Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Preventiva Agraria -Sin Juicio-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco (05) de mayo de (2014)

(204° y 155°)

-I-

-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

En virtud del escrito presentado en fecha (30-04-2014) por el ciudadano E.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.996.130, quien dice ser Presidente de la sociedad civil “AGROPECUARIA LA GIRALDA, C.A”, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha (17-03-2005), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 44, tomo 256-A, en fecha (20-04-2005); asistido por la abogada M.H., titular de la cédula de identidad número V-8.000.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.058; del cual se observan las siguientes aseveraciones:

  1. Manifiesta que la finca “LA GIRALDA”, es una empresa de alcance social dedicada a la producción agropecuaria desde hace más de 52 años; con posesión, pacífica, continua e ininterrumpida; indicando que ello se evidencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas a lo largo del tiempo, lo que ha permitido una efectiva posesión agraria tal como lo prevé la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, indicando que esto la hace sujeto beneficiaria de la citada Ley.

  2. Que en el predio se desarrolla la actividad agropecuaria y actividad agrícola vegetal, tales como frutas cítricas específicamente naranja, limón así como ganado de ceba; lo que ha permitido contribuir con la seguridad agroalimentaria de la Nación como premisa fundamental de la Empresa.

  3. Que su representada igualmente ha demostrado cadena titulativa desde antes de 1663. Así mismo, afirma según sus dichos que de dicho informe se desprende el carácter de tierras privadas.

  4. El Fundo “LA GIRALDA” se ubica en el Sector Taparito- Cola de Pato Municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una extensión aproximada de seiscientas noventa hectáreas con ocho mil setecientas sesenta y un metro cuadrado (690 Ha con 8.761M2).

  5. Señala que desde el quince (15) de Abril de (2010), la Agropecuaria ha sido objeto de diferentes visitas por parte de funcionarios del I.O. Yaracuy, en las cuales le han notificado de diferentes procedimientos administrativos aperturados en contra de su representada, y en los que ha presentado los alegatos administrativos correspondientes sin obtener respuesta por el referido ente administrativo.

  6. Que en fecha (01-04-2014) fue nuevamente notificado de un procedimiento administrativo de inicio de procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, dictado en sesión de Directorio numero 560-14, punto de cuenta numero 28, de fecha doce (12) de febrero de (2014); sobre una superficie a rescatar de doscientas veintiocho hectáreas con ocho mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (228 Ha con 8546 M2) pertenecientes a otro de mayor extensión de seiscientas noventa hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y un metros cuadrados (690 Ha con 8761 M2) .

  7. Que el día diez (10) de abril del presente año se presentó una comisión integrada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras a nivel central y de la ORT Yaracuy con la finalidad de adjudicar al “Concejo Campesino Martín López Escorche”; lo que le ha acarreado una serie de consecuencias en detrimento de las actividades que la empresa mantiene en el lote señalado anteriormente, dificultando y desmejorando la producción agropecuaria llevada por la misma e interrumpiendo así con la seguridad agroalimentaria; premisas de carácter constitucional enmarcada en los artículos305, 306 y307.

  8. Argumenta que esa adjudicación impide que sus trabajadores desarrollen las labores que normalmente desempeñan, lo cual trae como consecuencia desmejoramiento y baja producción en la actividad agropecuaria que se desarrolla en el Fundo “LA GIRALDA”, al impedir el uso de los potreros para la rotación del ganado los cuales se encuentran aledaños a la zona ABRAE objeto de la presente medida de rescate.

  9. Indica que el inicio de rescate se ha dictado sobre la zona ABRAE, áreas hidrográficas o áreas sin uso aparente; mencionando que según resolución número 648 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha (06-08-2005) dice textualmente “se ordena al administrado, no intervenir las zonas protectoras, así como tampoco permitir la afectación de las mismas especialmente cuando sea con fines agropecuarios”.

  10. Así mismo, menciona la resolución numero 317 contentiva de la certificación de áreas de reserva protectora Forestal y de nacientes de Ríos dentro del Fundo “LA GIRALDA”, de fecha (07) de marzo de (2012), emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en la cual se hace un análisis especial respecto a la superficie que se encuentra en la zona protectora la cual alberga bosques nativos del sector.

  11. Que a pesar de la perturbación constante y reiterada por este grupo de personas su representada ha logrado mantener un rendimiento de más del 80% tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contribuyendo a la seguridad agroalimentaria del país.

  12. Menciona los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas de protección a la continuidad a la seguridad agroalimentaria y al medio ambiente, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

  13. Señala que existe perturbación y estado de indefensión ante las acciones del Instituto Nacional de Tierras, en relación a la continuidad de la producción agropecuaria.

  14. Manifiesta que fundamenta el interés cautelar en razón de la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados de su representada ante la jurisdicción en base a lo establecido en el 585 y 588 del CPC y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo referente a los poderes cautelares del Juez Agrario.

  15. Indica que todo ello demuestra la presunción grave del derecho que reclama su representada, lo cual constituye los extremos del fumus boni iuris que no es otra cosa que la presunción del buen derecho que reclama, objeto de la tutela judicial efectiva. De igual forma que la materia ambiental, la protección del medio ambiente es de orden público, por cuanto la destrucción o su alteración afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella.

  16. Refiere respecto al periculum in mora, que su representada corre el riesgo manifiesto de verse afectada por el procedimiento de rescate de tierras y por la medida cautelar de aseguramiento dictada por el INTI; afirmando que son desproporcionadas en el presente caso, existiendo temor al daño ambiental desproporcionado por violación o desconocimiento de las aludidas normas ambientales.

  17. Como consecuencia de lo anterior, señala que coloca en riesgo manifiesto el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental en el presente caso, por existir una amenaza eminente en virtud que la finca “LA GIRALDA” se encuentra enmarcada dentro de dos áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE), las cuales identifica como área rural de desarrollo integrado del Valle del Rio Aroa (ARDI), según decreto numero 804 de fecha (16-10-1980), y la otra zona protectora de la cuenca del alta del Rio Cojedes, creada bajo decreto numero 105 de fecha (26-05-1974).

  18. Aunado a ello, informa que el predio se encuentra dentro del sistema hidrográfico M.C. y dentro de la zona protectora de la red hídrica de la subcuenca de Quebrada de Oro a Quebrada del Rio Curaguire área establecida según oficio numero 000317 de fecha (07) de Marzo de (2012) emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; indicando que al ser aplicadas las medidas administrativas por el ente agrario, incidirán directamente en la producción agrícola vegetal, la destrucción y alteración de los recursos naturales renovables, afectando intereses sociales y colectivos; tal y como el empleo rural en la zona.

  19. Respecto al periculum in damni, resalta el potencial daño que la presencia de los integrantes del “Concejo Campesino Martin López Escorche” pueden causar a su representada, al impedir el normal desarrollo de la actividad agraria por transitar dentro de las plantaciones de cítricos y el libre pastoreo en los potreros de rotación de semovientes y por ende una mejor alimentación y engorde de los mismos.

  20. Manifiesta que estas acciones le han obligado a ajustar la cantidad de animales y a disminuir la producción agropecuaria; que los trabajadores se ven imposibilitados para continuar desarrollando las labores propias del fundo arriesgándose a la paralización, ruina y desmejoramiento de las actividades agropecuarias, de no protegerse de las acciones que realice el grupo de personas ya mencionados.

  21. En relación al derecho, menciona los artículos 143, 26, 127, 129, 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  22. Ratifica los principios que obedecen a la protección de la continuidad de la producción agroalimentaria y del medio ambiente por parte del Estado, tipificados en la Carta Magna como garantía constitucional; por cuanto ambos están siendo afectados con el inicio de procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento y la adjudicación del “Concejo Campesino Martin López Escorche” las cuales perturban constantemente la producción agraria desarrollada en el referido predio.

  23. Solicita a este Tribunal que se traslade, constituya y practique inspección judicial, en la finca “LA GIRALDA”; decrete medida de protección a las actividades agropecuarias allí desarrolladas y al medio ambiente, específicamente el área determinada por el ministerio del poder popular para el ambiente como zona ABRAE; se decrete medida de protección al conjunto de mejoras y bienhechurías existentes en virtud del periculum in damni, de conformidad con el ciclo biológico de la actividad agraria.

  24. por último peticiona que una vez sea acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para que garanticen su cumplimiento como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-II-

-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrario en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado conoce en atención a lo explanado por el ciudadano E.A.S.R., plenamente identificado, de un posible riesgo para la producción que efectúa en la finca “LA GIRALDA”, ubicada en el Sector Taparito - Cola de Pato Municipio Bolívar del estado Yaracuy; además, expresa que corren peligro i) las plantaciones de cítricos, ii) semovientes y potreros para rotación de pastoreo y iii) las áreas protectoras y de reserva. En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, la cual está contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en garantizar la protección agroalimentaria y ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, así como el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental cuando tales bienes jurídicos, se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos conocidos por este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así. Se decide.

-III-

-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el ciudadano E.A. SUÀREZ RUBIO, plenamente identificado, de un posible riesgo para la producción que efectúa en la finca “LA GIRALDA”, ubicada en el Sector Taparito- Cola de Pato Municipio Bolívar del estado Yaracuy; además, expresa que corren peligro i) las plantaciones de cítricos, ii) semovientes y potreros para rotación de pastoreo y iii) las áreas protectoras y de reserva, considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal de primera fase de cognición; en tal sentido, es de considerar que el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

De otro lado, sin menor importancia, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena sintonía con los postulados previstos en los artículos 304 y 305 igualmente constitucionales, parcialmente expone:

(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

En sintonía con los fundamentos constitucionales y legales expuestos precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”)

Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la jurisdicción especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, que puede prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agraria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, conveniente igualmente resaltar que el legislador de acuerdo con el artículo 259 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agraria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-IV-

-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar a sustanciación medida preventiva tendiente a la Protección a la Continuidad de la Producción Agraria y del Medio Ambiente -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por el ciudadano E.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.996.130, quien dice ser Presidente de la sociedad civil “AGROPECUARIA LA GIRALDA, C.A”, las circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agraria; que guardan relación directa con la promoción de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población.

Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola y pecuaria, como las mencionadas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agraria, así como el destino de i) las plantaciones de cítricos, ii) semovientes y potreros para rotación de pastoreo y iii) las áreas protectoras y de reserva, antes señalados; se justifica el INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA tendiente a la continuidad de la producción agraria y a la protección ambiental -sin juicio-; con fundamento en lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del estado. Así, se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda fijar Inspección Judicial para trasladarse, al Fundo “LA GIRALDA”, ubicado en el sector “Taparito- Cola de Pato”, Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, a los fines de constatar los hechos explanados por el ciudadano E.A.S.R., en la fecha y hora, que se determine en auto por separado, con el apoyo de un técnico en la materia. Y así, se decide.

-V-

-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 303 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE y acuerda el INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA tendiente a la continuidad de la producción agraria y a la protección ambiental -sin juicio-, en virtud del escrito presentado por el ciudadano E.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.996.130, quien dice ser Presidente de la sociedad civil “AGROPECUARIA LA GIRALDA, C.A”, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha (17-03-2005), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 44, tomo 256-A, en fecha (20-04-2005); asistido por la abogada M.H., titular de la cédula de identidad número V-8.000.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.058.

SEGUNDO

Se acuerda practicar Inspección Judicial en el Fundo “LA GIRALDA”. Fíjese fecha y hora de Inspección in situ, en auto por separado.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se acuerda designar Expertos que apoyen al Juzgado Superior Agrario al momento de practicar la Inspección in situ que por su profesión o arte, tengan los conocimientos prácticos en la materia relacionada con la presente solicitud cautelar.

CUARTO

Désele entrada, fórmese expediente y asígnesele la numeración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.C.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000248

JLVS/MLCM/jm

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