Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoSimulación De Venta

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de abril de dos mil quince.-

205º y 156º

Visto el contenido de la diligencia presentada el veintiuno (21) del mes y año en curso (folio 1343), por la que el profesional del derecho J.P.Q.M., manifestó: “En esta fecha he sido notificado, atribuyéndoseme la condición de apoderado de los ciudadanos B.C.D.C.P.L., F.C.D.L.S. [sic] T.P. [sic] LACRUZ DE PEREIRA-ALVAREZ [sic] y de R.P.-ALVAREZ [sic] ROSADO de la sentencia dictada fuera del lapso legal. Al respecto, indico, que en los folios 1105 al 1108, correspondiente a la cuarta pieza del expediente corre agregado documento poder que fuera otorgado al abogado L.H., cédula de identidad 6.158.553, Inpreabogado 65.415. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1708° [sic] del Código Civil el otorgamiento de este nuevo poder deja sin efecto él [sic] que ejercía, es decir dicho poder me fue revocado. Observación que hago al Tribunal a los fines consiguientes” (sic); es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que a los folios 158 y 159, obra inserta copia fotostática certificada del instrumento “PODER ESPECIAL” (sic), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el n° 96, tomo 87, de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina; conferido el 21 de septiembre de 2006, por los codemandados F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, B.C.D.C.P.L. y R.P.-Á.R., a los abogados J.P.Q.M., D.E.Q.S. y M.L.M.M., inscritos en el Inpreabogado en su orden, bajo los números 8.345, 92.895 y 96.999, a los efectos de que los “representen y actúen, conjunta o separadamente, por ante cualquier persona privada o ente público, ante los Tribunales de la República, y especialmente para la defensa de [sus] derechos, intereses y acciones que [les] corresponden y relacionados sobre bienes inmuebles de [su] propiedad ubicados en Mérida, Estado Mérida. Quedan facultados, en consecuencia, para intentar acciones judiciales o extrajudiciales, de cualquier naturaleza, entre ellas las de desocupación de inmuebles, por la vía administrativa o judicial, de cumplimiento o de resolución de contratos, de a.c., contestar demandas, oponer cuestiones previas, reconvenir, desistir, transigir, convenir, promover y evacuar todo tipo de pruebas, darse por citados y notificados; seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias; anunciar y formalizar todo tipo de recursos ordinarios, extraordinarios, administrativos o judiciales; solicitar medidas preventivas y ejecutivas; sustituir o asociar este poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; nombrar árbitros arbitradores o de derecho; recibir cantidades de dinero que se [les] adeuden por cualquier concepto; firmar documentos públicos o privados necesarios y realizar los actos que crean necesarios para la mejor defensa de [sus] derechos, intereses y acciones ya que las facultades [allí] conferidas son puramente enunciativas y no limitativas. […].” (sic)

Del mismo modo, evidencia este Tribunal de alzada que en efecto, a los folios 1106 al 1108, obra inserta copia fotostática certificada del instrumento autenticado el 14 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el n° 42, tomo 35, de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por el que los codemandados F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ y R.P.-Á.R., otorgaron “poder general amplio y suficiente” (sic) al profesional del derecho L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.415, a los efectos de que en su nombre “sostenga y defienda todos los derechos, intereses y acciones, en relación a todos los asuntos en que [pudiesen] tener interés ya sean judiciales, extrajudiciales y Administrativos [sic]. En ejercicio [de dicho] poder el referido abogado queda expresamente facultado para [representarlos], así como intentar y contestar demandas, reconvenciones o tercerías; darse por citado, intimado o notificado; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; solicitar la constitución del Tribunal con asociados; pedir rendición de cuentas. Asimismo, queda expresamente facultado para oponer, subsanar y contradecir cuestiones previas; promover y evacuar todo tipo de pruebas u oponerse a ellas; seguir juicios en todas sus instancias, grados e incidencias; interponer o anunciar cuantos recursos fueren necesarios, inclusive el de Casación, Invalidación, de Hecho o de Revisión; ejercer Acciones de A.C. e intervenir como tercero coadyuvante; hacer posturas en remate; solicitar el decreto y practica de cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva, así como oponerse a ellas; hacer en general cualquier acto que considere necesario para la cabal defensa de los derechos e intereses de [sus] representados, pues las facultades [allí] enumeradas son meramente enunciativas y no taxativas. […]” (sic).

Ahora bien, en materia de revocatoria de poderes el artículo 1.708 del Código Civil expresa:

El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.

(sic)

Por su parte el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, respecto al mismo punto indica:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

(sic) (las negrillas fueron añadidas por este Juzgado).

Analizado el contenido de las normas que rigen la revocatoria de los mandatos en general, así como los supuestos establecidos por el legislador bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos en juicio, es decir, para actos judiciales, se observa que el supra citado artículo 165 del Código Ritual, particularmente en su ordinal 5°, contempla la denominada revocatoria tácita del poder. La jurisprudencia patria se ha pronunciado con relación a dicho precepto adjetivo, entre otras en sentencia n° RC-00552, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2005, con ocasión del expediente n° 04-874, bajo la ponencia de Y.A.P.E., así:

[omissis]

Se ha planteado, por parte de la impugnante, como antes se señaló, la revocatoria del instrumento trascrito, por cuanto según sus consideraciones, en oportunidad posterior a la fecha de su otorgamiento, el representante legal de la empresa […], en su carácter de vicepresidente, otorgó poder a otros abogados sin dejar expresamente indicado en el mismo que los apoderados anteriores […]; quedaban facultados para seguir ejerciendo sus funciones.

[omissis]

Ahora bien, la impugnante hace referencia al ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra prevista la denominada revocatoria tácita del poder, y en ese sentido, sostiene quien impugna que, en virtud del posterior otorgamiento, quedó revocado el poder conferido al abogado, […] y por lo tanto éste no está facultado para ejercer el presente recurso.

Tomando en cuenta todo lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso J.A.G. contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente Nº [sic] 92-644, sentencia Nº [sic] 365; el criterio que hoy se ratifica, citando lo siguiente:

‘...Ahora bien, este M.T. en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:

Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.

Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto trascrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente Nº [sic] 90-187)...’

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala considera que en lo que respecta al texto del poder impugnado por la accionante, que fuera otorgado en fecha 24 de septiembre de 2001; los abogados […] quedaron facultados, en virtud del otorgamiento de dicho mandato, ‘…para que en forma conjunta o separada representen, sostengan y defiendan los intereses derechos y acciones, en los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presenten…para comparecer y gestionar ante las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles o administrativas…’.

Por su parte, el otro poder al cual hizo referencia la impugnante, otorgado en fecha posterior, el 19 de noviembre de 2001, expresa en su texto: ‘…Confiero poder judicial para que representen judicialmente y defiendan los derechos de mi representada… así mismo los nombrados apoderados podrán representarla ante cualquier autoridad administrativa, ya sea Nacional, Estatal, Municipal o extranjera, Institutos autónomos y empresas del Estado…’ (Negrilla y Cursivas de la Sala).

La observación de ambos textos, fehacientemente demuestra el carácter general de los poderes aludidos, pues ninguno de ellos fue otorgado especialmente para un determinado juicio, tampoco expresa, aquel poder otorgado en fecha posterior, que se faculte a los abogados allí designados para la representación judicial de la empresa en un juicio específico; razón por la cual, en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala que en el caso in comento no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado […], mantiene la representación judicial de la demandada. […]. Así se decide.

[omissis]

(sic) (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Del análisis de cognición efectuado al criterio jurisprudencial supra citado, el cual además de ser reiterado, es íntegramente compartido por este Tribunal, y acogido para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme así lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y de sus postulados se inteligencia que la presentación de un nuevo poder general, de fecha posterior, no produce el efecto de revocar tácitamente el poder para todos los juicios o asuntos, conferido y presentado en juicio con anterioridad, que acredite la representación de otro u otros apoderados en el mismo, ya que como bien así lo dejó establecido la prenombrada Sala de nuestro máximo ente administrador de justicia, la locución “para el mismo juicio” (sic), debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no al general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales; por consiguiente, para que se origine la revocatoria tácita del poder judicial otorgado con anterioridad y hecho valer en juicio por algún abogado, establecida en el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de ese otro apoderado debe efectuarse con fundamento a un poder especial otorgado con posterioridad, para ese determinado juicio en que se quiere hacer valer, y no un poder general para todos los juicios o asuntos, y así se establece.

Bajo esta perspectiva, verificado el contenido de las facultades conferidas el 21 de septiembre de 2006, por los codemandados F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, B.C.D.C.P.L. y R.P.-Á.R., a los abogados J.P.Q.M., D.E.Q.S. y M.L.M.M., en el poder que obra inserto a los folios 158 y 159, que aun cuando fue calificado de “ESPECIAL” (sic), ostenta carácter de poder general por cuanto fue otorgado entre otras, para que los “representen y actúen, conjunta o separadamente, por ante cualquier persona privada o ente público, ante los Tribunales de la República” (sic); así como para “contestar demandas, oponer cuestiones previas, reconvenir, desistir, transigir, convenir, promover y evacuar todo tipo de pruebas, darse por citados y notificados; seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias; anunciar y formalizar todo tipo de recursos ordinarios, extraordinarios, administrativos o judiciales” (sic).

Del mismo modo, analizado cognoscitivamente el “poder general amplio y suficiente” (sic) que obra a los folios 1106 al 1108, otorgado en fecha posterior, es decir, el 14 de abril de 2011, por los mismos codemandados F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ y R.P.-Á.R., al abogado L.H., se constata que no es un poder especial para el juicio al cual se contraen las presentes actuaciones, sino que también contiene facultades generales, ya que fue conferido entre otras para que “sostenga y defienda todos los derechos, intereses y acciones, en relación a todos los asuntos en que [pudiesen] tener interés ya sean judiciales, extrajudiciales y Administrativos [sic]” (sic), para “intentar y contestar demandas, reconvenciones o tercerías; darse por citado, intimado o notificado; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; solicitar la constitución del Tribunal con asociados; pedir rendición de cuentas” (sic), así como para “seguir juicios en todas sus instancias, grados e incidencias” (sic); razones por las cuales, en el caso de autos, no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que tanto el abogado J.P.Q.M., como los profesionales del derecho D.E.Q.S. y M.L.M.M. mantienen su condición de coapoderados judiciales de los codemandados F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ y R.P.-Á.R., y así se declara.

Decidido lo anterior, es oportuno hacer del conocimiento del abogado J.P.Q.M., que de actas se constata con meridiana claridad que, en fecha 15 de febrero de 2007, encontrándose el proceso en fase de citación de los demandados, diligenció la profesional del derecho M.L.M.M. (folio 157), con el objeto de hacerse parte en la presente litis, consignando al efecto el antes descrito poder judicial, que le fuere otorgado a la misma y a los abogados J.P.Q.M. y D.E.Q.S., por los codemandados F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ y R.P.-Á.R. (folios 158 y 159); manifestando asimismo la diligenciante que solicitaba “de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se nombren como defensores ad-litem de la codemandada B.C.D.C.P.L., quien es hermana de la poderdante, F.P.D.P.-ALVAREZ, a los Abogados [sic] aquí prenombrados. […]” (sic); pedimento el cual fue proveído de conformidad por auto del 23 de febrero de 2007 (folio 161), en el que el entonces Tribunal de la causa, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA, acordó que en atención de lo preceptuado en el artículo 223 eiusdem, designaba como DEFENSOR JUDICIAL de la demandada B.C.D.C.P.L., al abogado J.P.Q.M., a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante Boleta, notificación que se practicó el 9 de marzo de 2007, tal como se evidencia de la exposición efectuada por el Alguacil del a quo, el 12 del mismo mes y año (folio 164), así como de la copia de la referida Boleta firmada por el prenombrado abogado (folio 165). Dicho profesional del derecho, en su carácter de defensor judicial de la codemandada B.C.D.C.P.L., igualmente consignó escrito de contestación a la demanda (folios 186 al 199), de promoción de pruebas (folios 335 al 351), y de informes de la segunda instancia (1024 al 1033), así como diligencia de anuncio del recurso de casación (folio 1095); por consiguiente el abogado J.P.Q.M., no ostenta la condición de apoderado judicial de la codemandada B.C.D.C.P.L., sino de su defensor judicial, y así se observa.

Con relación a la figura procesal del defensor ad litem, se ha pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, bajo la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 02-1212, en la que se dejó establecido lo siguiente:

[omissis]

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. […].

[omissis]

(sic) (Las negrillas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal Superior).

En atención del supra citado criterio jurisprudencial se tiene que la defensoría (ad litem), como uno de los tipos de la figura de la defensoría privada que rige el proceso de naturaleza civil, tal y como es el caso que nos ocupa, persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo; y, 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente; consecuencia de lo cual, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, y así se considera.

En tal virtud, por cuanto de autos no se evidencia que el nombramiento del prenombrado defensor judicial de la codemandada B.C.D.C.P.L., abogado J.P.Q.M., hubiere sido revocado en forma alguna, ni durante la primera o segunda instancia del presente juicio, ni durante substanciación del recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco por ante este Tribunal quien conoció en reenvío, es por lo que el mismo, mantiene su condición de auxiliar de justicia, ejerciendo la defensoría privada ad litem de la mencionada codemandada B.C.D.C.P.L., y así se declara.

En aquiescencia a los presupuestos de hecho expuestos, así como a los fundamentos legales y jurisprudenciales ut supra citados, debe tenerse como válida la notificación que de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 6 de abril de 2015, fuere efectuada por el Alguacil de este Tribunal, en la persona del abogado J.P.Q.M., en su condición de coapoderado judicial de los codemandados F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ y R.P.-Á.R., así como de defensor judicial ad litem, de la codemandada B.C.D.C.P.L., y así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, por cuanto ya se encuentran notificadas todas las partes que conforman la litis, respecto de la sentencia definitiva dictada por esta alzada el 6 de abril de 2015, ya que en efecto al folio 1342, obra inserta diligencia de fecha 9 del mismo mes y año, por la que el coapoderado judicial de la parte actora, abogado L.A.M.M., se dio por notificado de la misma; en aras de garantizar la seguridad jurídica y derecho a la defensa, se les hace saber a las partes que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra dicho fallo comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04039.

JRCQ/YCDO/mctp.

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