Decisión nº 0396 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0789

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0396

Valencia, 20 de julio de 2007

197º y 148º

El 05 de abril de 2006, la abogada M.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.831.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.840, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNMETAL C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 02 de abril de 1970, bajo el Nº 40 del libro de registro Nº 76, posteriormente convertida en compañía anónima por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de octubre de 1976, bajo el Nº 46, Tomo 27-C, domiciliada en la Callejón La Pedrera, Zona Industrial El Guamacho, Mariara Estado Carabobo; y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07505902, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006-07 del 13 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, y rechazó la cantidad de bolívares cincuenta millones, quinientos treinta y siete mil ochenta y cuatro, sin céntimos (Bs.50.537.084,00) correspondiente al periodo de imposición del mes de abril de 2005 del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

|I

ANTECEDENTES

El 05 de abril de 2005, luego de una fiscalización, la Administración Tributaria emitió el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-2004-05-FCE-03117-05, en la cual determinó que la contribuyente no registró en sus declaraciones los montos por concepto de la solicitud de reintegro en los periodos que les correspondía, sino en los periodos en los cuales le es otorgado el reintegro; así mismo, en los periodos octubre y noviembre de 2002 y, enero y febrero del año 2003, la contribuyente no declaró el monto de las solicitudes efectuadas.

El 26 de abril de 2005, el representante legal de la contribuyente presentó escrito en el SENIAT, mediante el cual consignó las declaraciones sustitutivas del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición junio, julio, agosto y octubre de 2003, como consecuencia, de la actuación fiscal reflejada en el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-2004-05-FCE-03117-05 del 05 de abril de 2005. Las declaraciones sustitutivas correspondientes a los periodos que van desde enero 2002 hasta mayo 2003, no pueden ser presentadas por disposición de expresa del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y las mismas en consecuencia, no son aceptadas por la División de Contribuyentes Especiales.

El 23 de junio de 2005, el ciudadano J.O.B., en su carácter de representante legal de FUNMETAL, C.A., consignó por ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportaciones por un monto de ciento ochenta y nueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.189.475.979,40).

El 01 de julio de 2005, la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DR-CBF-2005-FUNMETAL-16667-551-01, a los fines de solicitarle a la contribuyente los documentos omitidos en la solicitud de reintegro de créditos fiscales N° 16667 del 23 de junio de 2005 del periodo impositivo abril 2005.

El 04 de julio de 2005, la contribuyente fue notificada del contenido del Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DR-CBF-2005-FUNMETAL-16667-551-01 del 01 de julio de 2005.

El ciudadano L.O.B., en su carácter de representante legal de Funmetal, C.A., suscribió comunicación sin fecha y sin número, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central (SENIAT), mediante la cual dio respuesta al acta de requerimiento N° GRTI-RCE-DR-CBF-2005-FUNMETAL-16667-551-01 del 01 de julio de 2005.

El 18 de agosto de 2005, la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Acta N° GRTI-RCE-DR-CBF-2005-FUNMETAL-16667-551-02-P, mediante la cual concedió un lapso de diez (10) días después de su notificación, para que la contribuyente consigne la totalidad de los recaudos faltantes solicitados en el acta de requerimiento N° GRTI-RCE-DR-CBF-2005-FUNMETAL-16667-551-01 del 01 de julio de 2005, notificada el 04 de julio de 2005. Dicha acta fue notificada en la misma fecha.

El 13 de octubre de 2005, la contribuyente mediante solicitud N° 039315 consignó el total de los recaudos y solicitó la reactivación del expediente.

El 13 de enero de 2006, la Gerencia Nacional de Tributos Internos, emitió el Acta N° GRTI-RCE-DR-CBF-2005-FUNMETAL-039315-01-DEF, relativa al informe para sustentar la recuperación de créditos fiscales para empresas exportadoras (alcance), correspondiente al periodo impositivo abril 2005, mediante el cual concluyen que el monto objeto de recuperación de créditos fiscales para la contribuyente FUNMETAL, C.A., es la cantidad de ciento treinta y ocho millones novecientos treinta y ocho mil ochocientos noventa y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.138.938.895,37).

En esta misma fecha la Gerencia Regional de Tributos Internos, emitió la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 07, mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente Funmetal, C.A., por la cantidad de ciento treinta y ocho millones novecientos treinta y ocho mil ochocientos noventa y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.138.938.895,37), correspondiente al periodo de imposición del mes de abril de 2005 del impuesto al valor agregado.

El 05 de abril de 2006, la apoderada judicial de Funmetal, C.A., interpuso recurso contencioso tributario de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 07 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 13de enero de 2006.

El 20 de abril de 2006, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones de ley.

El 10 de enero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al ciudadano Procurador General de la República.

El 22 de enero de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 05 de febrero de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas y el representante judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito, el cual se agregó a los autos y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho.

El 22 de febrero de 2007, se admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente cuanto ha lugar en derecho.

El 30 de marzo de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el término para presentar los informes.

El 30 de abril de 2007, se venció el término para la presentación de los informes. Ambas partes presentaron sus correspondientes escritos. Se dio inicio al lapso para las observaciones.

El 17 de mayo de 2007, se venció el lapso para las observaciones a los informes. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente rechaza el ajuste efectuado por la Administración Tributaria a la solicitud de recuperación de créditos fiscales por la supuesta falta de certificación de declaración de aduanas, puesto que al momento de presentar la solicitud consignó copia fotostática de la Certificación de Aduanas N° 3468220, visto su correspondiente original, en el escrito identificado con el N° 039315 del 13 de octubre de 2004, según auto de recepción con el mismo numero y fecha.

De igual forma, dando cumplimiento a la normativa cambiaria vigente, la contribuyente consignó la planilla de Intención de Exportación (IE) RUSAD 021, registrada en el portal de CADIVI, tal como se evidencia en la planilla N° 1430965 del 22 de abril de 2006, recibida por la Aduana de Puerto Cabello bajo el N° 008440. Igualmente consignó el original emitido del operador cambiario Banco del Caribe, en el cual demuestra la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela por concepto de las exportaciones, correspondiente a la Factura N° 10690 (Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DR-CBF-2005funmetal-039315-01-DEF), documentos consignados en original.

La contribuyente afirma que consignó la Copia Certificada de la Declaración de Aduanas, emitida el 22 de marzo de 2006, que supuestamente fue el motivo del ajuste a la exportación efectuada.

La disminución del monto de las exportaciones afecta los límites previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado para la recuperación de créditos fiscales en la actividad de exportación, límite que se calcula aplicando la alícuota impositiva vigente a la fecha de exportación al monto total de las exportaciones, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del numeral 2 del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Cuando la Administración Tributaria aplica el 15% al monto de la exportación efectuada, arroja un total de Bs. 49.460.014,00 modificando el límite del crédito fiscal recuperable.

En el mismo orden de ideas, existe una diferencia entre el monto relacionado por la contribuyente y el certificado por la Aduana, de Bs. 7.180.463,94 que afecta el crédito fiscal solicitado en Bs. 1.077.069,59 derivado de la aplicación de la alícuota impositiva a la exportación.

En el procedimiento establecido, el banco no certifica el total de las divisas percibidas puesto que de acuerdo con el artículo 9 de la Providencia 070, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.144 del 10 de marzo de 2005, los exportadores podrán retener hasta el 10% del monto de las divisas percibidas a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas, por lo cual esta retención no debe afectar el monto total de las exportaciones.

La Administración Tributaria debía haber demostrado la falsedad de la certificación consignada, cuestión que no hizo.

Por todo lo expuesto solicita la recurrente que le sea reconocida la cantidad de Bs. 50.537.094,00 por concepto de créditos fiscales soportados en la actividad de exportación, cantidad esta rechazada en la P.A. N° DRTI-RCE-GDR-CBF-2006 N° 07 del 13 de enero de 2006.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria, en la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 07 del 13 de enero de 2006, referida a la solicitud de la contribuyente sobre recuperación de créditos fiscales de impuesto al valor agregado por la actividad de exportación, por un total de Bs. 189.475.979,40, correspondiente a abril de 2005 y visto el informe definitivo elaborado por la División de Fiscalización, acuerda aprobar Bs. 138.938.895,00 resultando una diferencia no aprobada de Bs. 50.537.9084,40.

En el anexo 3 de la providencia supra identificada, la Administración Tributaria rechaza la planilla N° 3468220 del 22 de abril de 2005, por Bs. 329.733.429,53 porque la Aduana no la certificó, de conformidad con el primer párrafo del artículo 43 y numeral 1 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concatenado con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de agosto de 2004.

De igual manera, en el anexo 3 in comento, en la planilla N° 3468217 del 13 de abril de 2005, aparece relacionada la cifra de Bs. 88.147.349,20 mientras que el banco certificó Bs. 80.966.885,26, por lo cual la Administración tributaria hizo un ajuste de Bs. 7.180.463, 94 para un total de ajustes de Bs. 336.913.893,47 que al 15% de IVA origina el monto reclamado en este recurso por Bs. 50.537.084,02.

No hay otra motivación sobre el rechazo de los créditos fiscales determinados por la Administración Tributaria.

La representante judicial de la Administración Tributaria en el acto de informes fundamenta su criterio en las decisiones del SENIAT contenidas en los anexos del acto administrativo impugnado, ninguna de las cuales fueron recurridas por la contribuyente y en cuanto a las exportaciones verificadas expone: “…se confirmó que los montos no coinciden arrojando una diferencia de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETENCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 335.203.713.06)… Se procedió a verificar el monto de lo relacionado por concepto de exportaciones con lo declarado en la planilla Forma 30 de serial N° 1955263 en el cual constató que existen diferencias en las mimas…”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

La controversia se delimita a los ajustes hechos por la Administración Tributaria las exportaciones que originaron créditos fiscales no aprobados por Bs. 50.537.084,00 originados en dos supuestas diferencias: 1) En el anexo 3 de la providencia impugnada, la Administración Tributaria rechazó la planilla N° 3468220 del 22 de abril de 2005, por Bs. 329.733.429,53 porque la Aduana no la certificó, de conformidad con el primer párrafo del artículo 43 y numeral 1 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concatenado con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de agosto de 2004; 2) En la planilla N° 3468217 del 13 de abril de 2005, aparece relacionada la cifra de Bs. 88.147.349,20 mientras que el banco certificó Bs. 80.966.885,26, por lo cual la Administración tributaria hizo un ajuste de Bs. 7.180.463, 94.

En el primer caso, observa el juez que en la providencia impugnada N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 07, que corre inserta en los folios 54 y siguientes de la primera pieza, específicamente en el folio 58, anexo 3, aparece como única motivación del ajuste la frase: “…Los ajustes se realizaron en virtud de que las aduanas (sic) no certifica la planilla N° 3468220 de conformidad con el primer párrafo del Artículo 43 y numeral 1 (sic) publicado (sic) del Artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en la Gaceta Oficial N° 37.999 de fecha 11/08/2004; concatenado con el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

El artículo 43 y el numeral 1 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establecen lo siguiente:

Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

(…)

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

(…)

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

  1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

    1. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

    2. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

    3. Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.

    4. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

    5. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

  2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

    En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

    Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

    Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

  3. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

    (Subrayado por el juez)

    Sin embargo, la contribuyente aduce que consignó la Copia Certificada de la Declaración de Aduanas, emitida el 22 de marzo de 2006, que supuestamente fue el motivo del ajuste a la exportación efectuada.

    La planilla objetada por la Administración Tributaria es la N° 3468220, correspondiente a la Factura N° 10.690 y número de Registro de Aduana 008440, recibida el 22 de abril de 2005 por un monto de Bs. 329.733.429,53.

    Verifica el Tribunal, que en el folio 69 de la primera pieza, corre inserta copia del oficio N° SNAT/INA/APPC/DT/UAC/2006-C con sellos húmedos de la Gerencia de la Aduna Principal de Puerto Cabello y del Ministerio de Finanzas, División de Tramitaciones, Aduana Principal de Puerto Cabello con un anexo correspondiente a la Declaración de Aduana N° 3468220, número de Registro de la Aduana 008440 y también con sellos húmedos de la Aduana Principal de Puerto Cabello con fecha 25 de abril de 2005 y del Ministerio de Finanzas, SENIAT, Exportaciones, Aduana Principal de Puerto Cabello, por una cantidad de US $ 153,750,55 que al cambio oficial se corresponde exactamente con el ajuste hecho por el SENIAT de Bs. 329.733.429,53. Al dorso de dicha declaración aparece la siguiente nota suscrita por la Secretaria del Tribunal: “Se deja expresa constancia que el presente documento es copia fiel y exacta de su original el cual me fue presentado para su vista y devolución a los cinco (05) días del mes de abril de 2006”.

    En el oficio bajo análisis, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano R.J.T., expresa lo siguiente: “…certifico que se ha confrontado esta (s) copia (s) constante (s) de DOS (02) folios útiles con el original del documento N° 008440 de fecha 22 de ABRIL DEL 2005 y de reproducción fiel y exacta. Igualmente, certifico que la (s) copia (s) que antecede, en virtud de los establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 18/09/2001 Publicada en la Gaceta Oficial No. 37.305, de 17 de octubre de 2001 en concordancia con el, (sic) numeral 39 artículo 4 de la ley del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (sic) del 02/10/2001, publicada en la Gaceta Oficial No 37.320 del 08/11/2001 y, el numeral 21 del artículo 39 de la Resolución N° (sic) sobre organización, Atribuciones (sic) y funciones del Servicios (sic)Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del 24/03/95… han sido hechas en esta oficina por la funcionaria G.M. OSTOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.84 (sic) adscrita a la División de Tramitaciones de esta oficina y es persona capaz autorizada por mi, a los VEINTIDOS (sic) del mes de MARZO de dos mil seis…”.

    En su escrito de informes, la representante judicial del Fisco Nacional, no hace ninguna referencia a este documento, concentrándose únicamente en relacionar hechos que la contribuyente no rechaza, ni presentó prueba alguna que permita al juez verificar su falsedad, por lo cual este Tribunal, con base en los documentos parcialmente transcritos y las evidencias que contiene el expediente, forzosamente declara dicho documento como verdadero y suficiente prueba para demostrar que la exportación que ampara fue realmente hecha, y que no procede al ajuste hecho a las exportaciones de Funmetal, C. A., por el SENIAT, por este concepto. Así se decide.

    En cuanto al segundo ajuste hecho por el SENIAT, por discrepancia entre el monto suministrado por el banco y el declarado por la contribuyente, item 2 del Anexo 3 de la resolución impugnada, correspondiente a la planilla N° 3468217, Factura N° 10687, N° Registro de Aduana 007700, con fecha de recepción 13 de abril de 2005, la contribuyente aduce que el artículo 9 de la Providencia 070, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.144 del 10 de marzo de 2005, permite a los exportadores retener hasta el 10% del monto de las divisas percibidas a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas, por lo cual esta retención no debe afectar el monto total de las exportaciones. El banco reportó Bs. 80.966.885,26 y en la declaración Bs. 88.147.349,20, para una diferencia de Bs. 7.180.463,94.

    La administración tributaria no motivó esta diferencia y la contribuyente infiere que se trata de la discrepancia descrita supra, por lo cual hace referencia a su derecho de retener el 10% de las divisas y el 0,14 adicional de la comisión bancaria.

    La factura objeto de la controversia es la N° 010687 por US$ 41.102,00 que corre inserta en el folio 135 de la primera pieza, equivalente a Bs. 88.147.349,20 cifra declarada por la contribuyente.

    Entre los requisitos del exportador para obtener la recuperación (ver acta de requerimiento, folio 151 de la primera pieza) está la certificación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela, en la cual se diferencia el monto de la exportación y el monto vendido al BCV, por lo cual se infiere que pueden diferencias. Como quiera que según el artículo 9 de la Providencia N° 070, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.144 del 10 de marzo de 2005, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la administración de divisas provenientes de las exportaciones, se expresa:

    Artículo 9. Los exportadores podrán retener y administrar hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de las divisas percibidas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas, diferentes a la deuda financiera e insumos.

    A tales efectos, el exportador deberá remitir, a través del operador cambiario autorizado, copia de la orden de transferencia correspondiente a la retención, y de los soportes de los gastos mencionados, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la disponibilidad de las divisas, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

    (Subrayado por el juez).

    La certificación de divisas del Banco del Caribe, con relación a la Factura N° 10687, certificación que inserta en el folio 92 de la segunda pieza, es por US$ 37.753,84, cifra esta que difiere del monto de la factura que es de US$ 41.102,00 y que originó el ajuste efectuado por la Administración Tributaria.

    La contribuyente no consignó en las oportunidades que tuvo para hacerlo, especialmente en la promoción de pruebas (folios 91 y siguientes de la primera pieza), copia de la orden de transferencia correspondiente a la retención y los soportes de los gastos que establece el artículo 9 transcrito, razón por lo cual el Tribunal declara conforme el ajuste de Bs. 7.180.463,94 efectuado por la Administración Tributaria. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana M.G.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNMETAL C.A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006-07 del 13 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, y rechazó la cantidad de bolívares cincuenta millones, quinientos treinta y siete mil ochenta y cuatro, sin céntimos (Bs.50.537.084,00) correspondiente al periodo de imposición del mes de abril de 2005 del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    2) IMPROCEDENTE el ajuste hecho a las exportaciones de FUNMETAL C.A, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de bolívares trescientos veintinueve millones, setecientos treinta y tres mil, cuatrocientos veintinueve, con cincuenta y tres céntimos (Bs. 329.733.429,53).

    3) PROCEDENTE el ajuste hecho a las exportaciones de FUNMETAL C.A., por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de bolívares siete millones ciento ochenta mil cuatrocientos sesenta y tres con noventa y cuatro céntimos (Bs.7.180.463,94).

    4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ajustar el monto de las exportaciones hechas la contribuyente por y reintegrar los correspondientes créditos fiscales a FUNMETAL C.A., por bolívares cuarenta y nueve millones cuatrocientos sesenta mil catorce sin céntimos (Bs. 49.460.014,00), de conformidad con los términos de la presente decisión.

    5) EXIME del pago de costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez titular,

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión.

    La Secretaria titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. N° 0789

    JAYG/dhtm/belk.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR