Decisión nº PJ0662015000144 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 30 de septiembre de 2015.-

205º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2013-000030 SENTENCIA Nº PJ0662015000144

-I-

"Vistos" con escrito de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Abogado R.J.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.957.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.269, representante judicial de la sociedad mercantil G.P.M. INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., contra la Decisión de Multa Nº OAPOZ-D-DGF-2013-001873, dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de despacho del día 16 de diciembre de 2013, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso ejercido (v. folios 01 hasta 57 1era. Pieza).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000150 de fecha 30 de septiembre de 2014, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 152 al 155 1ra Pieza).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, siendo providencias en fecha 03 de marzo de 2015, mediante la sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000038 (v. folios 02 al 04 de la 3era. Pieza).

En fecha 12 de mayo de 2015, se dijo "vistos" al informe presentado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dentro del lapso establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario de 2014; el cual una vez vencido se iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 284 eiusdem (v. folio 30 3ra. Pieza).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº DGF-DFROR2013/001873, de fecha 02 de septiembre del 2013, suscrita por el ciudadano J.E.T.J., titular de la cédula de identidad Nº 1.740.259, Director General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se autorizó al Servidor Público Actuante R.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.705.281, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad mercantil G.P.M. INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 90 del Decreto N° 8921 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (v. folio 03 de la 2da. Pza).

En fecha 02 de septiembre 2013, el Servidor Público Actuante levantó Acta de Inicio de Procedimiento N° DGF-AIP-2013/001873 conjuntamente con el Acta de Requerimiento de Documentos Nº DGF-ARD-001873/2013 (v. folio 05 de la 2da. Pza).

En fecha 04 de septiembre de 2013, el mencionado Servidor levantó el Acta de Recepción Nº DGF-AR-2013/001973 en la cual deja constancia de los documentos presentados por la empresa investigada (v. folio 07 de la 2da. Pza).

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, adscrita a Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dictó la Decisión de Multa Nº OAPOZ-D-DGF-2013-001873, por cuanto constató que la recurrente incumplió las obligaciones previstas en los artículos 63, 72, 73, 75, 77, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social (v. folios 181 al 192 de la 2da. Pza). Siendo notificada la mencionada compañía ese mismo día (v. folios 193 al 195 de la 2da. Pza).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que el acto administrativo impugnado, contiene determinación de impuestos, multas e intereses, producto de un procedimiento de fiscalización efectuado por las funcionarios R.A.G. y J.E.T.J., en su condición de Servidor Publico Actuante y Supervisor, respectivamente.

Que en la Decisión de Multa Nº OAPOZ-D-DGF-2013-001873 de fecha 11 de noviembre de 2013, notificada el 11 de noviembre de 2013, se determinaron las siguientes obligaciones: conforme al literal A, numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, Multa por Bs. 64.050,00; por transgresión de articulo 73 del Reglamento de la Ley de Seguro Social; Multa por 20675,00; conforme a los artículos 85 y 87, numeral 1 de la Ley del Seguro Social; Multa por 162.050,00; conforme al literal B, numeral 3 del articulo 86, articulo 87, numeral 2 de la Ley del seguro Social; Multa por 87.800,00; conforme a los artículos 86 y 87, numeral 2 de la Ley del Seguro Social; y Multa por 230.285,00; conforme al articulo 88 de la Ley del Seguro Social.

Que la Decisión de Multa se encuentra viciada de nulidad por violar la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también lo que establece el articulo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Que de igual manera, la Administración ha vulnerado su derecho a la defensa, al no indicarle adecuadamente los recursos que procedían contra el acto administrativo dictado y condicionar el recurso jerárquico pago previo de las cantidades adeudadas, lo cual atenta contra el principio de confiscatoriedad de rango constitucional.

Que conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos…”.

Que conforme a la norma trascrita, se requiere que la notificación contenga la indicación del texto integro del acto administrativo, de los recursos que proceden contra él, de los órganos ante los cuales se debe recurrir y de los lapsos para interponerlos, so pena de privar de eficacia formal de la resolución impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el caso que nos ocupa, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a sancionar a la empresa en la forma que se expone de seguida:

  1. Le impuso multa por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 64.050,00), de conformidad con lo establecido en el literal “A”, Numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social.

    Que en este supuesto le sancionan por haber incumplido el deber de informar al Instituto en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión y extinción de la relación laboral por cualquier causa.

    Que la fiscalización determinó que un total de treinta y dos (32) trabajadores fueron retirados extemporáneamente del Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA, por lo que considera trasgredido el artículo 73 del Reglamento de la Ley del Seguro Social e impone multa de veinticinco (25) unidades tributarias por cada trabajador egresado en forma extemporánea.

    Que seis (6) trabajadores de los treinta y dos (23) que considera el Instituto son empleados activos de la compañía a la presente fecha. En efecto, los ciudadanos A.J.Á.G., N.U.C.G., Maryelis Coromoto Cotua Sifontes, Gilmauris J.B.C., Keen J.R.C. y D.R.G.Q., titulares de las cédulas de identidad N° 18.298.877, 15.371.934, 18.126.592, 18.077.493, 15.520.501, 18.246.927, respectivamente, aparecen retirados en el año 2011, siendo que aun son empleados de G.P.M. INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL, C.A.

    Que habiéndose calculado la multa a un valor de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) la Unidad Tributaria, nos resulta la suma de Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00), la multa impuesta por cada trabajador erróneamente egresado, para un total de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 11.400,00), que deben ser deducidos de la multa impuesta a la empresa por este concepto, lo cual resulta la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 52.650,00), monto de la multa a imponer a la recurrente.

  2. Se le impone la multa por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.675,00), conforme a lo establecido en los artículos 85 y 87 numeral 1 de la Ley del Seguro Social.

    Que de esta manera el Instituto la sanciona por incumplir la obligación de llevar y mantener al día el registro del Personal a su servicio en la forma exigida, imponiéndole sanción de 25 unidades tributarias, calculadas a un valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107) lo que da la suma total de Dos Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.675,00).

  3. Se le impone la multa por la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 162.050,00), conforme a lo establecido en el Literal B, Numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y 87 Numeral 2, de la misma Ley.

    Que en este supuesto se le sanciona por haber omitido inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ingreso al trabajo.

  4. Se le impone la multa de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.800,00), conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 numeral 2 de la Ley del Seguro Social.

    Se le sanciona de esta manera la omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora.

  5. Se le impone la multa por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 230.285,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos Literal B, Numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y 87 Numeral 2, de la misma Ley.

    Que esta multa le fue impuesta por haber incurrido en una falta calificada como muy grave, al señalarse incumplida la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto, siendo oportuno denunciar que la multa impuesta fue mal calculada, al incluirse en el cálculo la cantidad de cincuenta y dos (52) semanas retenidas y no enteradas correspondientes a la ciudadana L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 4.046.448, siendo que dicha trabajadora esta pensionada, tal y como puede leerse en la pagina 9 del acto administrativo impugnado.

    Que no es posible calcular la multa impuesta por este concepto y así, hacer la deducción respectiva del total de la multa impuesta por esta infracción, lo cual conduce –adicionalmente- a denunciar por inmotivación el acto recurrido.

    Que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), establece que “cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…”.

    Que de la norma parcialmente trascrita se colige que el Instituto Venezolano al sancionar a la empresa debió calcular la multa aplicando la sanción más grave y aumentándola con las demás sanciones, de esta manera:

    Multa literal A, Num. 1 Art. 88 de la Ley del Seguro Social

    Bs. 52.650,00

    Bs. 26.325,00

    Multa Art. 85 y 87, Num. 1 de la Ley del Seguro Social Bs. 2.675,00 Bs. 1.337,50

    Multa literal B, Num. 3 del Art. 86 de la Ley del Seguro Social y 87 Num. 2 de la misma Ley

    Bs. 162.050,00

    Bs. 81.025,00

    Multa Art. 86 y 87 Num. 2 de la Ley del Seguro Social Bs. 87.800,00 Bs. 43.900,00

    Multa Art. 88 Ley del Seguro Social Bs. 230.285,00 Bs. 230.000,00

    TOTAL 382.587,50

    Que como puede observarse en el cuadro anterior, la Administración no totalizó el monto de la multa a imponerle sino que aplicó la sanción por cada infracción lesionando su derecho y garantías constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

    -IV-

    PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

    Decisión de Multa N° OAPOZ-D-DGF-2013-001873 de fecha 11 de noviembre de 2013 (v. folios 19 al 24 de la 1era. Pza); Registro Mercantil de los Estatutos Sociales y las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la recurrente (v. folios 25 al 56 de la 1era. Pza.); Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil G.P.M. INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A. (v. folio 57 de la 1era. Pza); Comunicación emitida por la mencionada empresa a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 22 de julio de 2013 (v. folios 191, 192 de la 1era. Pza); C.d.R.d.T.A.J.Á.G. conjuntamente con el reporte de Afiliación al IVSS (v. folios 193 al 195 de la 1era. Pza); C.d.R. de los Trabajadores: Gilmauris J.B.C., Maryelys Coromoto Cotua Sifontes, N.U.C.G., emitida por el IVSS (v. folios 196 al 200 de la 1era Pza.); Pagos, Depósitos y Consultas de las Cotizaciones realizadas por la empresa al IVSS, durante el periodo comprendido entre Julio a Diciembre de 2011 (v. folios 201 al 213 de la 1era. Pza); Pagos, Depósitos y Consultas de las Cotizaciones realizadas por la empresa al IVSS, durante el periodo comprendido entre Enero a Diciembre de 2012 (v. folios 214 al 238 de la 1era. Pza); Pagos, Depósitos y Consultas de las Cotizaciones realizadas por la empresa al IVSS, durante el periodo comprendido entre Enero a Octubre de 2013 (v. folios 239 al 268 de la 1era. Pza); Registro de los Asegurados Á.J.D.J., J.C.C.M., J.C.G.V., J.J.B.S., T.Y.F.A., A.d.V.C.P., conjuntamente con las Constancias de Registro de los Trabajadores: Á.J.D.J., F.J.C.G., J.C.C.M., J.C.G.V., J.J.B.S., R.A.M.S., T.Y.F.A., A.d.V.C.P. (v. folios 269 al 290 de la 1era. Pza); P.A. N° DGF-DFROR-PA-2013/001873 de fecha 02 de septiembre de 2013 (v. folio 13 de la 2da. Pza); Acta de Inicio del Procedimiento N° DGF-AIP-2013/1873 de fecha 02 de septiembre de 2013 (v. folio 04 de la 2da. Pza); Acta de Requerimiento de Documentos N° DGF-ARD-001873/2013 de fecha 02 de septiembre de 2013 (v. folio 05 de la 2da. Pza); Acta de Hacer Constar N° DGF-AHC_2013/001873 de fecha 04 de septiembre de 2013 (v. folio 06 de la 2da. Pza); Acta de Recepción de Documento N° DGF-AR-2013/001873 de fecha 04 de septiembre de 2013 (v. folio 7 de la 2da. Pza); Registro de Información Fiscal de la empresa G.P.M. INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL, C.A., (v. folio 08 de la 2da. Pza); C.d.R. de VEINTIDÓS (22) TRABAJADORES (v. folios 10 al 31 de la 2da. Pza); C.d.E. de TRECE (13) TRABAJADORES (v. folios 32 al 44 de la 2da. Pza); Nómina de Trabajadores de la compañía desde el 01 de Agosto del 2010 hasta el 31 de agosto de 2013 (v. folios 45 al 118 de la 2da. Pza); Registro Mercantil de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios en ocasión al incremento de capital de la referida compañía (v. folios 121 al 128 de la 2da. Pza); Registro Patronal de los Trabajadores Asegurados en el IVSS durante el periodo comprendido entre 01 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2012 (v. folios 129 al 179 de la 2da. Pza); Decisión de la Multa N° OAPOZ-D-DGF-2013-001873 conjuntamente con su Notificación N° OAPOZ-D-DGF-2013-001873 emitidas el día 11 de noviembre de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (v. folios 181 al 195 de la 2da Pza); Reporte de Consulta de Pensión en Línea de la ciudadana L.A.G.V. (v. folio 97 de la 2da. Pza); Lista de Asegurados (Trabajadores) Activos emitida por el IVSS (v. folios 196 al 198 de la 2da. Pza); Cambios de Salario Extemporáneo por parte de la empresa (v. folios 199 al 201 de la 2da. Pza); Ingresos Extemporáneos por parte de la empresa (v. folios 202 al 207 de la 2da. Pza); Egresos extemporáneos por parte de la empresa (v. folios 208 al 213 de la 2da. Pza); Movimientos Históricos de cada trabajador que constituye egresos extemporáneos (v. folios 214 al 248 de la 2da. Pza.); Movimientos Históricos de cada trabajador que fue inscrito tardíamente (v. folios 249 al 289 de la 2da. Pza.); Movimientos Históricos de cada trabajador en los que no se reportó la variación de salario (v. folios 290 al 329 de la 2da. Pza.); Consulta de Pensión (Activo) de la ciudadana L.A.G.V. (v. folio 330 de la 2da Pza.); Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la "tercera categoría de documentos públicos", que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario del 2014, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos, y así se decide.-

    -V-

    OPINION DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

     Que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la empresa GPM INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., debido a que (la misma) incumplió con las obligaciones previstas en los artículos: 63, 72, 73, 75, 76, 77, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

     Que por producto del incumplimiento de las distintas obligaciones, la recurrente se le impusieron las sanciones previstas en el art. 86 literal A numeral 1: Art. 86 literal A numeral 2; Art. 86 Literal B numeral 3; art. 86 literal B numeral 4; Art. 88 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Social…”.

     Que bajo estas premisas es preciso invocar el contenido del Art. 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social: “(…)”.

     Que de la norma trascrita se desprende que la intención del legislador busca sancionar a los empleadores y empleadoras, cada vez que infrinjan los deberes contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social y Reglamento General.

     Que el inicio de una relación laboral entre una persona y su patrono, crea a este ultimo, una nueva obligación, que conlleva a garantizar al trabajador o trabajadora, la protección adecuada frente a las contingencias cubiertas por el sistema de seguridad social.

     Que no se trata del incumplimiento de deberes formales de carácter colectivo, sino de carácter individual, que vulnera el derecho a la seguridad social del trabajador, es por ello que mal podría [el recurrente] aplicar supletoriamente la concurrencia de infracciones prevista en el Art. 81 del Código Orgánico Tributario (2001).

     Que el IVSS es un organismo prestador de seguridad social por excelencia, lo cual no puede ser interpretado, sino en base a la importancia social de la normativa constitucional relativa a la seguridad social, lo que traduce a que la empresa = patrono, tiene la obligación de pagar las cotizaciones y aportes, por lo que el empleador retenga o no las cotizaciones para el Instituto, inscriba o no a los trabajadores en el Instituto, debe enterar dichas cotizaciones y la empresa no puede posteriormente efectuar descuento alguno al trabajador, sin importar si la empresa esta o no en mora.

     Que una vez explanadas las obligaciones incumplidas por la contribuyente, donde se deja claro que fue sancionada administrativamente, por la comisión de cinco (5) infracciones completamente distintas, niego, rechazo y contradigo que el IVSS haya incurrido en una doble sanción para el recurrente y menos que haya violado su potestad sancionatoria, el art. 49 numeral (1) de la Carta Magna.

     Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actuó conforme el procedimiento administrativo llevado por la Dirección General de Fiscalización del IVSS, en sus dos formas distintas, como lo son la fiscalización y la verificación.

     Que procedió a fiscalizar el cumplimiento de los deberes formales y obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en fecha 02 de septiembre, le fueron concedidos dos días hábiles a los fines de la presentación de la documentación requerida, a tenor de lo dispuesto en los Art. 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

     Que el día 04 de septiembre de 2013, el IVSS recibió la documentación solicitada constatando y a.c.u.d.l. pruebas aportadas; verificando así el incumplimiento que dio origen a la decisión de multa arriba identificada, respectando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente.

     El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aplicó las leyes especiales, a saber, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, y no el Código Orgánico Tributario, ya que la ley especial priva sobre la general.

     Que el pago de la cuantía adeudada o el aporte de la caución correspondiente es simplemente un requisito previsto en la Ley del Seguro Social, a los fines de salvaguardar los intereses y acreencias del IVSS. El cual tiene plena vigencia y validez.

    A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones.

    -VI-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior observa que el thema decidendum en la presente controversia versa sobre la legalidad de la Decisión de Multa N° OAPOZ-D-DGF-2013-001873 dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por la Oficina Administrativa de la Ciudad de Puerto Ordaz, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se confirmó en su totalidad los reparos levantados a la sociedad mercantil G.P.M. INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., por incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 62, 63, 86 y 87 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 1, 2, 54, 63, 72, 73, 75, 87, 88, 89 y 103 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; en tal sentido, se pasarán a examinar los siguientes supuestos:

    1. Violación a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y numerales 1° y 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.

      ii. Improcedencia de la Multa.

    2. Error en el cálculo de la multa impuesta.

    3. Inmotivación

    4. Violación de los derechos constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo, por falta de aplicación de la concurrencia de infracciones a tenor de lo previsto en el artículo 81 eiusdem.

      -i-

      En este orden, encontramos que la recurrente G.P.M. INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., denuncia la prescindencia del procedimiento legalmente establecido -que en su opinión- correspondía al procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, incurriendo de esta manera el ente parafiscal en violación al debido proceso, pues “…se inicio mediante la P.A. … y culminó en la Resolución que se recurre, sin que se le haya dado la oportunidad de presentar sus alegatos y probar lo que considerara conveniente a sus derechos, pues no pudo conocer y contradecir –previamente- los hechos que dan lugar a la imposición de sanciones…”.

      Por su parte, la representante judicial del I.V.S.S., manifiesta en su escrito de informes que: “…actuó conforme al procedimiento administrativo llevado por la Dirección General de Fiscalizaciones del IVSS (…), procedió a fiscalizar el cumplimiento de los deberes formales y obligaciones establecidas en al Ley del Seguro Social en fecha 02 de septiembre de 2013, le fueron concedidos dos días hábiles a los fines de la presentación de la documentación requerida, a tenor de lo dispuestos en el (sic) Arts. 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Vale decir que para el día 04 de septiembre de 2013, el [IVSS] recibió la documentación solicitada, constatando y a.c.u.d.l. pruebas aportadas; verificando así el incumplimiento que dio origen a la decisión de multa (…), respetando de esta manera, el debido proceso y el derecho a la defensa…”.

      Establece el artículo 49 constitucional que:

      Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  6. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  7. …Omissis…”

    En sintonía con los numerales 1° y 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy artículo 250 del mismo texto legal, cuyo tenor es:

    Artículo 240: “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  8. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  9. …Omissis…

  10. …Omissis….

  11. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

    En tal sentido, la sentencia No. 1552 dictada en fecha 04 de noviembre de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    Ahora bien, en cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento entraña la inexorable nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.

    }En efecto, la abundante jurisprudencia de esta alzada sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se halla iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que tanto el Acta de Fiscalización N° 79-02 del 30 de mayo de 2008, como la Resolución N° GF/O/2008-000334 del 09 de julio de 2008, fueron debidamente notificadas a la contribuyente en fechas 30 de mayo y 15 de julio de 2008, respectivamente; que en las mismas se le informó a la empresa los medios que procedían contra ellas (artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); que la contribuyente presentó en fecha 23 de junio de 2008, escrito de descargos en contra de la mencionada acta fiscal; que como respuesta de tales alegatos fue emitida la resolución impugnada y, finalmente, que contra esta última la empresa presentó en fecha 13 de agosto de 2008, recurso contencioso tributario ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De esta forma, juzga la Sala que si bien resulta cierto que el presente caso se inició con motivo de la fiscalización practicada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) que dio como resultado la determinación de las obligaciones de la empresa por concepto de la contribución de aporte habitacional (en cabeza propia como contribuyente incidido por el tributo y en calidad de agente de retención, por el aporte de sus trabajadores), la cual debió tramitarse, en principio, bajo el procedimiento descrito en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, por ser éste el instrumento normativo general de la materia tributaria y frente a la ausencia de una regulación específica prevista en la normativa que establece la contribución parafiscal en referencia (Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat), tal circunstancia no puede, en opinión de este Supremo Tribunal, llevar a considerar que en dicho supuesto se materializó una ausencia de procedimiento capaz de viciar de nulidad el acta y la resolución impugnadas.

    En este contexto, debe resaltarse una vez más que la falta de procedimiento capaz de infligir de nulidad un acto administrativo, es aquella que resulta de tipo absoluto, vale decir, en la que no se le permitió al administrado de forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse, tal como se indicara supra, al destacar el alcance y comprensión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y como ha sido sostenido por esta Sala al indicar que “sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente” (sentencia N° 1.970 del 17 de diciembre de 2003, caso: Calzados S.N., C.A., posteriormente ratificada mediante decisión N° 1.110 del 04 de mayo de 2006, caso: F.S.V.).

    Por este motivo, estima esta alzada que en el presente caso, sí hubo un procedimiento que -se insiste- aunque distinto al previsto en el Código Orgánico Tributario vigente y frente a la ausencia de una regulación específica contenida en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, permitió a la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., conocer el contenido de los actos administrativos dictados por el BANAVIH, los mecanismos recursivos que procedían en su contra y presentar en su defensa los argumentos que estimara pertinentes. Así se declara

    .

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, pudo verificar esta Juzgadora en el expediente administrativo cursante en autos:

    P.A. N° DGF-DFROR-PA-2013/001873 de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrita por el Licenciado J.E.T.J., actuando en su condición de Director General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en cuyo texto se indica: “…se designó y autorizó a él o (la) los (as) funcionario (a): R.A.G.A. (…), para que verifique el oportuno cumplimiento de las obligaciones por parte de la Persona Jurídica antes identificada, establecidas en el Decreto Número 8921 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (…), en concordancia con la normativa legal, entre ellos la inscripción como empleador (a) y la correspondiente a sus trabajadores, el pago de las cotizaciones y cualquier otro previsto en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad social.” Siendo notificada a la recurrente (v. folio 03 de la 2da. Pza), según se lee, el mismo día al ciudadano Gamboa Villarroel Gustavo, titular de la cédula de identidad 5.475.087, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil G.P.M. INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A.

    Acta de Inicio de Procedimiento N° DGF-AIP-2013/001873 de fecha 02 de septiembre de 2012, levanta por el Funcionario Actuante R.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 17.705.282, adscrito a la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la finalidad de iniciar el procedimiento de fiscalización, a objeto de determinar el oportuno cumplimiento de todas las obligaciones por parte del empleador. Siendo notificada a la recurrente (v. folio 4 de la 2da. Pza), según se lee, el mismo día al ciudadano Gamboa Villarroel Gustavo, titular de la cédula de identidad 5.475.087, en su condición de Presidente de la referida compañía.

    Acta de Requerimientos de Documentos N° DGF-ARD-001873/2013 de fecha 02 de septiembre de 2012, levanta por el Funcionario Actuante R.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 17.705.282, adscrito a la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de informarle al Propietario y/o Representante Legal, que los documentos que se indican a continuación deben ser presentados el día 04 de septiembre de 2013, al funcionario actuante de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numeral 2 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y artículo 183 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Seguro Social. Siendo notificada a la recurrente (v. folio 5 de la 2da. Pza), según se lee, el mismo día al ciudadano Gamboa Villarroel Gustavo, titular de la cédula de identidad 5.475.087, en su condición de Presidente de la mencionada empresa.

    Acta de Hacer Constar N° DGF-AHC-2013/001873 de fecha 04 de septiembre de 2013, levantada por el mencionado funcionario en la cual deja constancia de la documentación recibida a través del Acta de Recepción DGF-AR-2013/001873 de fecha 04 de septiembre de 2013. Asimismo, dejó constancia que el empleador consignó el registro patronal de asegurados del personal a sus servicios desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre del año 2012. Siendo notificada a la recurrente (v. folio 6 de la 2da. Pza), según se lee, ese mismo día, al ciudadano Gamboa Villarroel Gustavo, titular de la cédula de identidad 5.475.087, en su condición de Presidente de la recurrente.

    Acta de Recepción DGF-AR-2013/001873 de fecha 04 de septiembre de 2013, levantada por el referido Servidor Público Actuante, en la cual se deja constancia de la recepción de la documentación requerida a G.P.M. INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., conformidad con lo previsto en el artículo 90 numeral 2 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y artículo 183 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Seguro Social. Siendo notificada a la recurrente (v. folio 7 de la 2da. Pza), según se lee, el mismo día al ciudadano Gamboa Villarroel Gustavo, titular de la cédula de identidad 5.475.087, en su condición de Presidente de la antes mencionada compañía.

    Decisión de Multa N° OAPOZ-D-DGF-2013-001873 dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por la Oficina Administrativa de la ciudad de Puerto Ordaz, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual se le informó a la recurrente de los medios recursivos que procedían en su contra (artículo 90 numeral 3 de la ley del Seguro Social del 24-05-2010), recurrir del acto administrativo ante la Junta Directiva del IVSS dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación. Siendo notificada a la recurrente, según se lee, el mismo día al ciudadano Gamboa Villarroel Gustavo, titular de la cédula de identidad 5.475.087, en su condición de Presidente de la antes mencionada compañía (v. folios 181 al 192 de la 2da. Pza).

    Notificación N° OAPOZ-D-DGF-2013-001873 de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por la Licenciada Roselia Uzcategui Pérez, en su condición de Jefe de la Oficina de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz y el Licenciado R.A.G., en su condición de Servidor Público Actuante, ambos adscritos a la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual se le notifica las multas impuestas a la contribuyente de conformidad con lo dispuestos en los artículos 162, 165 y 168 del Código Orgánico Tributario (vigente rationae temporis), en concordancia con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo notificada a la recurrente, según se lee, el mismo día al ciudadano Gamboa Villarroel Gustavo, titular de la cédula de identidad 5.475.087, en su condición de Presidente de la contribuyente (v. folios 193 al 196 de la 2da. Pza).

    Asimismo, se constata que al final de estos dos (02) últimos actos administrativos descritos, el IVSS le señaló a la demandante que “De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con el numeral 3° del articulo 90 de la Ley de Seguros Sociales (…), recurrir del mismo ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de su notificación…”.

    Por otra parte, observa esta Sentenciadora que la recurrente interpuso en sede judicial el recurso contencioso tributario en contra la Decisión de Multa N° OAPOZ-D-DGF-2013-001873 dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, notificada el 11 de noviembre de 2013, emanada de la Oficina Administrativa de la ciudad de Puerto Ordaz, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

    De esta forma, juzga este Tribunal que si bien resulta cierto que el presente caso se inició con motivo de la fiscalización practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que dio como resultado el incumplimiento de las obligaciones de la empresa conforme a los artículos 63, 72, 73, 75, 76, 77, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el cual debió tramitarse, en principio, bajo el procedimiento descrito en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, por ser éste el instrumento normativo general de la materia tributaria y frente a la ausencia de una regulación específica en la Ley del Seguro Social, tal circunstancia no puede, en opinión de esta Sentenciadora, llevar a considerar que en dicho supuesto se materializó una ausencia de procedimiento capaz de viciar de nulidad la decisión de multa impugnada.

    Por este motivo, estima esta Juzgadora que en el presente caso, sí hubo un procedimiento que aunque distinto al previsto en el Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis y frente a la ausencia de una regulación específica contenida en la Ley del Seguro Social, permitió a la sociedad mercantil G.P.M. INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., conocer el contenido de los actos administrativos dictados por el I.V.S.S., los mecanismos recursivos que procedían en su contra y presentar en su defensa los argumentos que estimara pertinentes, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el referido ente parafiscal no violentó el derecho constitucional al debido proceso, y así se decide.-

    Asimismo, adiciona la contribuyente G.P.M. INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., que se le vulneró su derecho a la defensa, “…al no indicarle adecuadamente los recursos que procedían contra el acto administrativo dictado y condicionar el Recurso Jerárquico al pago previo de cantidades adeudadas, lo cual atenta contra el principio de confiscatoriedad…”.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que con tal denuncia, la recurrente pretende desconocer que al final de la Decisión de Multa impugnada se establece claramente que de considerar que el acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá recurrir del mismo ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, consignando previamente el monto de la cuantía adeudada o dando caución correspondiente.

    Por su parte, la representación judicial del ente parafiscal, en su escrito de informes señaló que “El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aplicó las leyes especiales, a saber, la Ley del Seguro Social y su Reglamento…Omissis…El pago de la cuantía adeudada o el aporte de la caución correspondiente es simplemente un requisito previsto en la Ley del Seguro Social, a los fines de salvaguardar los intereses y acreencias del IVSSS. El cual tiene plena vigencia y validez”.

    En este sentido y a los fines debatidos, considera esta Sentenciadora pertinente transcribir el contenido del artículo 90 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza De Ley del Seguro Social (publicado en Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, cuyo tenor es:

    El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como el procedimiento sancionador se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradiga esta Ley y su reglamento, atendiendo a las siguientes especificidades:

    1. Los funcionarios o funcionarias de fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales iniciarán los procedimientos de recaudación y sancionador de oficio, por información de cualquier ente fiscalizador del Estado, o por denuncia de persona interesada.

    2. Los funcionarios o funcionarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante las visitas de fiscalización, exigirán la presentación de libros, registros u otros documentos, y ordenarán, si fuera el caso, cualquier investigación que les permita verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento. Igualmente, interrogarán, a solas o ante testigos, al empleador o empleadora, como a cualquier miembro del personal con carácter confidencial si lo declarado y la identificación del declarante pudiesen provocar represalias contra éste o ésta.

    Para llevar a cabo las funciones de fiscalización los funcionarios o funcionarias podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

    3. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por el jefe o jefa de la Oficina Administrativa respectiva. Las decisiones del jefe o Jefa de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la junta directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando

    También es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 247 del derogado Código Orgánico Tributario, hoy artículo 257, cuyo tenor es:

    La interposición del Recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código…

    .

    En cuanto a la exigencia de pago de la obligación tributaria previo al ejercicio del recurso, debe observarse que el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a la ley para que regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; sino que, por el contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la administrativa, en los términos previstos por la Carta Magna. De esta forma, las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el Legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no justifica las mismas, sino en la medida que obedezcan al aludido mandato constitucional.

    Se observa que el referido artículo 90 numeral 3 de la Ley del Seguro Social, exige que para admitir los recursos administrativos en contra de un acto emanado de la Jefa o del Jefe de la Oficina Administrativa respectiva, el recurrente deberá pagar la correspondiente obligación o en su defecto caucionarla suficientemente, con lo cual, constituye una limitación o restricción de las posibilidades de impugnación, atendiendo a un criterio de capacidad económica, que sólo permitiría el ejercicio de los recursos a aquellas personas que tengan disponibilidad para ese pago, mermando así la capacidad de impugnación de quienes -por cualquier motivo- no tengan igual situación patrimonial.

    En efecto, la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida.

    Asimismo, conforme a la norma transcrita, el ejercicio del recurso jerárquico genera respecto de la reclamación administrativa un efecto suspensivo que opera a favor de los contribuyentes o responsables del tributo, que por disentir del acto determinativo o sancionatorio dictado a su cargo hubieren optado por recurrir del mismo, requiriendo del superior jerarca respectivo su anulación, revocación o corrección material, según sea el caso.

    Siendo ello así, con respecto al recurso jerárquico, la suspensión automática de efectos impide que el ente fiscal llevara a cabo todo tipo de actuación tendente a ejecutar los conceptos tributarios reclamados, hasta tanto fuera emitido el correspondiente pronunciamiento de ley, se produjera la denegatoria tácita en los términos dispuestos en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 262), o de ser el caso, se constatase la voluntad del afectado de desistir de esta vía recursiva, entre otros tantos supuestos. (Vid. Sentencia Nº 00079 del 27 de enero de 2010, caso: Glaxo Wellcome, C.A.).

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Juzgadora una vez analizada las actas que forman el expediente, aprecia que G.P.M. INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., interpuso el recurso contencioso tributario en vía jurisdiccional, por lo que pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana considera que el IVSS no le violó el derecho constitucional a la defensa, y menos aún, al principio de confiscatoriedad aludido. Así se decide.-

    En conclusión, quien aquí decide, no encuentra elementos suficientes para encontrar procedente las denuncias de violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa formuladas por la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.-

    -ii-

    En lo que atañe a la improcedencia de la multa, corresponde a esta Sentenciadora verificar en primer lugar, si el IVSS incurrió en un error de cálculo al momento de imponer las multas impugnadas.

    Al respecto, sostiene el recurrente que:

    la fiscalización determinó que un total de treinta y dos (32) trabajadores fueron retirados extemporáneamente del Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA…Omissis… que seis (6) trabajadores de los treinta y dos (32) que considera el Instituto (…), son empleados activos de [la empresa]…Omissis…

    De tal manera que, habiéndose calculado la multa a un valor de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) la Unidad Tributaria, nos resulta la suma de Un mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00), la multa impuesta por cada trabajador erróneamente egresado, para un total de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 11.400,00), que deben ser deducidos de la multa impuesta…

    Se le impone una multa por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.675,00)…

    Se le impone una multa por la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 162.050,00)…

    Se le impone una multa por la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.800,00)…

    Se le impone una multa por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 230.285,00)...

    Esta multa es impuesta por haber incurrido en una falta calificada como muy grave (…), siendo oportuno denunciar que la multa a [la empresa] fue mal calculada, al incluirse en el cálculo la cantidad de cincuenta y dos (52) semanas retenidas y no enteradas al IVSS, correspondiente a la ciudadana L.A.G.V., titular de la cédula de identidad Número V-4.046.448, siendo que dicha trabajadora esta Pensionada…

    …no es posible calcular la multa impuesta por este concepto y así, hacer la deducción respectiva del total de la multa impuesta por esta infracción, lo cual conduce -adicionalmente- a denunciar por inmotivación

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En contraposición a ello, la representación judicial del IVSS en sus informes, índico que:

    …del escrito del recurrente podemos evidenciar que se hacen una serie de alegatos, los cuales proced[e] a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que la empresa (…), incumplió con las obligaciones previstas en los artículos 63, 72, 73, 75, 76, 77, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…

     (…). Determinándose que treinta y nueve (39) trabajadores fueron inscritos (...), de manera extemporánea…

     Se pudo determinar que un total de treinta y dos (32) trabajadores fueron retirados extemporalmente del sistema de gestión y autoliquidación de empresas Tiuna.

     Se determinó que el empleador incumplió con la obligación de mantener al día el Registro del personal a su servicio en la forma exigida por el IVSS.

     El empleador dejó de notificar al IVSS, dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios de veintidós (22) trabajadores…Omissis…

     Dejó de enterar al IVSS en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Quince (15) trabajadores, adicionalmente a esto se determinó que un (1) trabajador se encuentra en condición de pensionado apareciendo cesante de la empresa recurrente y se encuentra laborando en la actualidad.

    Incurriendo por tales hechos en las sanciones previstas en (…), vale decir, sanciones distintas, producto del incumplimiento de obligaciones distintas

    .

    En cuanto al error material o de cálculo la doctrina administrativa venezolana ha establecido que:

    Se incurre en un error de cálculo cuando se realiza equivocadamente una operación matemática, siempre y cuando los sumados o factores que hayan servido de base a dicha operación no adolezcan de error alguno, sino por el contrario, sean exactos.

    Pero por otro lado, es importante destacar que los errores del cálculo en su esencia son considerados errores materiales, lo cual parece indicar que constituyen un ejemplo de aquellos. Así mismo, tales errores por principio son considerados irrelevantes, salvo que, recaigan sobre un aspecto que haya sido base esencial para la manifestación del consentimiento.

    En consecuencia, desde la perspectiva anotada el carácter ofensivo del error de calculo deriva tanto de aquello en lo cual consiste (un computo mal efectuado), como la no esencialidad de la cosa objeto del contrato sobre el cual recae

    .

    Pues bien, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando de la totalidad de los registros y soportes solicitados a la investigada, según Acta de Recepción de Documentos N° DGF-AR-2013/001873, se desprende que todos los demás registros referente a los trabajadores están bien realizados, caso contrario habría ilícito formal. La línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción.

    De tal manera, que a los fines de resolver sobre la existencia del error en el cálculo de las multas impuestas a la empresa G.P.M. INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., este Tribunal observa:

    De la lectura de la Decisión de Multa N° OAPOZ-D-DGF-2013-001873 dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se evidencia que mediante el procedimiento de investigación, la Administración Tributaria del IVSS le impuso a la contribuyente una multa total de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.540 U.T.), equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 546.860,00), por incumplimiento a la Ley del Seguro Social y su Reglamento, a saber: a.) Por retirar extemporáneamente del Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas (TIUNA), a TREINTA Y DOS (32) TRABAJADORES, infringiendo el literal “A” del numeral 1° del artículo 86 y 87 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social (publicado el 30 de abril de 2012 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912); b.) Por la omisión de mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto, incumpliendo con lo previsto en el literal “A”, numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; c) Por omitir inscribir en el Seguro Social a TREINTA Y NUEVE (39) TRABAJADORES dentro del lapso establecido en la ley, infringiendo el literal “A”, numeral 3, del artículo 86 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 63 y 72 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; d.) Por omitir notificar al IVSS la variación de salario de VEINTIDOS (22) TRABAJADORES dentro del lapso legal, incumpliendo lo previsto en el literal “B”, numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 75 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; e.) Por enterar extemporáneamente y sin cumplir las formalidades las cotizaciones que recauda el Instituto, a QUINCE (15) TRABAJADORES, y adicionalmente se determinó que UN (1) TRABAJADOR se encuentra en condición de pensionado apareciendo cesante cuando se encuentra laborando en la actualidad, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social, 1, 2, 54 y 103 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 111 y 119 de la Ley del Sistema de Seguridad Social.

    En relación a la sanción a.) Por incumplimiento por retirar extemporáneamente del Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas (TIUNA), a TREINTA Y DOS (32) TRABAJADORES, esta Sentenciadora estima oportuno traer a colación los artículos 86 y 87 del Decreto N° 8921, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, y el artículo 73 del Decreto N° 8922, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social (ambos decretos publicados el 30 de abril de 2012, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912), cuyo texto reza:

    Ley del Seguro Social:

    Articulo 86: Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

    A. Son infracciones leves:

  12. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa.

  13. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    B. Son infracciones graves:

  14. La falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes del inicio de su actividad.

  15. La omisión de informar sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena.

  16. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.

  17. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como cualquier información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su reglamento.

    C. Son infracciones muy graves:

  18. Efectuar retenciones por concepto de cotizaciones a los trabajadores y trabajadoras, superiores a los establecidos en esta Ley y su reglamento.

  19. Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculizando la labor de los órganos competentes.

  20. Presentar documentos con enmendaduras o alteraciones que afecten sustancialmente la legalidad de los mismos.

  21. Dejar de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas cualquier cuantía que adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales distinta de las cotizaciones”.

    Artículo 87: “Las infracciones contempladas en el artículo 86 de esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:

  22. Las leves: con multa de veinticinco Unidades Tributarias (25 UT).

  23. Las graves: con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).

  24. Las muy graves: con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT).

    En caso de reincidencia del empleador o empleadora en infracciones leves o graves se sancionará con la multa que corresponda más un cincuenta por ciento (50%) de la misma. En el caso de infracciones muy graves se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por tres días”.

    Reglamento General de la Ley del Seguro Social:

    Artículo 73: “Todo patrono está en la obligación de comunicar al Instituto el despido o retiro de cualquier trabajador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que se produzca tal hecho.

    En los casos de clausura o extinción de una empresa, establecimiento, explotación o faena, subsistirá para el patrono la obligación de enviar los avisos de retiro de todos los trabajadores.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá, de oficio, efectuar los retiros correspondientes cuando compruebe la clausura o extinción de una empresa, establecimiento, explotación o faena”.

    Como puede apreciarse, todo patrono está en la obligación de informar oportunamente al IVSS la extinción de la relación laboral que mantenía con sus empleados, independientemente de la causa o motivos de ello, de lo que, al no cumplir el empleador se infringe esa obligación, y por tanto, se encontrará incurso en una infracción leve, conforme a la disposición legal precedentemente trascrita.

    De la lectura de los actos administrativos impugnados se determinó que la sociedad mercantil GPM INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., había incumplido con su deber de retirar a TREINTA Y DOS (32) TRABAJADORES, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su despido o retiro. En tal sentido, el empleador que infrinja esa obligación, se encontrará incurso en una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el numeral “1” del literal “A” del artículo 86 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, cuya infracción acarrea una sanción de 25 U.T., por cada trabajador a tenor de las disposiciones antes citadas.

    Como puede apreciarse, todo patrono que tenga uno o más trabajadores está en la obligación de retirarlos oportunamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de lo que al no hacerlo, deberá asumir las consecuencias de su actuación. Sin embargo en el presente caso, se observa que la recurrente afirma que “…seis (6) trabajadores de los treinta y dos (32) que considera el Instituto (…), son empleados activos de [la empresa].

    Al respecto, encontramos que se desprende de la Lista de Trabajadores Activos emitida por el IVSS, y que riela inserta al folio 198 de la segunda pieza del presente expediente, que aparecen los ciudadanos A.J.Á.G., N.E.C.G., Maryelys Coromoto Cotua Sifontes, Gilmauris J.B.C., Keen J.R.C. y D.R.G.Q., titulares de las cédulas de identidad N° 18.298.877, 15.371.394, 18.126.592, 18.077.493, 15.520.501 y 18.246.927, respectivamente, los cuales efectivamente se tratan de seis (06) trabajadores de los treinta y dos (32), que fuesen señalados por el Instituto tanto en la contradicha Decisión de Multa como en la Lista de Egresos Extemporáneos realizados parte de la empresa investigada (v. folios 208 al 213 de la 2da. Pza); circunstancia que genera serias dudas a esta Juzgadora, respecto la certeza de la determinación objetada, máxime cuando al observar los Movimientos Históricos de cada uno de esos trabajadores (v. folios 249 al 289 de la 2da. Pza.), y el Registro Patronal de los Asegurados, se advierten contestes con los Movimientos Históricos de los mismos por concepto de Variación de Salario (v. folios 290 al 329 de la 2da. Pza.); en otras palabras, se constata que los ciudadanos antes identificados, tienen ingreso y egreso de la referida empleadora en reiteradas oportunidades, y como última actuación se evidencia su ingreso y variaciones del salario, sin constar su salida de la relación de trabajo con la hoy recurrente, por tal razón, quien suscribe, debe forzosamente proceder entender que no pueden tomarse como empleados egresados extemporáneamente, ya que hasta el momento de la investigación tales ciudadanos se encontraban Activos; en consecuencia, se procede a corregir la multa impugnada, al restar el Número de Trabajadores según la fecha tope en la que se debió presuntamente la recurrente hacer su retiro ante el IVSS, conforme se describe a continuación:

    SANCIÓN

    Artículo 86 de la Ley del Seguro Social Artículo trasgredido

    Por el empleador (a) causante de la Multa Monto de Multa

    U. T N° Trabajadores

    Total

    U.T. Valor

    U.T. Total

    Infracción Leve

    Literal A Numeral 1 del Art. 86

    Multa 25 U T Art. 73 del Reglamento General del Seguro Social 25 4 – 1 (Activo) =0 3 75 UT 65 4.875

    25 18 – 4 (Activos)=14 350 UT 76 26.600

    25 8 - 1 Activo =0 7 175 UT 90 15.750

    25 02 50 UT 107 5.350

    Total 52.575

    De seguida, en lo tocante a la infracción b.) Respecto a la omisión de mantener al día el Registro del Personal a su Servicio de acuerdo a las formalidades exigidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo con ello la recurrente lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento General del Seguro Social en concordancia con el literal “A”, numeral 2 del artículo 86 y 87 numeral 1 de la Ley del Seguro Social, cuyo texto reza:

    Ley del Seguro Social:

    Articulo 86: Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

    A. Son infracciones leves:

  25. Omissis…

  26. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    B. Omissis…”

    Artículo 87: “Las infracciones contempladas en el artículo 86 de esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:

  27. Las leves: con multa de veinticinco Unidades Tributarias (25 UT).

  28. Omissis…”

    Reglamento General de la Ley del Seguro Social:

    Artículo 87: “Todo patrono está obligado a llevar y mantener al día un registro del personal a su servicio, en las condiciones que establece el Instituto y con indicación de los siguientes datos referentes a cada asegurado:

    1. Nombres, apellidos y dirección;

    2. Número de registro en el Seguro Social;

    3. Fecha de ingreso a la empresa o establecimiento;

    4. Salario diario, semanal o mensual;

    5. Ocupación;

    6. Cotización semanal del trabajador;

    7. Fecha de retiro, y;

    8. Cualquier otro dato que estime de interés el Instituto”.

    Artículo 88: “El patrono está obligado a conservar durante cinco (5) años el registro a que se refiere el artículo anterior.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales está facultado para confrontar los datos del registro a que se contrae el artículo 87 con los asientos contenidos en los libros y demás documentos de contabilidad que lleve la empresa o establecimiento, para lo cual los patronos están en la obligación de presentarlos cuando sean requeridos por funcionarios autorizados del Seguro Social”.

    Artículo 89: “Cuando el patrono no cumpliere la obligación de llevar y conservar el registro a que se refiere el artículo 87 o no lo llevare en los términos indicados, así como en el caso de que se negare a facilitar las inspecciones que ordene el Instituto, éste podrá determinar, con los datos de que disponga o que recabare al efecto, las personas que quedan sujetas al Seguro, sus salarios, el grado de riesgos en el cual la empresa debe cotizar y las demás circunstancias relacionadas con la aplicación de la Ley del Seguro Social”.

    Se observa que en el Acta de Hacer Constar N° DGF-AHC-2013/001873 de fecha 04 de septiembre de 2013, notificada a la recurrente ese mismo día (v. folio 6 de la 2da. Pza.), el funcionario actuante dejó constancia que “…el empleador antes mencionado consignó el Registro Patronal de Asegurados del Personal a sus Servicios desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de diciembre del año 2012”. Situación que se vuelve a evidenciar en el Acta de Recepción N° DGF-AR-2013/001873 levanta por el ente parafiscal el día 04 de septiembre del mismo año, y que riela inserta al folio 07 de la segunda pieza, en cuyo item 10: Registro Patronal del Asegurados señala que fueron consignados desde el mes de enero del año 2008 hasta diciembre del año 2013; a la postre, de haber verificado esta Sentenciadora que en los autos corre inserto el aludido Registro Patronal de los Trabajadores Asegurados en el IVSS, para el periodo comprendido entre 01 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2012 (v. folios 129 al 179 de la 2da. Pza); de tal manera, que se tienen por cierto el contenido de las mencionadas actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, en consecuencia, se procede a confirmar la multa impuesta por la infracción calificada por el Instituto Venezolano como leve, por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Cinco (Bs. 2.675,00), por cuanto la empresa GPM INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., omitió mantener al día el registro del personal a su servicio de acuerdo a las formalidades exigidas por Ley del Seguro Social y su Reglamento. Así se decide.-

    A continuación, en lo que atañe a la infracción c.) La omisión de inscribir en el Seguro Social a TREINTA Y NUEVE (39) TRABAJADORES dentro del lapso establecido en la ley, infringiendo los artículos 63 y 72 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, en concordancia con el literal “A”, numeral 3, del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, que establecen:

    Artículo 86: “Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

    A. Son infracciones leves:

  29. Omissis…

  30. Omissis…

    B. Son infracciones graves:

  31. Omissis…

  32. Omissis….

  33. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.

  34. Omissis…”

    Artículo 87: “Las infracciones contempladas en el artículo 86 de esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:

  35. Omissis…

  36. Las graves: con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).

  37. Omissis…”.

    Reglamento General de la Ley del Seguro Social:

    Artículo 63: “Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

    Artículo 72. “Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un patrono, éste dará el correspondiente aviso de entrada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre. Aun cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable por las cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”. (Destacado por este Tribunal).

    Las normas anteriormente trascritas, establecen las reglas a seguir cuando los trabajadores son afectados por la falta de cumplimiento de las normas que rigen la seguridad social; lo cual a su vez constituye a todas luces una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al Fisco Nacional, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social.

    De la lectura de los actos administrativos impugnados se determinó que la sociedad mercantil GPM INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL, C.A., había incumplido con su deber de inscribir oportunamente a TREINTA Y NUEVE (39) TRABAJADORES, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. En tal sentido, el empleador que infrinja esa obligación, se encontrará incurso en una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral “3” del literal “B” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, cuya infracción acarrea una sanción de 50 U.T., por cada trabajador, a tenor de las normas supra transcritas.

    Como puede apreciarse, todo patrono que tenga uno o mas trabajadores está en la obligación de inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que las cotizaciones del seguro social se entienden causadas; lo cual no puede ser interpretado sino en base a la importancia social de la normativa Constitucional relativa a la Seguridad Social, lo que se traduce en que la empresa-patrono tiene la obligación de pagar las cotizaciones y aportes, por lo que el empleador retenga o no la cotización para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscriba o no a los trabajadores en el IVSS debe enterar dichas cotizaciones y la empresa no puede posteriormente efectuar descuento alguno al trabajador, sin importar si la empresa-patrono está o no en mora, es decir, el empleador debe asumir el pasivo desde el primer día de trabajo de sus trabajadores, conforme al artículo 102 del Reglamento de la Ley del Seguro Social “Las cotizaciones al seguro social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento…”.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, pudo verificar este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana que en la documentación que corre inserta en el expediente administrativo consignado por el Instituto, referida a los Movimientos Históricos de cada uno de esos trabajadores (v. folios 249 al 289 de la 2da. Pza.), y al Registro Patronal de los Asegurados, e inclusive en sus Movimientos Históricos por concepto de Variación de Salario (v. folios 290 al 329 de la 2da. Pza.), se evidencia que los asegurados que se citan a continuación ingresaron a la empresa mucho antes de su inscripción al IVSS:

    N° Apellido y Nombre N° de C.I. Fecha de Ingreso a la Empresa Fecha en que Debieron inscribirlo ante el IVSS Fecha de Inscripción ante el IVSS

    1 J.J.B.S. 17.392.081 13/01/2009 16/01/2009 18/08/2011

    2 R.A.M.S. 18.885.869 05/11/2009 10/11/2009 31/08/2011

    3 R.R.H. 16.412.576 17/05/2010 20/05/2010 13/09/2010

    4 A.J.Á.G. 18.298.877 01/06/2010 04/06/2010 13/09/2010

    5 F.J.C.G. 11.484.980 01/06/2010 04/06/2010 31/08/2011

    6 N.E.C.G. 15.371.934 22/09/2010 27/09/2010 03/03/2011

    7 Maryelys Coromoto Cotua Sifontes 18.126.592 21/10/2010 26/10/2010 08/02/2011

    8 Gilmauris J.B.C. 18.077.493 11/01/2011 14/01/2011 27/06/2011

    9 F.J.B.G. 18.766.571 13/04/2011 25/04/2011 18/08/2011

    10 D.R.G.G. 18.246.927 25/04/2011 28/04/2011 24/04/2012

    11 P.J.C.O. 18.286.705 02/05/2011 05/05/2011 02/11/2011

    12 Keen J.R.C. 15.520.501 13/06/2011 16/06/2011 23/08/2011

    13 L.M.B.G. 12.701.598 01/08/2011 04/08/2011 19/08/2011

    14 Dayron E.H.V. 20.036.506 04/08/2011 09/08/2011 19/08/2011

    15 E.E.R.D. 17.053.520 08/08/2011 11/08/2011 23/08/2011

    16 O.E.R.Z. 14.114.051 08/08/2011 11/08/2011 23/08/2011

    17 Narbis Brito 12.147.930 08/08/2011 11/08/2011 23/08/2011

    18 I.M.C. 13.656.416 08/08/2011 11/08/2011 24/08/2011

    19 L.A.C.A.B. 17.749.859 08/08/2011 11/08/2011 24/08/2011

    20 M.E.L.H. 20.772.490 08/08/2011 11/08/2011 24/08/2011

    21 Wilimar J.G.Z. 16.216.935 08/08/2011 11/08/2011 24/08/2011

    22 E.J.R.F. 15.634.969 08/08/2011 11/08/2011 24/08/2011

    23 Keddi A.G.S. 18.452.346 08/08/2011 11/08/2011 29/08/2011

    24 C.E.M.V. 13.490.971 01/03/2012 06/03/2012 09/04/2012

    25 Meudy E.M.C. 17.236.819 01/03/2012 06/03/2012 09/04/2012

    26 C.J.A.C. 15.898.274 26/03/2012 29/03/2012 24/04/2012

    27 Andrevis I.G.D. 18.847.638 27/08/2012 30/08/2012 03/09/2012

    28 R.J.T.D. 17.631.170 27/08/2012 30/08/2012 10/10/2012

    29 J.F.M.B. 20.635.668 17/12/2012 20/12/2012 05/02/2013

    30 K.V.V. 20.223.347 06/02/2013 13/02/2013 05/04/2013

    31 A.J.C.L. 25.693.004 25/02/2013 28/02/2013 18/03/2012

    32 C.P. 17.338.611 10/04/2013 15/04/2013 No inscrito

    33 N.C.F.G. 25.860.960 06/05/2013 09/05/2013 No inscrito

    34 A.J.P.R. 19.157.060 20/05/2013 23/05/2013 06/06/2013

    35 J.R.M. 10.934.751 20/05/2013 23/05/2013 06/06/2013

    36 Y.L.H.A. 14.505.498 20/05/2013 23/05/2013 06/06/2013

    37 J.J.V.M. 19.067.466 17/06/2013 20/06/2013 19/08/2013

    38 J.G.L. 17.633.051 28/06/2013 03/07/2013 12/08/2013

    39 Rosirys A.B. 18.948.686 01/07/2013 04/07/2013 12/08/2013

    Visto que las actas administrativas examinadas fueron levantadas con un funcionario competente y en pleno uso de sus facultades, se entiende que las mismas gozan de plena veracidad y legalidad, hasta tanto no se pruebe lo contrario, de tal manera, que a juicio de quien suscribe, se encuentra demostrado que la empresa investigada incurrió en el ilícito de no haber inscrito a tiempo a Treinta y Nueve (39) Trabajadores, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso al trabajo conforme a la ley, motivo por el cual el IVSS, determinó la multa causada por infracción grave conforme a lo dispuesto en el literal “B”, numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, razón por la cual se procede a confirmar la sanción impuesta de cincuenta unidades tributarias (50 UT), por cada trabajador extemporáneamente inscrito, lo cual es equivalente a la cantidad de Bs. 162.050,00. Así se decide.-

    En lo que concierne a la infracción d.) La omisión de notificar al IVSS la variación de salario de VEINTIDOS (22) TRABAJADORES dentro del lapso legal, incumpliendo lo previsto en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “B”, numeral 4 del artículo 86 y numeral 2 del artículo 87 de la Ley del Seguro Social, que prevén:

    Artículo 86: “Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

    …Omissis…

    B. Son infracciones graves:

  38. Omissis…

  39. Omissis…

  40. Omissis…

  41. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como cualquier información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su reglamento.

    …Omissis…”.

    Artículo 87: “Las infracciones contempladas en el artículo 86 de esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:

  42. Omissis…

  43. Las graves: con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).

  44. Omissis…”.

    Reglamento General de la Ley del Seguro Social:

    Artículo 75: “El patrono está obligado a avisar al Instituto toda variación en el salario del trabajador. Se entenderá dado este aviso cuando en las planillas de relación aparezca el asegurado con un salario distinto al devengado por él anteriormente”.

    Como puede apreciarse, todo patrono está en la obligación de suministrar al IVSS la variación en el salario de sus trabajadores, con lo cual el patrono que infrinja esa obligación, se encontrará incurso en una infracción grave, conforme a la Ley.

    De la lectura de los actos administrativos impugnados se determinó que la sociedad mercantil GPM INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL, C.A., había incumplido con el deber de suministrar en el tiempo previsto toda variación en el salario de veintidós (22) trabajadores, a saber:

    N° Nombre

    De empleado C.I. Fecha de ingreso Fecha de cambio Salario

    Anterior Fecha de Cambio del Salario en

    el Sistema TIUNA Nvo. Salario

  45. Rubdia Armeris M.S. 18.885.869 05/11/2009 15/11/2010 294,69 16/03/2011 351,50

    2 T.Y.F.A. 10.931.529 03/09/2003 15/11/2010 373,84 16/03/2011 446,50

    3 Norbys Coromoto Cabrera Sorilla 13.122.180 12/01/1998 15/11/2010 373,84 16/03/2011 446,50

    4 J.C.C.M. 14.441.586 05/03/2007 15/11/2010 373,84 16/03/2011 446,50

    5 Á.J.D.J. 16.789.759 03/07/2007 15/11/2010 504, 46 16/03/2011 601,50

    6 A.d.V.C.P. 16.927.262 12/07/2005 15/11/2010 346,15 16/03/2011 412,50

    7 G.J.M.M. 08.932.008 25/05/1997 15/11/2010 648,00 16/03/2011 772,50

    8 G.E.G.V. 05.475087 30/06/1997 15/11/2010 784,15 16/03/2011 934,50

    9 J.C.G.V. 09.428.512 30/06/1997 15/11/2010 648,00 16/03/2011 772,50

    10 Mairangi J.T.L. 15.845.957 09/02/2006 15/11/2010 531,23 16/03/2011 633,00

    11 J.J.B.S. 17.392.081 13/01/2009 01/11/2010 398,76 29/06/2011 475,00

    12 A.J.Á.G. 18.298.877 01/06/2010 01/06/2012 504,46 08/08/2012 662,50

    13 C.J.A.C. 15.898.274 26/03/2012 01/06/2012 876,92 08/08/2012 950,00

    14 D.R.G.G. 18.246.927 22/11/2012 01/06/2012 576,92 08/08/2012 750,00

    15 F.J.C.G. 11.484.980 01/06/2010 01/06/2012 576,92 08/08/2012 750,00

    16 Gilmauris J.B.C. 18.077.493 11/01/2011 01/06/2012 692,30 08/08/2012 485,00

    17 Maryelys Coromoto Cotua Sifontes 18.126.592 21/10/2010 01/06/2012 357,69 08/08/2012 750,00

    18 N.E.C.G. 15.371.934 22/09/2010 01/06/2012 576,92 08/08/2012 485,00

    19 P.J.C.O. 08.286.705 02/05/2011 01/06/2012 357,69 08/08/2012 567,00

    20 K.V.V. 20.223.347 22/02/2013 01/05/2013 472,61 21/05/2013 567,00

    21 A.J.C.L. 25.693.004 22/02/2013 01/05/2013 351,69 21/05/2013 567,00

    22 J.F.M.B. 20.635.668 17/12/2012 01/05/2013 472,61 22/05/2013 567,00

    Al respecto, este Tribunal observa que corre inserto a los folios 196 al 198 de la 2da. Pza., el Listado de los Trabajadores Activos en los cuales se indican la fecha de ingreso y su Salario, los cuales resultan coincidentes con las C.d.R. de cada trabajador que rielan a los folios 10 al 44 de la 2da. Pza; además de evidenciarse de los soportes emitidos por el Instituto por concepto de: Ingresos extemporáneos por parte de la empresa; Egresos extemporáneos; inscripción ante el Instituto fuera del tiempo y las cambios del salario ocurrido en el trascurso del tiempo auditado, que cada uno los trabajadores arriba mencionados tuvo una variación en el salario, por lo que esta Juzgadora considera que la recurrente ciertamente incumplió con lo previsto en el literal “B”, numeral 4 del artículo 86 y numeral 2 del artículo 87 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 75 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, razón por la cual considera la resolución impugnada no incurre en el error de cálculo denunciado y, en consecuencia se confirma la multa impuesta por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) por cada trabajador, haciendo un total de Mil Novecientos Cincuenta Unidades Tributarias (1.950 UT), equivalente a la cantidad de Bs. 162.050,00, por la omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda la variación en el salario de la trabajadora o el trabajador. Así se decide.-

    En lo que se refiere la infracción e.) Por enterar extemporáneamente y sin cumplir las formalidades las cotizaciones que recauda el Instituto, a QUINCE (15) TRABAJADORES, y adicionalmente se determinó que UN (1) TRABAJADOR se encuentra en condición de pensionado apareciendo cesante cuando se encuentra laborando en la actualidad, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social, 1, 2, 54 y 103 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 111 y 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que rezan:

    Ley del Seguro Social:

    Artículo 62. “El empleador o empleadora está obligado u obligada a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores y trabajadoras por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su reglamento.

    El empleador o empleadora que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.

    Los intereses moratorios se causarán aún en el caso que se hubiesen suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 90 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar el empleador o empleadora con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente”.

    Artículo 63: “El empleador o empleadora podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado o asegurada, retener la parte de cotización que éste o ésta deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después.

    Todo pago de salario hecho por un empleador o empleadora a su trabajador o trabajadora, hace presumir que aquél o aquélla ha retenido la parte de cotización”.

    Reglamento General del Seguro Social:

    Artículo 1: “Son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del Seguro Social, las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del salario devengado y aquellas que hagan uso del derecho que les acuerda el artículo 6º de la Ley.

    Sin embargo, mientras el Ejecutivo Nacional establece las medidas y condiciones bajo las cuales deben estar asegurados, no están sujetos al Régimen del Seguro Social Obligatorio:

    1. Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a la de los trabajadores ordinarios;

    2. Los trabajadores temporeros, entendiéndose por tales las personas cuyo trabajo con el mismo patrono no exceda de tres (3) días a la semana; si por cualquier circunstancia continuasen prestando iguales servicios en las semanas subsiguientes, no se reputarán temporeros si excede de diez (10) días el cómputo de sus jornadas diarias en el transcurso de un mes; y

    3. Quienes ejecuten trabajos ocasionales, extraños a la empresa o actividad del patrono”.

      Artículo 2: “A los efectos de la aplicación de la Ley del Seguro Social se entiende por relación de trabajo, la vinculación jurídica que existe entre quien presta un servicio personal subordinado y quien lo recibe, mediante la percepción de un salario”.

      Artículo 54: “Para los efectos de este Reglamento, se entiende por patrono, la persona natural o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración, y el monto del salario devengado”.

      Artículo 103: “El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que éste debe cubrir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de la cotización que a éste le corresponde”.

      Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

      Artículo 111: “Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en la Ley y las leyes de los regimenes prestacionales”.

      Artículo 119: “El Estado garantizará la vigencia y el respeto a los derechos adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones a los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por otros regimenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, que han cumplido con los requisitos establecidos para obtener la jubilación o pensión antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, en los términos y condiciones que fueron adquiridos, hasta la extinción de los derechos del ultimo sobreviviente, a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de los fondos, si los hubiere, y están en la capacidad financiera total o parcialmente, en caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.

      Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas”.

      Se evidencia de la Lista de Trabajadores Activos de la empresa G.P.M. INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., de los Registros Patronales y de los Reportes (Movimientos Históricos de los Asegurados) en concordancia con las órdenes de pago correspondiente a las fechas de ingreso que fuese emitidas por el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas (TIUNA), que los ciudadanos J.J.B.; R.A.M.S.; A.J.Á.G.; F.J.C.G.; N.E.C.G.; Maryelis Coromoto Cotua Sifontes; Gilmauris J.B.C.; C.P.; N.C.F.G.; A.D.v.C.P.; Á.J.D.J.J.C.C.M.J.C.G.V.N.C.C.Z.T.Y.F.A., tienen fechas de ingreso en periodos que van desde el año 1997 hasta el 2013, y sin embargo a pesar del tiempo trascurrido hasta la época de la investigación, existen semanas no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que varían desde dieciocho (18) hasta cincuenta y dos (52) semanas (limite máximo). En consecuencia, se encuentra verificada la conducta antijurídica que le otorga la procedencia a la sanción impuesta por tal motivo, y así se decide.-

      Situación ésta a la que se le adicionó el caso de una (01) trabajadora identificada como L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 4.046.448, que se encuentra en situación de pensionada, y por ende, como cesante de la contribuyente G.P.M. INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., cuando se constató que esta laborando en la actualidad.

      En tal sentido, se advierte de los autos que la mencionada señora se encuentra PENSIONADA, conforme lo indican tanto el Acto Recurrido como la Consulta de Pensión emitida por el IVSS el día 11 de agosto de 2014 (v. folio 330 de la 2da. Pza.); sin embargo, también se lee en dicho reporte, en el ítem denominado Estatutos de la Pensión, dice: ACTIVO, circunstancia que resulta conteste con el Reporte de Movimiento Histórico de dicha asegurada y que riela al folio 321 de la 2da. Pza., por lo que se hace necesario traer a colación el último aparte de la disposición contenida en el artículo 119 de la Ley de Seguridad Social, que establece: Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas”.

      Por tanto, en opinión de quien suscribe, la controversia no se centra en determinar si la mencionada ciudadana es o no pensionada, sino en el hecho de si aún se encuentra activa, es decir, si en la actualidad ejerce sus actividades laborales a favor de la mencionada empresa; al respecto, luego de haber examinado las probanzas cursantes en autos, se encontró que el Registro Patronal del Asegurado emitido por el IVSS, se evidencia no sólo el salario que percibe la trabajadora L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 4.046.448, sino las retención (por semana) que efectuó la recurrente sobre el mismo por concepto de aporte al IVSS durante los periodos auditados, por tal razón no existe la menor duda, respecto a que la empresa en el presente caso, se encontraba forzosamente obligada a enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recaudó sobre el sueldo de dicha trabajadora, a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se decide.-

      En razón de todo lo antes expuesto, y habiendo comprobado que el error denunciado solo se verifica al momento de calcular la primera de las cinco multas impuestas por el IVSS, quien suscribe advierte que se trata de errores (materiales) de cálculo que no pueden dar lugar a desconocer el incumplimiento por parte de la recurrente de sus obligaciones tributarias y de sus ineludibles consecuencias jurídicas, lo que hace necesario la modificación solamente de la primera multa impuesta en la Decisión de Multa aquí recurrida, la cual recaerá en adelante sobre la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 52.575,00), monto que deviene de la ecuación matemática de multiplicar VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 UT) por los VEINTISEIS (26) TRABAJADORES retirados extemporáneamente, y así se decide.-

      Con fundamento en la declaratoria que precede corresponde a esta Sentenciadora examinar la improcedencia de esta última multa por adolecer del vicio de inmotivación, pues, en opinión de la recurrente que “…no es posible calcular por este concepto, y hacer la deducción respectiva del total de la multa impuesta por esta infracción…”.

      En tal sentido, la sentencia N° 00145, dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., expresó que:

      Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.

      En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

      De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin e ejercer su derecho a la defensa.

      Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

      La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

      Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

      En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

      Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

      En este sentido, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

      El punto central de la denuncia, radica en la supuesta imposibilidad de calcular la multa, por cuanto al señalarse incumplida la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones (…), [se incluyó] la cantidad de cincuenta y dos (52) semanas retenidas y no enteradas al IVSS, correspondiente a la ciudadana L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 4046.448, siendo que dicha trabajadora esta Pensionada, tal como puede leerse de la pagina 9 del acto administrativo impugnado

      . (Agregado de este Tribunal).

      Al respecto, se observa que la Decisión de Multa Nº OAPOZ-D-DGF-2013-001873, dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), señala claramente la situación fáctica constatada y las normas jurídicas infringidas, en especial el artículo 88 de la Ley del Seguro Social que reza:

      Artículo 88: “El empleador o empleadora que incumpla con la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los artículos 86 y 87 de esta Ley, incurrirá en una infracción muy grave especialmente calificada, por cada una de las trabajadoras o de los trabajadores afectados, que será sancionada razón de cinco (5) unidades tributarias por semana, hasta un limite máximo de cincuenta y dos semanas…”.

      De hecho, se desprende de la Decisión Sancionatoria -objeto del presente recurso -que el ente parafiscal expone claramente la situación objetada por el funcionario actuante dentro de un cuadro que identifica a cada uno de los trabajadores (nombres, apellidos, cédulas de identidad), fecha de ingreso a la empresa y las semanas no enteradas al IVSS, tal como se trascribe de seguida:

      N° Nombres y Apellidos N° de C.I. Fecha de Ingreso a la Empresa Fecha e la que Debieron Inscribirlo antes el IVSS Fecha de Inscripción en el IVSS Semanas Retenidas y no Enteradas al IVSS

      1 J.J.B. V-17392081 13/01/2009 16/01/2009 18/01/2011 52

      2 R.A.M.S. V-18885869 05/11/2009 10/11/2009 19/08/2011 52

      3 A.J.Á.G. V-18298877 01/06/2010 04/06/2010 18/08/2011 52

      4 F.J.C.G. V-11484980 01/06/2010 04/06/2010 18/08/2011 52

      5 N.E.C.G. V-15371934 22/09/2010 27/09/2010 18/08/2011 47

      6 Maryelis Coromoto Cotua Sifontes V-18126592 21/10/2010 26/10/2010 19/08/2011 43

      7 Gilmauris J.B.C. V- 18077493 11/01/2011 14/01/2011 19/08/2011 31

      8 L.A.G.V. V-04046448 30/06/1997 - PENSIONADO 52

      9 C.P. V-17338611 10/04/2013 15/04/2013 NO INSCRITO 22

      10 N.C.F.G. V-25860960 06/05/2013 09/05/2013 NO INSCRITO 18

      11 A.D.v.C.P. V-16927262 12/07/2005 15/07/2005 18/11/2011 52

      12 Á.J.D.J. V-16789759 03/07/2007 06/07/2007 18/08/2011 52

      13 J.C.C.M. V-14447586 05/03/2007 08/03/2007 20/08/2011 52

      14 J.C.G.V. V-09428512 03/806/1997 06/06/1997 20/08/2011 52

      15 Norbys Coromoto Cabrera Zorrilla V-13122180 12/01/1998 15/01/1998 18/08/2011 52

      16 T.Y.F.A. V-10931529 03/09/2003 08/09/2003 18/08/2011 52

      Además, se evidencia que en el contradicho acto administrativo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ilustró el cálculo de la multa impuesta a la recurrente en el cuadro sinóptico que este Tribunal trascribe a continuación:

      Sanción Articulo 88 de la Ley del Seguro Social Artículos Transgredidos por el empleador Causante de la Multa Monto de Multa U.T. N° Semanas N° Trabajadores Afectados Valor U.T. Total U.T. por Trabajador Reincidencia Total General Bs.

      Infracción muy Grave Especialmente Calificada Art. 62 y 63 de la Ley del Seguro Social y el Art. 103 del Reglamento General del Seguro Social 5 U.T por cada Trabajador 6

      1 46 30 1.380,00

      46 55 230 12.650,00

      13 1 55 65 3.575,00

      39 65 195 12.675,00

      38 1 65 190 12.3560,00

      14 76 70 5.320,00

      38 1 65 190 12.350,00

      14 76 70 5.320,00

      22 1 65 110 7.150,00

      25 76 125 9.500,00

      18 1 65 90 5.850,00

      25 76 125 9.500,00

      6 1 65 30 1.950,00

      25 76 125 9.500,00

      21 1 65 105 6.825,00

      31 76 155 11.780,00

      22 1 107 110 11.770,00

      18 1 107 90 9.630,00

      17 1 46 85 3.910,00

      35 55 175 9.625,00

      17 1 46 85 3.910,00

      35 55 175 9.625,00

      17 1 46 85 3.910,00

      35 55 175 9.625,00

      17 1 46 85 3.910,00

      35 55 175 9.625,00

      17 1 46 85 3.910,00

      35 55 175 9.625,00

      17 1 46 85 3.910,00

      35 55 175 9.625,00

      Totales 16 3665 230.285,00

      Circunstancia que verifica esta Juzgadora de las nóminas de los trabajadores correspondientes a la primera quincena del mes de Agosto del año 2010 hasta la última quincena del mes de Agosto del año 2013 (v. folios 45 al 118 de la 2da. Pza.), en conjunción con las ordenes de pago correspondientes a la fecha de ingreso de cada trabajador emitidas por el Sistema TIUNA y al Registro Patronal de los Asegurados (v. folios 129 al 179 de la 2da. Pza.).

      Por tales razones, se observa que la Decisión de Multa objetada se encuentra debidamente motivada, debido a que exhibe en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendida y se pueden precisar las causas que motivaron las sanciones impuestas, en especial ésta última sanción en la cual se aplicó cinco unidades tributarias (5 UT) por cada semana de cotización dejada de enterar, por una parte y por la otra, se evidencia que en el caso de la ciudadana L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 4046.448, se comprobó que aún se encuentra desempeñando sus actividades -como se dijo anteriormente- es claro que la recurrente está en la obligación de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores (as), en la oportunidad y condiciones establecidas tanto en Ley del Seguro Social como en su Reglamento; por lo tanto, estima este Tribunal que es improcedente la denuncia acerca de la inmotivación del acto. Así se decide.-

      Y como tercer y último alegato se advierte la denuncia de violación de los derechos constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo, por falta de aplicación de la concurrencia de infracciones, a tenor de lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis.

      Al respecto, observa de manera preliminar esta Juzgadora que la denuncia por violación de los derechos constitucionales de capacidad contributiva, y no confiscatoriedad del tributo, en conjunto va dirigida a la disminución de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria Parafiscal, en razón de cierta situación fáctica que le impediría el pago de la misma.

      La Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a estos principios señaló, mediante sentencia número 00114 del 16 de febrero de 2012, lo siguiente:

      Violación del principio de capacidad económica

      El principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

      Artículo 112: …

      Artículo 115: …

      A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que las referidas sanciones incurren en la violación de las anteriores normas, al fijar las multas de manera desproporcionada al máximo de la sanción pecuniaria aplicable, violando así su capacidad económica.

      El mencionado artículo dispone lo siguiente:

      Artículo 316: …

      La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

      Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

      En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

      Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las sanciones impugnadas y los posibles daños que éstas le causarían en su derecho de propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica, vinculado a un posible efecto confiscatorio de dicha norma, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mencionadas sanciones, viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: T.C.A., (TOVARCA)). Así se decide.

      De manera que no quedo demostrado en autos el carácter desproporcionado de las multas impuestas, con la violación de los principios de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica. Así se declara.

      Ahora bien, tal como lo señaló la Sala mediante el criterio anteriormente transcrito, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares, por parte del Estado, menoscabando la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Por ello, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo, se debe determinar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

      En este mismo orden, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance del Principio de Capacidad Contributiva, señalando lo siguiente:

      En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.

      En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

      Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

      Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316, establece el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 316: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

      El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

      Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso:

      …para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

      De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

      Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.

      En este orden de ideas, nuestra Instancia Superior dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, se refiere a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los f.d.E. en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia N° 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

      Con respecto al Principio de No Confiscatoriedad, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

      Artículo 317: “No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. (Resaltado y subrayado añadido)

      El efecto confiscatorio al cual hace referencia el artículo 317, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que trazar un límite entre lo confiscatorio y lo no confiscatorio es extremamente difícil, por lo cual la jurisprudencia y la doctrina han establecido que un tributo o la sanción que devenga por incumplimiento de la obligación tributaria, es confiscatorio en el momento que afecta el minimum vital.

      No solo en el supuesto arriba enunciado es cuando el tributo o sanción pudiera tildarse de confiscatorio, sino también en el supuesto en el que el tributo posea una alícuota impositiva elevada, o la sanción sea desproporcionada al daño causado o bien el tributo o sanción detraigan sin justa razón una porción de esa renta o patrimonio, ya sea un bolívar o una cantidad mayor.

      Es por lo que se concluye, que los tributos no pueden confiscar la propiedad, y se esta en presencia de un impuesto de esta naturaleza cuando grave de una manera tal que haga nugatoria las ganancias usuales por la actividad comercial o se tengan que vender los bienes para poder pagar las obligaciones tributarias.

      Con respecto a la Capacidad Económica y a la No Confiscación, es criterio reiterado que la denuncia de la violación a la capacidad económica y a la no confiscación, requieren de una fuerte actividad probatoria, ya que todos los alegatos tienen que estar apoyados en las pruebas que demuestren tal delación.

      Adaptando lo anterior al presente caso, quien suscribe advierte que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el ente parafiscal, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato; y siendo que la recurrente poco aportó al presente proceso con el objeto de que esta Sentenciadora apreciase tal situación, es decir, no se evidencian que la sanción sea de tal magnitud que afecte su mínimo vital, de lo que no se aprecia violación a la capacidad contributiva y al derecho a la no confiscatoriedad del tributo; por lo que debe desecharse el alegato presentado en este punto y debe igualmente declararlo improcedente. Así se decide.-

      Ahora bien, en lo que respecta a la concurrencia, el Tribunal ya ha señalado, y así se desprende de autos, que la sociedad recurrente fue sancionada:

    4. Por infracción leve, establecida en el numeral “1” literal “A” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, al infringir el artículo 73 de su Reglamento por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (BS. 52.575), equivalente a Seiscientos Cincuenta Unidades Tributarias (650 U.T.), según lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, en su numeral 1; por el retiro extemporáneo de los trabajadores.

    5. Por infracción leve, establecida en el numeral “2”, literal “A”, del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, al infringir los artículos 87, 88 y 89 de su Reglamento, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.675,00), equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), según lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, en su numeral 1; por omitir mantener al día el Registro del Personal a su Servicio de acuerdo a las formalidades exigidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    6. Por infracción grave establecida en el numeral “3” literal “B” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, al infringir los artículos 63 y 72 de su Reglamento por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 162.050,00), equivalente a Un Mil Novecientos Cincuenta Unidades Tributarias (1.950 U.T.), según lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, en su numeral 2; por inscripción extemporánea de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    7. Por infracción grave, establecida en el numeral “4” literal “B” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, al infringir el artículo 75 de su Reglamento, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 87.800,00), equivalente a Un Mil Cien Unidades Tributarias (1.100 U.T.), según lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, en su numeral 2; por dejar de notificar las variaciones de salario de los trabajadores.

    8. Por infracción muy grave especialmente calificada establecida en los artículos 62 y 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 111 y 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, al infringir los artículos 1, 2, 54 y 103 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 230.285,00), equivalente a Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (3.665 U.T.), según lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, en su numeral 2; ante la falta de enteramiento de cotizaciones de 16 trabajadores.

      Sobre este particular, el Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, en su artículo 1, dispone que será aplicable a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos, por lo tanto, al incluirse las contribuciones especiales dentro de la categoría prevista en el mencionado artículo el texto macro de la tributación, es perfectamente aplicable el artículo 81 de ese texto orgánico, en consecuencia, las multas aplicadas deberán ajustarse, una vez firme la presente decisión, en los siguientes términos:

      De acuerdo a la Decisión de Multa Nº OAPOZ-D-DGF-2013-001873, dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, la infracción muy grave especialmente calificada establecida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, al infringir los artículos 61 y 62 de la Ley del Seguro Social, artículos 111 y 119 de la Ley orgánica del Sistema de Seguridad Social y 1, 2, 54 y 103 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 230.285,00), según lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, en su numeral 2, ante la falta de enteramiento de cotizaciones de trabajadores, se impuso la cantidad equivalente a Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (3.665 U.T.), y por ser esta la más grave, se mantiene en su totalidad.

      Por la infracción leve, establecida en el numeral “1” literal “A” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, al infringir el artículo 73 de su Reglamento, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (BS. 52.575,00), equivalente a Seiscientos Cincuenta Unidades Tributarias (650 U.T.), según lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, en su numeral 1; por el retiro extemporáneo de los trabajadores, según la Decisión de Multa supra indicada, por lo que, en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, se debe ajustar a la cantidad de Trescientos Veinticinco Unidades Tributarias (325 U.T.).

      Por la infracción leve, establecida en el numeral “2”, literal “A”, del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, al infringir los artículos 87, 88 y 89 de su Reglamento, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.675,00), equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), según lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, en su numeral 1; por omitir mantener al día el Registro del Personal a su Servicio de acuerdo a las formalidades exigidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según la Decisión de Multa impugnada, por lo que, en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, se debe ajustar a la cantidad de Doce Unidades Tributarias y Media (12,5 U.T.).

      Por infracción grave establecida en el numeral “3” literal “B” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, al infringir los artículos 63 y 72 de su Reglamento por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 162.050,00), equivalente a Un Mil Novecientos Cincuenta Unidades Tributarias (1.950 U.T.), según lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, en su numeral 2; por inscripción extemporánea de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se impuso esta sanción en la contradicha Decisión de Multa; sin embargo, al aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, se debe ajustar a la mitad, esto es, Novecientos Setenta y Cinco Unidades Tributarias (975 U.T.).

      Por infracción grave, establecida en el numeral “4” literal “B” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, al infringir el artículo 75 de su Reglamento por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 87.800,00), equivalente a Un Mil Cien Unidades Tributarias (1.100 U.T.), según lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, en su numeral 2; por dejar de notificar las variaciones de salario de los trabajadores, se impuso esta sanción en la comentada Decisión de Multa; sin embargo, al aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001, se debe ajustar a la mitad, esto es, Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.).

      -VII-

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Abogado R.J.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.957.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.269, representante judicial de la sociedad mercantil G.P.M. INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., contra la Decisión de Multa Nº OAPOZ-D-DGF-2013-001873, dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia:

PRIMERO

Se MODIFICA la Decisión de Multa Nº OAPOZ-D-DGF-2013-001873, dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

SEGUNDO

Se ORDENA a IVSS ajustar el monto de la sanciones de multa tomando en cuenta la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, e igualmente, la concurrencia de infracciones, por lo que deberá emitir nuevas Planilla de Liquidación de conformidad con la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA la notificación de la ciudadano Procurador General de la República, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense notificación.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese, y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000144.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr.

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