, ya que se nos concedió el plazo de ocho (08) días para que se tuviera por consumada la notificación del Procurador General del estado y vencido dicho plazo al día siguiente debíamos exponer nuestros alegatos respecto a la impugnación o expuesto por la actora, y que de hacerlo o no hacerlo, el tribunal resolvería lo que creyera justo dentro del tercer (3er.) día de despacho, tal como se evidencia del oficio de fecha 21 de Noviembre de 2007, signado con el Nro. 025-1290-07; esto puede Usted evidenciarlo Ciudadana Jueza del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de fecha 25 de marzo de 2008, en el cual deja constancia de los 8 días de despacho transcurrido desde la fecha 14-12-2007, en que dejo (sic) constancia de la notificación de que fuimos objeto y la fecha en que interpusimos el respectivo escrito (11 de enero de 2008), y que habiendo sido notificados el 13 de diciembre de 2007, en estricto acatamiento a la notificación del Tribunal nos correspondía presentar nuestro escrito de alegatos el día 11 de enero de 2008, fecha en la cual lo presentamos, el Tribunal también en esa misma fecha profirió su violatoria sentencia, y que a todo evento habiendo consignado el Alguacil su diligencia en fecha 14 de diciembre de 2007, dejando constancia en el expediente de haber notificado, correspondía en todo caso entonces, al día de despacho siguiente a que fue consignado el referido escrito, es decir, luego del 11 de enero de 2008. Pero bajo ninguna circunstancia podía el Tribunal proferir su sentencia en el lapso concedido a esta representación, en virtud de las nefastas consecuencias que ello acarrea y más tratándose de ente gubernamental público como lo es la Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela estado Bolívar”.

II.6. La parte actora presentó escrito de informes y observaciones fuera de los lapsos legalmente previstos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    III.1. En el caso de autos la controversia se centra en determinar cuál es el valor de la unidad tributaria en que ha de calcularse la indemnización por concepto de daño moral equivalente a 4000 U.T., condenada a pagar al estado Bolívar en la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso, a tal efecto la demandada consignó el monto condenado a pagar tomando como referencia la unidad tributaria vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia, es decir, el 09 de noviembre de 2005, (U.T. = Bs. 29.400), por su parte, la representación judicial de la parte actora impugnó la cantidad consignada, alegando que debe tomarse como referencia la unidad tributaria vigente para la fecha en que se ha producido el pago, es decir, noviembre de 2007. La referida controversia fue decidida por el Juzgado de Primera Instancia, declarando procedente las razones esgrimidas por el actor para impugnar la cantidad consignada por la demandada de Bs. 117.600.000,oo, por haberla calculado sobre la base de la unidad tributaria vigente para el año 2005, considerando que ésta última no fue correctamente calculada, porque la sentencia que se está ejecutando, es la dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2007, la cual sustituyó a la sentencia dictada en primera instancia, por ende, la unidad tributaria que debe servir de base para el cálculo de la condena es la vigente para el año 2007, es decir, Bs. 37.632,oo, en tal virtud decidió que la cantidad que debe el estado Bolívar por concepto de pago del monto condenado, es Bs. 150.528.000,oo, y deducida la cantidad que consignó de Bs. 117.600.000,oo, arroja un saldo a favor del actor de Bs. 32.928.000,oo, suma que debe cancelar el estado Bolívar, a los fines de extinguir su obligación.

    III.2. Observa este Juzgado Superior que cursa en autos copia certificada de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 28 de febrero de 2007, en cuya dispositiva se decidió:

    PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO PROCESAL DE APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el nueve (09) de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el nueve (09) de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano G.M.S. contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se condena al Estado Bolívar, a pagar al demandante por concepto de indemnización de daño moral la cantidad equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT).

    CUARTO: CONFIRMADA la sentencia dictada el nueve (09) de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    QUINTO: No hay condenatoria en costas

    .

    En el numeral tercero de la citada sentencia se condenó al estado Bolívar a pagar al demandante por concepto de indemnización por daño moral la cantidad equivalente a 4000 U.T. Ahora bien, esta sentencia quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, por ende, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es la que está sujeta a ejecución en los términos en ella decididos, cabe resaltar, que la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de fallos en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos, conforme a lo preceptuado por la Sala Constitucional en reiteradas decisiones entre ellas sentencia N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.), que se cita a continuación:

    “(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

    De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

    Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que:

    ‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’ (Resaltado de este Juzgado).

    Conforme a lo expuesto, tras la condena proferida por este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, en virtud de la cual se ordenó al estado Bolívar pagar al ciudadano G.M.S., titular de la firma personal Talleres Comar, la cantidad equivalente a 4000 U.T., no puede pretender el demandado liberarse de su obligación, calculando la referida cantidad en base a la unidad tributaria vigente en una fecha anterior a la sentencia definitivamente firme, resultando claro, que el monto que debe consignar el demandado, es el equivalente a 4000 U.T., calculado a la unidad tributaria vigente para la fecha del referido fallo el 28 de febrero de 2007, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida”, y 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución”, en concordancia con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que según Providencia Nº 0012, emanada del Superintendente Nacional Tributario y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, se estableció en Bs. 37.632, por ende, la cantidad consignada por la demandada de Bs. 117.600.000, para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme no se ajusta al monto equivalente a 4000 U.T. calculado conforme a la unidad tributaria referida, en consecuencia, se declara con lugar la impugnación opuesta por la parte actora contra la referida consignación y se ordena a la Gobernación del estado Bolívar, que cancele la diferencia adeudada de Bs. F. 32.928, a los fines de cumplir con la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el presente proceso, desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 11 de enero de 2008, la cual queda confirmada. Así se decide.

    III.3. Finalmente observa este Juzgado Superior que la representación judicial del estado Bolívar alegó que la sentencia recurrida fue proferida sin tomar en cuenta sus alegatos, por haber sido publicada el 11 de enero de 2008, en la misma oportunidad en que le correspondía presentarlos, al respecto considera este Juzgado Superior que si bien la sentencia fue dictada al 9° día de la fecha en que consta en autos la notificación el Procurador General del estado Bolívar de la incidencia surgida, coincidiendo la publicación con la oportunidad de presentación de alegatos de la demandada, se observa que ésta última insistió en dicha oportunidad en que debía tomarse como referencia para el cálculo del monto condenado, la unidad tributaria vigente para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, el 09 de noviembre de 2005, sin embargo, dichos alegatos han sido analizados por este Juzgado Superior y se han desestimado, en razón que no es la sentencia dictada en primera instancia en fecha 09 de noviembre de 2005, la que se está ejecutando, sino la que adquirió fuerza de cosa juzgada en el presente proceso, es decir, la dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2007, por ende, improcedente la revocatoria de la sentencia recurrida por tal razón. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO PROCESAL DE APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el once (11) de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

CON LUGAR la IMPUGNACIÓN opuesta por la parte actora contra la consignación de Bs. 117.600.000,oo, por concepto de cumplimiento al monto condenado a pagar por concepto de indemnización por daño moral en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por este Juzgado Superior Primero, y se ORDENA a la Gobernación del estado Bolívar, que cancele la diferencia adeudada de Bs. F. 32.928, a los fines de cumplir con la referida sentencia.

TERCERO

CONFIRMADA la sentencia dictada el once (11) de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, nueve (09) de junio de 2008, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Exp. Nº 12.084

Diarizado N° 24

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