Decisión nº 12.941-AUT(CONS) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, veintisiete (27) de Diciembre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Visto el escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados A.C.G., D.M. y M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.088 128.661 y 155.100, respectivamente, actuando en representación del ciudadano G.C.B., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.809.557, en contra del laudo arbitral dictado en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) y en atención a lo establecido en la Cláusula Décimo Primera del contrato suscrito entre el accionante y los ciudadanos L.C.B. y J.J.C.B. para la adquisición de acciones, modificación de la distribución accionarial y salida de este último del conjunto de accionistas del Grupo Banvalor, integrado para la fecha por las empresas Corporación Castillo Beltrán C.A. (propietaria a su vez de acciones en otras empresas domiciliadas en Venezuela), por considerar que ese laudo viola derechos y garantías constitucionales del actor, y viola también el orden público constitucional venezolano.

Distribuido el presente amparo en fecha 11 de diciembre de 2012, se dio por recibido por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, M., del Tránsito y bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien lo remite a éste Tribunal Superior Primero, con motivo del receso judicial decembrino, del 24 de Diciembre de 2012 al 04 de Enero de 2012, autorizado por la Rectoría Civil de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio No.1967-2012, de fecha 18 de Diciembre de 2012

Pasa este Tribunal Superior Primero a pronunciarse sobre la admisión del amparo y a tales efectos observa:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

    Debe previamente este Juzgado Superior Primero, determinar su competencia para conocer del presente caso, observando a tal efecto lo siguiente:

    En sentencia No.174, expediente No.04-3033, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, correspondiente al caso CORPORACIÓN TODOSABOR, C.A. contra HAAGEN-DAZ INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC, de fecha 14 de Febrero de 2006, se señaló que la competencia para conocer los amparos intentados contra laudos arbitrales dictados en el extranjero, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial a la que hubiere correspondido conocer del conflicto si las partes no hubieren elegido el arbitraje.

    En efecto, en dicha sentencia la Sala Constitucional estableció que:

    “En el caso bajo análisis se sometió a arbitraje internacional una demanda contra una persona jurídica venezolana cuya ejecución eventualmente tendrá lugar en el país. Por tanto, al estar sujetas a la aplicación de las normas y principios constitucionales, las decisiones de la Asociación Americana de Arbitraje en el caso de autos, puede ser objeto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, según señala el referido artículo, la demanda de amparo debe interponerse ante “un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento” y, por tanto, se debe definir cuál es el tribunal “superior” de los tribunales arbitrales, ya que éstos han sido concebidos como única instancia, según el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, aplicable a la presente controversia:

    [E]l laudo arbitral, cualquiera sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable...

    . (Destacado de la Sala)

    Como lo prevé el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, el único recurso previsto en materia de arbitraje es el recurso de nulidad del laudo arbitral, el cual debe interponerse ante “... el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado...”.

    Con respecto a qué se debe entender por tribunal superior “competente”, a que se refiere la Ley, la Sala ha señalado que se trata de aquél a quien hubiere correspondido conocer del conflicto en segunda instancia, si las partes no hubieren elegido el arbitraje. Por tanto, se debe precisar cuál es el tribunal de primera instancia que conocería del litigio, para después determinar cuál es su alzada.

    ….

    Por tanto, el juicio seguido por HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. hubiese sido juzgado, en primera instancia, por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la posibilidad de ejercer recurso de apelación, que sería conocido por un Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo incluso la posibilidad del ejercicio del recurso de casación, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico procesal.

    En consecuencia, ante el vacío que deja el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los laudos arbitrales que pretendan ser ejecutados en Venezuela, al equipararse, en el presente caso, la actuación del Tribunal Arbitral, al de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como alzada natural a los Juzgados Superiores de la misma materia y en la misma Circunscripción Judicial, ante los cuales se puede intentar el amparo, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la acción de amparo contra la decisión del Tribunal Arbitral, impugnada en el caso bajo estudio, y así se declara.

    Es así como la cobertura constitucional es extensible a los laudos arbitrales dictados por los Tribunales arbitrales, por lo que mientras la ley no diga lo contrario, son los jueces superiores por la materia, cuantía y territorio, los competentes para conocer de los amparos contra dichos laudos, y así se declara.” (resaltado añadido)

    En el caso sub-examine, se somete al conocimiento de este Juzgado una acción de amparo constitucional contra un laudo arbitral dictado en el extranjero, pero que resuelve una controversia que de no haber sido sometida a arbitraje, habría podido intentarse ante un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que se trataba de una demanda entre socios, la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, debía iniciarse en el lugar del domicilio de la sociedad. De otro lado, se desprende de lo expuesto en la solicitud de amparo, que el asunto se refería a obligaciones que, en principio, se suponían ejecutables en la ciudad de Caracas, lo que da lugar al fuero de competencia al que se contrae el artículo 41 ejusdem.

    Siendo que la presente acción de Amparo Constitucional se intenta contra una sentencia arbitral que hubiera sido dictada eventualmente por ante un Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de no haberse sometido el asunto a arbitraje, este Tribunal Superior Primero, en aplicación del citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Fundamentó la representación judicial de la parte accionante en amparo su reclamo, en base a las siguientes consideraciones:

    1. - Que en fecha 7 de marzo de 2008 fue celebrado entre J.J.C.B., por una parte, y, L.C.B. y G.C.B., por la otra, un contrato relativo a la cesión de acciones de un grupo de empresas por medio de la cual pretendían la salida de J.J.C.B. del Grupo BanValor.

    2. - Las empresas integrantes del grupo son, según los recurrentes: 1) Corporación Castillo Beltrán C.A., constituida bajo las leyes venezolanas y domiciliadas en Caracas, empresa ésta que es propietaria de más del 99% de las acciones del capital social de 2) Seguros BanValor C.A., otra compañía constituida bajo leyes venezolanas, domiciliada en Caracas y dedicada a la actividad de seguros. A su vez, la empresa Seguros BanValor C.A. es accionista mayoritaria de la empresa 3) BanValor Banco Comercial C.A., institución financiera constituida también bajo las leyes venezolanas, domiciliada en Caracas y dedicada a la actividad bancaria. La empresa Seguros BanValor C.A. es igualmente accionista mayoritaria de la empresa 4) BanValor Casa de Bolsa C.A.

    3. - Refieren también los recurrentes que las partes acordaron un precio por las acciones que cedería J.J.C.B., de VEINTICINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS(US $ 25.000.000,00), que según el escrito de amparo, sería pagado en diversos actos y luego de obtenerse las autorizaciones administrativas que la legislación venezolana prevé en esa materia de orden público.

    4. - Que conforme a lo establecido en la Cláusula Décimo Primera del Contrato, las partes acordaron que las controversias que se suscitaran respecto de la ejecución e interpretación del contrato y que no fueran solucionadas amigablemente entre ellas, serían resueltas mediante arbitraje ante la Asociación Americana de Arbitraje, estableciéndose como sede del arbitraje la ciudad de Miami, en el Estado de la Florida, EUA.

    5. - Alegan que el día 15 de diciembre de 2010 fue iniciado un procedimiento arbitral en contra de su representada con motivo de una controversia relacionada al contrato descrito, con la presentación de la notificación de arbitraje ante el Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) de fecha 14 de diciembre de 2010 por parte de los demandantes.

    6. - Sostienen que el Tribunal Arbitral y las partes están de acuerdo en que tanto la capacidad jurídica de las partes para contratar como los requisitos y mecanismos requeridos para el traspaso de la propiedad de las acciones se regirían por la ley venezolana. Toda vez que las empresas y las acciones son bienes vinculados incuestionablemente con Venezuela y su ordenamiento jurídico, y que son: bienes jurídicos de tráfico restringido.

    7. - Alegan que a pesar de ello, el tribunal arbitral en cuestión ventiló y además resolvió una controversia con la completa inobservancia del orden público venezolano, atropellando así la pacífica corriente doctrinaria y legal sobre la inarbitrabilidad de las materias de orden público.

    En concreto, los recurrentes señalan dos temas relativos a la controversia y que fueron ventilados en el proceso arbitral, en los cuales se hace presumir evidente la violación al orden público venezolano.

    En primer lugar, respecto a la naturaleza del contrato, alegan que el Tribunal Arbitral decide que se trata de un contrato de compraventa, pesar de que la expresión “compraventa” no está estipulada en el contrato, ni la figura del vendedor ni comprador. Que por el contrario, sí se utiliza la expresión “cesión” y la figura del cedente y del cesionario. Que a pesar de que el propio tribunal arbitral reconoce la inexistencia de elementos que le permitan comprender por qué las partes contrataron de esa manera particular, decide calificar el contrato como “compraventa”. Y afirman que no es que sean insuficientes los elementos que tiene el tribunal para comprender el contrato, lo que ocurre es que los árbitros desconocen el régimen al que ese tipo de contratos están sometidos en Venezuela y, lo cual fue debidamente alegado ante el Tribunal Arbitral e ignorado de manera manifiesta.

    En segundo lugar, respecto al régimen de transferencia de las acciones financieras, sostienen que al tribunal arbitral poco le importa la naturaleza de la transferencia de acciones y las normas a las que está sometida pues aplicando la “tesis más favorable” afirman una vez más que estamos ante una compraventa y, por lo tanto, existe la obligación de pagar el precio.

    Sostienen que, aunado a dichas violaciones al orden público, para la presente fecha el grupo financiero de empresas se encuentra sometido a una intervención administrativa por parte del Estado venezolano y que en definitiva lo que pretenden los demandantes con el laudo arbitral en cuestión y en fraude al ordenamiento venezolano es desvincularse de la intervención administrativa que en la actualidad impulsa el Estado venezolano.

    Por último, señalan que en el presente caso una vez analizada la copiosa jurisprudencia existente, el medio procesal para cuestionar judicialmente el laudo arbitral foráneo dictado en Miami en fecha 13 de Noviembre de 2012, es el Amparo Constitucional y así restablecer la situación jurídica infringida.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

    Establecida de la forma que antecede la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, este Juzgado debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad del amparo tiene carácter de orden público y dichas causales son revisables en todo estado y grado del proceso.

    En este sentido, se advierte que la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además, todos los supuestos del artículo 6 ejusdem se dan por cumplidos, pues no ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; asimismo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, es denunciada como inmediata, posible y realizable por el imputado; la violación del derecho o la garantía constitucionales no constituye una situación irreparable, y es ahora perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; no han transcurrido seis (6) meses desde la lesión denunciada ni han sido consentidas las violaciones; no se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; y por último, no están suspendidos derechos y garantías constitucionales.

    En cuanto la causal de admisibilidad a la que se refiere ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se tiene noticia de que los recurrentes hayan optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pues más bien los recurrentes señalan que la legislación venezolana no prevé ningún otro medio idóneo para impugnar los laudos arbitrales cuando han sido dictados en el extranjero. Al respecto citan sendos trabajos doctrinarios de J.O.R. y J.O.M., quienes señalan que el recurso de nulidad que contempla la Ley de Arbitraje Comercial sólo es aplicable a los laudos dictados en la República Bolivariana de Venezuela, criterio que luce sustentable para este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, cuando además de establecer un lapso breve y perentorio de cinco (5) días hábiles para ejercer dicho recurso, se establece que debe interponerse en el lugar donde se dictó el laudo arbitral.

    En efecto, considera esta Superioridad, que en el caso de autos, el Amparo Constitucional es el único recurso procesal que el ordenamiento Adjetivo Civil venezolano contempla para impugnar el laudo arbitral dictado en el extranjero.

    En consecuencia, revisadas las actas que conforman el presente expediente, y llenos como están los extremos exigidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Primero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la parte presuntamente agraviada, cuanto ha lugar en Derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, ordenándose en consecuencia la apertura del contradictorio en los términos establecidos en la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En atención a lo expuesto, y en aras de la estabilidad del proceso, de la seguridad de las partes y en resguardo del derecho a la defensa se ordena la notificación de los señores A.E.J., J.H.R.J. y R.G.C., en su condición de árbitros del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) y autores del laudo denunciado como contrario a derechos constitucionales y el orden público constitucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, en el entendido que la no comparecencia del J. en cuestión no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas; asimismo se ordena la notificación de los ciudadanos L.C.B. y J.J.C.B., en su condición de partes del proceso arbitral en el cual se dictó el laudo antes mencionado. Igualmente NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de su Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el oficio número DGAJ-DCCA-D-2002-47280, de fecha 22 de octubre de 2002, y conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Líbrense las participaciones respectivas, anéxesele copia certificada del escrito de solicitud de amparo constitucional y del presente auto de admisión, autorizando a la Secretaria de este Tribunal, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Adicionalmente, visto que el asunto a decidir involucra a varias entidades en situación de intervención por parte del Ejecutivo Nacional, y que se ha denunciado la violación del orden público constitucional y de normas no susceptibles de arbitraje vinculadas con el respeto a la soberanía Nacional, se acuerda notificar de esta sentencia de admisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las participaciones respectivas, anéxesele copia certificada del escrito de solicitud de amparo constitucional y del presente auto de admisión, autorizando a la Secretaria de este Tribunal, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, vista la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con la acción de amparo, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado para que se provea lo conducente.

    Finalmente, se deja expresa constancia que una vez que se verifiquen en autos la última de las notificaciones ordenadas, tendrá lugar la Audiencia Constitucional, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. C.. L. boletas y oficios con las inserciones conducentes, anexo las copias certificadas respectivas.

    LA JUEZ,

    Dra. I.P.B..

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.A.P.

    En esta misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas. Se requieren copias fotostáticas para proveer las notificaciones y oficios ordenados.-

    LA SECRETARIA.

    Exp. N°.AP71-O-2012-000042.

    Admisión Amparo/Interlocutoria.

    IPB/MA/jhonme.

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