Decisión nº PJ0082006000022 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AF48-U-1997-000023

ASUNTO ANTIGUO: 1997-923

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006)

Vistos: Sin informes.

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: Contribuyente G.E.E.M., titular de la cédula de identidad N° 2.283.116, domiciliado en el Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado O.O.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.550.

Acto recurrido: Resolución N° HGJT-A-487, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de octubre de 1996 y las Planillas de Liquidación Nros. H-90 No 1807229, Planilla Para Pagar Liquidación H-87-246228, Planilla de Liquidación H-90 No 1984430, Planilla Para Pagar Liquidación H-87-241884, Planilla de Liquidación H-90 No 1806449, Planilla Para Pagar Liquidación T-81-01243364, emitidas por la Administración de Hacienda Región Los Andes en fechas 15 de septiembre de 1992, 02 de diciembre de 1992 y 14 de abril de 1994, respectivamente.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360.

Tributo: Impuesto Sobre La Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 05 de septiembre de 1994, por el ciudadano G.E.M. titular de la cédula de identidad N° 2.283.116 debidamente asistido por el abogado O.O.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.550, ante la Administración de Hacienda de la Región Los Andes. La Gerencia Jurídica Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico mediante Resolución N° HGJT-A-487 de fecha 28 de octubre de 1996 y ordenó mediante oficio N° HGJT J 96-E-4785 de fecha 10 de diciembre de 1996 la remisión el expediente al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 1997, donde se recibió en fecha 23 de abril de 1997 y se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de abril de 1997, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador y Contralor General de la República.

En fecha 16 de mayo de 1997 se libró despacho bajo el N° 74 al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente, la cual fue devuelta debidamente practicada, mediante Oficio N° 0480-057 de fecha 04 de febrero de 1998, emanado del referido Juzgado, indicando que no fue posible cumplir con la notificación conferida, por cuanto el recurrente no se encontraba en el domicilio señalado, recibido el día 12 de febrero de 1998.

El 25 de julio de 1998, este Juzgado ordenó la notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicado cartel de notificación a través del diario El Nacional en fecha 24 de agosto de 1998 y el 27 del mismo mes y año en el diario El Universal, y agregados los mencionados carteles a las actas que conforman el presente expediente el 18 de septiembre de 1998. Siendo practicada la última de las notificaciones, este Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1998.

En fecha 09 de diciembre de 1998, se declaró la causa abierta a pruebas, y en fecha 14 de diciembre de 1998, se dio inicio al lapso de promoción. El lapso de promoción de pruebas venció en fecha 18 de enero de 1999, dejándose constancia de ello mediante auto dictado al efecto, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas. El lapso probatorio venció el 18 de marzo de 1999, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

La vista de la causa comenzó el 22 de marzo de 1999. Por auto dictado el día 24 de marzo de 1999 se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

El 04 de mayo de 1999, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, compareció la Ciudadana L.M.C., quien indicó representar al Fisco Nacional, sin anexar poder que la acreditara como tal, sin hacer referencia a su N° del Instituto de Previsión Social del Abogado, consignando escrito de informes redactado por la Abogada Donatella Blumetti Chiorazzo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.391, de la cual tampoco consta en el presente expediente poder que la acredite como representante de la Administración Tributaria.

En el despacho del día 04 de mayo de 1999 se abrió el lapso de observaciones y por auto de fecha 26 de mayo de 1999 se declaró concluida la vista en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, la abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360, consignando copia certificada del poder que la acredita como sustituta de la Procuraduría General de la República ad effectum videndi .

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el día 31 de mayo de 2005, librándose boletas de notificación a la recurrente, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El contribuyente G.E.E.M.., debidamente asistido por el Abogado O.O.E., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, fundamentó la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Que en primer término la Administración decidió gravarle la renta exonerada, por no haberse registrado ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. Aduce que si bien es cierto que este es uno de los requisitos establecidos en el Decreto 2.269, para gozar de la exoneración de impuestos por actividad agropecuaria, indica que si cumplió a cabalidad con el requisito referido en el literal “b” del artículo 2, que hace alusión a la exoneración, en el referido Decreto, ya que alega que presentó la declaración anual correspondiente al ejercicio del año de 1988 a través de Planilla de Declaración de Rentas Exoneradas H-81-N° 32678 D-206 N-PERSONAS NATURALES y Anexo A-300 H-88 N° 0376763; al ejercicio gravable de 1989 por medio de la Planilla de Declaración de Rentas Exoneradas H-81 N° 31672 D-206 N-PERSONAS NATURALES y Anexo A-300 H-88 N° 0376830 y al ejercicio del año 1990, a través de la Planilla de Declaración de Rentas Exoneradas H-81 N° 31706 D-206 N-PERSONAS NATURALES y Anexo A-300 H-88 N° 0367021, lo cual, alega, permite demostrar que ha sido cumplidor en las normas establecidas y que nunca ha tenido la intención de evadir impuestos.

    Aduce que si no se registro ante la Dirección de Control Fiscal, fue debido a que su actividad de Productor Agropecuario, la realiza fuera de la ciudad, por lo que, agrega, no se había enterado de tal exigencia, señala además que privó el olvido involuntario de su contador al no informarle a tiempo sobre el referido registro y sus consecuencias. Asimismo, indica como otro factor influyente, su cambio de domicilio, lo que señala, hizo difícil su localización, no pudiendo enterarse en su debido momento de la existencia del Decreto en cuestión. Por último solicita que no se le grave el Impuesto Sobre la Renta de los años fiscales de 1988, 1989 y 1990 y que se tome en cuenta su condición de productor agropecuario.

  2. La administración tributaria.

    En fecha 04 de mayo de 1999, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, compareció la Ciudadana L.M.C., quien indicó representar al Fisco Nacional, sin anexar poder que la acreditara como tal, sin señalar, siquiera, su N° del Instituto de Previsión Social del Abogado, consignando escrito de informes redactado por la Abogada Donatella Blumetti Chiorazzo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.391, de la cual tampoco consta en el presente expediente poder que la acredite como representante de la Administración Tributaria, por lo que esta sentenciadora no valorará dicho escrito de informes.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    La Resolución N° HGJT-A-487 de fecha 28 de octubre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico en relación a las Planillas Nros. H-90 No 1806449 y H-90 No 1984430 de fechas 14 de abril de 1994 y 02 de diciembre de 1992, respectivamente y en cuanto a la Planilla identificada con el N° H-90 No 1807229 de fecha 15 de septiembre de 1992, se declara sin lugar, por no cumplir el contribuyente con uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.997 de misma fecha, para la procedencia de la exoneración del pago de Impuesto Sobre la Renta de los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, a saber:

    1. Registrarse ante la dirección de control fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.

    2. Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la Administración Tributaria, dentro del lapso previsto en el reglamento para la declaración definitiva.

    En virtud de lo antes referido la Administración Tributaria confirmó las Planillas de liquidación antes identificadas, emitidas a nombre del contribuyente G.E., ordenando cancelarlas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar: 1) si procede o no la Resolución N° HGJT-A-487 suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de octubre de 1996, a través de la cual, se confirmaron las Planillas de Liquidación Nros. H-90 No 1806449, H-90 No 1984430 y H-90 No 1807229 emanadas de la Administración de Hacienda, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda en fechas 14 de abril de 1994, 02 de diciembre de 1992 y 15 de septiembre de 1992, respectivamente.

    La Administración Tributaria a través de la Resolución N° HGJT-A-487 de fecha 28 de octubre de 1996, que corre inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto en relación con las Planillas Nros. H-90 No 1806449 y H-90 No 1984430 de fechas 14 de abril de 1994 y 02 de diciembre de 1992.

    En este sentido, el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1992, Norma aplicable ratione temporis establece:

    …Artículo 166. El lapso para interponer el recurso jerárquico será de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna…

    En este mismo orden de ideas, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1992, prevé:

    …Artículo 192:

    …(Omissis)…

    Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    a.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    b.- La falta de cualidad o interés del recurrente; y

    c.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    (Subrayado del Tribunal)…”

    De las Normas transcritas, se desprende, que el plazo para interponer el recurso jerárquico, será de veinte (20) días hábiles, indicando que el mismo se computará a partir de la notificación de la parte interesada y de acuerdo a los días transcurridos en la autoridad por ante quien se interpone el recurso

    Asimismo, se observa, que en el presente caso, las Planillas declaradas inadmisibles por extemporáneas, fueron notificadas el 12 de mayo de 1994 y 23 de marzo de 1993, y el recurso jerárquico fue interpuesto el 05 de septiembre de 1994, por lo que debe señalarse que el lapso de caducidad que señala la Ley, transcurrió íntegramente, tal como lo declaró la Administración Tributaria en la Resolución objetada, en consecuencia este Juzgado, confirma la decisión referente a la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente con respecto a las Planillas Nros. H-90 No 1984430 y H-90 No 1806449, de fechas 02 de diciembre de 1992 y 14 de abril de 1994, respectivamente. Así se declara.

    En lo concerniente a la Planilla de Liquidación H-90-No 1807229 de fecha 15 de septiembre de 1992, debe señalarse, que a pesar de ser evidente que ha sido practicada la notificación de la misma y que esta cumplió su objetivo, ya que, la recurrente entendió su contenido y por no estar de acuerdo, recurrió contra las mencionadas planillas en sede administrativa y subsidiariamente en sede jurisdiccional, no se colocó la fecha en que fue recibida, por lo que se hace imposible establecer la fecha exacta en que fue practicada. La Administración Tributaria en la Resolución objetada, asume la carga de la prueba y al no poder demostrar lo contrario tomó como fecha de notificación el 24 de agosto de 1994, fecha esta, señalada por el recurrente, como la fecha en que se efectúo la notificación.

    Al respecto, resulta necesario señalar, que la Administración Tributaria, podrá, tal como indica el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración esta obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

    En este mismo sentido en sentencia N° 00220 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia y publicada el 07 de febrero de 2002, se aclara:

    …La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos…

    En virtud de lo señalado ut supra y visto que la omisión referida no hace a la notificación susceptible de ser calificada como defectuosa, motivado a que cumplió los efectos que se buscaban producir con ella, este Órgano Jurisdiccional toma como valida la fecha señalada por el recurrente, en consecuencia el recurso interpuesto contra la Planilla de Liquidación H-90-No 1807229 de fecha 15 de septiembre de 1992, fue interpuesta dentro del lapso previsto para ello.

    Ahora bien, entrando a conocer el fondo de la cuestión, la Planilla de Liquidación referida grava la renta exonerada de la actividad agropecuaria; en este orden de ideas, resulta obligante, determinar el concepto de exoneración, para poder distinguirlo de otros beneficios, al respecto el Código Orgánico Tributario de 1982, en su Capitulo IX, establecía:

    …Artículo 65.- Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley.

    Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley.

    Artículo 66.- La Ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda. Los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales esta sometido el beneficio. La Ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos…

    De las normas transcritas, se observa que la exención y la exoneración pueden ser de carácter total o parcial y siempre tendrán su origen en la Ley, es decir su existencia no depende de la voluntad de la Administración, asimismo, la exoneración es de naturaleza transitoria y solo el Ejecutivo Nacional podrá conceder exoneraciones, siempre que exista la facultad expresa de la Ley.

    Debe señalarse, a modo de reseña histórica, que desde la primera Ley de Impuesto Sobre la Renta en 1942, se ha autorizado al Ejecutivo Nacional a otorgar exoneraciones, tal como se desprende del artículo 3 de la misma Ley, asimismo en el Decreto Ley de Reforma Parcial del 13 de agosto de 1974, se ampliaron las facultades del Ejecutivo Nacional para otorgar exoneraciones, esto buscando incentivar el desarrollo económico del País. En la Ley de Reforma Parcial de 16 de julio de 1978, se estableció que las exoneraciones se establecerían mediante Decreto y operarían automáticamente cuando el contribuyente se encontrara dentro de los supuestos de hechos establecidos en las normas que los acordaran, y cumplieran las condiciones allí establecidas, esto con el propósito claro de evitar exoneraciones individuales en base a la discrecionalidad de los funcionarios, lo cual violaría el Principio de Igualdad y propiciaría conductas ilícitas de funcionarios y contribuyentes. Esta disposición ha sido incluida de forma similar desde el Código Orgánico Tributario de 1982, manteniéndose en todas las reformas sucedidas hasta el Código Orgánico Tributario hoy vigente.

    Nuestras leyes de Impuesto Sobre la Renta, han establecido beneficios atendiendo a múltiples factores, tales como incentivar cierto tipo de enriquecimientos como los obtenidos a través del ahorro en instituciones financieras, porque considera que ciertas actividades como las agrícolas y pecuarias son de vital importancia para el País, entre otras, pero, siempre obedeciendo al cumplimiento por parte del Estado, a fines superiores como el del bienestar colectivo, el incentivo al desarrollo del País y la garantía del progreso económico para sus ciudadanos, no obstante, debe agregarse, que el artículo 4 de nuestro Código Orgánico Tributario vigente, establece:

    …artículo 4.- En materia de exenciones, exoneraciones, desgrávamenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia…

    Es importante hacer notar, que esta Norma ha permanecido redactada en la misma forma desde el Código Orgánico Tributario de 1982 hasta la Reforma de 1994. El Legislador desarrolla la Norma siguiendo la misma filosofía utilizada al redactar el artículo 3 del Código Orgánico Tributario del 2001, mismo artículo 4, desde 1982 hasta el Código Orgánico Tributario de 1994, artículos 137 y 317 de nuestra vigente Carta Magna y 117 y 224 de la Constitución del 23 de enero de 1961, a través de los cuales, se ha establecido el Principio de Legalidad. Cuando se dice esenciales para referirse a los requisitos que debe establecer la Ley Tributaria, al regular los beneficios fiscales, se quiere dejar clara la idea que la Ley debe señalar siempre cuales serán los requisitos para la procedencia de tales beneficios. En este sentido se ha establecido en todos los Código Orgánico Tributario desde el de 1982 hasta el vigente, que:

    …Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Ejecutivo Nacional…

    En los Códigos de 1982 hasta el del 1994, se ha indicado, lo siguiente:

    …Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquellas.

    La disposición precedente es también aplicable a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios…

    La interpretación extensiva o restrictiva, a que se refiere el texto, es aquella por la cual el interprete asigna a los términos utilizados por la Ley un sentido mas amplio o restringido que el gramatical, al respecto el Código vigente modifica la Norma y dispone que los beneficios se interpretarán de forma restrictiva, en este sentido debe referirse que los distintos Códigos, desde el de 1982 hasta el del 2001, establecen, que las exoneraciones serán concedidas con carácter general, a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Poder Ejecutivo, entendiéndose, en este caso, que la Norma que otorga el beneficio debe ser aplicada en observación al Principio de Generalidad y de Igualdad Tributaria y no puede ser aplicada solo en interés de grupos específicos de contribuyentes, dejando de lado a otros contribuyentes que se encuentren en la misma situación de hecho, es decir aún cuando las normas que establecen beneficios fiscales son normas que constituyen excepciones en cuanto a la aplicación de la Ley a todos por igual, sin embargo si debe regir por igual a todos aquellos que se encuentren en los mismos supuestos los cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedores de dicho beneficio.

    En este orden de ideas, el artículo 14 del Impuesto Sobre la Renta de 1986, aplicable ratione temporis, reza:

    …Parágrafo Tercero: Solo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo quienes durante el periodo de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y el Decreto que los acuerde…

    Asimismo, el Decreto N° 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, publicado en Gaceta Oficial N° 33.997, ordena:

    …Artículo 2.- Los beneficiarios de esta exoneración deben:

    a) Registrarse ante la dirección de control fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.

    …omissis…

    b) Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la Administración Tributaria, dentro del lapso previsto en el reglamento para la declaración definitiva…

    …Artículo 3.- Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento de las obligaciones establecida en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de pesca y la explotación de los bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los ejercicios subsiguientes…

    De las Normas transcritas ut supra, se evidencia, que el legislador hace referencia de forma restrictiva o taxativa, más no enunciativa de los requisitos indispensables con que se deben cumplir para resultar ser acreedor de la exoneración, es decir, el que opte por dichos beneficios deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta , su Reglamento y el Decreto, entendiéndose, por lo que ordena el artículo 3 del Decreto N° 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, el cual va consono con lo referido en el parágrafo tercero del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, siguiendo el espíritu y propósito de la Ley que crea la exoneración, que con el solo incumplimiento de alguno de los requisitos, no sería viable dicho beneficio, en tal sentido, debe señalarse, que el recurrente al no registrarse en la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, no cumplió de manera estricta con lo declarado en la Norma, lo cual era necesario para ser titular de ese beneficio. Asimismo, dado que no se desprende de los autos prueba o siquiera indicio alguno que permita concluir que la recurrente cumplió de forma estricta, con todos los requisitos exigidos, este Tribunal confirma la Planilla Objetada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente G.E.E.M., titular de la cédula de identidad N° 2.283.116, domiciliado en el Estado Mérida, contra la Resolución N° HGJT-A-487, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de octubre de 1996 y las Planillas de Liquidación Nros. H-90 No 1807229, Planilla Para Pagar Liquidación H-87-246228, Planilla de Liquidación H-90 No 1984430, Planilla Para Pagar Liquidación H-87-241884, Planilla de Liquidación H-90 No 1806449, Planilla Para Pagar Liquidación T-81-01243364, emitidas por la Administración de Hacienda Región Los Andes en fechas 15 de septiembre de 1992, 02 de diciembre de 1992 y 14 de abril de 1994, respectivamente.. En consecuencia:

    Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-A-487, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de octubre de 1996, así como las Planillas de Liquidación Nros. H-90 No 1807229, Planilla Para Pagar Liquidación H-87-246228, Planilla de Liquidación H-90 No 1984430, Planilla Para Pagar Liquidación H-87-241884, Planilla de Liquidación H-90 No 1806449, Planilla Para Pagar Liquidación T-81-01243364, emitidas por la Administración de Hacienda Región Los Andes en fechas 15 de septiembre de 1992, 02 de diciembre de 1992 y 14 de abril de 1994, respectivamente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria,

    Abg. B.P.O.N.

    En la fecha de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia a las once de la mañana (11:20 a.m.)

    La Secretaria,

    Abg. B.P.O.N.

    Asunto: AF48-U-1997-000023

    Asunto antiguo: 1997-923

    DGA/BON/flc.-

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