Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-001001

PARTE ACTORA RECURRENTE: G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.528.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 26.992.-

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO CITIBANK, N.A. Sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 70-A, en fecha 21 de mayo de 1976.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.736.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 26 de junio de 2014, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Eiriz Mata y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.888 y 26.992, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 11 de junio del 2014, la cual declaró Sin Lugar el punto previo de Cosa Juzgada y Parcialmente Con Lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 02 de julio de 2014 y se fijó audiencia para el 05 de agosto de 2014, en la cual fue celebrada la misma, donde las partes expusieron los fundamentos de sus apelaciones y sus respectivas observaciones sobre la contraria. Asimismo en dicho acto se acordó diferir la lectura del dispositivo oral del fallo para el 20 de octubre de 2014, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por ambas partes, confirmando así la decisión del Juzgado de Instancia.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la presente decisión, esta alzada procede en los siguientes términos:

-I-

OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró Sin Lugar el punto previo de cosa juzgada y Parcialmente Con Lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano G.A. contra la entidad de trabajo CITIBANK, C.A.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

Parte Actora Recurrente:

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación en los siguientes puntos: 1. La no aplicación de las cláusulas 42 y 44 de las convenciones colectivas abril 2005 y mayo 2009, relativo a la modificación del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), causa un daño de considerables proporciones a la recurrente por cuanto le afectó el monto de sus derechos laborales; ya que para cualquier modificación del FEPAC, es requisito indispensable celebrar actas convenios, las cuales deben ser homologadas por un funcionario del trabajo competente (Juez o Inspector del Trabajo).

  1. La no aplicación del segundo principio del artículo 89 de la CRBV, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sobre la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. La no aplicación del ordinal d) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sobre las convenciones colectivas como fuente de derecho, siempre que no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. Debido a que en vez de aplicar como norma de derecho las convenciones colectivas para no eliminar los 11 días de FEPAC, decidió aplicar dos (02) contratos que no son fuente de derecho, según el precitado artículo y que no cumplen con los requisitos para modificar el FEPAC.

  3. La negativa de aplicación y vigencia del segundo principio del artículo 89 de la CRBV, ordinal 4 del artículo 18 y del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al convalidar la eliminación de los 11 días de aportes al FEPAC efectuados por la demandada sin cumplir con la celebración del acta convenio y su respectiva homologación.

  4. La recurrida cometió un error en el establecimiento del salario del recurrente para mayo de 2005. Sin percatarse que de acuerdo a los salarios aportados por la demandada en la prueba 1.109 y 1.110 que rielan en el cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, que el salario mensual del recurrente no es reflejado en el citado convenio sino uno mucho mayor para la referida fecha mayo 2005. Estableciendo de esta manera un salario incorrecto para el recurrente, por cuanto su salario para mayo 2005 era Bs. 1.143,00 y no los Bs. 1.002,70 reflejados en la parte motiva de la sentencia.

    Igualmente la recurrida cometió un error en el establecimiento del salario del recurrente para marzo de 2006. Sin percatarse que de acuerdo a los salarios aportados por la demandada en la prueba 1.120 y 1.121 que rielan en el cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, que el salario mensual del recurrente no es reflejado en el citado convenio sino uno mucho mayor para la referida fecha abril 2006. Estableciendo de esta manera un salario incorrecto para el recurrente, el cual a su decir pasó de Bs. 1.189,00 en marzo 2006 a Bs. 1.347,53 en abril 2006, es decir que recibió un aumento de salarios de Bs. 293,29 para ese mes, el cual resulta muy superior a los Bs. 197,63 que según la demandada le corresponden por FEPAC.

  5. La recurrida cometió un error en la motiva, al establecer como salario la asignación del 41,00% por concepto de fondo de ahorros y no estableció el lapso de tiempo en el cual esta asignación mensual debe serle pagada al recurrente.

    No obstante, en la síntesis libelar indicó correctamente que el aporte salarial por concepto de fondo de ahorros era del 41,40% y que el tiempo a ser pagado es mensual a partir del 01/06/1997 hasta junio 2003.

  6. La recurrida estableció que la demandada no consideró para el cálculo de los conceptos laborales el plan de ahorros y el FEPAC por lo que resulta procedente su pago, pero no especificó el salario a calcular con respecto al fondo de ahorros que es el 41,40% del salario mensual del recurrente desde junio 1997 hasta junio 2003.

    Tampoco especificó que para el lapso de tiempo julio 2003 a diciembre 2003 la demandada la pagó al recurrente 04 días de salario fijo como aportes al FEPAC, además de 2 aportes extraordinarios uno de Bs. 250,00 en julio 2003 y otro de Bs. 500,00 en octubre 2003, los cuales deben ser considerados para el cálculo de los derechos laborales del recurrente.

    Tampoco estableció la recurrida que la demandada le pagaba al recurrente desde enero 2004 hasta marzo 2005, 15 días de salario fijo como aportes al FEPAC. 15 días de FEPAC que la demandada le redujo al demandante a sólo 08 días a partir de mayo 2005 y a partir de abril 2006 le eliminó de esta figura 04 días más de aportes FEPAC, para un total de 11 días eliminados como aportes a esta figura de los 15 días de aportes mensuales FEPAC, establecidos en las cláusulas 41, 42 y 44 de las convenciones colectivas julio 2003, abril 2005 y mayo 2009, respectivamente.

  7. La no aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente a la no exhibición de un documento establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alegando que la parte actora no cumplió con la carga de consignar la copia de las documentales solicitadas y por lo tanto acordó la compensación de las sumas reclamadas en el libelo con una cantidad que la demandada le regaló al recurrente para que este aceptara firmar la renuncia.

    En primera oportunidad la demandada le exigió la renuncia al hoy recurrente por una cantidad sencilla la cual eran sus prestaciones sociales, ahora en vista de la negativa, la demandada ofreció regalarle una suma mayor si aceptaba firmar su renuncia, la cual aceptó. Si se tratara de una renuncia verdadera, el patrón habría pagado el monto sencillo correspondiente a su liquidación, sin bono especial. Asimismo la demandada entregó a la recurrente, recibo por el monto de su liquidación sencilla, especificando cada uno de sus derechos laborales, pero hasta la fecha no ha entregado recibo de la bonificación, por lo cual se pidió en el escrito de promoción de pruebas, la exhibición de tal documento, a fin de conocer de forma detallada que fue lo que la demandada canceló como bono especial.

    La demandada no exhibió el documento solicitado, por lo que solicito se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. La recurrida ordenó la compensación de las sumas que le correspondan al actor por salarios encubiertos mediante aportes al Fondo de Ahorros y FEPAC, con una suma denominada bonificación especial; siendo que dicha cantidad no contiene derechos laborales del recurrente, por cuanto es un regalo pagado al actor para que renunciara.

    Para esta representación, no se puede aplicar una compensación basada en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque en este caso las características de la bonificación especial son distintas a la del caso comentado, Ferretería EPA, con respecto a lo siguiente:

  9. La bonificación especial del caso EPA, contiene derechos laborales del reclamante, como el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como el reconocimiento de los propios apoderados del ciudadano Dear Bracho. A diferencia de este, en el presente caso, no existen tales derechos laborales del recurrente dentro de esta cantidad, sino que se trata de un regalo.

  10. El monto reclamado debe ser menor al que contiene la bonificación especial. En este caso no es así, ya el libelo indica una suma mucho mayor.

  11. En el caso EP el Juez Superior valoró unas pruebas en forma favorable al actor y desestimó otras que le eran contrarias.

  12. Esta representación esta de acuerdo con la parte de la decisión que estableció que en este caso o existe cosa juzgada por cuanto la Ley Laboral en su artículo 19 y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento señala que la simple relación de derechos no es transacción aunque la haya firmado el trabajador y sólo existe cosa juzgada cuando la transacción es debidamente homologada por un Juez o Inspector del trabajo.

    La demandada consignó en oferta real de pago signada AP21-S-2013-001329, la cual fue negada por el Tribunal 29° Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, por cuanto no especificaba los montos uno a uno de los derechos laborales pagados en la suma que consignaban, la cual denominaron bonificación especial”. Sobre la cosa juzgada en jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, así como lo evidencian dos sentencias que resultan vinculantes para los tribunales laborales del país:

    1. Expediente N° 11-1252, de fecha 01/08/2012. Sala de Casación Social. Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Caso: F.A.A.O. contra la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. (COPOSA). Carácter de cosa juzgada de las transacciones en materia laboral.

    2. Sentencia N° 1201, de fecha 30/09/2009. Sala Constitucional. Caso: A.D.L.d.V., C.A.

  13. Finalmente, en cuanto a los aportes de la demandada al Fondo de Ahorros y el FEPAC son salarios, por ser habituales, permanentes, constantes y consecutivos. Así como lo evidencian tres sentencias que resultan vinculantes para los tribunales laborales del país, al ser dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Sentencia N° 0516, expediente 12-051, de fecha 04/07/2013. Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.d.C.. Carácter salarial del fondo de ahorro.

    2. Sentencia N° 0532, expediente 11-1257 de fecha 10/07/2013. Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.d.C.. Carácter salarial del fondo de ahorro.

    3. Sentencia N° 30, de fecha 09/03/2000. Ponencia de la Magistrada Dr. O.M.D.. Carácter salarial del FEPAC (ente que sustituye al fondo de ahorros).

    El fondo de ahorros y el FEPAC son salarios por su disponibilidad de haberes; tal disponibilidad está demostrada en su hoja de liquidación, la cual fue entregada por la demandada el 13/05/2013, fecha en la cual se vio obligado a renunciar.

    Parte Demandada Recurrente:

    En el presente caso se están reclamando básicamente dos conceptos, aquí no se encuentra discutida la relación de trabajo, la cual inició el 06/08/1994 y finalizó por renuncia del actor el 16/05/2013. El último cargo que este desempeñó era ANALISTA DE PREVENCIÓN DE FRAUDES. Entonces, en primer lugar, el actor reclama el carácter salarial del fondo de ahorros, adicionalmente el carácter salarial del FEPAC. Y en segundo lugar, reclama 11 días de salario supuestamente dejados de pagar por un concepto de FEPAC.

    En cuanto a los fundamentos de mi apelación, tenemos: 1. Como defensa previa se alegó el carácter de cosa juzgada que tiene la transacción laboral suscrita el 31/05/2013 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, la cual contiene todos y cada uno de los conceptos demandados, inclusive, el carácter salarial del fondo de ahorro y el carácter salarial del FEPAC. Fueron pagadas dos cantidades: la liquidación con sus beneficios laborales y adicionalmente, fue pagada una bonificación especial, la cual fue expresamente reconocida por la parte actora que la misma fue recibida.

    Es necesario destacar que la referida transacción cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 13 de su Reglamento; el mismo significa ley entre las partes tal y como lo establece el Código Civil de Venezuela; tiene una relación detallada de los conceptos que se están cancelando y además no tiene vicios en el consentimiento de ambas partes.

    Juez: ¿y el Juez lo homologó doctora? Apoderada: no doctora, el Juez no la homologó por cuanto se hizo fue ante una Notaría Pública. Juez: ¿no se consignó en el Tribunal como una oferta real de pago? Apoderada: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el carácter de cosa juzgada de transacciones que han sido suscritas ante un notario público, incluso, ha reconocido el carácter de cosa juzgada de las transacciones que no han sido homologadas por la fuerza que tiene y reviste la misma como ley entre las partes. Juez: esa transacción que usted señala fue suscrita ante un Notario Público en Chacao, ¿fue homologada por un Juez? Apoderada: no lo se doctora, yo no manejé ese caso de la oferta real de pago. Juez: el apoderado de la parte actora alega que esa oferta real no fue homologada. ¿Eso fue discutido en ese proceso? Apoderada: no doctora, eso no fue discutido en este proceso, es decir, no fue traído a los autos expresamente en juicio, sino que se hizo el comentario en la audiencia de juicio. La juez de instancia declara sin lugar el punto previo por cuanto la misma considera que sólo tienen carácter de cosa juzgada aquellas transacciones que son homologadas por el órgano laboral competente (dícese Inspectorías del Trabajo o Tribunales Laborales).

    Se citan las siguientes sentencias, en las cuales la Sala de Casación Social ha reconocido el carácter de cosa juzgada a las transacciones que no están homologadas por un órgano laboral pero que fueron celebradas ante un Notario Pública y que las mismas son ley entre las partes:

    - Sentencia n° 949 de fecha 04/10/2003 caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA

    - Sentencia n° 91 de fecha 27/02/2013

    - Sentencia 1092 de fecha 08/10/2010

    El único argumento que utiliza la recurrida para establecer que la transacción no tiene efecto de cosa juzgada es que la misma no fue homologada por un Juez, aún cuando la Sala de Casación Social no lo considera así. Juez: si la juez dijo eso, quiere decir que se discutió entonces este punto. Apoderada: si se discutió en el sentido de que esta representación lo opuso como defensa previa, por cuanto nosotros ya cancelamos los conceptos hoy reclamados, de los cuales constan pruebas en el expediente y que la propia parte actora reconoció expresamente.

    La recurrida basa sus argumentos por lo cual afirma que la transacción no tiene fuerza de cosa juzgada, porque en ese caso no había sido confirmado que las cantidades allí señaladas hubieren sido pagadas a la parte actora; caso distinto al que hoy nos ocupa, por cuanto las cantidades han sido traídas a los autos y reconocidas por la propia parte actora; específicamente en el libelo se reconoce el pago de dichas cantidades. Juez: ¿en esa transacción se indicó y canceló algo que tuviera que ver con el concepto del FEPAC? Apoderada: todos los conceptos que hoy están siendo demandados, están indicados en dicha transacción laboral. Juez: ¿en esos conceptos correspondientes al FEPAC se pagan como salarios o no? Apoderada: en la transacción se alega que no se adeuda ningún concepto inclusive FEPAC y fondo de ahorros.

  14. De manera subsidiaria, pasamos a exponer las siguientes defensas: a. El primer punto a debatir es en cuanto a la condenatoria de carácter salarial del FEPAC, siendo que este beneficio lo que hace es sustituir a lo que era el fondo de ahorro, el cual carecía de el elemento retributivo. Con ello no se buscaba darle una compensación al trabajador por sus servicios prestados, sino que se buscaba darle un estímulo al mismo; por lo cual al carecer del elemento retributivo, es evidente que no reviste carácter salarial.

    Esa sustitución del fondo de ahorro por el FEPAC fue establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva del trabajo suscrita por mi representada y el Sindicato el 10 de julio del 2003, donde indica que este FEPAC es un complemento a la prestación de antigüedad legal, la cual será depositada en las cuentas individuales. Se trataba de un beneficio complementario parecido al establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, era exigible únicamente al finalizar la relación de trabajo; pero al igual como ocurre en la prestación de antigüedad legal, durante la vigencia de la relación se podían pedir anticipos o préstamos con cargo a la misma, pero únicamente por las causales taxativas dispuestas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se calculan con base al salario básico, a partir de julio del año 2013 hasta el 31 de diciembre del año 2014 eran cuatro (04) días de salario y a partir del 04 de enero de 2004 se pagaban quince (15) días de salario. Los aportes eran efectuados en la misma oportunidad en que eran efectuados los aportes legales y los trabajadores podían retirar hasta el 75% de los fondos disponibles en las condiciones establecidas por la ley derogada para el retiro de la prestación de antigüedad legal.

    Este beneficio no tiene carácter salarial por cuanto el mismo no era otorgado por el trabajador con motivo de la prestación de un servicio; siendo el mismo creado para fomentar el ahorro, careciendo así de carácter retributivo propio de lo que es la figura del salario. En conclusión:

    - Se hacía exigible únicamente el finalizar la relación laboral;

    - Se podía retirar un anticipo durante la vigencia de la relación de trabajo, siempre que fuera por razón de estar inmerso en alguna de las causales taxativas que establece la norma del trabajo derogada;

    - Se podía retirar hasta tres veces por año y hasta un máximo del 75% de los fondos disponibles, anexando los soportes requeridos;

    - Era calculado en base al salario normal;

    - A partir de enero del 2004 se depositaban 15 días de salario al mes por trabajador.

    Entonces no se trataba de un monto que era depositado al trabajador, sino que era abonado al fideicomiso y que tampoco era un monto disponible para él, por lo tanto, no se trata de un concepto que este revestido del carácter salarial.

    Sobre un caso similar a este se pronunció la Sala de Casación Social, también de CITIBANK, marzo de 2013, donde se excluye esa cantidad dentro de los conceptos salariales por cuanto no reviste esa figura.

    1. Consideramos igualmente que la recurrida está ajustada a derecho en cuanto al punto de la improcedencia del reintegro reclamado por concepto de FEPAC, por cuanto la parte actora reconoce expresamente que suscribió dos convenios con mi representada: el primero de ellos fue suscrito en mayo del 2005; y el segundo en marzo del 2006. En cuanto al primero (año 2005), de los quince (15) días que se pagaban por FEPAC, ocho (08) de esos días fueron integrados al salario del trabajador, tal como se evidencia de ese convenio que fue suscrito por las partes que fue traído a los autos por esta representación y que la parte actora lo impugna. Evidentemente la recurrida no toma en cuenta esa impugnación, por cuanto la misma no versó sobre un asunto de contenido, no fue impugnada la firma del trabajador sino que la parte actora alega que a su entender esa modificación ha debido cubrir con unos mecanismos distintos, de esta manera ignorando que en materia laboral prevalecen dos principios fundamentales que son el principio de la realidad sobre las formas o apariencias y que no hay un orden normativo, así como el principio de favor, siendo que estos dos principios prevalecen sobre el principio de jerarquía; siendo que la convención resultaba mucho más beneficiosa para el trabajador que la propia norma laboral.

    Como ya indicamos en el año 2005 de los quince días, se pagaban siete (07) días, quedando ocho (08) días de los quince (15) días antes mencionados, de los cuales cuatro (04) de ellos fueron integrados al salario y considerados a todos los efectos legales; y antes de esa fecha ese beneficio no era considerado salario, pero que la empresa con cierta categoría de trabajadores, dentro de la que se encontraba el hoy actor, suscribió un contrato mucho más favorable del que recibían el resto de los trabajadores al integrar una primera porción de ese beneficio y considerarlo salario a todos los efectos legales; y una segundo porción que fue integrada entonces en el año 2005. Por tanto no fue una eliminación del beneficio como lo establece la parte actora, sino que esos días fueron integrados al salario, por lo que fueron calculados y pagados en su momento; entonces mal podría la parte actora venir a reclamar esos 11 días nuevamente.

    -III-

    DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la Retención de Salarios y Acoso Laboral interpuesta por el ciudadano G.A. contra la entidad de trabajo CITIBANK, C.A., quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

    En primer lugar señalan que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano G.E.A.R. con la sociedad mercantil Citibank, N.A., inicio el 06 de julio de 1994 y culmino el 16-05-2013, que su tiempo de servicio para la empresa fue de 18 años, 10 meses y 11 días, que su último cargo fue el de analista de prevención de fraudes y que su rango era el de gerente. Señalan que el último salario mensual del actor fue de Bs. 10.076,00, el cual se equipara a un último salario diario de Bs. 335,87.

    Señalan que la relación de trabajo finalizo, por cuanto el actor fue obligado a renunciar por el vicepresidente de la empresa el 16-05-2013, quien le ofreció para que aceptara su renuncia, además del monto correcto de sus prestaciones sociales, basadas únicamente en su salario fijo mensual, una bonificación especial de Bs. 261.979,53, la cual no contiene dentro de si ningún concepto por prestaciones sociales, ya que como su nombre lo indica es una gratificación para que aceptara firmar su retiro de la empresa. Expresan que la empresa al finalizar la relación de trabajo le cancelo un monto total de Bs. 426.980,46, el cual se integra por la bonificación especial para la firma de la renuncia y por la suma de Bs. 165.000,93, el cual es el monto que se corresponde a las prestaciones sociales basadas únicamente en su salario fijo. En este punto señalan que los montos cancelados por la gratificación o bonificación especial y por las prestaciones sociales, no deben ser compensados con los montos que se reclaman en la presente demanda, ya que los mismos no son ni similares ni parecidos, tal y como lo a establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De igual forma señalan que la empresa demandada le pagaba a todos sus trabajadores, incluyendo empleados y oficiales, a partir de junio de 1997, los salarios mensuales, de manera encubierta y disimulada como aportes a un fondo de ahorros, al que se le sustituyo el nombre a partir de julio del 2003 por el nombre de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), nombre que se encuentra vigente. Señala que con estas figuras se cumplían las mismas funciones, las cuales eran la de remunerar a todos sus trabajadores con más dinero del salario fijo mensual. Indican que estos aportes hecho por la empresa, primero por el Fondo de Ahorro y luego por el FEPAC a sus trabajadores los hacía la demandada de manera mensual y consistían en principio, cuando se denominaba Fondo de Ahorro, en un aporte hecho por la empresa equivalente al 41,40% del salario fijo del trabajador, de conformidad con las cláusulas 41 de las convenciones colectivas de los periodos 1997-1999, 1999-2001 y 2001-2003 y otro aporte hecho por el trabajador que era un equivalente al 5% de su salario fijo; luego cuando se le cambio el nombre de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), la empresa le remuneraba a los trabajadores, conforme a las cláusulas 41, 42 y 44 de las convenciones colectivas de julio del 2003, abril del 2005 y mayo del 2009, con un aporte equivalente a la cantidad de quince (15) días de salario fijo o el 50% de sus salarios como aportes a esta figura y el trabajador no aportaba absolutamente nada.

    Señalan que en la presente demanda se reclaman unas diferencias que se causaron en favor del accionante en el pago que le hicieron por los conceptos de vacaciones, días hábiles de disfrute vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses de antigüedad y días adicionales de antigüedad, por cuanto la empresa demandada no tomo en cuenta para el cálculo de dichos conceptos, las sumas canceladas de manera disimulada pero permanente mediante el Fondo de Ahorro, en principio y luego mediante el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), las cuales formaron parte del salario mensual del actor y por lo tanto debieron ser tomadas en cuenta por la demandada al momento de realizar el cálculo de dichos conceptos laborales. De igual forma reclaman el pago de once (11) días de salario encubierto que dejo de pagarles la empresa como aportes al FEPAC desde el 01-04-2006 hasta el mayo del 2013, más los respectivos intereses que se han generado por la falta de pago de este concepto.

    Señala que con la celebración de los convenios de julio del 2003, abril 2005 y mayo 2009, la empresa le vino eliminando a los oficiales, en los cuales se incluye el actor, la cantidad de días de salario fijo que se venia aportado la empresa al FEPAC; tan así, que para mayo del año 2005 la empresa en vez de aportar los quince (15) días para el FEPAC, paso a aportar solo ocho (8) días de salarios fijo; luego para abril del 2006, la empresa empezó a aportar al FEPAC para los oficiales, solo la cantidad de cuatro (4) días de salario fijo mensual, a pesar de que los contratos colectivos señalaban que son quince (15) días de aportes al FEPAC. Indica que este actuar de la empresa es discriminatorio y excluyente para los trabajadores denominados oficiales, en donde se incluye el actor, por cuanto no le da un trato igualitario a todos sus trabajadores, ya que no debe haber diferencia entre los empleados y oficiales en cuanto a los porcentajes de salario fijo que deben ser aportados por la empresa al FEPAC; de igual manera indican que esta discriminación que establecen los convenios hechos por la demandada son ilegales y anticonstitucionales por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos señalados en las cláusulas 42 y 44 del contrato colectivo para la modificación del FEPAC, y por lo tanto tales modificaciones los hacen ilegales y anticonstitucionales.

    Señalan que los aportes al FEPAC no pueden ser considerados como un beneficio social de carácter no remunerativo o un estimulo al ahorro porque no cumple con los requisitos señalados por la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para serlo, ya que en el FEPAC los trabajadores de la empresa no aportan ninguna cantidad mensual de sus salario fijos, sino que todo era aportado por la demandada, por lo tanto, deben considerarse los aportes tanto al Fondo de Ahorros como los del FEPAC como salarios según los principios constitucionales y legales y en consecuencia, dichos aportes, debieron incluirse por la demandada en el salario de cálculo para el pago de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y días hábiles de disfrute y los otros conceptos.

    En virtud de lo anterior se pasan a discriminar los conceptos y montos reclamados por la parte actora en la presente demanda:

    - Diferencias causadas en el pago de los días hábiles de disfrutes por cuanto la demandada no incluyo en el cálculo de este concepto las sumas canceladas de manera permanente por aportes del fondo de ahorros y el FEPAC, reclama la cantidad de Bs. 57.878,65;

    - Diferencias causadas en el pago de bono vacacional por cuanto la demandada no incluyo en el cálculo de este concepto las sumas canceladas de manera permanente por aportes del fondo de ahorros y el FEPAC, reclama la cantidad de Bs. 69.797,82;

    - Diferencias causadas en el pago de las utilidades por cuanto la demandada no incluyo en el cálculo de este concepto las sumas canceladas de manera permanente por aportes del fondo de ahorros y el FEPAC, reclama la cantidad de Bs. 82.923,77;

    - Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad por cuanto la demandada no incluyo en el cálculo de este concepto las sumas canceladas de manera permanente por aportes del fondo de ahorros y el FEPAC, reclama la cantidad de Bs. 100.687,18;

    - Diferencia en el pago de los intereses de antigüedad por cuanto la demandada no incluyo en el cálculo de este concepto las sumas canceladas de manera permanente por aportes del fondo de ahorros y el FEPAC, reclama la cantidad de Bs. 113.081,32;

    - Por los once (11) días de salario que fueron dejados de cancelar por la demandada por concepto de aporte al FEPAC a partir del 01-05-2005 hasta que finalizo la relación de trabajo, reclama la cantidad de Bs. 341.868,60; y

    - Por Intereses generados por la falta de pago de la demandada de los once (11) días de aporte al FEPAC, partir del 01-05-2005 hasta que finalizo la relación de trabajo, reclama la cantidad de Bs. 218.287,90.

    De igual forma señalan que el monto total de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos se estima en la cantidad de Bs. 984.525,24, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicitan el pago de los intereses de mora causados por no haber sido cancelados en la oportunidad legal los conceptos laborales demandados; que el Tribunal ordene la indexación de las sumas condenadas.

    Siendo el día 26 de marzo de 2014, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogada L.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.636, en la cual consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, en el cual indicaba lo siguiente:

    En primer lugar señalan que el actor renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo; que entre Citibank y el actor se firmo una transacción laboral por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, la cual contiene todos los conceptos demandados; que esta transacción laboral cumple con todos los extremos exigidos por el artículo 19 de la LOTTT, en concordancia con los artículos 10 y 11 del aun vigente reglamento de la LOT; por lo tanto solicitan al Tribunal que le otorgue pleno valor probatorio y establezca la cosa juzgada en el presente asunto por cuanto la transacción laboral celebrada por ante notaria, conforme por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, tiene el mismo valor que el contrato entre las partes que intervienen en ellas y en modo alguno supone la renuncia de los derechos laborales que puedan corresponderle al actor; por lo tanto le solicitan al Tribunal que a pesar de que la transacción no se encuentra homologada por un funcionario competente, la misma cumple con todos los requisitos señalados en la Ley y por lo tanto se le tiene que dar pleno valor probatorio para que se declare la cosa juzgada en el presente asunto y consecuencia se declare sin lugar la demanda planteada por el actor.

    De igual forma señalan que el fondo de ahorro fue creado para fomentar el ahorro de los trabajadores y no para remunerar la labor prestada por estos, por lo tanto, el mismo carece de la intención retributiva del salario y en consecuencia mal podría este Tribunal condenar la incidencia salarial de dicho beneficio, ya que las mismas cláusulas 41 de los contratos colectivos firmados en febrero de 1999 y en febrero del 2001, señalan que el fondo no fue creado con la finalidad de remunerar la labor prestara sino para fomentar el ahorro en los trabajadores, por cuanto dicho beneficio, es un extra legal creado con la intención de fomentar el ahorro de los trabajadores; de igual forma señalan que el aporte para el fondo era del 12% del salario básico de los trabajadores y el aporte mínimo de los trabajadores era mínimo del 5% de su salario básico, expresan que estas cantidades de dinero depositadas en el fondo devengaban intereses, que el porcentaje de los fondos se podían retirar bimensualmente y que este fondo no revestía carácter salarial, ya que el mismo no constituía una contraprestación por la labor ordinaria de los trabajadores. Señalan que por las características que tiene el fondo, se puede evidenciar a todas luces que el mismo no revestía carácter salarial ni tampoco fue otorgado con la intención remunerativa de salario, ya que desde su creación se pacto por las partes no otorgarle tal carácter salarial. De igual forma señalan como defensa que en virtud de que se esta negando el carácter salarial del fondo de ahorro, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de un pacto en contrario, en donde cual se le otorgue el carácter salarial al aporte al fondo de ahorro y como en los autos no se evidencia este acuerdo que le asigne tal naturaleza, solicitan al Tribunal que declare que el Fondo de Ahorro no se trataba de un elemento de carácter salarial, ya que sostener lo contrario seria darle una errónea interpretación del artículo 133 de las Leyes Orgánicas del Trabajo derogadas de los años 1990 y 1997, por cuanto el fondo de ahorro se constituyo con el objetivo de fomentar y propiciar el ahorro de los trabajadores. De igual forma señalan en relación al FEPAC, que el mismo se trata de un complemento de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT derogada; que este FEPAC se calcula con base en el salario básico del trabajador, que a partir de julio del 2003, se le aportaba 4 días de salario básico y luego a partir del 01 de enero del 2004, se le empezó a otorgar 15 días de salario básico; señalan que estos aportes efectuados por concepto de FEPAC van a un fideicomiso abierto a tal efecto, que los trabajadores podían retirar hasta el 75% de los fondos disponibles hasta un máximo de tres veces por año, cumpliendo los requisitos y causales establecidos por la empresa, que eran similares a los señalados por la LOT derogada; de igual forma señalan que l FEPAC no reviste carácter salarial ya que no constituye una contraprestación por labor ordinaria, sino que fue creado para fomentar el ahorro y de los trabajadores y no para remunerar la labor prestada por el actor, careciendo de la intención retributiva del salario.

    Luego señalan que con las modificaciones del FEPAC mediante los contratos colectivos de los años 2007-2008, 2009-2010, 2011-2012 y 2013-2014, se modificaron las condiciones del FEPAC para los trabajadores que desempeñaban el cargo de oficiales, como el caso del actor, ya que para mayo del 2005, el actor convino y acepto mediante contrato en incorporar a su salario una cuota del monto que CITIBANK le depositaba mensualmente al actor por FEPAC, que esta cuota que se incorporaría al salario quincenal era la equivalente a siete (7) días de salario básico, quedando así modificado el FEPAC a un monto de 8 días de salario básico por cada mes; del mismo modo para marzo del 2006, nuevamente el actor convino en incorporar a su salario cuota de lo que CIITIBANK depositaba por FEPAC, que este monto era el equivalente a cuatro (4) días de salario básico, quedando nuevamente modificado el FEPAC a un aporte de cuatro (4) días de salario por cada mes. De igual forma señalan que la discriminación del FEPAC a la categoría de oficiales, se debe a que esta categoría de trabajadores no son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo del CITIBANK.

    También señalan que aunque el actor no reclama el pago de la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 92 de la LOTTT, este señala de manera errónea en su demanda que su relación de trabajo finalizo en virtud de un supuesto y negado despido injustificado, ya que expreso fue obligado a renunciar, esto a pesar de que el mismo actor de manera voluntaria presento su carta de renuncia y además de que en la transacción firmada, se evidencia que el actor declaro ante el funcionario publico que reconoce que la relación de trabajo finalizo por renuncia presentada, libre de todo apremio y coacción, por lo tanto le corresponderá al actor demostrar los vicios del consentimiento que supuestamente se ocasionaron al momento de firmar su carta de renuncia, ya que la misma fue voluntaria y así solicita que sea declarado.

    Señalan como defensa, que en el caso de que se le adeude alguna diferencia al actor solicitan al Tribunal que considera que nada se le adeuda al actor, en virtud de la compensación que debe efectuarse entre cualquier supuesta y negada diferencia, por cuanto se realizo la transacción, al actor se le cancelo una bonificación especial, por lo tanto de existir diferencia alguna se debe compensar la misma, en virtud de que al actor se le cancelo una cantidad extraordinaria a su liquidación correspondiente, por el concepto de bonificación especial al final de la relación de trabajo.

    Seguido a lo anterior reconocen como cierto los siguientes hechos: que la relación de trabajo del actor con CITIBANK comenzó el 06 de julio de 1994, que la misma finalizo el 15 de mayo del 2013, que el actor se desempeño con el cargo de oficial, que al finalizar la relación de trabajo se celebro entre la empresa y el actor una transacción laboral ante la Notaria Pública y que cuando finalizo la relación de trabajo al actor además de su liquidación, recibió una bonificación especial por la cantidad de Bs. 2161.979,53.

    Luego pasan a negar, rechazar y contradecir por ser absolutamente falsos e inciertos los siguientes hechos: que CITIBANL le pagara a todos sus trabajadores y específicamente al actor a partid de junio de 1997 unos supuestos y negados salarios encubiertos mensuales, disimulados como aportes a un fondo de ahorro y luego a un Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC); que CITIBANK con ambas figuras (salario fijo y aportes al fondo de ahorro), cumplía la misma función de remunerar a todos sus trabajadores con más dinero mensual pero no pagándoles las prestaciones sociales generadas por estos aportes; que CITIBANK remunerara a todos sus trabajadores sin exclusión o discriminación entre oficiales y empleados mensualmente con el 41,40% de sus salarios fijos como aportes al Fondo de Ahorro y luego con el FEPAC elevo esta remuneración o aporte mensual a todos los trabajadores, sin ninguna exclusión o discriminación entre oficiales y empleados, a la cantidad de quince (15) días de salario fijo o el 50% de sus salarios como aportes a esta figura; que CITIBANK haya obligado al actor a renunciar por medio del Vicepresidente de la empresa y que el actor se haya rehusado a renunciar y por eso la empresa le propuso darle además del monto correcto de sus prestaciones sociales, una gratificación que denomino bonificación especial; que la gratificación especial no contenga dentro de si ningún concepto por prestaciones sociales; que CITIBANK le adeude cantidad alguna al actor por diferencias en las vacaciones, días hábiles de disfrutes, utilidades, antigüedad, intereses antigüedad y días adicionales de antigüedad por cuanto no se incluyo en los cálculos de estos conceptos los salarios encubiertos que percibía todos los meses el actor como aportes al Fondo de Ahorro y al FEPAC; que CITIBANK le adeude al actor cantidad alguna por ningún concepto y mucho menos por el concepto de once (11) días de salario encubierto que supuestamente dejo de pagarles como aportes al FEPAC desde el 01-04-2006 hasta la fecha de su retiro en mayo del 2013 y también los supuestos intereses generados por estas sumas dejadas de cancelar; que CITIBANK a partir de junio de 1997 comenzó a pagarles a todos sus trabajadores, sin ninguna discriminación, exclusión, excepción o diferencias entre empleados y oficiales unos supuestos salarios en cubiertos disimulados como aporte a un fondo de ahorros y luego como aporte al FEPAC; que CITIBANK le cancelara a al actor sin ninguna discriminación, exclusión, excepción o diferencia por ser oficial, salarios disimulados a partir del 06-07-1994 como aporte al fondo de ahorro, la suma equivalente 41,40% del salario fijo como aporte mensual al fondo de ahorro; que CITIBANK le cancelara al actor a partir de julio del 2003, sin ninguna discriminación, exclusión, excepción o diferencia por ser oficial, salarios disimulados como aportes al FEPAC equivalente a quince (15) días de salario fijo mensual o el 50% de su salario fijo; que CITIBANK con el primer convenio modificatorio del FEPAC de mayo del 2005, le elimino al actor por ser trabajador denominado oficial, siete (7) días de salario fijo mensual de aportes al FEPAC; que CITIBANK para abril del 2006 decidió reducirles al actor por ser trabajador denominado oficial, cuatro (4) días de salario fijo mensual como aporte al FEPAC; que los dos convencidos modificatorios realizados por CITIBANK sean discriminatorios y excluyentes para con sus trabajadores denominados oficiales y que los mismos sean ilegales y anticonstitucionales porque incumplen con los requisitos para la modificación del FEPAC establecidos por la propia empresa; que el FEPAC no sea un estimulo al ahorro o beneficio social de carácter no remunerativo por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; que CITIBANK para mayo del 2005 decidiera eliminarle siete (7) días de salario fijo mensual a todos los oficiales como aportes al FEPAC; que CITIBANK para abril del 2006 eliminara cuatro (4) días de salario fijo como aportes al FEPAC; que el salario fijo diario del actor haya sido de Bs. 167,93; que CITIBANK le adeude al actor la cantidad de Bs. 25.861,83 desde mayo 2005 hasta abril 2006, por concepto de salario fijo como aporte al FEPAC; que CITIBANK le adeude al actor la cantidad de Bs. 316,006,87, por concepto de aporte de salario fijo al FEPAC desde abril 2005 hasta mayo 2013; que CITIBANK le adeude al actor la cantidad de Bs. 341.868,60, por concepto de salario fijo como aportes al FEPAC; que el pago que recibió el actor al momento de su renuncia por concepto de gratificación o bonificación especial no contenga ninguna suma por concepto de prestaciones sociales; que CITIBANK le adeude al actor la cantidad de Bs. 165.000,93, por concepto de diferencias de prestaciones; que CITIBANK le adeude al actor la cantidad de Bs. 127.676,47, por concepto de diferencia de vacaciones y días hábiles de disfrute; que CITIBANK le adeude al actor la cantidad de Bs. 82.293,77, por concepto de diferencia de utilidades; que CITIBANK le adeude al actor la cantidad de Bs. 560.156,50 por concepto de capital de los once (11) días de salario que dejo de cancelarle la empresa como aporte al FEPAC; y que CITIBANK le adeude al actor la cantidad de Bs. 984.525,24, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y también por concepto de supuestos y negados salarios encubiertos como aportes al fondo de ahorro y al FEPAC; que CITIBANK le adeude al actor cantidad alguna por diferencia en el pago de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad días adicionales de antigüedad, días hábiles de disfrute, bono vacacional y utilidades del actor desde 1997 hasta mayo del 2013. Por último le solicitan al Tribunal que por las consideraciones antes expuestas declare sin lugar la presente demanda, dada la improcedencia de la misma.

    -IV-

    CARGA PROBATORIA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    En el presente caso, en primer lugar a determinar la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, bajo los argumentos de defensa de la contestación de la demanda, la sentencia de juicio y los argumentos de la apelación; cuya decisión determinará si se procede o no al análisis de la apelación de la parte actora la cual se centró en considerar que el aspecto de la modificación de las cláusulas de la convención colectiva sobre la continuación del beneficio del FEPAC, como una diferencia salarial que a su decir se causó y debe ser cancelada como concepto así como su incidencia a los beneficios laborales reclamados; así como el punto subsidiario de la apelación de la parte demandada sobre la improcedencia de las diferencias por el aporte extraordinario denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), por cuanto a su decir, el demandante, quien considera que los beneficios socio económicos otorgados por CITIBANK, denominados Fondo de Ahorro y el denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC, deben ser considerados como salario, en virtud de la supuesta libre disponibilidad, lo que a decir de la accionada es improcedente.

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -V-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Documentales: En las cursante desde el folio veinticinco (25) al folio setenta (70) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, contratos colectivos suscritos entre la empresa CITIBANK VENEZUELA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BANCARIOS (SUTRABANC) y (SUTRABEC), firmados en las siguientes: 23 de febrero de 1999, 23 de febrero del 2001, 10 de julio del 2003, 21 de abril del 2005 y el del periodo 2009-2010. En virtud de que los contratos colectivos son considerados Ley, por lo que forman parte del conocimiento del juez, no existe valoración expresa sobre hechos existentes sobre su contenido, solo queda el análisis de su aplicación al caso concreto. Así se establece.-

    En la documental cursante en el folio setenta y uno (71) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en original, carta de fecha 18-10-2002, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa CITIBANK dirigida al ciudadano G.A., de la cual se evidencia la descripción del aumento salarial otorgado al actor por la empresa durante la relación de trabajo. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las cursantes desde el folio setenta y dos (72) al folio ciento cincuenta y siete (157) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, informes de relación financiera global del ciudadano G.E.A.R. emitidos por la empresa CITIBANK, correspondiente a los meses de enero, mayo, julio, septiembre y noviembre del año 2002; a los meses de enero, marzo, mayo y julio del año 2003; y a los meses de mayo, julio y septiembre del año 2004. De estos informes se evidencia los diferencias saldos que mantenían la cuenta corriente y la cuenta de ahorro del actor en la entidad bancaria demandada, de igual forma se evidencian los movimientos financieros de las cuentas respectivas, las cifras generadas por concepto de intereses y por último se evidencia el saldo del crédito que mantuvo el actor con la entidad bancaria. Así se establece.-

    En las cursantes desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento noventa (190) del cuaderno de recaudos número uno (1), se encuentra planillas solicitudes de retiro de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) presentadas y suscritas por el ciudadano G.A., las cuales se encuentran firmadas como recibidas por la empresa demandada desde el año 2003 hasta el año 2013. De estas documentales se evidencian que el actor solicito en varias oportunidades adelantos del fondo de prestación de antigüedad convencional con motivo a remodelación de viviendas; de igual forma se evidencian 2 presupuestos de materiales que acompañan a 2 planillas de solicitud. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las cursantes desde el folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y cinco (195) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran la impresión del reporte de saldo del FEPAC emitido por la empresa CITIBANK al ciudadano G.A. desde el año 2003 hasta el año 2013. De estas documentales se evidencia los diferentes saldos que mantenía la cuenta del actor por concepto de Fondo de Ahorro de Antigüedad Convencional (FEPAC) y los distintos movimientos que tuvo dicha cuenta (abonos y retiros). De igual forma se encuentra un reporte de saldo de prestación de antigüedad emitido por la empresa CITIBANK al ciudadano G.A., del cual se evidencia los aportes y retiros de la cuenta que contiene la prestación de antigüedad del actor. Dichas documentales quedaron reconocidas por la parte a quien se le pone, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las documentales cursantes desde el folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, comunicación del 04-07-2003 emitida por la empresa CITIBANK al ciudadano G.A., de la cual se evidencia la información de que el fondo de ahorro será sustituido por el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), de igual forma se evidencia las características del nuevo fondo, el funcionamiento y la vigencia del mismo. Dicha documental quedo reconocida por la parte a quien se le pone, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las cursantes desde el folio dos (02) al siete (07) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran impresiones de reportes de prestación de antigüedad emitidos por la empresa CITIBANK al demandante en los periodos 1997-1998, 1999-2000, 2002-2004, 2005-2007 y 2011-2013; y de la solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de estas documentales se evidencia los diferentes salarios que sirvieron de base para los cálculos de la antigüedad, los retiros efectuados por el trabajador y los diferentes saldos que mantuvo acumulados el actor por concepto de prestación de antigüedad. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En la documental cursante en el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos número dos (2) se encuentra en copia, comunicación emitida por CITIBANK en fecha 14-10-2009, dirigida al ciudadano G.A.d. la cual se evidencia que la empresa le informo al actor sobre las modificaciones de los componentes de su compensación total anual para el año 2009. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las documentales cursantes desde el folio nueve (09) al ciento noventa y tres (193) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa CITIBANK al ciudadano G.A. desde el año 1997 hasta el año 2013; de estos recibos se evidencian los diferentes cargos ocupados por el actor dentro de la empresa, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo básico, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de comida y transporte, bono gerencial, prima por estimulo, retroactivo de sueldo, retiro de 80% del fondo de ahorro, vacaciones días pendientes, horas extras diurnas feriado, anticipo de prestaciones sociales NRP, prestación social especial, pago de intereses de antigüedad, días adicionales del 108 LOT, diferencia de utilidades, bono 617 salarizado, reintegro de paro forzoso, reintegro de CITIBANK CLUB, intereses de FEPAC, diferencia de sueldo, bono vacacional, vacaciones días negociados y disfrute de vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado por la empresa en el periodo respectivo. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las cursante a los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en original y copia, carta de renuncia suscrita por el ciudadano G.A. en fecha 16-05-2013, de la cual se evidencia la manifestación de voluntad del actor de dejar de prestar sus servicios en el cargo que venia desempeñando, firmada como recibida por el vicepresidente de CITIBANK y la copia se encuentra firmada en señal de recibida por el Gerente de Recursos Humanos de CITIBANK. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En la documental cursante en el folio ciento noventa y seis (196) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en original, liquidación definitiva elaborada por la empresa CITIBANK al ciudadano G.A. en fecha 16-05-2013. De esta documental se evidencia la fecha de ingreso del actor (06-07-1994), la fecha de retiro (16-05-2013), el salario devengado (Bs. 10.076,00), el último cargo (analista de prevención de fraude), el tiempo de servicio (18 años, 10 meses y 11 días), el motivo por el cual termino la relación de trabajo (renuncia), las sumas canceladas por los conceptos de sueldo básico, utilidades, días adicionales prestaciones, pago intereses antigüedad, vacaciones pendientes, doceavos acumulados, bono vacacional fraccionado, retiros pagos FEPAC, pago de intereses FEPAC, garantía prestación social y diferencia de garantía prestación social; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar mediante la liquidación. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las documentales cursantes desde el folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos diez (210) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copia, libelo de oferta real de pago elaborados por los apoderados judiciales de CITIBANK, N.A., sucursal Venezuela, dirigida al ciudadano G.A.; de igual forma se evidencian escrito transaccional celebrado entre la empresa demandada y el actor con motivo del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde al actor producto de la relación de trabajo. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En al documental cursante en el folio doscientos once (211) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copia, cuenta individual del ciudadano G.A. emitida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que el actor laboro para la empresa CITYBANK hasta el 16-05-2013 y que su estatus actual es cesante. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Exhibición de Documentos

    La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos donde solicito que la demandada exhibiera en original los siguientes documentos:

    - Reporte de fondo de ahorro.

    - Haberes del actor en su fondo de ahorro para el 30-06-2003.

    - Reporte de saldo del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) a partir de enero del 2004 hasta mayo del 2013.

    - Actas convenios debidamente firmadas por el funcionario del Trabajo competente que permitieron modificar el FEPAC.

    - Relaciones de ingresos y egresos que le efectuaba la demandada al actor a su fondo de ahorro desde 01-06-1997 hasta el 16-05-2013.

    - Estados de cuentas nominas del demandante correspondiente a los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

    - Pagos de bonificación especial hecho por la empresa.

    - Hoja de liquidación del 01-01-2013 al 16-05-2013.

    - Constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    - Constancia de inscripción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó lo siguiente: que las documentales solicitadas en exhibición fueron consignadas en su debida oportunidad al presente expediente, de igual forma señala que lo que tiene que ver con el reporte del FEPAC, cursa del folio 95 al 100 del Cuaderno de recaudos número 4; también lo que tiene que ver con los convenios firmados en los cuales se hace el cambio del beneficio del FEPAC, cursan al folio 15 y siguientes del cuaderno de recaudos número 4; en lo que tiene que ver con la relación de ingreso a los aportes al FEPAC, cursan desde el folio 91 y 93 del cuaderno de recaudos número 4; en cuanto a los originales de la cuenta nomina, se consignaron a los autos los recibos de pagos de toda la relación laboral, que cursan desde el folio 22 al 240 del cuaderno de recaudos número 3, señalan en este punto que también se reconocen los recibos presentados por la parte actora. También expresa que las únicas documentales que no se exhiben por ser impertinente, son la inscripción del Seguro Social y la inscripción del SENIAT. En esta oportunidad la representación de la parte actora manifestó con respecto a los convenios presentados, que se puede evidenciar de los mismos que ninguno de los dos convenios, son actas convenios, ni tampoco están homologados por un funcionario competente del trabajo, por lo tanto no cumplió la demandada con la exhibición de los convenios que permitirían sustentar las reducciones de salario que le efectuaron al actor, ya que los que se presentan son unos contratos y los contratos no son fuente de derecho laboral, como si lo son las convenciones de trabajo. Luego con respecto a los ingresos y egresos de aportes al FEPAC y del Fondo de Ahorro, señala que quien tiene todo el material probatorio de estos documentos es la demandada. La parte demandada insiste en los contratos, ya que los contratos si son fuente de derecho del trabajo.

    Visto lo acontecido en el presente punto, la Juez pasó a realizar un estudio de las pruebas cursantes a los autos y logra determinar que la demandada cumplió con su carga de exhibir, en relación a las siguientes documentales: Reporte de saldo del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) a partir de enero del 2004 hasta mayo del 2013; Actas convenios de modificación del FEPAC, relaciones de ingresos y egresos que le efectuaba la demandada al actor a su fondo de ahorro desde 01-06-1997 hasta el 16-05-2013; los estados de cuentas nominas del demandante correspondiente a los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; y la hoja de liquidación del 16-05-2013. En virtud de lo anterior esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Con respecto a la solicitud de exhibición de los reporte de fondo de ahorro, de los haberes del actor en su fondo de ahorro para el 30-06-2003, de los pagos de bonificación especial hecho por la empresa, de la constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la constancia de inscripción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada, sin embargo, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora no cumplió con su carga de consignar las copias de los documentales solicitados ni le señalo al Tribunal de manera exacta y precisa el contenido de las documentales solicitadas. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales: En las cursantes desde el folio veintidós (22) al folio doscientos cuarenta (240) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran impresos recibos de pagos emitidos por la empresa CITIBANK al ciudadano G.A. desde el año 1995 hasta el año 2013, de estos recibos se evidencia el nombre del actor, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo básico, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de comida y transporte, bono gerencial, prima por estimulo, retroactivo de sueldo, retiro de 80% del fondo de ahorro, vacaciones días pendientes, horas extras diurnas feriado, anticipo de prestaciones sociales NRP, prestación social especial, pago de intereses de antigüedad, días adicionales del 108 LOT, diferencia de utilidades, bono 617 salarizado, reintegro de paro forzoso, reintegro de CITIBANK CLUB, intereses de FEPAC, diferencia de sueldo, bono vacacional, vacaciones días negociados y disfrute de vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado por la empresa en el periodo respectivo. Dichas documentales no fueron objeto de ataque, en tal sentido a las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las documentales cursantes desde el folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta (250) del cuaderno de recaudos números tres (3) del expediente, se encuentra en original, escrito transaccional suscrito entre la sociedad mercantil CITIBANK y el ciudadano G.A., ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estadio Miranda, de esta documental se evidencia el acuerdo al que llegaron las partes con motivo del pago de las prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo que mantuvieron las partes. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las documentales cursantes desde el folio doscientos cincuenta y uno (251) al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran en original, planilla de liquidación definitiva emitida por la empresa CITIBANK, N.A., al ciudadano G.A., en fecha 16 de mayo del 2013, de esta documental se evidencia la fecha de ingreso del actor (06-07-1994), la fecha de retiro (16-05-2013), el salario devengado (Bs. 10.076,00), el último cargo (analista de prevención de fraude), el tiempo de servicio (18 años, 10 meses y 11 días), el motivo por el cual termino la relación de trabajo (renuncia), las sumas canceladas por los conceptos de sueldo básico, utilidades, días adicionales prestaciones, pago intereses antigüedad, vacaciones pendientes, doceavos acumulados, bono vacacional fraccionado, retiros pagos FEPAC, pago de intereses FEPAC, garantía prestación social y diferencia de garantía prestación social; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar mediante la liquidación. De igual forma cursa dentro de estas documentales, original y copia, carta de renuncia suscrita por el ciudadano G.A. en fecha 16-05-2013, de esta documental se evidencia la manifestación de voluntad del actor de dejar de prestar sus servicios para la empresa. Por último se encuentran, en copias, cheques de gerencia emitidos por la empresa CITIBANK al ciudadano G.A. por las sumas de Bs. 261.979,53 y 165.000,93. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las cursantes desde el folio tres (03) al folio al folio nueve (09) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, se encuentran en original los siguientes documentos: 1) solicitud de inscripción a formulario A, suscrita por el ciudadano G.E.A.R. en fecha 01-12-1994, de la cual se evidencia la solicitud del actor de ser aceptado en el Plan de Ahorros del Personal Local de las Sucursales en Venezuela CITIBANK, N.A; 2) documento de condiciones y descripción del aporte especial de ayuda de ahorro de la empresa CITIBANK, suscrito por el ciudadano G.A.; 3) carta descriptiva de la administración del plan de ahorros en el año 1998 suscrita por el actor, de esta documental se evidencia las características del plan de ahorro. 4) carta elaborada y suscrita por el ciudadano G.A. en fecha 10-05-1995, de la cual se evidencia la solicitud del actor de retiro de la caja de ahorros por la suma de Bs. 62.5565,00. 5) cartas elaboradas y suscritas por el ciudadano G.A. en los años 1995 y 1996, mediante las cuales solicita prestamos a la caja de ahorro. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las documentales cursantes desde el folio once (11) al trece (13) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, se encuentra en original, comunicación del 04-07-2003 elaborada por CITIBANK al ciudadano G.A.d. la cual se evidencia la información que le transmite la empresa sobre la sustitución del fondo de ahorro por el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Esta documental fue igualmente promovida por la parte la parte actora, a la misma se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las documentales cursantes desde el folio quince (15) al dieciséis (16) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, se encuentra en original, convenio sobre modificación y compensación del FEPAC suscrito por la empresa demandada y por el ciudadano G.A., en fecha 19-05-2005; de esta documental se evidencia, el pacto al que llegaron las partes en relación al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), mediante el cual el actor convino y acepto que a partir del 01 de mayo del 2005, se le incorporara a su salario de manera permanente la cantidad de siete (7) días de salario mensual y que dicho aumento, traería como consecuencia la disminución del aporte de beneficio del FEPAC, que quedara modificado a la cantidad de ocho (8) días de salario por cada mes de trabajo. De igual forma se evidencia las nuevas condiciones relacionadas al FEPAC y la vigencia del convenio. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las documentales cursantes a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, se encuentra en copia, convenio sobre modificación y compensación del FEPAC suscrito por la empresa demandada y el ciudadano G.A., en fecha 30 de marzo del 2006, de esta documental se evidencia el pacto que celebraron las partes en relación al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en donde el actor convino y acepto que a partir del 01 de abril del 2006 ,se le disminuyera a la suma de aporte para el FEPAC la cantidad de cuatro (4) días de salario para y que estos días sean incluidos en el sueldo básico mensual del trabajador. De igual forma se evidencia las nuevas condiciones relacionadas al FEPAC y la vigencia del convenio. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las documentales cursantes desde el folio veintiuno (21) al setenta y seis (76) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, se encuentran en originales planillas de solicitudes de retiro del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad (FEPAC), suscritas y presentadas por el actor y recibidas por la empresa en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; de estas documentales se evidencia las veces que el actor presento solicitudes para hacer retiros del FEPAC para remodelación de vivienda. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las cursantes desde el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, se encuentra en copias, documento de beneficios emitidos por la empresa CITIBANK para los oficiales, en fecha 01 de julio del año 2010. De estas documentales se evidencia el régimen de beneficios otorgados por la empresa a los trabajadores de la empresa que están dentro de la categoría de oficiales. En la audiencia oral la representación de la parte actora impugna estas documentales por cuanto las mismas no tienen ni firma del actor, ni la firma de alguna autoridad del banco. Visto el ataque formulado por la parte actora esta Juzgadora lo considera pertinente y en consecuencia, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

    En las documentales cursantes desde el folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93) y del folio noventa y cinco (95) al folio cien (100) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, se encuentra en copias, reporte de la cuenta de la caja de ahorros del ciudadano G.A. emitido por la empresa CITIBANK, de esta documentales se evidencia los movimientos de abonos y egresos de la cuenta de la caja de ahorro del actor desde el año 2000 hasta el año 2003. De igual forma se encuentra en copias, reporte de la cuenta del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), del ciudadano G.A., emitidos por la empresa CITIBANK, del cual se evidencia los movimientos de abonos y egresos de la cuenta del actor desde el año 2003 hasta el año 2013. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En las documentales cursantes desde el folio ciento dos (102) al folio ciento veintisiete (127) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, se encuentran en copias, contratos colectivos suscritos entre la empresa CITIBANK VENEZUELA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BANCARIOS (SUTRABANC) y (SUTRABEC), firmados en las siguientes: 23 de febrero de 1999, 23 de febrero del 2001, 10 de julio del 2003, el del periodo 2007-2008, el del periodo 2009-2010, el del periodo 2011-2012 y el del periodo 2013-2014. En virtud de que los contratos colectivos forman parte del derecho este Tribunal determina que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Experticia

    La parte demandada promovió prueba de experticia informática, sin embargo, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del presente expediente. Ahora bien, visto que durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desistió de esta prueba, este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

    Testimoniales

    La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos M.B.R.M., ELKIS DEL C.B.S. y A.J.V.P., titulares de las cedulas de identidad números: 13.112.024, 11.668.247 y 8.974.147, respectivamente. Durante el desarrollo de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.B.R.M. y Elkis del C.B.S., ahora de sus testimonios se desprenden los siguientes hechos:

    M.B.R.M.: señalo que presta servicios en la empresa CITIBANK desde hace catorce (14) años, que ingreso en el mes de noviembre del año 2000, que su cargo actual es el de vicepresidenta de recursos humanos, que tiene como función estar a cargo de manejar todo el departamento de recursos humanos en CITIBANK; que el beneficio denominado FEPAC, funciona de manera similar a las prestaciones sociales, ya que se el deposita en un fondo al trabajador, el equivalente a días de trabajo, dependiente del grupo o segmento al cual pertenece el trabajador, ya que si es empleado, se le depositan quince (15) días en el fondo, los empleados son los amparados por el contrato colectivo; si el trabajador es vicepresidente, se le depositan cinco (5) días en el fondo y si es del segmento intermedio se le deposita cuatro (4) días de salario cada mes, de igual forma señala que el trabajador puede retirar hasta el 75% de lo que tiene acumulado en el fondo hasta tres (3) veces por año por las mismas causales que establece la Ley para las prestaciones sociales, que son adquisición o remodelación de vivienda, por salud o sino por estudios, señala que estos adelantos se tenia que introducir con los debidos soportes. Señala la testigo que este beneficio es como un espejo de las prestaciones sociales, que para poder solicitarlo se tiene me introducir la planilla para retirar el FEPAC con su debido soporte por nomina, este beneficio se aprobaba una vez por mes y se le depositaba al trabajador el monto solicitado, siempre cuando la persona no exceda e las tres (3) veces permitidas. De igual forma señala que en el banco los empleados son los que están amparados por la convención colectiva, que esta convención contiene los acuerdos a los que se llegaron en la negociación colectiva y los oficiales son los que se rigen por el Manuel de oficiales, ya que estos no están amparados por la convención colectiva, señala que este manual es el que regula los beneficios tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, entre otro. Indica la testigo que para el año 2000, recibía la remuneración de fondo de ahorro; de igual forma señala que cuando se modifico al FEPAC también recibía este beneficio y el mismo era de quince (15) días de salario, pero no sabe porque era que los recibía, solo que este beneficio esta en la convención colectiva. Por último señala que para pedir adelanto del FEPAC además de la planilla de solicitud debía acompañar la solicitud con el debido soporte por el cual pide el adelanto. Es todo.-

    Elkis del C.B.S.: señalo que presta servicios para CITIBANK desde julio del 2004, que se desempeña como supervisor senior de nomina, que sus funciones básicas son coordinar y controlar los pagos de beneficios que otorga la institución. Que el FEPAC es un beneficio socioeconómico que da la empresa y el mismo consta de cinco (5) días de salario básico que se les aporta a los trabajadores de forma mensual, luego de cuatro (4) meses de prestar servicios en la empresa, señala que este beneficio es como un adicional a las prestaciones sociales. Expresa que para solicitar el retiro del FEPAC o anticipo, se entrega un formato de solicitud de anticipo que va atado a un presupuestos, bajo los mismos parámetros para adelanto de prestaciones, es decir, para construcción, pago de hipoteca, pago de educación o gastos médicos; el trabajador debe anexar su presupuesto a la solicitud y luego se le hace su abono. Señala que cuando ingreso a la empresa entro como contratada, que duro así desde julio hasta diciembre del 2004, luego ingreso a la empresa como oficial a partir de enero del 2005. Es todo.-

    Visto los testimonios anteriores esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia de juicio y la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por las partes, en los siguientes términos:

    Tenemos como punto fundamental de la apelación de la parte demandada, la defensa de Cosa Juzgada, la cual argumentó bajo el hecho de que a su decir, el criterio imperante es que la transacción suscrita entre las partes en el proceso debe tenerse como Cosa Juzgada entre ellas, a pesar de no estar Homologada por instancia. Sobre este punto álgido de la discusión ante esta alzada, es pertinente observar que la sentencia de instancia precisó lo siguiente:

    ….Respecto de la Cosa Juzgada, efectivamente se evidencia de autos específicamente a los folios 242 al 250 del cuaderno de recaudos número 3, que el actor asistido de abogado y la representación de la parte demandada, suscribieron ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, un acuerdo en el cual se especificaron los montos acordados en pago por liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 165.000,93 discriminados como se evidencia de dicho escrito, y una bonificación especial de Bs. 261.979,53, el cual sería imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudieras existir en la liquidación. Ahora bien, respecto al carácter de cosa juzgada de dicho acuerdo debe este Juzgado señalar que en sentencia numero 232 del 3 de marzo de 2011, la Sala de Casación Social, señaló expresamente lo siguiente:

    …Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

    (…omisis)

    Sobre tal particular, el Juez de la recurrida consideró que estaba en presencia de un acuerdo transaccional no homologado por la autoridad competente, sin embargo, que entre las partes existía el ánimo y la voluntad de precaver un litigio, toda vez que en dos oportunidades la ex trabajadora y el empleador cuantificaron el valor de los derechos laborales de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, libres de constreñimiento, “por lo que el acuerdo se perfeccionó a la luz de los principios civiles y laborales”:

    (…) se hizo por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, además que el acuerdo se produjo al término de la relación laboral y versa sobre derechos litigiosos. No es una simple relación de los hechos, pues en ella se determinaron montos y efectivamente se realizaron pagos cuya causa directa fue ese acuerdo. Y no vulnera sus derechos fundamentales, pues reconoce el carácter de trabajadora de la ciudadana Dulix R.D., y como tal, le calcula el monto pecuniario correspondiente a los conceptos laborales a los cuales constitucional y legalmente tenía derecho por su relación laboral de más de ocho años de antigüedad. De allí que entre las partes esta transacción tiene efectos de cosa juzgada y así debe ser establecido. (Destacados añadidos).

    (…)

    Del mismo modo refirió que se había cumplido con el pago mencionado; que era la segunda vez que las partes manifestaban su voluntad de querer precaver un litigio eventual por los mismos conceptos, y que actuaron libres de constreñimiento; que la transacción se había hecho por escrito y contenía una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, así como de los derechos comprendidos, y por ello debieron tenerse como cumplidos los requerimientos de la transacción.

    Esta Sala de Casación Social pudo apreciar que la Inspectora del Trabajo competente, mediante auto del 28 de abril de 2008, rechazó de forma expresa la homologación de la transacción presentada por las partes, bajo el razonamiento de que los intervinientes no presentaron prueba de los pagos efectuados a la trabajadora con anterioridad a dicho acto. Tal pronunciamiento no fue impugnado por la vía correspondiente y quedó definitivamente firme, por lo que es evidente que la transacción en cuestión no cumple con uno de los requerimientos esenciales exigidos por el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento para generar el efecto de cosa juzgada, lo que permite que el pago de las diferencias que se estimen correspondientes pueda accionarse por vía judicial.

    Al respecto cabe reproducir lo resuelto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: A.D.L.d.V. C.A.), respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, en los términos previstos en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

    Omissis

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: J.A.B.M.)]

    En ese sentido, puede afirmarse que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica que se le imputa, toda vez que se apartó de las disposiciones legales anteriormente citadas, por lo que deberá declararse procedente la presente delación y acto seguido se determinará el monto total de la obligación contraída por el patrono y las cantidades de dinero pagadas a la trabajadora hasta el momento, que se tomarán como un anticipo de lo adeudado.

    Se declara procedente la presente denuncia.

    En tal sentido siendo que el notario publico, no verifica que la transacción presentada cumpla con los requisitos exigidos en la norma laboral para que la misma pueda considerarse valida, dado que no es su obligación y que la ley es clara al señalar que para que una transacción laboral tenga fuerza de cosa juzgada debe ser homologada por el juez laboral o el inspector del trabajo, es decir que califica expresamente quien debe homologar y verificar el cumplimiento de los requisitos de validez de las transacciones laborales, que lo son o ante un juez laboral en el curso de un procedimiento por ante los tribunales o ante la autoridad administrativa en materia laboral (inspectoría del trabajo) en caso de un acuerdo voluntario, se considera que la transacción extrajudicial presentada por ante un notario publico lo que da fe es de que es cierto que fueron recibidas las cantidades en ella señaladas por los conceptos señalados pero no tiene la consecuencia de tener fuerza de cosa juzgada, hecho conocido por la parte accionada y que se verifica en la cláusula DECIMA SEXTA del contrato transaccional donde solicitan al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la misma, por lo que se evidencia el conocimiento de que sin la debida homologación la transacción no tiene carácter de cosa juzgada, en tal sentido siendo que dicho acuerdo carece de la debida homologación, resulta improcedente tal defensa. Así se decide…”

    Sobre ese punto este Tribunal comparte el criterio del Juzgado de Instancia, en cuanto a que si bien es cierto que ambas partes acordaron unos parámetros para llegar al acuerdo que cursa a los autos, y debidamente analizado por instancia, acuerdo éste celebrado ante una Notaría Pública, el cual como fue expuesto, según la doctrina de la Sala Social y Constitucional, si bien no esta debidamente homologado, no menos cierto es que tiene un valor entre las partes pero como anticipo de sus derechos laborales aceptados en el mismo, pero no se llegó a una revisión de la legalidad de los requisitos indispensables del acto, que son los establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, deba entenderse que esa transacción tenga el efecto de cosa juzgada, y tenga, como consecuencia de ese efecto de su inmutabilidad con relación a ella, en cuanto a los conceptos que en ella se contengan, ya que esta alzada comparte el criterio por el cual la doctrina del m.t., donde le han dado el carácter no de cosa juzgada pero sí de acuerdo definitivo a transacciones no homologadas; el cual éste Superior ha mantenido que requiere la homologación el acuerdo para que tenga ese carácter de cosa juzgada en materia laboral, lo que no significa que no tenga ningún valor el acuerdo, siendo que este es un contrato entre las partes, el cual tiene unas consecuencias jurídicas, como es el reconocimiento de un pago y sus consecuencias en el diferencial de las cantidades accionadas. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR ese punto previo de defensa sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por las partes, en virtud que la misma carece de homologación por parte del órgano competente; siendo que dicha homologación es un elemento indispensable para que la misma pueda adquirir en el mundo jurídico el efecto de la cosa juzgada. Así se decide.-

    Resuelto que ha sido el punto previo de defensa ejercido por la parte demandada, pasamos a revisar la defensa subsidiaria:

    En cuanto al carácter salarial del Fondo de Ahorro y el denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC, deben ser considerados como salario, en virtud de la supuesta libre disponibilidad, lo que a decir de la accionada es improcedente.

    Como se precisó supra la juez de instancia indicó sobre este punto específico lo siguiente:

    …Respecto del carácter salarial del Fondo de Ahorro y del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), resulta pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA de fecha 4 de julio del año 2013, caso E.A.B.P., contra CITIBANK N.A. VENEZUELA, en la cual respecto a dichos puntos establece lo siguiente:

    Pues bien, los artículos 133 y 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

    Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    Parágrafo Quinto: El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes

    Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario.

    De las normas antes transcritas se concluye, que el salario es la contraprestación que le corresponde al trabajador, por la prestación de sus servicios al patrono, que el mismo incluye las comisiones, primas, gratificaciones, participación en las utilidades, sobresueldo, bono vacacional, al igual que los recargos por días feriados trabajados, horas extras, bono nocturno, bono de alimentación y el bono de vivienda.

    Ahora bien, consta a los folios 59 al 60 de la primera pieza de expediente, copias de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios (SUTRABANC), para los períodos 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2009 y 2009-2010, en los cuales en su cláusula 41 para los años comprendidos entre 1999 y 2003, cláusula 42 para los años 2005 al 2009 y cláusula 44 para los años 2009 al 2010, se evidencia que el patrono hasta el año 2003 pagó a sus trabajadores, de forma regular y permanente, un aporte extraordinario denominado Plan de Ahorros y Previsión, el cual era depositado bimensualmente a cada trabajador. En otro orden de ideas, observa la Sala que dicho Plan de Ahorros y Previsión fue sustituido a partir del año 2003, por el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en el cual se le impone al trabajador una carga de justificar o soportar las solicitudes de retiro del aporte patronal a dicho fondo, similar a los que se le exigen para el retiro de la prestación de antigüedad, con la única diferencia de que en dicho beneficio de prestación de antigüedad convencional, se pueden hacer retiros hasta un máximo del 75% del total de los haberes del trabajador, tres (3) veces por año, lo cual evidencia la disponibilidad que tiene el trabajador de disponer de sus haberes, no en su totalidad, pero si de un 75% de los mismos, lo cual en opinión de esta Sala, define la naturaleza salarial de este beneficio.

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio del año 2003, caso F.B.d.H., contra BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., estableció lo siguiente:

    Con la entrada en vigencia del referido Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, se definió en el artículo 3° a las cajas de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo y administrando e invirtiendo, los aportes acordados. Igualmente se definió a los fondos de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo y administrando e invirtiendo los aportes acordados.

    Entonces, tanto durante la vigencia de la relación de trabajo como al dictarse la sentencia de Alzada, las cajas de ahorro y los fondos de ahorro corresponden a conceptos distintos, por lo que no fue error del Juez de la recurrida el considerar que el aporte al fondo de ahorro no es, ni equivale, a un aporte a la Caja de Ahorros, máxime si en la misma instrumental se utilizan los dos términos en forma separada y en el último aparte de su encabezamiento se señala al “Fondo de Ahorro Individual”, lo cual es contrario a la naturaleza participativa y colectiva de las cajas de ahorros. (Omisis)

    En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.

    Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.

    En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el 90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.

    Por tales razones acertó el Juez de alzada cuando consideró que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno

    Del extracto de sentencia antes transcrito se concluye, que los Fondos de Ahorros son cantidades determinadas de dinero, normalmente constituidos por un contrato de fideicomiso y cuyos beneficiarios por lo general tienen un vínculo en común. Igualmente establece la sentencia transcrita, que los Fondos de Ahorro serán considerados como parte integral del salario, en aquellos casos en los cuales el trabajador pueda solicitar libremente préstamos, garantizado los mismos con sus haberes.

    En el caso de marras, quedó establecido que el Plan de Ahorros y Previsión pagado por la demandada a sus trabajadores, se considera como parte integral del salario, en virtud de que en dicho plan, el trabajador podía retirar y disponer libremente de lo acreditado a su nombre por concepto de aporte extraordinario, hasta un 80% cada dos (2) meses y el 20% restante constituía de una vez, parte del 80% del siguiente retiro del cual el trabajador es beneficiario. Aunado a ello, se evidencia del acervo probatorio, que la asignación efectuada por el patrono era una cantidad fija equivalente al 41% del salario fijo, el mismo era recibido mensualmente, razón por la cual, debido a esa fijeza y constancia del aporte del patrono, al igual que la independencia de dicho aporte con el ahorro del trabajador y la libertad de disposición del mismo (lo cual en realidad no fomenta tal incentivo por parte del trabajador al ahorro), se concluye que la asignación extraordinaria efectuada por el patrono, denominada como Plan de Ahorros y Previsión, tiene carácter salarial. Así se establece.

    Ahora bien, en relación con el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), opina la Sala, que el mismo debe considerarse como parte integral del salario, por lo menos ese 75%, el cual como anteriormente se dijo, puede ser dispuesto por el trabajador previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Convención Colectiva. En este sentido, considera la Sala, que dichas formalidades constituyen una estrategia por parte del patrono para encubrir o disfrazar el carácter salarial de dicho aporte, toda vez que, quedó evidenciado que el aporte en referencia se pagaba de forma habitual, permanente, constante y segura, cualidades estas que determinan el carácter salarial del FEPAC.

    En atención a la sentencia antes transcrita parcialmente y lo expuesto en los autos debe esta Juzgadora respecto al Plan de Ahorros y Previsión pagado por la demandada a sus trabajadores, la misma se considera como parte integral del salario, en virtud de que en dicho plan, el trabajador podía retirar y disponer libremente de lo acreditado a su nombre por concepto de aporte extraordinario, hasta un 80% cada dos (2) meses y el 20% restante constituía de una vez, parte del 80% del siguiente retiro del cual el trabajador es beneficiario, y el aporte patronal era una cantidad fija equivalente al 41% del salario fijo mensualmente y tal como es señalado en la sentencia ut supra trascrita era independiente del aporte del trabajador era constante y existía libertad de disposición, en tal sentido no se evidencia que efectivamente el mismo se conformara en un plan de ahorros, configurándose por el contrario en una forma de la demandada de disfrazar un pago mensual, para no considerarlo al momento de calcular los conceptos derivados de la relación laboral. Por lo cual debe concluir esta juzgadora, que la asignación extraordinaria efectuada por el patrono, denominada como Plan de Ahorros y Previsión, tiene carácter salarial.

    Ahora bien, en relación con el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), a criterio de este Juzgado, el mismo debe considerarse como parte integral del salario, en virtud que al contrario de lo expuesto por la demandada se evidencia en primer termino que el mismo era regular y permanente por la prestación del servicio, y aun cuando la parte demandada señala que era un fondo similar a la prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo dicho requerimiento se configura en una forma de disfrazar el salario, siendo que aun y cuando la parte demandada señala que solo podía disponer del 75%, los retiros que supuestamente se podían realizar era del 75% de lo acumulado, es decir que el 25% restante constituía parte del 75% que el trabajador podía volver a solicitar ) lo cual a su decir podía ser hasta tres veces al año, ahora bien, a manera de ejemplo haciendo un calculo matemático, si un trabajador tiene acumulado Bs. 100,00 y de dicha cantidad retira el 75%, la cantidad a retirar sería de Bs. 75, es decir que en el fondo quedaría Bs. 25,00 del cual al pedirse el 75% que sería Bs. 18,75, quedaría de esos Bs. 100,00 la cantidad de Bs. 6,25, de los cuales si se solicita el 75% que sería Bs. 4,68, entonces estaría quedando de los Bs.100,00 iniciales, la cantidad de Bs. 1,56; ahora bien, si bien es cierto que dicho monto variaba mensualmente por los aportes patronales, la incidencia de los mismos no es de tal magnitud para considerar que el impacto en el fondo restante implique que la disponibilidad del trabajador fuese igual o menor al 75%, aunado a esto igualmente debe señalar este Juzgado que se evidencia de autos que las solicitudes por concepto de adelanto del FEPAC, realizadas por el actor fueron por remodelación de vivienda los cuales en ocasiones se solicitaban más de una vez al año, lo cual iría en contra de lo establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 74 en el cual se especifica que los retiros por dicho concepto únicamente se podrá solicitar una vez al año, lo cual no se cumplía en el presente caso. Por otra parte debe señalar este Juzgado que la propia parte demandada reconoce cuando se le reclama el pago de 11 días de salario dejados de percibir en el FEPAC, que los días faltantes en el FEPAC fueron incorporados al salario, bajo ese precepto debe ratificarse que tanto el salario depositado quincenalmente como el incorporado al FEPAC, tenían el mismo carácter salarial y la propia demandada, aunque niega el carácter salarial, es parte de su defensa que no dejo de pagar el salario sino que lo incorporó al salario mensual (por lo que la única forma de que pueda realizarse dicho traslado sin que el mismo implique una desmejora en el FEPAC es que ambos tengan el mismo carácter), de otra forma no hubiere sido posible trasladar de un lado a otro la cantidad de días señalados por las partes en el convenio celebrado de modificación del FEPAC., es por lo antes expuesto que este Juzgado considera que el monto depositado mensualmente por la demandada por este concepto se constituye en salario. Así se decide…”

    Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

    Como bien fue precisado por esta alzada, bajo el criterio expuesto por la juez de instancia, el cual es plenamente acogido por esta alzada, y siendo que dentro de las características del Fondo de Ahorro como del posterior llamado FEPAC, se observa que el supuesto de hecho y de derecho analizados en el presente caso están en igualdad de condiciones al caso resuelto por la Sala Social, indicado supra; más aún como fue motivado por la juez de instancia, la propia parte demandada reconoce cuando se le reclama el pago de 11 días de salario dejados de percibir en el FEPAC, que los días faltantes en el FEPAC fueron incorporados al salario, bajo ese precepto debe ratificarse que tanto el salario depositado quincenalmente como el incorporado al FEPAC, tenían el mismo carácter salarial y la propia demandada. Más aún como claramente fue analizado por instancia, con sujeción a la doctrina de la Sala, el inicial Plan de Ahorros y Previsión fue sustituido a partir del año 2003, por el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en el cual se le impone al trabajador una carga de justificar o soportar las solicitudes de retiro del aporte patronal a dicho fondo, y que pueden hacer retiros hasta un máximo del 75% del total de los haberes del trabajador, tres (3) veces por año, lo cual evidencia la disponibilidad que tiene el trabajador de disponer de sus haberes, no en su totalidad, pero si de un 75% de los mismos, por lo que como bien fue argumentado por la juez de instancia y compartido por esta alzada, se considera como parte integral del salario, en virtud de que en dicho plan, el trabajador podía retirar y disponer libremente de lo acreditado a su nombre por concepto de aporte extraordinario, que la efectuaba por el patrono por una cantidad fija equivalente al 41,40% del salario fijo, el mismo era recibido mensualmente; razón por la cual, dichas formalidades establecidas por el patrono no son más condiciones que procurar disfrazar el carácter salarial de dicho aporte, lo cual quedo admitido en dicho carácter por la parte demandada como se precisó supra. Y que se abona de la fundamentación del acuerdo entre las partes, así como de los argumentos ante esta alzada. ASI SE DECIDE.-

    Por tales argumentos, se confirma este aspecto de la sentencia de instancia recurrida por la parte demandada, quedando de esta manera declara la improcedencia de la vía recursiva. ASI SE DECIDE.-

    Apelación de la parte actora:

    Veamos, la accionante recurre de instancia en cuanto a su punto fundamental sobre la pretensión de que se le siguieron causando salarios, ya que se centró en considerar que el aspecto de la modificación de las cláusulas de la convención colectiva sobre la continuación del beneficio del FEPAC, como una diferencia salarial que a su decir se causó y debe ser cancelada como concepto. Al respecto esta alzada cita lo decidido por la juez a quo:

    Respecto del reclamo de 11 días de salario encubierto que la demandada dejó de pagarles, a este respecto debe este Juzgado señalar, que tal y como se especificó anteriormente el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), tiene carácter salarial, en tal sentido, se observa de autos que por medio de convenio entre las partes en fecha 19 de mayo de 2005 y 30 de marzo de 2006, ambas partes convinieron la incorporación al salario a partir del 1 de mayo de 2005 la cantidad de 7 días de salario básico mensual, por lo que el salario del actor se incrementara en la referida cantidad y el aporte mensual al FEPAC se verá disminuido en idéntica proporción, en tal sentido el salario del actor pasó de Bs. 813.000,00 a Bs. 1.002.700,00, por otra parte en el año 2006 igualmente se conviene que a partir del 1 de abril del 2006, se incorpore al salario el equivalente a 4 días de salario mensual en tal sentido el FEPAC se vería disminuido en idéntica proporción, por lo que el salario básico mensual pasaría de Bs. 1.189.000,00 a Bs. 1.347.533,33, ahora bien, si establecemos que el monto depositado en el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) es salario como ya se señaló anteriormente, y las partes convinieron que de lo depositado en dicho fondo pasaría a integrar el salario primero en 7 días y luego en 4 días más, quiere decir que no fue que se dejo de pagar 11 días de salario, sino que dicha cantidad de días de acuerdo a la forma de integración antes mencionada pasaron a ser depositadas en el pago quincenal que se le hacía al trabajador, es decir si el FEPAC tenia carácter salarial no puede hablarse que dejo de percibir el salario, lo que paso fue que se traslado la cantidad de días señalados al pago quincenal, en tal sentido considera este Juzgado que no existe efectivamente salarios dejados de percibir, y tal como lo señala sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de diciembre de 2013, caso S.D.R. y K.B.G.R. contra CITIBANK, C.A. condenar el pago de dicha cantidad debería considerarse repetición de lo pagado, cuando en dicha sentencia señala: “…Conforme a lo anterior, se infiere que en el caso de la actora S.R., nada adeuda la demandada por los días eliminados del Fondo de Ahorro o FEPAC, puesto que se admite en el libelo de la demanda, que tanto los siete (7) días eliminados por el primer convenio, como los cuatro (4) del segundo convenio, fueron compensados con la inclusión de los mismos en el salario base mensual, y ordenar su pago conforme a lo pedido por la parte actora, implicaría una repetición del pago de los mismos, que no es ni puede ser el propósito de esta reclamación, toda vez que si los aportes extraordinarios del patrono al Fondo de Ahorros, son salario y no ahorros propiamente dichos, hemos de entender que la demandada al convertir en salario lo que aportada al referido Fondo de Ahorros, sinceró y develó la cortina que encubría como ahorros lo que es salario.” En tal sentido visto los argumentos antes señalados, se declara improcedente tal reclamo. Así se decide…”

    Pasa esta alzada a considerar que el análisis efectuado por la sentencia de instancia como se precisó en el dispositivo oral ante esta alzada, se ajusta al criterio reiterado de la Sala Social, sobre el punto de la resolución de la controversia de estos casos de la entidad de trabajo CITIBANK, como se precisó supra, específicamente en el asunto sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de diciembre de 2013, caso S.D.R. y K.B.G.R. contra CITIBANK, C.A., citada por instancia, en la cual se argumento en contrario para considerar en contexto la validez del argumento de que formaba parte del salario y además que la parte demandada lo salarizó, por lo que procurar el no pago como concepto bajo los limites de la pretensión de la parte actora, es evidentemente contrario a derecho, como petición de lo indebido, ya que se consideró tanto por el m.t., como por instancia y esta alzada, que la empresa confesó haber salarizado dicho concepto, presuntamente de ahorro, por lo cual condenar el pago de dicha cantidad debería considerarse repetición de lo pagado, como lo precisó instancia al citar la sentencia de la SCS, “…Conforme a lo anterior, se infiere que en el caso de la actora S.R., nada adeuda la demandada por los días eliminados del Fondo de Ahorro o FEPAC, puesto que se admite en el libelo de la demanda, que tanto los siete (7) días eliminados por el primer convenio, como los cuatro (4) del segundo convenio, fueron compensados con la inclusión de los mismos en el salario base mensual, y ordenar su pago conforme a lo pedido por la parte actora, implicaría una repetición del pago de los mismos, que no es ni puede ser el propósito de esta reclamación, toda vez que si los aportes extraordinarios del patrono al Fondo de Ahorros, son salario y no ahorros propiamente dichos, hemos de entender que la demandada al convertir en salario lo que aportada al referido Fondo de Ahorros, sinceró y develó la cortina que encubría como ahorros lo que es salario.”

    En consecuencia esta alzada declara la improcedencia de este aspecto de la apelación de la parte actora, confirmándose la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la bonificación especial:

    En cuanto al segundo aspecto fundamental de la apelación de la parte actora esta lo referido a la compensación decretada por la juez a quo, en cuanto al monto que por Bonificación Especial, le fue cancelada en el acuerdo entre partes valorado supra, reseñándose en la sentencia de instancia lo siguiente:

    “…Respecto de la compensación del monto pagado por bonificación especial respecto de las cantidades que resulte a pagar por la demandada, resulto oportuno señalar sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, en la cual expresa lo siguiente:

    “(…)

    Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita”, esta Sala observa lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

    Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

    Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

    A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

    (…)

    No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

    De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear J.B.E., las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

    En sentencia del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:

    (…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

    En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada supra, también indicó:

    La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

    .

    Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se apartó expresamente de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión. Y así se decide.

    Ahora bien, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional, al ejercer la revisión de sentencias, determinar los efectos de la presente revisión. Dicho artículo, expresa:

    Artículo 35: Cuando se ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la solo decisión que sea dictada...

    .

    En el caso que aquí nos ocupa, observa la Sala que los términos en los cuales se revisa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que las cantidades recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales correspondían no sólo a la alegada por la parte actora en su libelo de demanda sino adicionalmente a la sumatoria de las cantidades recibidas al momento de finalizar la relación de trabajo reflejadas en los recibos consignados por la demandada, que ascienden al monto de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a un nuevo juzgado superior para subsanar el vicio advertido, toda vez que, sería una dilación inútil reponer la causa para que un nuevo juzgado superior indique a los expertos que para el recálculo de la diferencia de las prestaciones sociales que deben efectuar deben tomar en consideración a los efectos de su deducción tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), cuando de manera expresa fue advertido por esta Sala Constitucional.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR J.B.E., el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide.” (subrayado de este Juzgado de juicio)

    Ahora bien, visto que se evidencia del acuerdo al cual llegaron ambas partes luego de la culminación de la relación laboral, que la parte actora recibió una cantidad por bonificación especial de Bs. 261.970,53, el cual sería imputable a cualquier diferencia derivada de la relación laboral, en tal sentido tal y como lo expone la sentencia señalada ut supra, no puede considerarse simplemente una liberalidad del patrono, en tal sentido, de la totalidad que resulte a pagar por los conceptos aquí condenados deberá deducirse la cantidad antes señalada cancelada como bonificación especial. Así se decide…”

    En el desarrollo del libelo de la demanda como en el de la audiencia de juicio, así como del desarrollo ante esta Alzada, se hicieron una serie de fundamentos por parte de la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a que eso fue una renuncia negociada, es decir, la trabajadora fue instada por la parte demandada a renunciar, con la garantía de darle una bonificación especial, la cual como se observa del cuaderno de recaudos N° 3, al folio 242 y sig., alcanzó la cantidad de Bs. 261.970,53. Ahora bien, haciendo un análisis de la llamada transacción (acuerdo entre las partes), se observa que en la Cláusula Séptima, cuando se expresa que bajo >Bonificación Especial, se le entrega la suma indicada supra, cuyo monto será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pueda corresponderle a la parte actora; por lo cual esta alzada observa que el argumento de la parte actora de que estamos en una liberalidad patronal, en ninguna parte fue argumentado, más por el contrario del acuerdo entre las partes se le califica de pago a cuenta de cualquier diferencia, lo que encuadra perfectamente en los parámetros expuestos en la sentencia de instancia, así como de la doctrina tanto de la Sala Constitucional como Social del M.T. de la República.

    Por tal condición, cuando analizamos en extenso el literal del acuerdo de las partes en esa transacción, que lo vamos a tener y calificar como acuerdo de voluntades de las partes, observamos que en ese momento, en esas cláusulas, se estableció que esa bonificación cubriría esos señalamientos. Siendo que la juez de instancia ordenó el recálculo de los beneficios laborales, y observó que efectivamente las partes convinieron que dentro de cualquier diferencia ya había una cantidad de dinero que se le había otorgado, siendo así procedente la defensa la compensación. Por lo cual se confirma la sentencia de instancia en cuanto a la compensación entre lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y el monto a compensar de Bs. 261.979,53. Quedando así declarada SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en cuanto al punto de la bonificación especial. Así se decide.-

    Tenemos que bajo los argumentos expuestos se confirma la sentencia de instancia, quedando condenada la entidad de trabajo a cancelar los siguientes conceptos, con las deducciones acotadas en la parte motiva del fallo. Así, observa esta alzada que tal como fue condenado supra, se entenderá que el monto depositado mensualmente por la demandada por concepto de Fondo de Ahorros, y del FEPAC, respectivamente en los términos del libelo de demanda, y bajo los montos observados en todos y cada uno de los recibos de pagos analizados y valorados, que cursan a los autos, deben ser considerados salarios y consecuencialmente formando parte integrante del salario, por lo cual deberá ser considerado para el calculo de los conceptos derivados de la relación laboral lo correspondiente al Plan de Ahorros y Previsión y el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), calculo dichos conceptos con una base salarial inferior a la real, resulta procedente las diferencias reclamadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses de antigüedad y días adicionales de antigüedad, los cuales serán calculados por medio de experticia complementaria al fallo a cargo de un solo experto, tomando en cuenta que la relación de trabajo inicio el 06 de julio de 1994 y culminó en fecha 15 de mayo de 2013, la totalidad de los montos mensualmente percibidos por el trabajador por el aporte extraordinario al Fondo de ahorro por parte de la demandada, y el monto consignado por la demandada por concepto del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Deberá adicionarse al salario mensual y una vez determinado mes a mes el salario percibido por el accionante deberá recalcularse los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, días pagados por vacaciones y antigüedad adicional generados durante toda la relación laboral, para lo cual deberá tomarse en cuenta los montos percibidos por el accionante según se desprende de autos, por concepto de salario, fondo de ahorro y FEPAC, si faltare algún dato mensual para calcular el mismo el experto deberá requerirle la información a la demandada quien deberá suministrarle los datos necesarios a través de los recibos de pago, nominas de los mismos, en caso de que la demandada no suministre los datos requeridos deberá el experto tomar en cuenta lo señalado por el actor en su escrito libelar, una vez obtenido el salario mensual, deberá calcularse el salario integral para lo cual tomara en cuenta para la alícuota de bono vacacional la cantidad de 28 días para el periodo 97-98, 30 días para los periodos del 98-99 al 04-05, 32 días para los periodos del 05-06 al 07-08 y 34 días del periodo 08-09 hasta la culminación de la relación laboral y para el calculo de la alícuota de las utilidades se tomara en cuenta la cantidad de 120 días de salario anual, a partir de dicha información deberá calcularse la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) devengada por el accionante durante la relación laboral a razón de 5 días por año a partir del tercer mes de servicio más 2 días por año acumulativas después del primer año, asimismo deberá calcular a razón del último salario integral la cantidad de 30 días de salario por 19 años, el monto superior entre ambos cálculos será el que le corresponde al accionante, al cual deberá descontársele las cantidades percibidas por el accionante, por concepto de adelanto de prestaciones, días adicionales pagados y el monto pagado en la planilla de liquidación según se evidencia de las pruebas cursantes a los autos (recibos de pago, histórico de nomina y planilla de liquidación). Asimismo se condena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 143, a razón de la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo descontar los montos que por dicho concepto a percibido la parte accionante según se evidencia de los recibos de pago, dicho calculo deberá realizarse a través de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    A los fines del recalculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, deberá tomarse en cuenta la cantidad de 28 días para el periodo 97-98, 30 días para los periodos del 98-99 al 04-05, 32 días para los periodos del 05-06 al 07-08 y 34 días del periodo 08-09 hasta la culminación de la relación laboral para el bono vacacional; la cantidad de 22 días para el periodo 97-98, 24 días para los periodos del 98-99 al 04-05, 28 días para los periodos del 05-06 al 07-08 y 30 días del periodo 08-09 hasta la culminación de la relación laboral para el calculo de las vacaciones y la cantidad de 120 días anuales para las utilidades, tomando en cuenta el salario devengado para el momento en que se generaron tales derechos, a los montos que resulten a pagar deberá descontársele las cantidades percibidas por el accionante por cada uno de estos conceptos según se evidencia de las pruebas cursantes a los autos (recibos de pago, histórico de nomina y planilla de liquidación). Así se decide.-

    Del resultado final del monto que arroje la experticia complementaria del fallo, con un único experto, designado por el juez de ejecución y cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada, se ordena compensar la cantidad por bonificación especial de Bs. 261.970,53, tal y como lo expone la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    Por último se condena el pago de los intereses moratorios causados por concepto de prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestaciones sociales, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo del accionante hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestaciones sociales, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por ambas partes en contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada en la presente causa. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano G.A. contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A. SE CONDENA a la demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014)

    F.I.H.L..

    Juez Titular

    La Secretaria

    Abg. Ana Victoria Barreto

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abg. Ana Victoria Barreto

    ASUNTO: AP21-R-2014-001001

    FIHL/DAPC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR