Decisión nº 205-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1975-12

El 3 de enero de 2011, el abogado G.R.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.593, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios que correspondan, en razón de los servicios prestados a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de forma ininterrumpida durante un lapso de cinco (5) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, desde el 17 de julio de 2006 hasta el 03 de octubre de 2011, fecha en la que renunció al cargo de Abogado Asociado II, adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución efectuada el 10 de enero de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha.

En fecha 11 de enero de 2012 se admitió la presente causa, y se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 19 de marzo de 2012, en el estado procesal en que se encontraba, es decir dar contestación en la presente querella funcionarial.

El 7 de agosto de 2012 se dio contestación a la presente querella.

Por auto del 18 de septiembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 26 de septiembre mismo año. Se dejó constancia que ambas partes solicitaron apertura de lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 18 de octubre del presente año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

El 7 de noviembre del presente año, se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 14 de noviembre del mismo año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló el querellante que en fecha 17 de julio de 2006, ingresó a prestar servicios en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cargo de Abogado Asociado I, según nombramiento contenido en el Oficio Nro. 4228 de fecha 14 de noviembre de 2006.

Precisó que el 1º de abril de 2009 fue ascendido al cargo de Abogado Asociado II, adscrito a la misma dependencia, conforme se evidencia del M.N.. DGRRHH/DET/DCR/0737/2009 de fecha 31 de marzo de 2009, el cual desempeñó hasta el 3 de octubre de 2011, fecha en la cual fue aceptada su renuncia por razones personales.

Explicó que hasta la presente fecha, no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, por lo que solicitó sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al pago de dichas prestaciones con los respectivos intereses moratorios.

Afirmó que el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la fracción de bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de julio de 2011 (día y mes de su fecha de ingreso) y el 3 de octubre de 2011 (fecha de egreso), la bonificación de fin de año, el fideicomiso generado por sus prestaciones sociales, la diferencia de gratificaciones de fin de año correspondiente a los periodos 2009, 2010 y fracción 2011, que –según su decir– se corresponde con 132 días de bonos pagados a los trabajadores tribunalicios, asciende a la cantidad total de Ciento Ochenta y Tres mil Ochocientos Cincuenta y Cinco bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs. 183.855,36), por tanto solicitó el pago de:

  1. -Ciento Treinta y Nueve mil Novecientos Cincuenta y Un bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.139.951,49) por concepto de prestaciones de antigüedad.

  2. -Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008–2009, 2009–2010 y 2010–2011, las cuales solicita sean pagadas sobre la base del último sueldo devengado, el cual asciende al monto de Seis Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.289,74), lo cual hace un total de Veinte Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (20.756,14).

  3. -Fracción de bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de julio de 2011 y el 3 de octubre de 2011 (fecha de egreso), por cuanto considera que conforme a la II Convención Colectiva de los Empleados del Poder Judicial, le corresponden 33 días de bono vacacional, los cuales deberán fraccionarse de acuerdo a la fecha de su renuncia los cuales afirma que son, dos (2) meses y dieciséis (16) días.

  4. -Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de julio de 2011 y el 3 de febrero de 2011 (fecha de egreso), por un monto de ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 863,81).

  5. -Bonificación de fin de año por un monto de Veintiún mil Cuarenta y Cuatro bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.044,54).

  6. -Fideicomiso generado por sus prestaciones sociales.

  7. -“(…) Diferencia de gratificaciones de fin de año correspondientes a los periodos 2009, 2010 y la fracción de 2011, que se corresponde con 132 días de bono pagados a los trabajadores tribunalicios...”

  8. - Pago de intereses moratorios desde el momento que tales acreencias fueron exigibles.

  9. - Finalmente solicitó que por la relación funcionarial que mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) desde el 17 de julio de 2006 hasta el día 3 de octubre de 2011, se requiera al referido órgano administrativo: “…se sirva a regularizar mi situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto en mi cuenta personal no se refleja ningún aporte de mis cotizaciones en todo el periodo que duro la relación funcionarial, y dichas cotizaciones fueron descontadas oportunamente de mis ingresos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    La representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

    Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y de promoción de pruebas.

    Afirmó que su representado no adeuda pago alguno por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, pues tales pagos fueron acreditados en su cuenta de nómina el 15 de diciembre de 2011.

    Expresó que el organismo está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales correspondiente al querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado.

    Negó el pago de la gratificación especial por cuanto el mismo no tiene carácter salarial ni tampoco constituye un derecho adquirido por parte de los trabajadores tribunalicios.

    Explicó con relación a los aportes del querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que “(…) una vez revisado su expediente personal, así como el registro del referido Instituto, se constató que no le fueron cargadas en su debida oportunidad las cotizaciones en la pagina web ‘Cuenta Individual del Seguro Social’ (…) se observa que el descuento a la cuenta nómina del actor por concepto de seguro social y paro forzoso, se realizó el 1º de diciembre de 2006, hasta la fecha de su renuncia el 3 de octubre de 2011 (…) tengo a bien informar a este Tribunal que el analista del Área Aporte Patronal, adscrito a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección de Recursos Humanos en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hará entrega de la documentación pertinente en la sede principal del mencionado Instituto, a los fines que se levante el acata de debito correspondiente y sea subsanada dicha omisión (…)”.

    Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente querella por cuanto se le están tramitando los pagos que efectivamente se le adeudan al querellante, como consecuencia de la culminación de la relación de servicios prestados al Poder Judicial.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado G.R.L.C., actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios correspondientes conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, fracción de bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de julio de 2011 y el 3 de octubre de 2011, vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo entre el 17 de julio de 2011 y el 3 de octubre de 2011, bonificación de fin de año, fideicomiso generado por sus prestaciones sociales, diferencia de gratificaciones de fin de año correspondiente a los periodos 2009, 2010 y fracción 2011 que –según su decir– se corresponde con 132 días de bonos pagados a los trabajadores tribunalicios.

    Por su parte, la representante judicial del órgano querellado, niega que su representado adeude al querellante la suma de ciento ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y seis ( Bs. 183.855,36), por cuanto “(…) i) la DIRECCIÓN EJECUTICA DE LA MAGISTRATURA nada debe al ciudadano G.R.L.C., por vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono fraccionado, pues tales pagos se acreditaron en su cuenta de nómina en fecha 15 de diciembre de 2011, y ii) se está gestionando a través de la Dirección general de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la magistratura el pago de las prestaciones sociales del querellante (…)”.

    Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

  10. - De la solicitud de pago de las prestaciones sociales:

    De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales producto de la relación funcionarial que mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde su ingreso el 17 de julio de 2006, hasta el 3 de octubre de 2011, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Abogado Asociado II, adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, devengando como último salario la cantidad de Seis Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.289,74), mensuales.

    Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C. de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

    Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis.

    Aclarado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…omissis…)

    2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

    .

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

    .

    Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala:

    Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)

    Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia N.. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: J.A.P.A., de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a las prestaciones sociales y corrobora el deber de las instituciones privadas y del Estado de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.

    En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, cuando en el sector público rige no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendría otro destino.

    En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el salario devengado por el actor, su renuncia al cargo que desempeñaba, y la obligación a cargo de la Dirección Ejectutiva de la Magistratura (DEM) de pagarle al querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos que le corresponden, toda vez que durante el proceso judicial la representación en juicio del mencionado organismo manifestó en el acto de la audiencia definitiva celebrada el 14 de noviembre de 2012, que “…el organismo esta gestionando todo lo conducente a dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado…”, tal como se evidencia del acta que cursa al folio 197 del expediente judicial.

    En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre a este sentenciador que el organismo querellado haya pagado al ciudadano G.R.L.C., antes identificado, algún concepto por las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 17 de julio de 2006, hasta el 3 de octubre de 2011, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de las mismas. Así se decide.

  11. - Del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, fracción de bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de julio al 3 de octubre de 2011 y bonificación de fin de año:

    Señala la parte querellante que a la fecha de su renuncia, no había disfrutado de las vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, motivo por el cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.756,14 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas. Asímismo solicita el pago de la cantidad de Bs. 863,81 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 1.239,38 por concepto de bono vacacional fraccionado, que se originaron por el tiempo de servicio prestado desde el 17 de julio de 2011 (día y mes de su fecha de ingreso) y el 3 de octubre de 2011 (fecha de egreso).

    En relación con la anterior solicitud el órgano querellado en su escrito de contestación indicó que su representado no adeuda pago alguno por dichos concepto, pues afirmó que tales conceptos fueron acreditados en la cuenta nómina del querellante el 15 de diciembre de 2011.

    Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente judicial, este Tribunal observa que la Administración consignó lo siguiente:

    • Folio 48, P. de aprobación de vacaciones del querellante nro. 06-2265 del 18 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Servicios Administrativos, de la cual se evidencia que se le aprobó el disfrute de su periodo vacacional correspondiente al periodo 2007-2008.

    • Folio 32, planilla de reporte de vacaciones del trabajador egresado, emanada de la Dirección de Servicios Administrativos, de la cual se evidencia los periodos vacacionales no disfrutados por el querellante, correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, así como la fracción correspondiente al periodo vacacional 2011-2012.

    • Folio 33, P. de cálculo de bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado del año 2010, a nombre del ciudadano G.R.L.C., por un monto que asciende a Bs.15.841,12.

    • Folio 192, recibo de nómina del 1º al 15 de diciembre de 2011, correspondiente al pago de aguinaldos personal egresado 30% y vacaciones fraccionadas del año, a nombre de la parte querellante, por la cantidad de Bs. 37.026,30, por concepto de:

    1. Vacaciones fraccionadas Bs.15.841,13

    2. Bono de fin de año (aguinaldos) Bs. 18.864,27

    3. Retroactivo de prima de antigüedad por evaluación Bs. 152,14

    4. Retroactivo de compensación por evaluación Bs. 1.360,79

    5. Diferencia de aguinaldos por evaluación Bs. 535,59

    6. Diferencia bono vacacional por evaluación Bs. 272,38

    De lo anteriormente señalado, puede determinarse que el querellante recibió el pago de los conceptos reclamados, esto es el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la fracción de bono vacacional y las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de julio de 2011 (día y mes de su fecha de ingreso) y el 3 de octubre de 2011 (fecha de egreso), así el bono de fin de año y retroactivos de prima de antigüedad por evaluación, el retroactivo de compensación por evaluación, diferencia de aguinaldos por evaluación y diferencia de bono vacacional por evaluación, tal como según se evidencia de la planilla emanada de la “División Área de Nómina” que corre inserta al folio 33, así como del recibo de pago emanado de la mencionada División que corre inserto al folio 192, ambos del expediente judicial, por cuanto se verifica de este último que dichos conceptos fueron depositados en fecha 15 de diciembre de 2011 a través de depósito en su cuenta corriente de nómina Nro. 01340586745861043500 del Banco Banesco, tal como se puede apreciar de la planilla y del recibo indicados anteriormente.

    De acuerdo a lo expuesto y por cuanto el querellante no manifestó inconformidad sobre los montos depositados, considera este Juzgado que es improcedente el pago de los conceptos antes descritos de ello no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

  12. - Diferencia de gratificaciones de fin de año correspondiente a los periodos 2009, 2010 y fracción 2011:

    En relación al pago de la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a 132 días pagados a los trabajadores tribunalicios en los años 2009, 2010 y fracción de 2011 que solicita el querellante, advierte este Tribunal que dicha bonificación fue otorgada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de manera excepcional, luego de haber corroborado la disponibilidad presupuestaria, de allí que no tiene carácter salarial y tampoco es un derecho adquirido por parte de sus trabajadores, por lo que no puede ser incluida en la base de cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al hoy querellante. Así se decide.

  13. - Del pago de los intereses moratorios:

    Adicionalmente, la parte querellante solicitó en su escrito libelar, el pago de los intereses que se generen de la suma adeudada por el organismo querellado hasta el definitivo pago, de acuerdo a la tasa de interés que fije para ello el Banco Central de Venezuela.

    Sobre este particular, el ya citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral y que toda mora en su pago genera intereses.

    En este sentido, se observa que la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, no establecía la forma en que serían calculados los mencionados intereses, por lo que se aplicaba por analogía lo establecido, para el cálculo de los intereses de antigüedad, en el literal “C” del artículo 108 eiusdem. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 en fecha 7 de mayo de 2012, se estableció expresamente la forma en que habría de realizarse el cálculo de los intereses moratorios. Así el artículo 142, (literal f) eiusdem, establece lo siguiente:

    “Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    (…omisis…)

    1. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, y ante el incumplimiento del pago oportuno de las mismas, el legislador estableció el pago adicional de los intereses de mora que se calcularán de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del País.

    De acuerdo a lo antes señalado, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, es el instrumento legal a aplicar a los fines de establecer la manera de calcular los intereses de mora sobre las prestaciones sociales en el presente caso.

    Así, en el presente fallo, fue reconocido el derecho de la parte actora a obtener el pago de sus prestaciones sociales a cargo del Órgano querellado, quien ha debido efectuarlo inmediatamente a la terminación de la relación laboral, esto es el 3 de octubre de 2011, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de las cuales es acreedora la parte actora, calculadas desde el 3 de octubre de 2011, fecha de renuncia del ciudadano G.R.L.C., antes identificado, hasta la fecha de pago efectivo de las mismas. Así se declara.

  14. - De los aportes del querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS):

    Por lo que se refiere al petitorio del querellante en relación a que se le regularice su situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto de su cuenta individual no aparecen reflejadas aportaciones desde el 17 de julio de 2006 hasta el 3 de octubre de 2011, este Tribunal observa que el órgano querellado afirmó que “(…) se constató que no le fueron cargadas en su debida oportunidad las cotizaciones en la pagina web ‘Cuenta Individual del Seguro Social’ (…) se observa que el descuento a la cuenta nómina del actor por concepto de seguro social y paro forzoso, se realizó el 1º de diciembre de 2006, hasta la fecha de su renuncia el 3 de octubre de 2011 (…) tengo a bien informar a este Tribunal que el analista del Área Aporte Patronal, adscrito a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección de Recursos Humanos en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hará entrega de la documentación pertinente en la sede principal del mencionado Instituto, a los fines que se levante el acta de débito correspondiente y sea subsanada dicha omisión (…)”;

    Al respecto, observa este Tribunal que no consta en autos documento alguno donde se verifique que efectivamente el mencionado órgano querellado haya pagado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los mencionados descuentos,

    En tal sentido, debe la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hacer los aportes patronales correspondientes descontados al querellante, desde la fecha de ingreso 17 de julio de 2006, hasta su fecha de egreso 3 de octubre de 2011. Así se declara

    Por último, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado G.R.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.593, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado G.R.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.593, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:

  15. SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  16. SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 3 de octubre de 2011, hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses deberán ser estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  17. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    P., notifíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo la once y media ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 205-12.-

    LA SECRETARIA,

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    Exp: 1975-12

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