Decisión nº 1831 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000499 Sentencia No.1831

Vistos

los informes por ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana Y.L.N., Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de identidad No. V-10.535.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.448, actuando en su carácter de apoderada Judicial Sociedad Mercantil “P. G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA C.A.”, Registro de Información Fiscal No. J- 30247398-5, con domicilio en Av. Soublette, Edf. DEVESA, piso 4, Oficina 4-B, Sector Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas. Contra: La Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 No. 019-01823 de fecha 22 de junio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 019-01826 de fecha 23 de junio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 02025 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 02028 ambas de fecha 13 de julio de 2010, todas elaboradas y suscritas por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicios Nacional Integrado del (SENIAT), quien mediante los referidos actos administrativos con fundamento en los resultados de los Procedimientos de Reconocimiento efectuado los días 05 de mayo de 2010, 24 de mayo de 2010 y 27 de mayo de 2010, en donde se le atribuyó la condición de mercancía a los implementos de transporte (containeres) vacíos, procedió a imponer la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por no haber sido reexpedidos; también son objeto de este Recurso las Planillas de Liquidación Nos. 1094617940 de fecha 29 de junio de 2010; 1094631384 de fecha 28 de junio de 2010, 1094619195 y 1094619198, de fechas 15 de julio de 2010.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano V.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.357.130, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta del instrumento Poder que cursa en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de octubre del año 2010.

En fecha 5 de octubre del año 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada correspondiéndole el número AP41-U-2010-000499 de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. En la misma fecha se libró oficio, denominado con el No. 2010-234 donde se solicita a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, el Expediente Administrativo de la Contribuyente en marras, de conformidad con lo expuesto en el artículo 264, parágrafo único del Código Orgánico Tributario.

En fecha 6 de octubre del año 2010, se dictó auto comisionando amplia y suficientemente al Juez Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que se sirva practicar a la mayor brevedad posible la entrega del Oficio No. 2010-334, dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado (SENIAT), cuyo domicilio se encuentra en dicha localidad.

En fecha 6 de octubre del mismo año se libró oficio, remitiendo al Juez Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, un (01) folio útil y dos (02) anexos, contentivos del recurso interpuesto por la Contribuyente P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., a fin de que se sirva realizar a la mayor brevedad todas las diligencias conducentes para la notificación de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado del SENIAT, para lo cual fué comisionado suficientemente, de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, por auto en misma fecha.

En fecha 4 de febrero del año 2011 se dictó Sentencia Interlocutoria S/N donde se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario en curso.

En fecha 7 de febrero del año 2011, se abrió el Lapso Probatorio, desde dicha fecha inclusive. Ello de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió por parte de la recurrente P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA C.A., Escrito de Promoción de Pruebas constante de siete (07) folios útiles. En esta oportunidad procesal se dejó constancia que el Fisco Nacional no promovió prueba alguna.

En fecha 4 de marzo del año 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria S/N Admitiendo pruebas, excluyendo las apartes en los cuales se promueven sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No Se Admite, por cuanto en nuestro sistema jurídico los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho, y son objeto de prueba los hechos y no el derecho. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido.

En fecha 8 de abril del presente año, se venció el lapso probatorio del presente Asunto y se dio inicio al cómputo del término para la presentación de informes.

En fecha 9 de mayo, se dictó auto aperturando el lapso para la observación de los informes para ambas partes, en virtud de que comparecieron los ciudadanos V.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, e Y.L.N., abogado, titular de la cédula de identidad No. 10.535.882 inscrita en el IPSA bajo el No. 60.448 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “P. G., AGENCIAMIENTO Y ESTIBA C. A.", quienes consignaron los respectivos Escritos de Informes y sus anexos.

En fecha 23 de mayo de 2011, Vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones a los Informes y concurriendo a este acto ninguna de las partes, este Tribunal dice “Vistos” y se inicia el lapso para dictar Sentencia en el presente Asunto.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del recurrente, fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que la funcionaria A.D.C.M., adscrita a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, violentando lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, efectuó los Procedimientos de Reconocimiento Físicos y Documental de los (476) implementos de navegación y movilización de carga (containers) vacíos, determinando para cuarenta y cuatro (44) de ellos su valor en aduanas o Base Imponible.

Que el ciudadano F.J.O., en su Carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante Actos Administrativos con fundamento en los resultados de los Procedimientos de Reconocimiento efectuados, obviando el carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – Auxiliar de la Administración Aduanera de “P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A.” y atribuyéndole la condición de mercancía a los implementos de transporte (containers) vacíos, procedió a imponer a la Contribuyente la Sanción de Multa prevista en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos cuarenta y cuatro (44) implementos de navegación y movilización de carga (containers) vacíos dentro del plazo establecido en el articulo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; ordenando igualmente la liquidación de las accesorias Planillas de Pago.

Que la contribuyente no fue debidamente notificada del inicio y desarrollo de estas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento, en primer lugar, desvirtuar el errado criterio de los funcionarios reconocedores de calificar como “mercancías” a los (44) implementos de navegación y movilización de carga (containers) vacíos; y, en segundo lugar, aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados.

En base al Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, el Reglamentista “…dispuso que cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, como ocurre en el caso de autos, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser ‘reembarcado’ en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional…omissis…Como podrá observarse, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, distinto es el tratamiento jurídico aduanero, cuyo dicho container no sea un elemento de equipo de transporte, en cuyo supuesto el procedimiento aplicable si será el de una ‘mercancía de importación’; siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose al consignatario, antes de su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regimenes Aduaneros Especiales, por tratarse precisamente de una ‘mercancía’, la cual posteriormente estará sujeta a ‘reexpedición’ o nacionalización, según sea la opción escogida por el propietario, antes del vencimiento de permiso concedido por la Administración Aduanera…. Omissis …es irrebatible que nuestra legislación aduanera distingue a ‘las mercancías’ de ‘los implementos de trasporte (contenedores)’, al punto de establecer un procedimiento especial para el ingreso y ‘reembarque’ de tales accesorios e implementos de movilización de cargas, cuando estos son introducidos a la zona aduanera como elementos de equipos de transporte, como ocurre en el caso que nos ocupa…omissis…es necesario puntualizar que un contenedor es un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo accesorio del vehículo transportador…omissis… en la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.559 de fecha 19 de noviembre de 2001, se consagra en relación a los contenedores, específicamente en su artículo XVI – Capitulo 4, lo siguiente:

Omisis…

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitaran su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esta prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados entro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los limites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

4.11

omissis…

En virtud de lo explicado, resulta innegable que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto la conducta de la recurrente no encuadra en el tipo infraccional previsto en el tantas veces mencionado articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que P.G.AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., no es un importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACION ADUANERA, debidamente registrado ante el SENIAT e INEA… ”

Que por las razones antes expuestas solicitó al tribunal “…sea declarada la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos denominados Resolución de Multa, identificados bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.019-01823 de fecha 22 de junio de 2010 notificado el día 28 de julio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 019-01826 de fecha 23 de junio de 2010 notificado el día 09 de agosto de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.02025 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.02028, emitidos estos dos (02) últimos en fecha 13 de julio de 2010 y notificados el día 09 de agosto de 2010; elaborados y suscritos por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, quien mediante las referidas decisiones administrativas, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho… y sea declarada la nulidad por accesoriedad de las planillas de pago, Formas 99081, identificadas bajo los No.: 1094617940 de fecha 29 de junio de 2010, notificada el día 28 de julio de2010; 1094631384 de fecha 28 de junio de 2010, notificada el día 09 de agosto de 2010; 1094619198 y 1094619195, ambas de fecha 15 de julio de 2010, notificadas el día 09 de agosto de 2010; que cuantifican la cantidad correspondiente a las sanciones de multa ilegalmente impuestas, ordenadas a liquidar en los actos administrativos recurridos…”

Promoción de Pruebas de la recurrente de marras

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal hizo constar que en fecha 8 de febrero del año 2011 la ciudadana Y.L.N., abogado, titular de la cédula de identidad No. 10.535.882 inscrita en el IPSA bajo el No. 60.448 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “P. G., AGENCIAMIENTO Y ESTIBA C. A.", acudió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas para consignar un escrito de Promoción de Pruebas constante de siete (07) folios útiles, a saber:

  1. Documentales:

    1- RESOLUCIÓNES DE MULTA, identificados bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.019-01823 de fecha 22 de junio de 2010 notificado el día 28 de julio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.019-01826 de fecha 23 de junio de 2010 notificado el día 09 de agosto de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.02025 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.02028, emitidos estos dos (02) últimos en fecha 13 de julio de 2010 y notificados el día 09 de agosto de 2010; emanadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2- Planillas de pago, Formas 99081, identificadas bajo los Nos. 1094617940, 1094631384, 1094619198 y 1094619195, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    3- OFICIO identificado bajo el alfanumérico INA/GRA/DAA/URA/0156 emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante el cual se concede a P.G.AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A. el Registro de Agente Naviero.

    4- REGISTRO DE AGENTE NAVIERO del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) bajo el No. 459, CONSTANCIA DE RENOVACION DE REGISTRO DE AGENTE NAVIERO Identificada bajo el alfanumérico Oficio INEA/DP/No. 366 de fecha 15 de marzo de 2006, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

    5- ACTAS identificadas bajo los No. 0270, 0282, 0318 y 0321, en su orden de fechas 05 de mayo de 2010, 24 de mayo de 2010 y 27 de mayo de 2010 respectivamente, formuladas por la funcionaria A.D.C.M. adscrita a la Gerencia Principal de La Guaira.

  2. Exhibición de pruebas.

    El recurrente solicitó ante este Tribunal se sirviera intimar a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, para que efectuara la exhibición o entrega del siguiente documento:

    • OFICIO identificado bajo el alfanumérico INA/GRA/DAA/URA/0156 emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante el cual se concede a P.G.AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A. el Registro de Agente Naviero.

    Al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), la exhibición o entrega de los siguientes documentos:

    • OFICIO identificado bajo el alfanumérico INEA/DP/No.336 de fecha 15 de marzo de 2006, anexo del Recurso Contencioso emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), bajo el No. 459.

    • CONSTANCIA DE RENOVACION DE REGISTRO DE AGENTE NAVIERO identificada bajo el alfanumérico Oficio INEA/DP/No. 366 de fecha 15 de marzo de 2006 emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

    Promoción de Pruebas de la representación Fiscal

    Se deja constancia que la representación del Fisco Nacional, no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente en el presente juicio.

    Informes de la Representación Fiscal

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció, en representación del Fisco Nacional, el ciudadano V.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.357.130, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno un Escrito de Informes constante de veinticinco (25) folios útiles y anexo de copia del Poder que acredita su representación.

    Opinión de la Republica

    1- RESPECTO A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

    La contribuyente alegó que la funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del SENIAT, A.D.C.M., que fue la persona delegada para realizar los procedimientos de reconocimiento físico/documental de los contenedores vacíos, levantó actas de verificación en trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no estar debidamente notificada de esas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los containers no fueron reembarcados dentro del plazo legal y hace acotación al régimen jurídico establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable a los contenedores, considerando su naturaleza, se define conforme a lo dispuesto en los artículos 79, 80 y 81 de dicho cuerpo reglamentar.

    Se puede observar que, en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas establece en sus numerales 1° y 3° lo siguiente:

    Artículo 7: se someterán a la potestad aduanera:

    1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;…

    3) Los vehículos o medios de transporte comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de cargas o de personas, que sean objeto de trafico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías de dichos vehículos o medios que contengan, sea cual fuere su naturaleza…

    Que, tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a potestad aduanera.

    Que, “…la presente controversia se circunscribe exclusivamente a la falta de reembarque de los contenedores vacíos introducidos temporalmente al país, lo cual debe realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, conforme a lo establecido en el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas… omissis…solo a los fines de su introducción, estos equipos de transporte están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal contenidas en el reglamento especial, salvo que las regulan sus formalidades… omissis…los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso máximo de tres meses, contados a partir de su arribo, plazo dentro del cual deben ser reembarcados…omissis…nótese que nos referimos a reembarque y no a reexpedición… siendo el reembarque una figura manejada por el legislador en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas para este tipo de circunstancia excepcional, en la que por disposición del mencionado articulo la sociedad mercantil esta exceptuada, a los fines de su introducción, de las formalidades previstas en el Reglamento para el régimen de admisión temporal; a diferencia de la reexpedición, en la que deberá ser solicitado el régimen de admisión temporal a los efectos de que se exima del tiempo de estadía superior a los tres meses reglamentarios…”

    Igualmente hizo saber que, la normativa mencionada establece que a los solos efectos de la introducción temporal, no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación, quedando exceptuados de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal; la misma normativa, nombra, vincula o relaciona a los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios, permitiéndoles ser introducidos temporalmente al país, pero exceptuándolos solamente a los fines de su introducción, de las formalidades señaladas para el régimen de admisión temporal.

    El representante del Fisco resalta la falta de instrumentos probatorios que permitan demostrar la pretensión del recurrente al alegar trasgresión del procedimiento legalmente establecido.

    2- RESPECTO AL PRESUNTO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

    Que, “Los Actos Administrativos Recurridos No Adolecen Del Vicio De Falso Supuesto De Derecho, Puesto Que La Consecuencia Jurídica Que Se Origina Cuando Los Contenedores No Han Sido Reexpedidos O Nacionalizados, Es La Aplicación De La Sanción De Multa Tipificada En El Artículo 118 De La Ley Orgánica De Aduana… omissis…se constató que los cuarenta y cuatro (44) contenedores vacíos identificados no fueron reembarcados en el termino reglamentario, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ingreso al territorio nacional, se aplico la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento jurídico establecido, representada en la sanción pecuniaria contendida en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas…omissis…PROCEDENCIA DE LA SANCION PECUNIARIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 118 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS, POR LA NO REEXPEDICIÓN OPORTUNA DE CONTENEDORES VACIOS QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL…omissis“… identificada la omisión de la no reexpedición oportuna de los contenedores como un ilícito aduanero sancionado con el indicado articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, es ésta la norma sancionadora aplicable… omissis…cuando los contenedores no hayan sido reembarcados una vez transcurridos el lapso de los tres meses o su respectiva prorroga, será aplicable la sanción de multa prevista en le articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas antes transcrito, por lo que resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho atribuido por la apoderada de la contribuyente al actuar administrativo”

    Informes de la Parte Recurrente

    Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal fijada para el Acto de Informes, compareció la Ciudadana Y.L.N., Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de identidad No. V-10.535.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.448, actuando en su carácter de apoderada Judicial Sociedad Mercantil “P. G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA C.A.”, acudió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, consignando el Escrito de Informes, constante de veintidós (22) folios útiles, donde se observa que se ratificaron los mismos alegatos del escrito recursivo.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la Controversia

    El thema decidendum se contrae a dilucidar si es procedente o no la sanción impuesta a la recurrente mediante las Resoluciones de Multas No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 No. 019-01823 de fecha 22 de junio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 019-01826 de fecha 23 de junio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 02025 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 02028 ambas de fecha 13 de julio de 2010, todas elaboradas y suscritas por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicios Nacional Integrado del (SENIAT), y las planillas de Pago No. 0994365025 de fecha 22 de diciembre de 2009 y No. 1094376949 de fecha 13 de enero de 2010, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre: (i) De la supuesta Violación del Procedimiento legalmente establecido y (ii) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

    (i) De la supuesta Violación del Procedimiento legalmente establecido.

    Esta Juzgadora pasa analizar la denuncia formulada por la contribuyente cuando asevera lo siguiente: (…) la actuación de los precitados funcionarios se efectúo en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como del dispositivo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al debido proceso, ya que mi representada P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A, en su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO)–AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÖN ADUANERA, no fue debidamente notificada de estas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento, en primer lugar desvirtuar el errado criterio de los funcionarios reconocedores de calificar como “mercancías” a los…omissis…“implementos de navegación y movilización de carga (containeres) vacíos (…)”.

    Este Tribunal conforme a lo antes señalado, advierte que la Administración Aduanera, está enmarcada dentro del ámbito de sus actuaciones por lo contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas, el Reglamento y demás Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, así como demás normas referidas a la materia y tiene como finalidad la de intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual las mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes muebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.

    El tráfico de mercancías es el objeto de regulación y estudio del Derecho Aduanero, siendo enmarcada en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas vigente el cual establece: “Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia (…)”.

    La norma transcrita da una noción inicial del campo de la actividad social atinente a la competencia y función aduanera. Los importadores, exportadores, Agentes de Aduanas, transportistas, porteadores, consolidadores, almacenes aduaneros, funcionarios, Organismos Públicos y Privados y todas aquellas personas vinculadas con el tráfico de mercancías en o a través del territorio aduanero, deben sujetarse en su actuación a las normas que conforman el Derecho Aduanero.

    La normativa aduanera no solamente está dirigida a la fijación y determinación de los tributos y requisitos formales que deben cumplir las personas que realicen tráficos con mercancías, sino que va más allá. Las normas que fijan la competencia del gobierno, en esta materia, deben considerarse parte integrante de la misma, así como aquellas que promueven la integración con territorios de otras naciones e igualmente las que incentivan o restringen operaciones de intercambio comercial.

    Las normas y principios básicos del sistema aduanero venezolano están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 133 establece el principio de generalidad de los tributos; en el artículo 316 consagra el principio de progresividad; el artículo 317 contiene el principio de legalidad tributaria, según el cual no debe cobrarse ningún impuesto u otra contribución, ni concederse exenciones ni exoneraciones, sino en los casos y en los términos establecidos por la ley; existe expresa prohibición de pagar impuestos en servicios personales, conforme al mencionado; es competencia del Poder Nacional, la organización y administración de las aduanas según los numerales 12 y 15 del artículo 156; siendo prohibitivo para el Poder Estadal y para el Municipal, la creación de aduanas y de impuestos aduaneros, según lo establece el artículo 183.

    Vemos igualmente, que la potestad aduanera viene dada por la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a lo que se contemplan en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, y autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales y determinar los tributos exigibles y aplicar las sanciones procedentes y en general ejercer los controles fiscales previstos en la legislación aduanera nacional. De modo pues, que todos los bienes objeto de tráfico internacional quedan sometidos a la “potestad aduanera” conferida a las autoridades competentes de la Administración Aduanera, tal es el caso de los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes, así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza -Artículo 7, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Aduanas-.

    También, forma parte integral de la potestad aduanera, la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.

    Es por ello, que es importante mencionar que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso va de la mano con la denuncia del vicio al procedimiento legalmente establecido, por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, siendo que en todo el momento se le va a presumir inocente mientras se pruebe lo contrario.

    Ahora bien, se desprende del caso bajo estudio, que el recurrente alega la supuesta violación al procedimiento legalmente establecido contemplado en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, disposiciones que regulan el procedimiento de reconocimiento de la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados. Es preciso, señalar en cuanto al vicio denunciado el criterio en cuanto a la ausencia de procedimiento, por lo que es importante hacer referencia a lo expuesto recientemente por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó:

    (…) En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

    En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…).

    Igualmente, se trae a colación las disposiciones legales contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas, supuestamente infringidas por la Administración Aduanera, y en este sentido se señalan:

    Artículo 49. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

    Artículo 50. Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

    Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

    Artículo 51. El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

    El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento.

    Artículo 52. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

    De acuerdo a las normas supra trascritas, el reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones que prevé el régimen aduanero y las cuales está sometida a las disposiciones legales concernientes a la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, siendo que la misma pudiera efectuarse de forma aleatoria o selectiva. Igualmente, dicho reconocimiento se podrá realizar aun cuando el interesado no realice la declaración de aduanas; siendo estipulado por el reglamento que regula la materia las condiciones, modalidades y elementos para efectuar el procedimiento de reconocimiento, así como la asignación del funcionario adscrito a la aduana para realizar el respectivo reconocimiento a los fines de su validez quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

    Cuando llegare a ser procedente, formará parte del reconocimiento todas las actuaciones de verificación sobre la existencia y estado físico de los efectos, de las documentaciones respectivas, identificaciones, examen, clasificación arancelaria, registro u otros requisitos arancelarios, restricciones, determinación del valor en aduana, certificado de origen, medida, peso y contaje de las mercancías a que hubiere lugar. Es de aseverar, que finalizado el reconocimiento de las mercancías siendo que este haya sido documental o físico el funcionario dejara constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados si llegaren a existir, y de los resultados que se obtuvieron del reconocimiento, no siendo necesario levantar un acta de reconocimiento si no ha surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente, y en caso de que existiere objeciones el acta debe levantarse y estar suscrita por los comparecientes el cual se entregara uno de los ejemplares al interesado cuando se concluya el acto de reconocimiento.

    No obstante es de observar por parte de esta Juzgadora que el Parágrafo Único del artículo 49 eiusdem, en desarrollo de la función primordial que compete al servicio aduanero como lo es el control, faculta a la Administración Aduanera para efectuar el reconocimiento de los bienes sometidos a potestad aduanera, aun cuando no exista declaración de aduanas, al realizar una lectura concatenada con el supra trascrito artículo 52, resulta evidente que si la actuación de la Oficina Aduanera está básicamente dirigida a constatar el probable incumplimiento de la normativa aduanera, en el caso de autos por un auxiliar de ella, su comparecencia a este procedimiento se hace indispensable, no sólo porque la norma legal establece la obligatoriedad de levantamiento de acta en caso de objeciones de los interesados, sino porque de esta manera se garantiza el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, que como ha señalado nuestro m.T.d.J., comprende el derecho a que se notifique el inicio del procedimiento a la persona natural o jurídica cuyos derechos pudieran ser afectados, se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al interesado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan.

    Por lo tanto y conforme a lo antes expuesto, se advierte que de los informes consignados por el Representante del Fisco Nacional, adujo que en el caso tanto de los contenedores no era aplicable el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuestión en la que no tiene razón ya que el artículo 49 en su parágrafo único se puede efectuar el reconocimiento fiscal aun cuando no exista la declaración de aduanas el cual se ejercerá hasta el final del procedimiento, dada la potestad aduanera que tiene la Administración Aduanera.

    Concertando lo expuesto al caso de estudio, este Tribunal evidencia que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, impuso a la recurrente la sanción tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante las Resoluciones de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 No. 019-01823 de fecha 22 de junio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 019-01826 de fecha 23 de junio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02025 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 02028 ambas de fecha 13 de julio de 2010, todas elaboradas y suscritas por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicios Nacional Integrado del (SENIAT), por no haber sido reexpedidos cuarenta y cuatro (44) containeres que ingresaron al Territorio Aduanero Nacional vía terrestre con carácter temporal, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Sin embargo, esta Juzgadora evidencia que se desprende del acto administrativo recurrido que la funcionaria actuante de la Administración Aduanera en las actas de verificación dejo sentado que efectuó el procedimiento en cumplimiento de lo previsto en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual está referida al procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas; siendo dicha norma del tenor siguiente:

    Artículo 500: Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

    En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira cumplió con el procedimiento legalmente establecido al imponer la sanción a la recurrente, ya que se evidencia de los autos, que efectivamente la multa fue impuesta mediante Resolución motivada (Resoluciones de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 No. 019-01823 de fecha 22 de junio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 019-01826 de fecha 23 de junio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02025 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 02028 ambas de fecha 13 de julio de 2010), previo levantamiento de acta donde constan los hechos relacionados con la infracción -Actas números 0270, 0282, 0318 y 0321-, y que dichos actos fueron notificados a la recurrente, siendo igualmente notificadas las Planillas de Liquidación Nos. 1094617940 de fecha 29 de junio de 2010; 1094631384 de fecha 28 de junio de 2010, 1094619195 y 1094619198, ambas de fechas 15 de julio de 2010.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y de argüir y presentar solicitudes de prorroga que considerara pertinentes en su defensa; por lo tanto, no se le vulneraron sus derechos y efectivamente fue notificado, motivo por el cual, este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

    (ii) De vicio de Falso Supuesto de Derecho.

    En cuanto al vicio denunciado por el recurrente verso: “(…) el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, al dictar el acto recurrido mediante el cual impuso a mí representada la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido, a su decir, los cuarenta y cuatro (44) implementos de navegación y movilización de carga (containeres) vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obviando la condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO)-AUXILIAR DE LA ADMINISTRACION ADUANERA que tiene mí representada y otorgando, a su juicio, el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containeres) vacíos, incurrió en un vicio que afecta de nulidad los actos administrativos emitidos al constatarse un falso supuesto de derecho insanable (…)

    Ante el vicio denunciado, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de l a resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento, y;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió supuestamente el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, al dictar el acto recurrido –Resoluciones de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 No. 019-01823 de fecha 22 de junio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 019-01826 de fecha 23 de junio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02025 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 02028 ambas de fecha 13 de julio de 2010,-, mediante las cuales se sancionó a la recurrente por la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal observa del contenido de ésta norma que el supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto, constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y artículos 79, 80 y 81 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establecen:

    Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

    Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

    Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

    Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:

    1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

    (omissis)

    3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

    4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

    4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

    4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

    Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

    Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

    Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.” (Subrayado de esta juzgadora).

    En el caso bajo estudio se involucra contenedores vacíos, recibidos por la sociedad recurrente P.G. Agenciamiento Y Estiba, C.A, en la Aduana Principal de La Guaira, quien actúa como Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 459, según consta de Oficio INEA/DP/No. 366 de fecha 15 de marzo de 2006, otorgado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e insulares-, el cual riela inserto en el expediente bajo el folio No. 43; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Se trata de implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, al no poder ser considerados mercancías, según los términos del artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y del artículo 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

    Así las cosas, conforme al análisis de la normativa anteriormente transcrita, se puede constatar que, según las personas que los introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

    En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

    En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo establece el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, de acuerdo al cual, entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

    Asimismo, observa esta Juzgadora que el tipo de la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

    Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Resulta evidente que, en el caso bajo estudio, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, como asevera la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse al recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta que la multa aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira a la sociedad mercantil P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A, quien actúa como Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 459, según consta de Oficio INEA/DP/No. 366 de fecha 15 de marzo de 2006, otorgado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e insulares-, tiene su fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

    Artículo 118. “La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías”.

    Por su parte, el último párrafo del artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

    Artículo 30.-…omissis… “Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas”.

    Los artículos anteriores que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”, cuando el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de “implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos”, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras, que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

    En consecuencia, visto que P.G. Agenciamiento Y Estiba, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podría sancionarse bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

    Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

    En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculada bajo el matriculada bajo el número 459, según consta de Oficio INEA/DP/No. 366 de fecha 15 de marzo de 2006, otorgado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e insulares, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

    Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, P.G. Agenciamiento Y Estiba, C.A, no procedió al reembarque de los diecinueve (19) containeres dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

    A este respecto, el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

    Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (Omissis)

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a P.G. Agenciamiento Y Estiba, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.

    Como la pena establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A, contra las Resoluciones de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 No. 019-01823 de fecha 22 de junio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 019-01826 de fecha 23 de junio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02025 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 02028 ambas de fecha 13 de julio de 2010, todas elaboradas y suscritas por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicios Nacional Integrado del (SENIAT), quien mediante los referidos actos administrativos con fundamento en los resultados de los Procedimientos de Reconocimiento efectuado los días 05-05-10, 24-05-10 y 27-05-10, en donde se le atribuyó la condición de mercancía a los implementos de transporte (containeres) vacíos, procedió a imponer la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por no haber sido reexpedidos; también son objeto de este Recurso las Planillas de Liquidación Nos. 1094617940 de fecha 29 de junio de 2010; 1094631384 de fecha 28 de junio de 2010, 1094619195 y 1094619198, de fechas 15 de julio de 2010. En consecuencia:

    1) SE ANULA PARCIALMENTE las Resoluciones de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 No. 019-01823 de fecha 22 de junio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 019-01826 de fecha 23 de junio de 2010; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02025 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ No. 02028 ambas de fecha 13 de julio de 2010, todas elaboradas y suscritas por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicios Nacional Integrado del (SENIAT), y las Planillas de Liquidación Nos. 1094617940 de fecha 29 de junio de 2010; 1094631384 de fecha 28 de junio de 2010, 1094619195 y 1094619198, de fechas 15 de julio de 2010, de acuerdo a los términos expresados en el presente fallo.

    2) SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A, la multa establecida en el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se publicó en la presente fecha a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AP41-U-2010-000499

    BEOH/DRC/HR

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