Decisión nº 0543 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1183

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0543

Valencia, 11 de agosto de 2008

198º y 149º

El 14 de febrero de 2007, la ciudadana M.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.831.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.840, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de FUNMETAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de abril de 1970, bajo el Nº 40, tomo 76, y posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de octubre de 1976, bajo el N° 46 tomo 27-C, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07505902-6, domiciliada en la Zona Industrial el Guamacho, Callejón la Pedrera, Mariara, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº GRTI/RCE/DR/CBF72006/Nº 236 del 30 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por la cantidad total de bolívares cincuenta y cuatro millones setecientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y uno con veinticinco céntimos (Bs. 54.745.371,25), (Bs.F. 54.745,257), correspondiente al periodo de imposición de sanción del mes de agosto de 2005 del Impuesto al Valor Agregado.

I

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2006, la contribuyente presentó ante la administración tributaria solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportaciones Nº 006737.

El 30 de noviembre de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Informe para Sustentar la Recuperación de Créditos Fiscales Para las Empresas Exportadoras Nº GRTI-RCE-DR-CBF-2006-FUNMETAL/067613-INF- Nº 230 y P.A. Nº GRTI/RCE/DR/CBF72006/Nº 236, mediante la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitada por la contribuyente.

El 08 de enero de 2007, la recurrente fue notificada de la P.A. antes mencionada.

El 14 de febrero de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 28 de febrero de 2007, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 10 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 13 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 10 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la Repùblica.

El 25 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 07 de agosto de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 01 de octubre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

El 10 de octubre de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 09 de noviembre de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 10 de diciembre de 2007, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal fija el lapso para las observaciones.

El 11 de enero de 2008, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; las partes no hicieron uso de este derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 11 de marzo de 2008, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Administración Tributaria en la Providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 236 (folios 168 y 169) del 30 de noviembre de 2006, impugnada, hizo ajustes a las exportaciones de la planilla N° 3486007, N° Reg. de Aduanas 0220758, Fra. N° 10736 por Bs. 391.038.366,13 por cuanto al decir de dicha institución la indicada exportación no fue certificada por la Aduana y no aparece registrada en el denominado sistema DISCOVERER.

La recurrente afirma que consignó la planilla de Intención de Exportación, registrada en el portal de CADIVI, tal como se evidencia en la planilla (IE) RUSAD 021 N° 113257 del 26 de septiembre de 2005, recibidas por la Aduana de Puerto Cabello (anexo E). De igual forma el Banco del Caribe certificó la exportación correspondiente a la Declaración de Aduanas N° 3486006. Asimismo el Banco del Caribe certificó la entrega de divisas al Banco Central de Venezuela. La recurrente anexa copia certificada de la Declaración de Aduanas identificada con el N° 3486007, registro de Aduanas N° 020758.

Aduce la recurrente que la Administración Tributaria no valoró ni apreció las pruebas aportadas ya que desconoció los documentos aportados en el proceso. Los artículos 43 y 44 de la ley que rige la materia establecen que el SENIAT debe comprobar la efectiva realización de las exportaciones y el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos dispone que los órganos y entes de la Administración Pública no exigirán a los administrados pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por la Ley.

Con base a los argumentos expuestos solicita que sea reconocida a su favor la cantidad de Bs. 54.745.371,25 por concepto de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de la actividad de exportación, cantidad rechazada por la Administración Tributaria.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Con vista en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por Bs. 303.210.027,00.

El SENIAT hizo ajustes a las compras por Bs. 3.538.692,00 por no aparecer registradas en el SIVIT, no existe declaración de IVA ni información de retención del contribuyente en el portal NEI desde el 01 de enero de 2005 hasta el 05 de diciembre de 2006 y a las exportaciones por Bs. 391.038.366,13 por lo cual el monto aprobado para recuperación de créditos fiscales fue determinado en Bs. 179.861.546,00.

De conformidad con el anexo 2 de la Providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 230 (folio 166) del 30 de noviembre de 2006, el SENIAT rechazó Bs. 391.032. 490,13 (línea 1), Bs. 0,20 (línea 2), Bs. 1.608,65 (línea 4), Bs. 0,20 (línea 5), Bs. 2.144,40 (línea 6), Bs. 1.072,30 (línea 7) y Bs. 1.050,25 (línea 8) porque estas cifras no coinciden con los montos certificados por el sistema DISCOVERER.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

Es oportuno resaltar que la representante judicial de la recurrente incurre en varias omisiones o errores en la interposición de este recurso. En primer lugar, consigna en el escrito recursorio la Providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 233 del 30 de noviembre de 2006, correspondiente a Agosto de 2005 y acompaña al escrito la documentación relativa a éste acto administrativo. Sin embargo, de la lectura del escrito se desprende que el acto administrativo al que se refiere la recurrente es al N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 236 del 30 de noviembre de 2006, correspondiente a Octubre de 2005, consignado por el SENIAT en el expediente administrativo y que corre inserto en los folios 168 y siguientes, y a este acto se refieren todos los escritos y documentos aportados y referidos por las partes durante el proceso. Tampoco se refiere a la línea 7 del anexo 2 (folio 1 vto.) sino a la línea 1 folio 166. En el folio 2, en el escrito recursorio identifica la declaración de aduanas como la N° 3486006 cuando lo correcto es la N° 3486007 (folio 111). El Juez solicita de la abogada representante de la contribuyente tener más cuidado en cuanto a la documentación de los recursos que interponga, puesto que ocasiona al Tribunal retrasos innecesarios para identificar los documentos y para la buena marcha del proceso.

Plantea la recurrente que la Administración Tributaria simplemente toma el monto menor de las exportaciones que desde su punto de visto hayan sido comprobadas, es decir, entre la certificación de la Aduana, la certificación del banco y la información del sistema Discoverer, ajusta hasta el monto menor.

El Juez, con el objeto de decidir la controversia pasa a analizar una a una las providencias impugnadas y su documentación relacionada.

Los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en la cual se fundamenta el reparo del SENIAT expresan lo siguiente:

Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

  1. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

  2. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

  3. Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.

  4. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

  5. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

    2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

    En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

    Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

    Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

    1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

    2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se solicita la recuperación.

    3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

    4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

    5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

    El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

    Con vista en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación (según la providencia), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por Bs. 195.665.730,00.

    En el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, según Decreto N° 2611 del 16 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.794 del 10 de octubre de 2003, en su artículo 8 se establece:

    Artículo 8. La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    (…)

    5. Relación de exportaciones, la cual debe señalar:

  6. Fecha de las planillas de declaración de exportación.

  7. Aduana de salida.

  8. Número de registro de aduana y fecha de recepción.

  9. Valor FOB de la exportación o su equivalente, expresado en bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.

  10. Número y fecha de la factura de exportación.

  11. Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.

  12. Monto total general de las exportaciones al valor FOB o su equivalente.

  13. Fecha del documentote embarque de la mercancía.

  14. Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.

    (…)

    12. Copia de los documentos que demuestren la venta de divisas al Banco Central de Venezuela por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.

    (…)

    En el folio 166 en el renglón N° 1 del anexo 2 de la P.A. N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 236 del 30 de noviembre de 2006, aparece rechazada por el SENIAT la planilla N° 3486007, factura N° 10736 por Bs. 391.032.490,13 y otros ajustes menores por Bs. 0.20; 1.608,65; 0,20; 2.144,40; 1.072,30 y Bs. 1.050,25.

    Verifica el Juez que en el folio 111, está inserta con número de identificación la declaración de aduanas N° 3486007 (no la 3486006 que identifica la recurrente en el escrito recursorio) y en el folio 110 la factura comercial N° 10.736 por US$ 182.418.59,00 embarcando 197.938 toneladas de plomo el 01 de octubre de 2005 con destino Brasil, comprador Slila Industria Comercio y Servicios de Auto Pecas Ltda. y en la cual constan los sellos húmedos respectivos. De igual forma en el folio 73 corre inserta la certificación de divisas del Banco del Caribe correspondiente a la Factura N° 10736 por la venta de las divisas al Banco Central. Aunque esta cifra coincide con la aceptada por el SENIAT, sin embargo esta institución comete un error en el anexo 2, cuando coloca la cifra de Bs. 182.418,00 cuando en realidad se trata de dólares, que multiplicados por tasa oficial Bs. 2.144,00 se corresponde exactamente con la cifra de Bs. 391.214.908,13 declarada por la contribuyente, por lo cual forzosamente el Juez declara improcedente el ajuste de Bs. 391.032.490,13 hecho por el SENIAT. Así se decide.

    En cuanto a los ajustes por Bs. 0.20; 1.608,65; 0,20; 2.144,40; 1.072,30 y Bs. 1.050,25 la contribuyente no formuló ninguna defensa, ni lo rechazó en forma alguna, por lo cual el Juez los confirma, relativo a inconsistencias en las exportaciones de octubre de 2005. Así se decide.

    En cuanto los ajustes a las compras por Bs. 3.538.692,00 por no aparecer registradas en el SIVIT, no existe declaración de IVA ni información de retención del contribuyente en el portal NEI desde el 01 de enero de 2005 hasta el 05 de diciembre de 2006 y a las exportaciones por Bs. 391.038.366,13 por lo cual el monto aprobado para recuperación de créditos fiscales determinado en Bs. 179.861.546,00 la contribuyente no ejerció defensa alguna por lo cual el juez confirma dicho ajuste. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.G.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNMETAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº GRTI/RCE/DR/CBF72006/Nº 236 del 30 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por la cantidad total de bolívares cincuenta y cuatro millones setecientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y uno con veinticinco céntimos (Bs. 54.745.371,25), (Bs.F. 54.745,257), correspondiente al periodo de imposición de sanción del mes de agosto de 2005 del Impuesto al Valor Agregado.

    2) IMPROCEDENTES los ajustes a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del contribuyente exportador FUNMETAL, C.A., hechos por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF72006/Nº 236 del 30 de noviembre de 2006, por Bs. 391.032.490,13 por las exportaciones de octubre de 2005

    3) PROCEDENTES los ajustes a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del contribuyente exportador FUNMETAL, C.A. hechos por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF72006/Nº 236 del 30 de noviembre de 2006, por Bs. 0.20; 1.608,65; 0,20; 2.144,40; 1.072,30 y Bs. 1.050,25 correspondientes a octubre de 2005.

    4) PROCEDENTES los ajustes a las compras por Bs. 3.538.692,00 en las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del contribuyente exportador FUNMETAL, C.A. hechos por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF72006/Nº 236 del 30 de noviembre de 2006, correspondientes a octubre de 2005.

    5) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la emisión a favor de FUNMETAL, C.A. de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) solicitados por FUNMETAL, C.A. ajustados con los términos de la presente decisión.

    6) EXIME de las costas procesales a las partes por no por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FUNMETAL, C.A., C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 1183

    JAYG/dt/mg

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