Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, treinta (30) de Mayo de 2013.-

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL NE01-G-2013-000086

QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo)

En fecha 24 de Mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano G.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.806, asistido por el Abogado Á.L.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.743.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.-

En fecha 27 de Mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante que:

Que fue trabajador de la antigua Prefectura del Municipio Tucupita del Estado D.A., durante Cinco años, desde el año 2000 hasta Agosto de 2005.

Que en fecha 03 de Octubre de 2005 ingresó como Alguacil al Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 28 de Marzo de 2006, mediante oficio signado con el Nº 901, fui notificado de mi ingreso al cargo de Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con vigencia a partir del 01/06/2006.

Arguye que en fecha 08 de febrero de 2013, interpuso Recurso de Reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Que en fecha 29 de Enero de 2013, dándole lectura al Diario de Circulación Regional “NOTIDIARIO”, en la página 07, en el margen inferior derecho, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a través de su presidenta encargada, Abg. Norisol Moreno, donde se me notifica de mi destitución del cargo que venía ejerciendo como Alguacil adscrito al Juzgado supra mencionado.

Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 10:25 a.m; me presente en la Sede de la Rectoría del la Circunscripción Judicial del Estado D.A., procedí hacer entrega de mi credencial al Inspector de la Dirección de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En fecha 02/02/2013 entregué un juego de llaves contentivo de cinco llaves.-

Igualmente solicita, la nulidad total, del acto administrativo de destitución, mediante la cual se resolvió REMOVER y RETIRAR del cargo de Alguacil, y que la presente demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho.

II

DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el G.J.R.D., por lo que debe analizarse si la misma encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y si cumple con los requisitos de forma establecidos en el articulo 33 eiusdem.

Al revisar el escrito contentivo de la pretensión de la querellante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte querellante, cosa juzgada y además no es contraria al orden publico , a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.

En lo que corresponde a la caducidad de la acción interpuesta, sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omissis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Igualmente, se ha pronunciado sobre la caducidad la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N º 1478 dictada en fecha 21 de abril de 2010, con Ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, en la que se dejó entendido lo siguiente:

Pues bien, al tener un lapso de caducidad la norma que se analiza, existe entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio: así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del referido Tribunal).

Como lo indicó esta Corte dentro de la sentencia Nº 2009-1005 del 10 de junio de 2009:

…la caducidad (…) deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

(…Omissis…)

…la caducidad es un lapso fatal que no admite interrupción ni suspensión, el cual se cuenta en principio, a partir del momento en que la persona considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso, entiéndase en este caso específico, una vez efectuada la notificación del acto recurrido, por tanto, una vez vencido el lapso correspondiente sin haberse interpuesto el recurso correspondiente se entiende que ha operado la extinción de la posibilidad del ejercicio del recurso respectivo que se pretenda hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta dentro del lapso a que haya lugar en derecho.

Al respecto, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que avala el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio sistema legal ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.( Vid. Sentencia Nº 2007-117, caso I.V.V.. Municipio A.P.d.E.M.)

Delimitado lo anterior, debe inferirse que el lapso de caducidad aplicable en materia funcionarial, como es el asunto de autos es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así debe entenderse.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio 59, Cartel de notificación y que el querellante arguye que en fecha 29 de enero de 2013 dándose lectura al diario de Circulación Regional “NOTIDIARIO”, en su página 07, observó dicho cartel emanado de la Presidencia Encargada del circuito Judicial Penal del Estado D.A.A.. Norisol Moreno.

Al ser esto así, se observa que desde el 29 de enero de 2013, fecha en la que leyó cartel de notificación, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, el 24 de Mayo de 2013, transcurrieron con creces mas de tres (03) meses a que se refiere el articulo supra trascrito; es por ello que, la querella fue ejercida fuera del lapso legal. Así se establece.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal le resulta forzoso tener que declarar INADMISIBLE la presente querella por haber operado la caducidad. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano G.J.R.D..

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano G.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.806, asistido por el Abogado Á.L.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.743.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los treinta (30) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.A.F..

En esta misma fecha siendo las 11:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

J.A.F..

MSS/JAF/ya.-

ASUNTO NP11- G- 2013-000086

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