Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil S.G.S. VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de diciembre de 1.968, bajo el N° 47, Tomo A N° 80, representada judicialmente por el abogado A.P., en contra de la p.a. N° 2006-406, dictada en fecha 03 de noviembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.E.P.I., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 20 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil S.G.S. VENEZUELA S.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.a. N° 2006-406, dictada en fecha 03 de noviembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.E.P.I..

I.2. Mediante auto dictado el 09 de enero de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del ciudadano R.E.P.I., la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

I.3. Practicadas la citación y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 02 de julio de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en la prensa de circulación nacional El Universal.

I.4. En fecha 31 de octubre de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia del abogado A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, el tercero interesado ciudadano R.E.P.I., asistido por el abogado G.P.G., no se abrió la causa a pruebas, se dio inicio a la primera relación de la causa, por diez audiencias, sin acto de informes y se fijó la segunda relación de la causa de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente la sociedad mercantil sociedad mercantil S.G.S. VENEZUELA S.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.a. N° 2006-406, dictada en fecha 03 de noviembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.E.P.I., alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto y por falta de motivación.

    En relación al denunciado vicio de falso supuesto alegó la recurrente que la p.a. estableció que el reclamante fue objeto de un despido injustificado, cuando se encuentra evidenciado de autos que su representada demostró que el despido se realizó justificadamente. Se citan los alegatos que a tal efecto esgrimió:

    Aplicando los antes expuesto al caso que nos ocupa, se observa claramente, que el acto administrativo impugnado adolece de manera reiterada y absoluta de este vicio por cuanto el falso supuesto se configura al establecer la P.A. que el reclamante fue objeto de un despido injustificado, cuando se encuentra evidenciado en autos que mi representada demostró que el despido se realizó justificadamente.

    Al realizar un análisis de las pruebas aportadas por el reclamante y de la valoración probatoria de las mismas tenemos que:

    1. El Original del Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue promovida por el reclamante para demostrar que no incurrió en la causal de despido justificado, por encontrarse de reposo médico.

    Sin embargo el reclamante nunca cumplió con su carga de notificarle a mi representada que fue supuestamente incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho este que mi representada desconocía. Por lo cual esta documental carece de valor probatorio, tal como lo establece la P.A. impugnada, ya que no cumplió con su objetivo, el cual era poner en conocimiento al patrono de la supuesta incapacidad del trabajador dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su expedición.

    2. Los Originales de los Recibos de Pago: los cuales fueron promovidos con el fin de demostrar que el reclamante devengaba un salario básico por debajo de Bs. 633.600,00.

    Es importante destacar que este hecho no se encuentra controvertido, y que mi representada solo hizo mención a la cantidad de dinero que el reclamante devengó como salario promedio normal, sin hacer mención al salario básico devengado por el reclamante.

    3. La Testimonial del testigo L.R.O., estuvo dirigida a demostrar que e reclamante faltó desde el día 20-07-06 al 29-07-06, en virtud de encontrarse supuestamente de reposo médico.

    No obstante se evidencia que su declaración fue objetiva, ya que manifestó que declaraba por querer ayuda al reclamante, por ser su amigo, por lo cual su testimonial debió ser desechada, por falta de objetividad.

    Ahora bien, al realizar un análisis de las pruebas aportadas por mi representada y de la valoración probatoria de las mismas tenemos que:

    1. Los Recibos de Pago de Salarios y de Vacaciones, se promovieron con el fin de demostrar el salario normal devengado por el actor. Hecho este no controvertido en el presente asunto.

    2. La Participación de despido realizada ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, la cual se promovió con el fin de demostrar que la empresa cumplió con su obligación de participar el despido.

    3. Las testimoniales de R.P. y A.T., fueron promovidas con el fin de demostrar que el reclamante faltó injustificadamente a sus labores más de tres (03) días en el período de un mes. Hecho este que quedo evidenciado de las disposiciones de los testigos, las cuales fueron contestes al afirmar lo presenciado.

    4. La Prueba de Informe solicitada al Tribunal de Estabilidad Laboral, con el fin de demostrar que efectivamente fue consignada la Participación de Despido efectuada al reclamante. La cual afianza el contenido de la documental marcada “2” en ese escrito.

    Al valorar en su conjunto las pruebas promovidas por ambas partes tenemos que la falta injustificada del reclamante quedó planamente probada en autos, tanto con las pruebas aportadas por él como con las pruebas aportadas por mi representada. Pues al ahondar en las declaraciones de los testigos tenemos que los mismos declararon tener conocimiento de los hechos por ser trabajadores de la empresa, por encontrase en el lugar de trabajo del reclamante, y los mismos indicaron que el reclamante faltó a sus labores en días hábiles de trabajo.

    Igualmente, tenemos que, la misma prueba promovida por la parte actora marcada “A”, (certificado de Incapacidad emitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) la cual fue promovida con el fin de demostrar que al reclamante supuestamente le había sido otorgado un Reposo Médico, el cual nunca fue presentado por ante las oficinas de mi representada, y por ello no le otorgan valor probatorio, nos revela que el reclamante incurriendo en una causal de despido justificado, al faltar injustificadamente más de tres (3) días en el período de un mes, como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: (…)

    En este sentido, al no existir acuse de recibo por parte de mi representada (hecho debidamente constatado por la misma Inspectoría del Trabajo y reflejado enfáticamente en la p.a. objeto de este recurso), no hay forma alguna en que mi mandante estuviera al tanto de alguna eventual enfermedad y peor aun, de la existencia algún reposo médico que la constatara.

    En conclusión, tenemos que es evidente que la ocurrencia real de los hechos fue distorsionada para lograr los efectos que provocaron forzosamente el reenganche del trabajador, ya que se desprende de la parte motiva del acto administrativo impugnado que el basamento para lograr declarar con lugar la solicitud de reenganche y los respectivos pagos de salarios caídos se debió a la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por mí representada, y así pido sea declarado

    (Resaltado de este Juzgado).

    II.2. Destaca este Juzgado Superior que el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006).

    En el caso de autos la p.a. impugnada luego de valorar las pruebas promovidas por las partes, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.E.P.I., sustentando su decisión que el trabajador estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial N° 4.397, se citan las conclusiones del referido acto:

    CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte solicitada, y quedó ratificada con las pruebas que ambas partes consignaron. Así se Declara.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: Quedó expresamente reconocido por el patrono, al manifestar: “Si efectúe el despido, en este sentido es preciso señalar que el despido fue justificado ya que el precitado ciudadano como trabajador de la Sociedad Mercantil S.G.S DE VENEZUELA, incurrió en la causal de despido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Ordinal “f”, siendo que dicho trabajador no presentó constancia ni excusa por sus ausencias a las labores desde el día 20 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2006 (en los días mencionados el ciudadano R.P. debió prestar servicios para mi representada), razón por la cual mi representada procedió despedir al ciudadano y en consecuencia participar su despido por ante los Tribunales competentes ya que el trabajador no se encuentra amparado por ninguna inamovilidad que pudiera impedir su despido inmediato (…)”, por lo que corresponde verificar si el solicitante gozaba de las inamovilidades invocadas, ya que es lo que ha quedado controvertido en este procedimiento. Así se Establece.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LOT: El solicitante invocó la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la LOT, en razón de encontrarse presuntamente en el supuesto de hecho previsto en el Art. 94, literal “A” ejusdem. Para demostrar la tal inamovilidad, consignó original de Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, el mismo no tenía acuse de recibido por la parte de la empresa SGS DE VENEZUELA, S.A., por lo que al no haber demostrado que realizó notificación a la empresa dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37, Parágrafo Único del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo; este Despacho declara que no gozaba de la inamovilidad por suspensión de la relación de trabajo.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 4.397:

    Antes de pronunciarnos, es preciso señalar que la representación patronal desconoció esta inamovilidad invocada por el solicitante, alegando que: “No reconozco la Inamovilidad alegada por el actor ya que los salarios promedios devengados por el trabajador son por el orden de la suma de Bs. 413.000,00 mensuales, este trabajador tiene un salario variable que excede al establecido para la Inamovilidad por Decreto Presidencial vigente” (…)”. En este sentido, la representación patronal consignó: a) 02 recibos pagos-insertos en los folios 29 y 30, que fueron desechados por inteligibles, y b) un recibo de pago de vacaciones (folio 31), que también fue desechado porque el mismo solo se refiere al pago que le correspondía al trabajador por concepto de vacaciones a tenor de lo previsto en los artículos 194 de la LOT y 95 del RLOT, es decir, no demostró con ninguno de las documentales que consignó el salario variable que supuestamente percibía el solicitante y este exhibió un recibo de pago (folio 23) en el que se identificó, ya que no fue impugnado, el salario básico que devengaba, el cual se ajusta al dictamen Nº 08 de fecha 31 de agosto de 2005 emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Acogido por esta Inspectoría, que señalo que: “el salario básico esta vinculado al puesto de trabajo y a la jornada de trabajo, por lo que tiende a considerarse comúnmente como la remuneración fija del puesto o cargo” (…omissis…) ”considerar como salario básico todo lo que el trabajador recibe de manera regular y permanente, conlleva a equipararlo con el salario normal, con lo cual se estaría realizando una interpretación que desvirtúa la intención del mencionado Decreto, el cual no estipuló dicho salario como base de cálculo”. Por lo tanto, al comprobarse que el trabajador devengaba un salario básico mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 589.877,00); que no ejercía cargo de dirección o de confianza, y tenía mas de tres (03) meses al servicio del patrono, es menester señalar que se encuentra amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta P.A.” (Resaltado de este Juzgado).

    Del fundamento citado en que el Inspector justificó su decisión estimatoria de la calificación de despido, observa este Juzgado Superior que se desprende que éste desestimó el alegato de inamovilidad laboral por suspensión de la relación de trabajo por incapacidad temporal originada por enfermedad, en consecuencia, lo alegado por la recurrente en cuanto al presunto error en la valoración de las pruebas destinadas a probar tal inamovilidad son argumentos inútiles dada la desestimación de la inamovilidad por enfermedad decidida en la p.a. impugnada, por lo que se declara improcedente en este aspecto el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

    Ahora bien, considera este Juzgado Superior que el análisis de la p.a. recurrida se ajustó a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone que si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, se cita la referida norma:

    Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

    .

    En el caso de autos, la empresa reconoció la condición del trabajador del ciudadano R.E.P.I. y el despido, por lo que debía el Inspector conforme a la norma citada, verificar si procedía la inamovilidad, en este sentido, consideró que de conformidad con el recibo de pago por éste producido y no impugnado por la empresa, del cual se evidenciaba que devengaba al momento del despido un salario básico mensual de Bs. 589.877,00, que no ejercía cargo de dirección o de confianza, y tenía mas de tres (03) meses al servicio del patrono, se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.397, desestimando la referida providencia, el alegato de salario variable opuesto por la empresa en razón que los recibos de vacaciones no son medios idóneos para probar el salario básico mensual devengado por el trabajador y los recibos de pago de salarios que promovió en copia simple resultaron incomprensibles, en consecuencia, al gozar el trabajador de la inamovilidad absoluta prevista en el referido Decreto Presidencial, el patrono si pretendía despedir al trabajador justificadamente, debió solicitar previamente autorización para despedirlo al órgano administrativo laboral, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta necesario a este Juzgado Superior, desestimar el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte recurrente dado que la providencia se fundamento en hechos existentes y en normas laborales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

    II.3. Desestimado el vicio de falso supuesto invocado por la empresa recurrente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegato de inmotivación del acto impugnado esgrimido por el recurrente, se cita lo expuesto por éste:

    Aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, se observa claramente, que el acto administrativo impugnado adolece de este vicio por cuanto el Inspector del Trabajo no hace ninguna explicación sobre los hechos concretos o definidos que lo hacen no tomar en cuenta los argumentos sostenidos por mi representada sobre los cuales se basó el despido justificado del ciudadano R.E.P.I., los cuales son aceptados por ambas partes la falta injustificada a sus labores por más de 3 días. Al mismo tiempo queda demostrado en autos la falta de motivación: a) al no hacer referencia la P.A. de los supuestos de hecho y de derecho que la hacen presumir la materialización injustificada del despido; b) la falta de motivos que soporten la no aceptación del despido como justificado y c) la falta de motivos que la llevan a desvirtuar los alegatos de mi representada con respecto al despido justificado. En tal sentido dichas faltas de manifestación o motivación dañan la validez del Acto Administrativo impugnado, por carecer de motivación, y así pido que sea declarado

    .

    II.4. Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

    En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    .

    Ahora bien, considera este Juzgado que el acto administrativo que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.E.P.I. cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó su decisión en que la empresa reconoció la condición del trabajador del ciudadano R.E.P.I. y el despido y verificó que éste gozaba de la inamovilidad absoluta prevista en el Decreto Presidencial N° 4.397, por lo que declaró procedente la solicitud de calificación de despido incoada por el mencionado trabajador contra la empresa recurrente S.G.S. VENEZUELA S.A., al no mediar autorización de despido emanado del órgano administrativo laboral, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración su decisión. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil S.G.S. VENEZUELA S.A. en contra de la p.a. N° 2006-406, dictada en fecha 03 de noviembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.E.P.I., debiendo ésta última cumplir lo ordenado en la providencia impugnada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, doce (12) de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, doce (12) de febrero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.526

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