Decisión nº 146 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Suben las presentes actuaciones en atención al Conflicto Negativo de Competencia planteado en el procedimiento relativo al juicio de NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIA VALLES MARACAY, C.A (SINSOBOTRAFUVALLES), sin representación judicial acreditada en autos incoada por la sociedad mercantil FUNERARIA VALLES MARACAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 27 de marzo de 2003, bajo el Nro. 5, tomo 9-A, representada judicialmente por el abogado C.N., inscrito en el Inpreabogado Nro. 166.201 y otros, conforme se desprende del poder cursante en el folio 14; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de decisión de fecha 10 de abril de 2014, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada y remitió las actuaciones a la Coordinación del Trabajo a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el cual, mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2014, rechazó la declinatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio antes identificado, se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir el expediente a la Coordinación del Trabajo a los fines de su Distribución, entre a los Juzgados Superiores del Trabajo para el conocimiento del conflicto negativo de competencia planteado (folios 95 al 100).

Recibido el presente asunto, este Tribunal dictó auto en fecha 14 de mayo de 2013 por medio del cual precisó, se procederá a dictar sentencia dentro de los diez días siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 106), y estado dentro de la oportunidad procesal fijada, se pronuncia esta Alzada en los términos que a continuación se indican:

I

DE LA DEMANDA PROPUESTA

Observa esta Alzada que señala la representación judicial de la parte hoy demandante en el escrito de la demanda consignado, cursante en los folios 01 al 12, que en fecha 07 de Noviembre de 2013, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la solicitud de registro del referido Sindicato, cuya Acta Constitutiva fue celebrada en fecha 10 de Octubre de 2013; que supuestamente contaba con 23 miembros fundadores y su ámbito de actuación eran las instalaciones de la empresa FUNERARIA VALLES MARACAY, C.A, y que en apariencia, tanto el Acta Constitutiva como los recaudos presentados, cumplían con los requisitos de los Artículos 353, 374, 375, 376, 382, 383, 384, 385 y 386, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; sin embargo, alega la accionante, que por lo menos nueve (9) de los veintitrés (23) nombres que aparecen en dichos listados y recaudos, se encontraba laborando a la hora en la que fue celebrada la Asamblea, en la cual se habría acordado constituir la organización sindical.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha diez (10) de mayo de 2014, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentado en:

(…)se observa que lo demandado no es un Acto o P.A. a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino, un asunto de índole contencioso del trabajo que debe ser tramitado conforme lo dispone la Ley Adjetiva Laboral y las Leyes Sustantivas del Trabajo; en consecuencia, considera quien decide, que carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quienes deben aplicar la Ley Adjetiva Laboral.-

Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones a la COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO LABORAL, mediante oficio, a los fines de que subsane la nomenclatura de la presente demanda y sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..(…).

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2014, declaró su incompetencia para conocer de la causa y planteó el conflicto negativo de competencia declinó la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria, argumentando al respecto lo siguiente:

(… )“…se observa que el recurrente solicita en su escrito que se anule el AUTO de fecha 05 de diciembre del año 2013, que ordenó registrar la organización sindical, invocando en su escrito en todo momento la nulidad absoluta por vicios del consentimiento, fraude y en razón de ello solicita se declare la NULIDAD DEL ACTA CONSTITUTIVA, del AUTO de fecha 05 de diciembre del año 2013 y actos subsiguientes (…) es claro para esta Juzgadora que la pretensión de la parte recurrente no es una Disolución de Sindicato, sino una Nulidad de un Acta Constitutiva, así como la nulidad del AUTO de fecha 05 de diciembre del año 2013 y actos subsiguientes, que produjeron un acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo que legalizó el aludido Sindicato.(…) Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un Recurso de Nulidad interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Juzgadora trae a colación sentencia vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 955 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasquero, caso B.J.S.T. y otros contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A, en la cual se estableció el criterio siguiente: (…) esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. (…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.(…) Asimismo, por cuanto dicha sentencia no aclara cual de los tribunales de primera instancia laborales tiene atribuida la competencia funcional para conocer de los recursos de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia se cita sentencia de la Sala Plena de fecha 07 de marzo del año 2012, en la cual estableció lo siguiente: “…lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Subrayado de la Sala)hora bien, en el caso de autos, tanto la parte recurrente, como el Juez de Juicio que se declaró incompetente, citan sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 09 de agosto del año 2012 (Caso GEOSERVICES, S.A contra el acta constitutiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING) en la cual en un caso bastante parecido al de autos, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución -que conoció por distribución la causa- acertadamente declaró que no tenía competencia funcional remitiendo la causa al juez de juicio, quién conoció y se pronunció sobre la nulidad interpuesta.

(…omissis)

Acorde con los criterios antes citados, siendo este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido conocer el juzgamiento por vía del Recurso de Nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo el competente para ello los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Y así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Precisado lo anterior y con vista la referida solicitud de regulación de competencia, es de capital importancia traer a colación el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. A su vez, el artículo 71 eiusdem señala lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación“(…)

Ahora bien, conforme a las normas parcialmente citadas, se tiene que, en primer lugar, cuando un Tribunal al cual se le haya sometido el conocimiento de una causa en virtud de la declaratoria de incompetencia pronunciada por otro Tribunal, se declare a su vez incompetente, como ocurre en el caso de autos, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia y, en segundo lugar, que la regulación de competencia en caso de conflicto negativo, como el de autos, debe ser solicitada ante el Tribunal Superior común de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación. Así se establece.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, precisó lo siguiente:

…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud en concordancia con las normas supra trascritas, se observa que existe dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante destacar que el pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme con carácter de cosa juzgada; resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para dirimir los asuntos de competencia, y visto el conflicto negativo surgido al declarar el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer de la NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA DE ORGANIZACIÓN SINDICAL interpuesta, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado en este caso, esta Alzada pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

En este sentido, observa esta Superioridad que la presente acción tiene como pretensión la nulidad del Acta Constitutiva denominada SINDICATO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIAS VALLES, C.A (SINSOBOTRAFUVALLES), celebrada en fecha 10 de octubre de 2013, registrada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con el Nro. de tramite 01046-2013, recibida en la Sala de registro Aragua, en fecha 07/11/2013, bajo el Expediente Nro.043-2014-003, verificándose que el recurrente aduce que la referida Acta se encuentra viciada de nulidad, por vicios del consentimiento ya que para la fecha y hora de convocatoria, al menos nueve (9) trabajadores se encontraban laborando en la sede de la entidad de trabajo, dirección esta distinta a la mencionada en la convocatoria para constituir la organización sindical, y por ello, solicita se declare su Nulidad que dio nacimiento a la Organización Sindical, así como todos los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión de dicha asamblea, ordenándose por vía de consecuencia, la cancelación de su registro o inscripción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Verificado lo anterior, debe esta Superioridad puntualizar que el asunto sometido hoy a conocimiento de este Tribunal, no es extraño al Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el mismo ha resuelto en diferentes sentencias lo siguiente:

Con Ponencia de la Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. 2012-0673, partes sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. contra el acta constitutiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING), de fecha: 09/08/2012, la Sala Político-Administrativa estableció:

…En el caso de autos, el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda de nulidad interpuesta contra el Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING) de fecha 5 de mayo de 2010, por considerar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, a la que corresponde conocer y tramitar los asuntos relacionados con el registro de las organizaciones sindicales (…omissis)

Observa la Sala que en el presente caso, el recurso de nulidad incoado no se ejerció contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas que aprobó el registro del Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING), sino contra el acta constitutiva de la referida organización sindical.(…omissis).

De lo anterior se evidencia que el conocimiento del presente caso escapa de la esfera de competencia que detenta la mencionada Inspectoría del Trabajo, ya que la misma, en su oportunidad, sustanció la inscripción del Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING) y por cuanto consideró que se encontraban llenos los requisitos de ley, otorgó el registro respectivo a la referida organización, con lo cual finalizó su intervención en ese proceso.

Por otra parte, de la revisión del libelo de la demanda y su posterior corrección se observa que la empresa accionante circunscribe su pretensión a obtener “…la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Constitutiva(...) Debe destacarse que dicho pedimento, por la complejidad que reviste, conviene ser analizado a la luz de un proceso en sede jurisdiccional y conforme a un debate probatorio, para determinar la validez del acta de asamblea impugnada por la actora conforme a los alegatos efectuados y a los elementos de convicción que deberán aportar las partes involucradas en el expediente.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 numeral 1, lo siguiente:

…Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…

.

Por tanto, visto que el acta cuya nulidad se pretende fue supuestamente suscrita por un grupo de trabajadores de la empresa Geoservices, S.A., con el fin de constituir el Sindicato (…) considera esta Sala que el conocimiento del asunto bajo análisis corresponde a los tribunales laborales, concretamente al tribunal remitente al cual corresponderá pronunciarse sobre el recurso de apelación que se encuentra pendiente”.

Asimismo, la Plena del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado su criterio sobre esta materia en la sentencia N° 199, de fecha 4 de julio de 2007, publicada el 14 de agosto del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.

Ciertamente, debe admitirse que las convenciones colectivas del trabajo encuentran una regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de la cual se prevén los requisitos y formalidades para su validez y eficacia, de la misma forma que a través de diferentes textos normativos se regulan los requisitos de validez y eficacia de distintas contrataciones (…) la Inspectoría del Trabajo el órgano dotado por la Ley de precisas potestades públicas para el depósito y homologación de la convención. Así pues, es la actividad administrativa mediante la cual se ejercitan esas potestades como la injustificada omisión en ejercerlas, la que puede dar origen a acciones que deben ser conocidas y decididas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Ejemplo de ello se encuentra en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.788 de fecha 12 de diciembre de 2006, por medio de la cual se admitió la competencia de los órganos de esa jurisdicción para conocer y decidir la pretensión deducida contra la negativa de los órganos administrativos del Trabajo a realizar el depósito e impartir la homologación a una determinada convención colectiva.

Sin embargo, la naturaleza administrativa de tales providencias dictadas en ejercicio de esa actividad administrativa, no es per se extensible a los actos jurídicos de los particulares sobre los cuales se ejercen dichas potestades a los fines de someterlos a una supervisión o control por parte de la Administración Pública. En otros términos, la naturaleza de p.a. que ostentan los actos de la Inspectoría del Trabajo no es extensible a la convención colectiva objeto del depósito y de la correspondiente homologación.

En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo (…), si se trata de una convención colectiva por rama de actividad (…) Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo.

Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide.(…)

Esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción laboral, en consecuencia, declara competente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que resulte de la respectiva distribución. Así se decide. (Resaltando y subrayado de esta Alzada).

Posteriormente en sentencia, emanada de la misma Sala Plena, de fecha 11/12/2012, con Ponencia de la Magistrada Ponente: Jhannett M.M.S., en el juicio incoado por trabajadores de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A. contra la Convención Colectiva 2010-2013 y el acto administrativo, mediante la cual se homologa la misma, señaló:

En tal sentido, para determinar cuál es el tribunal que debe conocer del presente recurso de nulidad, debemos destacar que del libelo de la demanda en el encabezado se expresa textualmente lo siguiente: “… ante usted comparezco a fin de interponer la ACCIÓN DE NULIDAD del Acto administrativo emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, en fecha 30 de septiembre 2010, sin número, a través del cual se homologa la CONVENCIÓN COLECTIVA 2010-2013, firmado entre METAL CINCO, C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC)(...)No obstante, esa manifestación en la demanda, se observa de los supuestos en que se basa la parte demandante en lo que respecta a los vicios que aduce para interponer el recurso, se evidencia que lo que se pretende fundamentalmente es la nulidad de la Convención Colectiva 2010-2013, firmada entre la empresa Metal Cinco, C.A., y el Sindicato Representativo de los Trabajadores de la empresa Metal Cinco (SIRTRAMEC), homologada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por considerar que dicha convención está viciada de ilegalidad (…) por lo que, debe esta Sala al respecto señalar, que la acción de nulidad intentada está basada en el contenido de lo dispuesto en la convención colectiva suscrita…”

(omissis)

Por lo tanto, constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, pues como bien ha quedado expresado, la acción fue ejercida en contra de las condiciones que se regulan en la convención colectiva a los fines de determinar los aspectos que regirán las relaciones entre el patrono y los trabajadores (…) independientemente del funcionario u órgano ante el cual haya sido presentada para su homologación, que realiza en cumplimiento del artículo 512 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que surta efectos legales para su validez, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Asimismo, resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento relativo al recurso de nulidad de una cláusula de la Convención Colectiva, iniciado por los Secretarios General, de Finanzas, de Organización y de Reclamos del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), esta Sala determinó:

“en sentencia Nº 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: M.B.B.), que si bien es cierto que ésta tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.

Ahora bien, visto que la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio, y visto asimismo que en el presente caso se solicitó la declaratoria de nulidad de una cláusula de una convención colectiva, se concluye que la materia debatida es de índole laboral. En consecuencia, esta Sala asume el conocimiento del conflicto de competencia planteado.

En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

La norma transcrita supra atribuye imperativamente a los tribunales del trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en particular, aquellos asuntos relativos a las estipulaciones del contrato de trabajo, que es el caso de autos, pues se demandó la nulidad de una cláusula del contrato colectivo firmado entre la sociedad mercantil productos de vidrio, s.a. (PRODUVISA) y el Sindicato de sus trabajadores.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece, en el encabezado de su artículo 5:

Artículo 5. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Esta disposición legal consagra la exclusividad y especialidad de la legislación laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores, y que deban dilucidarse administrativa o judicialmente.

Asimismo, dispone el artículo 655 de la citada Ley, en su encabezado:

Artículo 655. Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley…

En consecuencia, correspondía a los trabajadores solicitantes demandar sus derechos ante el juzgado del trabajo, tal como lo hicieron, pues el presente caso no corresponde, en el estado en que se encuentra, ni a la conciliación ni al arbitraje; por tal razón, de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser sustanciado y decidido por un tribunal del trabajo, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. (Sentencia N° 1366). (Resaltado del Tribunal).

Visto el recorrido jurisprudencial citado y parcialmente transcrito, se verifica que la pretensión planteada en el presente asunto constituye un acto jurídico celebrado entre particulares, que conforme a la jurisprudencia transcrita es de índole esencialmente laboral, no encontrándose en el caso de marras acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia yerra en la interpretación de lo establecido por el M.T.d.J. al declararse incompetente –sentencia citada a su vez por esta Alzada- visto que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad del Acta de Asamblea Constitutiva de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIA VALLES MARACAY, C.A (SINSOBOTRAFUVALLES), celebrada en fecha 10 de octubre de 2013, pues el presente caso no corresponde, en el estado en que se encuentra, ni a la conciliación ni al arbitraje; por tal razón, de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde su conocimiento en inicio y conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. Así se decide.

En atención a lo resuelto ut supra, se ordena la remisión del presente asunto, primariamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su terminación (cierre) informaticamente en el sistema juris 2000 de la nomenclatura signada Nro. DP11-N-2014-000060 por nulidad de acto administrativo, y de inmediato, lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, Sede Rayla, a los fines de que le sea asignado la nomenclatura correcta correspondiente a una demanda laboral y consecuencialmente, su inmediata distribución entre todos los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, competentes para el conocimiento y tramitación de la presente causa. Así se establece.

V

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Regulación de Competencia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo el Estado Aragua con sede en Maracay y en consecuencia, SEGUNDO: COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay para conocer , tramitar y decidir la demanda de nulidad del Acta de Asamblea Constitutiva de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIA VALLES MARACAY, C.A (SINSOBOTRAFUVALLES), celebrada en fecha 10 de octubre de 2013, interpuesta por la sociedad mercantil FUNERARIA VALLES MARACAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 27 de marzo de 2003, bajo el Nro. 5, tomo 9-A, representada judicialmente por el abogado C.N., inscrito en el Inpreabogado Nro. 166.201 y otros. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto, primariamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su terminación (cierre) informáticamente en el sistema juris 2000 de la nomenclatura signada Nro. DP11-N-2014-000060 por nulidad de acto administrativo, y seguidamente, lo remita de inmediato, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, Sede Rayla, a los fines de que le sea asignado la nomenclatura correcta correspondiente a una demanda laboral y consecuencialmente, se proceda a su inmediata distribución entre todos los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su terminación (cierre) informativamente en el sistema Juris 2000 de la nomenclatura signada Nro. DP11-N-2014-000060 por nulidad de acto administrativo, y seguidamente, lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que provea lo conducente para que al presente asunto le sea asignado una nueva nomenclatura correspondiente a una demanda laboral y consecuencialmente, su debida asignación al Juzgado natural que corresponda entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. Así se establece.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO: DP11-R-2014-000225

AMG/kg/mcrr

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