Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-000136

Asunto N° AP21-R-2006-000902

El día de hoy, viernes trece (13) de octubre de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2006, que declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 10.539.094, contra las empresas: 1) Funeraria Los Caobos C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.04.1969, bajo el N° 69, Tomo 23-A, y Funeraria La Voluntad de Dios C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04.10.1956, bajo el N° 13, Tomo 25-A. Los apoderados de la parte actora son los abogados C.H., M.S., J.T. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.879, 57.101, 81.672 y 105.122, respectivamente. Los apoderados de las codemandadas, son los abogados R.F., L.U., J.M., V.F., S.R. y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.129, 25.022, 32.633, 107.647, 23.957 y 58.738, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados C.H. y L.M., antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N° 14.471351. En este estado, la Jueza concedió a cada una de las partes el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Henríquez expuso: 1) La apelación se refiere a la condenatoria en costas, por parte del Juez de Primera instancia. 2) Se aplicó el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la condenatoria en costas por el desistimiento de la acción, lo cual no ocurrió en el presente caso. 3) La disposición del artículo 130 eiusdem, no establece condenatoria en costas, solo establece el lapso de espera de 90 días para interponer nuevamente la demanda. 4) Se debe aplicar por analogía, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. 5) En el presente caso, no puede haber condenatoria en costas, porque lo ocurrido fue la perención de la instancia, no hay un vencimiento de ninguno de las partes, tanto así que se puede interponer la demanda. Luego, el abogado L.M., manifestó: 1) Insiste en la sentencia de primera instancia. 2) En caso de un desistimiento por la incomparecencia, es apercibimiento de perención, más no se trata de una perención. 3) La única excepción de condenatoria en costas, está prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si la decisión del a quo, fue ajustada a Derecho o no, y por ende, si procede o no la condenatoria en costas a la parte actora en el presente caso, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia oral y pública. Consideraciones para decidir: Naturaleza Jurídica de las costas y el procedimiento laboral.- Ciertamente las normas procesales laborales especificas: artículo 59, que establece condenatoria en costas a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia y, el artículo 130, parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ( “el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia”), tal como señala el apoderado de la parte actora, a primera vista nos dan la idea de una argumentación razonable a favor de eximir de costas a la parte actora, ante su incomparecencia a una prolongación de audiencia preliminar fijada en presencia de las partes, partiendo de la doctrina y jurisprudencia que atribuye a las costas una causa jurídica o fuente de derecho derivada de la Teoría del Vencimiento Total. Sin embargo: 1:- , Las costas constituyen una indemnización debida por los gastos ocasionados por las actividades de las partes en el proceso (ante un órgano jurisdiccional, así sea en una fase primera, de mediación como lo tenemos en nuestra materia); 2.- Al intentarse una demanda ante un circuito judicial se crean cargas procesales tanto para quien acude en solicitud de justicia (además de las actividades diversas del órgano judicial: notificaciones, despacho saneador, intervención del juez en la mediación, por ejemplo, en primera instancia; en el superior estudio del expediente, filmación audiovisual de la audiencia así sea para declarar el desistimiento por inasistencia del recurrente y la respectiva condenatoria en costas); 3.- Al emplazarse a la parte demandada, nacen para ésta, cargas procesales en tal carácter (designación de apoderado, estudio de la demanda, asistencia a la audiencia preliminar y a las prolongaciones _ en este caso se trataba de la quinta (5ª) prolongación. Por tanto, no es tan simple, ni razonable estimar que las costas o gastos procesales devienen únicamente del vencimiento total de una de las partes. El proceso oral, implica una mayor responsabilidad del juez, pero también de los sujetos procesal, a fin de cumplir el mandato constitucional de un comportamiento cooperativo de los integrantes del sistema, especialmente de los abogados, habida cuenta del aumento de demandas y la necesidad de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y participativa. En otras palabras si se permite al demandante inasistir a las prolongaciones de audiencias preliminares con la sola consecuencia de un desistimiento del procedimiento, estaríamos desvirtuando la finalidad de la mediación y propiciando conductas desconsideradas hacia el órgano jurisdiccional y la contraparte, en proceso que requiere una mayor conciencia de cada integrante del sistema judicial. En conclusión, estimamos que sólo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime de condenar en costas al trabajador. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2006. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por el ciudadano J.G.R. contra las empresas Funeraria Los Caobos C.A., y Funeraria La Voluntad de Dios C.A. Tercero: Se condena en costa a la parte recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Juez Titular

Apoderado judicial del demandante

Apoderado judicial de la demandada

A.B.

La Secretaria

IGQ/mga.

2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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