Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 154°

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000442.

PARTE ACTORA: G.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.587.167.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.236.

PARTE DEMANDADA: SHA DE VENEZUELA C. A., domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de abril del 2005, bajo el N° 55, tomo A-12.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.540.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha nueve (09) de abril de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, la cual declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano G.B.V. contra la empresa SHA DE VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos en fecha quince (15) de abril del corriente año, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijo el celebró la audiencia oral para el día martes veintiuno (21) de mayo de 2013, fecha en la cual fue celebrado el referido acto dictándose el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, la cual declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano G.B.V. contra la empresa SHA DE VENEZUELA, C.A. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA EN ALZADA

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte demandada recurrente fundamento su apelación indicando:

…Los motivos por los cuales hice la apelación es porque para el día 18 de marzo de 2013 me encontraba enferma y en este momento consigno el informe original del Seguro Social de puerto la cruz y original del poder para que lo comparen, así como el original del centro medico y el informe privado como me remitieron al cardiólogo, el informe médico, y los resultados de una evaluación de un Holter.

Para mi era difícil trasladarme porque el día domingo que me venia a la ciudad de Caracas empecé a sentirme mal desde que me levante pero pensé que se me iba a pasar pero en el transcurso del día me sentí mal, tenía la tensión baja, mareos y palpitaciones y me sentía débil por lo que no me pude trasladar, el lunes en la mañana me llevaron al Seguro Social y me remitieron al cardiólogo.

Estoy consignando que fue por motivo de fuerza mayor, era difícil que asistiera alguien a la audiencia, por eso le pido que tome todos los elementos que aporto y reponga la causa para que se realice de nuevo la audiencia preliminar.

Juez: ¿a que hora fue atendida? Respuesta: en horas de la mañana del día 18.

Juez: ¿y el día 17? Respuesta: no doctora, el domingo en la noche que me disponía a viajar para caracas se me imposibilito la venida, y en la tarde me hicieron el electro cardiograma y por la distancia, ya que tengo domicilio en puerto la cruz era imposible que alguien se trasladara para que asistiera a la audiencia.

Juez: ¿de esto que va a dejar? Respuesta: Todo lo demás.

Juez: Se deja constancia que consigna informe medico emitido por el Doctor V.G.M., exámenes de laboratorio de Vistamar, C.A. de 2 folios, constancia de servicios médicos del IVSS emergencia adulto y del Centro Clínico S.A., C.A. de Puerto la Cruz, así como reporte y electro cardiograma.

Juez: ¿Algo más? Respuesta: que tome en consideración que fue por fuerza mayor que no pude asistir a la audiencia.

Juez: ¿Hay argumento de defensa al fondo o solo nos vamos a limitar a la justificación? Respuesta: no existe nada que me lo impidiera solo fueron por razones de salud y como le señale solo soy la única apoderada de la empresa y no tienen otro apoderado legal.

Juez: ¿es todo doctora? Respuesta: si.

Juez: ¿no tengo dudas en razón a los puntos de apelación, ya usted había consignado copia de parte de lo que agrega hoy? Respuesta: si para ese momento no tenia los resultados del Holter…

CAPITULO III

ANALISIS PROBATORIO

Tenemos que la representación judicial de la parte demandada consigno las siguientes documentales a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES

Cursantes desde el folio 213 hasta el 224 del expediente contentivo de la presente causa, observa esta alzada que los mismos son inherentes a electrocardiograma, exámenes de laboratorios de fecha 19/03/2013, informe del médico cardiólogo emitido en fecha 18/03/2013 del Centro Clínico S.A. de la ciudad de Puerto La Cruz, así como la Hoja de Consulta de Referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde la referencia es a nombre de la ciudadana D.G.d. fecha 18/03/2013 y finalmente el Reporte de Monito Holter, con fecha de grabación desde el 18/02/2013 al 19/02/2013, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia que la ciudadana D.G., efectivamente padeció un trastorno de salud por emergencia. Así se establece.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar o a la audiencia de juicio e incluso en audiencias en Juzgados Superiores, cuyos criterios han sido mantenidos a lo largo de los años de vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación esta Sentenciadora se permite hacer referencia a algunas de las innumerables decisiones de la mencionada Sala en lo que a este aspecto se refiere:

Sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por C.R.T., contra la sociedad mercantil COLECTIVOS F.D.M., S.R.L., de la que se extrae lo siguiente:

…Ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Sobre el mismo punto, la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces (tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo).

Por tanto, al evidenciar la Sala del examen de las actas, elementos argumentativos y probatorios convincentes que desvirtúan la estimación realizada por el Juzgador de la recurrida con relación a la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, considera la Sala que al no valorar el hecho demostrado como un acontecimiento humano que justifica el incumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se realice la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…

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En fecha ocho (08) de mayo de 2006, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por C.A.F.G., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., dicto sentencia de la que se extrae lo siguiente:

…En el caso bajo examen se constata la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al apartarse el sentenciador de alzada del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De forma que, en sujeción a las reflexiones apuntaladas sub iudice, esta Sala declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social constata, el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (demandado) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que el accionado incumpliera, de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación.

En este sentido, quedó demostrado el acaecimiento de un causa extraña no imputable al obligado, el cual se desprende de las notas de prensa de circulación regional de los Estados Aragua y Guárico de fecha 31 de mayo del año 2005, las cuales señalaban que por reclamos vecinales, se obstaculizó absolutamente el tránsito automotor por las vías de circulación nacional que une a las poblaciones de Cagua-Villa de Cura por un tiempo aproximado de cinco (5) horas (desde las 6:00 a.m. hasta las 11:00 a.m.), lo cual impidió el acceso a la población de San J.D.L.M. sede del Juzgado Superior del Trabajo a la representación judicial de la parte demandada apelante.

Siendo así, al declarar el sentenciador superior desistido el recurso de apelación incoado por la parte demandada, por su inasistencia de la audiencia de apelación, incurrió en la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaratoria esta que hace la Sala de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, la cual conlleva a la nulidad de la sentencia de fecha 06 de junio del año 2005. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve…

De igual forma, fue ratificado mediante sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio seguido por los ciudadanos J.C.B.P., A.J.G.B., J.C.C. y Á.E.P. en contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A., en la que por demás ratifica criterios expuestos en sentencias anteriores y de la que se extrae lo siguiente:

…En el presente caso, se revisa la sentencia recurrida, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia del juez de juicio que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio… La Sala ha señalado que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco).

En la causa sub examine, la juzgadora de alzada al pronunciarse sobre la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio y consecuencialmente la declaratoria del desistimiento de la acción, expresa:

A los fines de demostrar sus dichos, la parte recurrente consigna copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estadal 41 Carabobo, contenidas en el expediente Nº 2287.

De su contenido se desprenden los siguientes hechos:

1. Que en fecha 15 de marzo de 2007 aproximadamente a las 11:15 de la mañana, el ciudadano F.E.E. sufrió un accidente de transito en la autopista sur de esta localidad en sentido Campo de Carabobo –Valencia conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano F.R.E..

2. Que los funcionarios de transito se presentaron en el lugar de los hechos y dejaron constancia del choque, realizando las actuaciones propias al caso como lo es el levantamiento del choque, (croquis), de las actas contentivas de la versión del conductor, de la declaración del funcionario en relación a los daños materiales y acta de avalúo.

3. Que del contenido del acta “Accidente con Daños Materiales”, suscrita por el funcionario instructor y su auxiliar se desprende la siguiente declaración:

(…) al llegar al sitio pudimos constatar que se trataba de un choque con vehículo estacionado y Encunetamiento con daños materiales y fuga, tomando las medidas de seguridad que el caso ameritaba, procedí a identificar al conductor, solicitándoles sus documentos personales y documentos del vehículo y le ordené a mi auxiliar que elaborara el gráfico del accidente con la posición final del vehículo (…). A continuación se le hizo entrega de la documentación personal al conductor presente y de su vehículo y se le citó para el comando central (…) por último me trasladé a mi comando en compañía de mi auxiliar (…).

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la juez formuló al abogado F.E., una serie de preguntas sobre los hechos narrados como fundamento de su apelación señalando el referido abogado, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que el día 15 de marzo de 2007, aproximadamente a las 11:15 a.m. sufrió un accidente de transito en la autopista regional del sur, sector Tocuyito, en sentido Campo de Carabobo – Valencia, ocasionándole daños materiales al vehículo que conducía por lo que tuvo que esperar que llegaran los funcionarios de la Inspectoría de T.T..

2. Que los funcionarios llegaron al lugar aproximadamente a las 11:45 a.m. y concluyeron sus funciones alrededor de las 12:00 m.

3. Que en virtud de que la audiencia de juicio estaba fijada para la 1:00 p.m., estando aún en la autopista, se vio en la necesidad de tomar un taxi que lo condujera al palacio de justicia.

4. Que dejó el vehículo en manos de los funcionarios de transito.

5. Que en virtud de que la representación judicial de la parte actora tenia conocimiento tanto de la audiencia penal como de la laboral, ambos abogados se dividieron el trabajo, por lo que el abogado F.M. tuvo que viajar a la ciudad de San Carlos para atender la causa penal y él se encargó del presente caso.

De la narrativa de los hechos presentada por el abogado recurrente surgen discrepancias con la narrativa de los hechos asentada por el funcionario de tránsito en el “ acta de accidente con daños materiales “, folio 410, pues por una parte aquél señala que una vez hecho el levantamiento del accidente dejó el vehículo en posesión del funcionario, mientras que éste señala que entregó al conductor tanto su documentación personal como su vehículo y se dirigió a su comando, lo que aunado al hecho que en el acta de Informe del Accidente, folio 401, se observa una enmendadura en el espacio indicado Hora de la actuación, no logran crear en esta juzgadora el pleno convencimiento de la ocurrencia de los hechos en los términos narrados.

(Omissis)

De tal forma, que analizadas las probanzas traídas al proceso por la parte recurrente, este Juzgado tiene como justificados los motivos para la incomparecencia del abogado F.M. a la audiencia de juicio, no así para el abogado F.E. por cuanto sus dichos no resultan contestes con las probanzas traídas al proceso como justificativo de su inasistencia a la audiencia de juicio en el presente juicio.

En consecuencia, el presente recurso de apelación surge sin lugar. Así se declara.

Del pasaje transcrito se evidencia que la ad quem, desestima el alegato en el que el actor justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio, por cuanto a su entender “sus dichos no resultan contestes con las probanzas traídas al proceso como justificativo de su inasistencia a la audiencia de juicio en el presente juicio”.

Ahora bien, de autos se evidencia, que el demandante como prueba de su incomparecencia a la audiencia de juicio, consigna copia certificada de expediente administrativo N° 2287 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad Estadal N° 41 Carabobo.

Del mencionado expediente se aprecia que en fecha 15 de marzo de 2007 a las 11:15 a.m. ocurrió un accidente en la Autopista Sur de Valencia, sentido Campo Carabobo-Valencia, Sector San Luis; y ciertamente, como lo señala la juez de alzada en cuanto a la hora de actuación del funcionario de tránsito instructor de la causa, la misma tiene una enmendadura que no permite apreciar claramente si fue a las 11: 45 a.m. o a las 11: 25 a.m.

Asimismo, consta en el mencionado expediente administrativo Croquis del accidente (f. 403) y “ACTA DE ACCIDENTE DE DAÑOS MATERIALES” (f.404) donde deja constancia el funcionario instructor del accidente levantado en el ejercicio de sus funciones.

Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.

No obstante, la Sala Constitucional de este M.T. ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: V.E.L.H.; 2152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: A.A.R.; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: G.M.G.; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: C.d.L.S.; 2705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: J.A.P.; 1242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión L.O.V.; 4385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: C.S.R.; 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: J.A.D.. y Sentencia N°1176 de fecha 17 de julio de 2008).

En el caso sub examine, se comprueba que en la sentencia objeto de control, la juzgadora de alzada incurrió en un error al establecer que de las deposiciones del apoderado del actor no logró tener plena convicción de los hechos narrados como causa que justificaba su incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo que el documento público administrativo que cursa en autos (copia certificada de expediente administrativo N° 2287 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad Estadal N° 41 Carabobo.), el cual no fue objeto de impugnación alguna, y que conteste con el criterio de esta Sala antes citado, es un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, merece pleno valor probatorio. En este orden de ideas, cabe destacar, que del mencionado expediente administrativo, se desprende que efectivamente el día 15 de marzo de 2007 a las 11:15 a.m. ocurrió un accidente en la Autopista Sur de Valencia, sentido Campo Carabobo-Valencia, Sector San Luis, en el que estaba involucrado el abogado F.E..

Así, para dejar firme la declaratoria del desistimiento de la acción, debió la juzgadora valorar los medios probatorios que promovió y evacuó el actor como sustento que justificaban la incomparecencia del mismo a la celebración de la audiencia de juicio, y en tal sentido, tomar en consideración, con base en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes circunstancias:

A) Consta en autos, documento público administrativo llevado al expediente por la parte actora a los fines de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia con total claridad que la representación judicial de la parte accionante el día de la celebración de la audiencia de juicio, tuvo un accidente de tránsito en la autopista que conduce Campo Carabobo a Valencia, a las 11: 15 a.m., una hora, cuarenta y cinco minutos antes de la celebración de la audiencia de juicio (1:00 p.m.);. el cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo cual adquiere pleno valor probatorio respecto a los hechos en el reseñados.

B) Quedó admitido por ambas partes, que ciertamente al momento del llamado para la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionante no se encontraba en el Circuito Judicial Laboral, pero hizo acto de presencia unos minutos después de aperturada la referida audiencia.

De allí, que no podía desestimarse el alegato del apoderado de los actores con base en unas deposiciones cuando en autos existía un documento público cuyo mérito probatorio era ciertamente favorable a su pretensión. Así se declara.

Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que en el caso sub iudice, la prueba de documento público administrativo es determinante en la resolución de la causa, pues de ella depende la verificación del accidente de tránsito ocurrido a las 11:15 a.m., circunstancia ésta que el iurisdicente como rector del proceso debió de tomar en consideración para formarse su convicción, sobre si existían causas o no que justificaran que el actor incompareciera a la celebración de la audiencia de juicio a la una de la tarde, dado que está probado con el documento público administrativo, el accidente de tránsito alegado por el actor, el cual ocurrió una hora cuarenta y cinco minutos antes de la celebración de la referida audiencia; por lo que debió constatar el tiempo que hay desde el sitio donde ocurrió el accidente hasta donde se encuentra ubicado el respectivo Tribunal, el movimiento vehicular en dicha vía, entre otras variables, para sobre la base de las mismas decidir.

Por lo expuesto, esta Sala estima, que al dictar la recurrida la decisión en los términos expuestos, contravino la doctrina de la Sala respecto al valor probatorio de los documentos públicos administrativos, así como los artículos 10 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual conlleva a declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 eiusdem.

Por tanto, visto que no se ha conocido el fondo del asunto, se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de desistimiento de la acción, es decir, a que el Juzgado de Juicio que resulte competente, fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia respectiva. Así se decide…

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Ahora bien, conteste este Tribunal Superior con las precitadas decisiones de la Sala de Casación Social, se puede observar que nuestro m.T. establece que la incomparecencia de cualesquiera de las partes tanto a la audiencia preliminar, como a la audiencia de juicio e incluso a las audiencias celebradas ante los Tribunales Superiores, además del caso fortuito y la fuerza mayor, podrían equipararse también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas al deudor para cumplir con su obligación, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.

En el caso de marras tenemos que la apoderada judicial de la parte demandada pretende justificar su inasistencia a la audiencia preliminar pautada y celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, y a tales fines alega que dicha incomparecencia fue por motivos de fuerza mayor de enfermedad, fue imposible su presencia, en tal sentido aduce que debido a tales circunstancias, no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que a los fines de justificar dicha inasistencia consigna exámenes de laboratorios de fecha 19/03/2013, informe del médico cardiólogo Doctor V.G.M., emitido en fecha 18/03/2013 del Centro Clínico S.A. de la ciudad de Puerto La Cruz, así como la Hoja de Consulta de Referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, medico tratante el ciudadano A.O., donde la referencia es a nombre de la ciudadana D.G.d. fecha 18/03/2013 y finalmente el Reporte de Monito Holter, al respecto considera esta Alzada le otorga valor probatorio, evidenciándose que efectivamente, tal como fue narrado por la representante judicial de la parte demandada, la misma se le imposibilito acudir a este Circuito Judicial en la fecha de hospitalización antes referida y en consecuencia no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo se observa que la parte actora no compareció a la audiencia celebrada ante este Tribunal superior, por lo que no hay contradicción en cuanto a lo narrado por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia considera este Tribunal de Alzada que en el presente caso se encuentra debidamente justificada la incomparecencia de la única apoderada de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en razón de una circunstancia del quehacer humano que imposibilito su asistencia a la misma, por lo que se declara procedente la presente apelación, y en tal sentido se repone la causa al estado en que se aperture la audiencia preliminar, todo lo cual será determinado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra del fallo dictado en veinticinco (25) de marzo de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre de nuevo la audiencia preliminar, a tales efectos, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente, todo lo cual será determinado en la sentencia documental. CUARTO: Se revoca el fallo apelado. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines a que proceda, dentro de los (3) días hábiles siguientes a la Recepción del presente asunto, por auto expreso a dejar constancia que al décimo (10°) día hábil siguiente a la hora que determine el tribunal se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar por cuanto se encuentran a derecho ambas partes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se deja constancia que los días 23 y 30 de mayo del presente año, no se computan a los efectos del lapso de publicación, por ausencia justificada de esta juzgadora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-000442.

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