Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000111

ASUNTO : RP01-R-2013-000111

JUEZA PONENTE: ABG. C.S.A.

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha ocho (8) de Enero de Dos mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, a favor del ciudadano G.A.P., penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.124.666, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Siendo que la recurrida negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, al penado de autos, previo al establecimiento y reconocimiento que efectivamente cursan en las actas que conforman la presente causa, los informes constantes, y demás documentos necesarios para el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena, como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta la fecha de los hechos objetos del proceso, ello confundamento a la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El apelante Alega que la recurrida niega dicho beneficio conforme a criterios establecidos en distintas sentencias dictadas por los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Única de Apelaciones del Estado Sucre, y en base a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, que establece que los delitos de lesa humanidad, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, en atención a lo antes señalado el apelante impugna la sentencia recurrida en base a los siguientes términos:

PRIMERO

en el presente caso se encuentran satisfechos y cumplidos todos los requisitos establecidos en la ley para que proceda el otorgamiento de la fórmula, por lo que considera la defensa apelante que se debió otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y no sustraerse de su obligación legal, aplicando en forma errada el control de la Constitución previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

la negativa del otorgamiento del beneficio, con pretexto de la prohibición contenida en el artículo 29 ejusdem, lo cual a su criterio carece de legitimidad, pues la norma, in comento, no prohíbe el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que no puede ser consideradas fórmulas que comportan de alguna manera impunidad.

TERCERO

indica que resulta ilegítimo e inapropiado considerar y afirmar que la autorización para realizar jornadas diarias de trabajo fuera del centro de prisión, constituye un beneficio que causa impunidad, por cuanto es definida, como la falta de castigo, pues lo impune es lo que queda sin castigo, y que el trabajo no es un beneficio, es un deber y es un derecho que le asiste al penado, conforme al artículo 87 Constitucional.

CUARTO

denuncia que la falta u omisión del otorgamiento del destacamento de trabajo, niega los fines esenciales del Estado, y los procesos para alcanzar dichos fines, contemplados en el artículo 3 Constitucional.

QUINTO

manifiesta que resulta sorprendente que el representante del Órgano Jurisdiccional, que debe oficiosamente velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, en ejercicio de sus facultades, decrete el cómputo de la pena, indicando de manera precisa la fecha, día, mes y año, en que el penado podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena; elabore boleta informativa, notifique al penado del cómputo de la pena, ordene la obtención de antecedentes penales, y la elaboración o realización de los demás requisitos necesarios, para luego negar el otorgamiento de la fórmula alternativa, todo esto resulta inoficioso, y crea expectativas falsas.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, Se Anule la Sentencia Recurrida, y como quiera que consta en las actas, informe psico- social favorable, constancia de buena conducta, oferta de trabajo y clasificación de mínima seguridad a favor del penado solicita se otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; acreditadas estas exigencias, y puesto que el penado cumplió la cuarta parte de la pena impuesta.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazado como fuere el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, procedo formalmente a DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Abg. Edgar a. Brit, en fecha 30-01-2013, a favor del penado G.A.P. CI: 19.124.666, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08-01-13 mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la “ Pena Destacamento de Trabajo”, al ya mencionado penado en el asunto principal RP11-P-2011-001412, con base a las consideraciones que de seguida se exponen, siendo notificado este Representante Fiscal en fecha 25-02-13.(Anexo “A”).

Establece el a quo, en su decisión que el penado arriba indicado fue condenado por el delito de Tráfico de Estupefacientes, y que de acuerdo al criterio reiterado, sostenida y p.d.T.S.d.J., se trata de un delito de lessa humanidad, por lo que a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden llevar a su impunidad, y al efecto menciona las decisiones N° .1472 y 875, de fecha 27-06-01 y 26-06-12, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se fundamenta su fallo.

Igualmente, establece que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos y como quiera que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como los postulados contenidos en nuestra constitución nacional en consecuencia no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole.

Por otra parte, la defensa fundamenta su recurso en los artículos 423,424, 426, 439 numeral 6 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el Juzgador, que se trata de un delito de lesa humanidad por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluido el indulto y la amnistía lo niega.

En ese mismo orden de ideas y en estricta concordancia con el artículo arriba mencionado, el artículo 271 del a Carta Magna, se refiere a la imprescriptibilidad del referido tipo delictual analizado, por lo cual y en atención a su trascendental connotación se considera delito de LESA HUMANIDAD y en concordancia, no es factible de que su autor sea favorable con la medida que por medio de este escrito se objeta. (…)

Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesto a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular.(…)

Finalmente solicito a esta Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación Interpuesto, sea Declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la Decisión Recurrida, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras lo siguiente:

OMISSIS

…Visto el contenido del oficio N° 1960, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual remiten resultado de la evaluación practicada al penado G.A.P., quien opta por la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo; Este tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que el penado, G.A.P., se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “ EL Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Del contenido de la anterior disposición, encontramos que el código orgánico procesal penal por lo menos desde el punto de vista procedimental, no señala ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, mas que el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referida disposición. Así mismo, de la revisión de la causa se evidencia que el referido penado, de acuerdo con el auto de ejecución de la sentencia, cumplió la cuarta parte de la pena impuesta; Así mismo se evidencia que del folio 59 al 63 de la única pieza de la causa cursa oficio Nº 1960, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado G.A.P., arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena solicitada. Igualmente cursa al folio 68 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 60, riela Constancias de Conductas del Penado G.A.P.; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena, elementos estos, con los que se pudiera concluir que se llenan los requisitos de ley para optar por la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, solicitada.

A tal efecto, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena el penado G.A.P., es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del p.V. y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012; así como el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 04 de Octubre del año 2012, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en causa de RP01-R-2012-000177, en la cual se acogió el criterio plasmado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012

Asimismo el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades: Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Tráfico de drogas, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el penado G.A.P., fue condenado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en el presente caso estamos ante un delito de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito El Destacamento de Trabajo dentro del articulado del capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la suspensión condicional del proceso, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite el trabajo fuera del Recinto Carcelario, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar la solicitud de Destacamento de Trabajo Hecha por la defensa a favor del penado, G.A.P., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Destacamento de Trabajo hecha por la Defensa del penado, G.A.P., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.660, nacido en fecha 28-04-83, de oficio Obrero, hijo de Elinas Patinez y Á.F., domiciliado en: el Sector Brisas del Mar, Casa S/N, Calle 10, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, así como la contestación al mismo, las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el apelante basa su recurso en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso, se encuentran satisfechos y cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para que proceda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, considerando que se debió otorgar la misma, y no sustraerse de su obligación legal, aplicando en forma errada el control de la Constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el apelante, en que la negativa del otorgamiento del Destacamento de Trabajo, so pretexto de la prohibición contenida en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, sobre la prohibición de otorgar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en casos de violaciones de derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, carece de legitimidad, por cuanto dicho artículo no prohíbe el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y éstas, por su naturaleza, no pueden ser consideradas fórmulas que comportan de alguna manera la impunidad.

Afirma el impugnante, que la motivación de la decisión recurrida y los criterios asentados en la misma, no expresan, ni hacen alusión o referencia sobre la interpretación del artículo 29 Constitucional, realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), resaltando que desconoce el Juzgado de Primera Instancia en forma diáfana la única sentencia dictada por la Sala Constitucional que estableció, entre otras cosas, qué son delitos de lesa humanidad, quiénes son imputados en este tipo de delitos, quiénes deben investigar y quiénes juzgar este tipo de delitos; qué debe entenderse como beneficio en el proceso penal, cuáles son los que causan impunidad en caso de delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad.

Es así como este Tribunal Colegiado, ante los criterios expresados, tanto en la sentencia recurrida, como por el recurrente de autos, considera necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En principio, no se puede dejar de citar el contenido de la Sentencia N° 90, también de la Sala Constitucional, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), con la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y cuyo contenido fue ratificado en la decisión citada en tanto en el fallo recurrido, como por el apelante de autos, es decir la N° 875 del veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), la cual de igual manera ratifica el criterio emitido por esta Corte de Apelaciones.

Así las cosas, cabe resaltar que en la oportunidad de dictarse la sentencia por este Tribunal Colegiado, a la cual se refiere la decisión que se ha identificado con el N° 90, esta Alzada estableció por así considerarlo, que “en lo atinente a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios”.

El apelante de autos alega el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la figura de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, toda vez que su representado ha dado cumplimiento a una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta. No obstante ello, además agrega que el Destacamento de Trabajo, es por su naturaleza y esencia una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que no suspende, exonera ni exime al penado de continuar con el cumplimiento de la pena impuesta, tan solo, “lo autoriza para realizar sus jornadas de trabajo fuera de la cárcel o sitio de reclusión”. (Resaltado de esta Corte).

Al analizar lo afirmado por el recurrente, lo cual ciertamente es así, tal como lo establece el citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ello se traduce no solo en la imposición de unas o determinadas condiciones ha cumplir por el penado, sino que además conlleva de forma inmediata, la puesta o concesión inmediata de la libertad del penado favorecido con el otorgamiento de la fórmula.

Bajo esta perspectiva y enfoque, no cabe duda para quienes aquí deciden que, estaríamos entonces, de ser concedida esta figura del Destacamento de Trabajo, en una situación de “libertad anticipada”, antes del cumplimiento de la pena, lo cual se traduce en un beneficio para el penado.

Igualmente, no podemos dejar de tomar en consideración y aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Legislador estableció que los Delitos de Lesa Humanidad, en cuya categoría como sabemos se subsumen los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades: “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Es así como al respecto podemos citar el contenido de la Sentencia N° 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), a la cual ha ahecho alusión tanto el Juez A Quo en su sentencia, como el recurrente mismo, cuando entre otras cosas estableció lo siguiente:

OMISSIS

“Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguardar el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de la progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es el carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”. (Subrayado de esta Corte).

Podemos de igual manera observar, como en igual sintonía de derechos a proteger, como es el colectivo, se sitúa el representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual comulga con el criterio antes citado de nuestro M.T. de la República.

Debe resaltar este Tribunal de Alzada, el criterio reiterado de la Sala Constitucional, .de nuestro M.T. de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de otorgar beneficios, tanto procesales como postprocesales en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), lo siguiente:

OMISSIS

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…

…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…

…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…

Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, al así establecerse son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el m.T. como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005); sentencia Nº 3005 del catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), y más recientemente la sentencia N° 875. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Ahora bien, el penado antes referido fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales ni postprocesales a los imputados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.

Es así como corolario de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de apelaciones considera que la decisión mediante la cual se ha negado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha ocho (8) de Enero de Dos mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, a favor del ciudadano G.A.P., penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.124.666, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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