Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2009-000303

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.793.215.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: I.G.V., M.A., K.G. e I.F.G.T., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335, 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS C.A. (C.V.G. C.A.), firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/11/2000, bajo el Nro. 16, tomo 45-A; CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS Y CONTRATOS ADMINISTRATIDOS C.A. (CVGCA, C.A.), firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/04/2007, bajo el Nro. 19, tomo 66-A; y CETRAC ASISTENCIA C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17/02/2006, bajo el Nro. 09, tomo 05-A.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE CODEMANDADA CETRAC ASISTENCIA, C.A.: M.A., M.Z.K. y HEISA CORREA P., inscritas en el impreabogado bajo los Nros. 59.191, 67.418 y 101.008 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.793.215, en contra de las firmas mercantiles CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS C.A. (C.V.G. C.A.); CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS Y CONTRATOS ADMINISTRATIDOS C.A. (CVGCA, C.A.); y CETRAC ASISTENCIA C.A.

En fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, dejo constancia de la incomparecencia de las codemandadas ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia fue declaranda la presunción de Admisión de los Hechos, publicando sentencia el día 24 de marzo de 2009; contra dicha sentencia en fecha 30 de marzo de 2009, la representación judicial de la codemandada CETRAC ASISTENCIA C.A., ejerció recurso de apelación, en tal razón el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y remitió el presente asunto a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2009, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada CETRAC ASISTENCIA C.A., ordenándose la reposición de la causa al estado de la celebración de audiencia preliminar; reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte codemandada recurrente motivó su recurso indicando, que en el presente caso la juez de instancia violo el debido proceso y el derecho a la defensa al no conceder el término de la distancia que le correspondía a la codemandada CETRAC ASISTENCIA C.A, quien tiene su sede principal y domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así mismo, indicó adicionalmente que existe un vicio en la notificación, ya que, según sus dichos el cartel de notificación fue recibido por la ciudadana M.A., quien desconoce la firma contentiva en las referidas notificaciones.

Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por la codemandada recurrente, es menester acotar de entrada que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente las garantías del debido proceso o derecho a la defensa fueron vulneradas, razón por la cual se hace necesaria una evaluación de las actas que conforman el presente asunto, observándose así que, en el libelo de demanda se acciona en contra de tres (03) distintas Sociedades Mercantiles, solicitando la parte actora la notificación de éstas en una misma dirección en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (f. 02 al 07); así mismo, se desprende tanto del folio 197 de la pieza 10 como de los folio 2 al 4 de la pieza 11, documentales consignadas por la parte actora como medios de prueba, concernientes al Registro de Información Fiscal y al Acta Constitutiva de la codemandada firma mercantil CETRAC ASISTENCIA C.A.

Así pues, de tales documentales se pudo constatar que era del conocimiento de la parte demandante que el domicilio de la referida codemandada se encontraba ubicado en: la Avenida Constitución Sector la Maracaya, Edificio Don Jesús, Local 214 de la ciudad de Maracay Estado Aragua, lo cual no fu informado al tribunal de instancia. Aunado a ello, quien juzga pudo verificar de la revisión de las actas procesales, que efectivamente del auto de admisión (f. 13 pieza 1), se evidencia, que el Juzgado A quo no otorgó el respectivo el término de la distancia correspondiente a la codemandada firma mercantil CETRAC ASISTENCIA C.A..

Ahora bien, el termino de distancia, se entiende como una institución concebida para el traslado de las personas de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante quien debe efectuarse un acto es diferente y se halle distante de aquel donde está la persona que debe concurrir a efectuarlo; la cual se encuentra contemplada en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

En tal sentido, en virtud de que en el caso de marras se constató que efectivamente el juzgado de instancia a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, no concedió a la codemandada el termino de la distancia establecido en la Ley, concluye este juzgador que tal situación implica una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que debe prevalecer en toda instancia; en tal razón, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del término de la distancia concedido a la empresas demandadas que tengas sucursales o agencias en lugares distintos a su domicilio principal o sede principal, mediante sentencia de 14 de junio de 2004, caso Rubby J.S. contra Editorial Santillana, S.A., la cual establece:

(…) Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil. (…)

Criterio éste, que fue ratificado mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, caso J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Juzticia), al indicar:

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia.

En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes expuesto, se puede concluir que conforme a la facultad que le otorga la Ley adjetiva al Juez como rector de proceso, éste debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes; en tal sentido, en los casos en que la notificación de la parte demandada se efectúe en sucursales o agencia, deberá verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, así mismo deberá otorgarle el respectivo termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuando su sede principal o domicilio principal se encuentre en un lugar distinto al de la sucursal o agencia. Así se establece.

Finalmente, por todo lo antes expuesto y luego del análisis de hecho y de derecho, se evidencia una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y dado que como ya fue explanado, la misma se trata de una garantía de rango constitucional y de orden público, la cual debe ser tutelada por todos los órganos de la administración de justicia, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, resulta forzoso para este juzgador ordenar que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar otorgando para ello el lapso de tres (03) días por termino de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las misma se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de Marzo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se REVOCA la Sentencia recurrida en todas sus partes y ordena REPONER la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, otorgando para ello el lapso de tres (03) días por termino de la distancia, en aplicación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Civil, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las misma se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La secretaria

Abg. Yennifer Viloria

En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La secretaria

Abg. Yennifer Viloria

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