Decisión nº 1664 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de agosto 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF41-U-1999-000076.- SENTENCIA Nº 1664 .-

Vistos

, sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 27 de enero de 1999, fue interpuesto recurso contencioso tributario por los ciudadanos G.P.P. y G.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.299.878 y 6.749.604, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.960 y 61.471 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FUNDICIÓN METALURGICA LEMOS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1968, bajo el N° 38, Tomo 73-A, con traslado de domicilio social según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 1995, bajo el N° 3, Tomo 113-A, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRCO-600-S-000114, de fecha 10 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de las Actas de Reparo Nos. SAT-GTI-RCO-PF-621-YCT-04 y SAT-GTI-RCO-621-PF-YCT-131, ambas de fecha 21 de julio de 1997 y en consecuencia ordenó expedir a cargo de dicha contribuyente, Planillas de Liquidación por montos de Bs. 42.053.320,00 (Impuesto Actualizado); Bs. 19.173.196,00 (Multa) y Bs. 4.043.358,00 (Intereses Compensatorios), para los ejercicios fiscales 1994/1995 y 1995/1996, para un total de Bs. 65.269.874,00, re-expresado en la cantidad de Bs. F 65.269,87, por no participar a la Administración Tributaria la compensación de los pagos anticipados por concepto de Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta contra los pagos de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios referenciados.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 1999, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1241, actual asunto AF41-U-1999-000076, y librar las notificaciones de ley; asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios noventa (90) al noventa y dos (92) ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante de fecha 05 de mayo de 1999, ordenándose a su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 11 de mayo de 1999, se dictó auto mediante el cual se abrió la causa a pruebas.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 1999, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a promover pruebas, y fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció, únicamente la ciudadana N.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.685, actuando en representación del Fisco Nacional, quién presentó conclusiones escritas en treinta y ocho (38) folios útiles y un anexo.

El 29 de septiembre de 1999, vencido el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones escritas a los Informes de la parte contraria, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, y de seguidas se dijo “VISTOS”.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2000, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 16 de junio de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS

La recurrente “FUNDICIÓN METALURGICA LEMOS, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000114 de fecha 10 de junio de 1998, argumentando lo siguiente:

Que la resolución impugnada no resuelve el punto central debatido en la fase sumarial, a saber, la obligatoriedad de exigir o no autorización al SENIAT para proceder a compensar tributos, tal y como se puede apreciar de las actas de reparo N° SAT-GTI-RCO-621-PF-YCT-131 y 04, y que se limita a formular alegatos distintos a los ya formulados, como lo es el análisis del artículo 11 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales para concluir en aplicar sanción.

Aduce también, que la Administración Tributaria al no oponerse a los argumentos expuestos por su representada, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000114, objeto del presente recurso, ha convenido en ellos.

Considera además “...que como consecuencia directa del hecho de que la Administración Tributaria no haya decidido conforme a los alegatos expuestos por ellos en fase sumarial es que la decisión Culminatoria pone a su representada en una situación peor a la del momento de ejercer el respectivo escrito de descargo, impidiéndole así a su representada hacer una defensa óptima y conforme a los alegatos que sirvieron de base para la imposición de un reparo por violación del artículo 11 de la Ley de Activos Empresariales que no había servido de base para la imposición del reparo fase inicial del sumario, lo que considera una violación a su derecho a la defensa.

Alega la incorrecta interpretación del artículo 11 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales, al afirmar que “sólo podrá rebajarse el Impuesto sobre la Renta del contribuyente causado en el ejercicio, no permitiéndosele efectuar rebajas por concepto de declaración estimada, ni impuestos retenidos, en virtud de que tales conceptos son incluidos al momento de que la contribuyente presente su declaración definitiva de rentas”, y al afirmar que en materia de Impuesto a los Activos Empresariales no opera la figura de la compensación, sino la rebaja del Impuesto sobre la Renta en los términos allí expresados.

Considera, que la Administración Tributaria fundamentó su reparo en la violación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, y en respuesta a ese argumento fundamentan su defensa. En la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000114, la Administración Tributaria cambia de criterio, dejando a un lado la presunta violación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario por parte de su representada, para fundamentar su reparo en la violación del artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

Indica, que por no haberse pronunciado la Administración sobre los argumentos presentados por su representada en su escrito de descargo, los mismos a su forma de ver han sido en primer lugar aceptados y en segundo lugar deben ser de materia en debate en esta sede jurisdiccional, por constituir punto central en la presente controversia.

Estima, que es falso que para proceder a compensar el Impuesto a los Activos Empresariales haya previamente que dirigirse por escrito a la Administración Tributaria y esperar su autorización.

Alega, la violación de los principios de exhaustividad y dispositivo. De acuerdo al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el órgano administrativo al decidir, lo debe hacer conforme a los elementos de hecho y de derecho aportados en el proceso.

Señala, la incompetencia manifiesta de la Fiscal Nacional de Hacienda, YONEICKA CASTELLANO TORRES, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, División de Fiscalización, ya que en ningún momento le fue presentada a su representada la P.A. respectiva, por la cual, presuntamente se autorizaba a la citada funcionaria a realizar inspección alguna a su representada y al no presentarla, ni haber constancia de la existencia de ella, el acto estaría viciado por incompetencia del funcionario de acuerdo a lo establecido por el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, aduce la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, sustentando tal alegato en la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de fecha 27 de octubre de 1997, manifestando que la única diferencia de la jurisprudencia citada, es la referida a que en dicha decisión se hace mención del artículo 72 de la Resolución N° 32, que crea la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de presentar sus conclusiones escritas ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada y Actas Fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza todos los alegatos contenidos en el escrito recursivo.

Respecto al alegato esgrimido sobre la supuesta incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en donde la recurrente tiene como principal alegato, la decisión emitida en Sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de fecha 27 de octubre de 1997, considera pertinente determinar si el funcionario que dictó la Resolución impugnada es competente, para lo cual se debe estudiar la normativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que debe existir una norma que le otorgue expresamente la competencia u otra por la cual un funcionario de mayor jerarquía le haya transferido su ejercicio, mencionando que, evidentemente el texto Constitucional en sus artículos 56 y 136 ordinal 8vo, 223 y 224, consagran el deber tributario de los ciudadanos, la competencia del Poder Nacional en materia tributaria, los fines y principios rectores del sistema tributario y el principio fundamental de legalidad tributaria, además menciona que, en desarrollo de los anteriores preceptos constitucionales, el Código Orgánico Tributario (1994), en su artículo 225 faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria, en atención a ello establece que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental se encuentra dentro de la estructura organizacional del SENIAT, por lo tanto el Gerente Regional sustenta su actuación en el artículo 94 de la Resolución N° 32, de fecha 24 de marzo de 1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT; una vez realizada la transcripción del artículo antes indicado, sostiene que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, tiene facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados, realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, y proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, entre otros, las cuales le permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del servicio, lo que considera improcedente el alegato sostenido por la recurrente puesto que indica que el Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene la competencia necesaria para actuar en el presente caso.

En lo referido a la supuesta incompetencia de la Fiscal Nacional YONEICKA CASTELLANO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 11.784.680, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, División de Fiscalización, Área de Fiscalización General, por no haber presentado a la contribuyente la P.A. N° PA-03-3-2-1 de fecha 17 de abril de 1997, donde se autorizaba a la referida funcionaria para realizar la investigación que originó el presente procedimiento, indica que, es un tanto difícil que a un funcionario del SENIAT, se le de acceso a una empresa para practicar una investigación fiscal, sin presentar previamente la autorización para llevar a cabo la investigación requerida. Menciona que en el supuesto negado de ser cierto el alegato esgrimido, se tiene que en materia de competencia del funcionario, a partir de 1990, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 09-08-90 (Caso: MARAVEN, CA.), consideró mantener el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, si el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública.

No obstante lo expuesto, indica que las actas fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-YCT-129 y 131, aparecen debidamente firmadas por la fiscal actuante, la funcionaria YONEICKA CASTELLANOS TORRES, antes identificada, y por el Administrador General de la Empresa, de lo que se deduce claramente la aceptación por parte del representante de la empresa de quien realizó la investigación es un funcionario competente para ello, caso contrario, tendría que negarse a firmar por no conocer tal carácter; además la P.A. N° PA-03-3-2-1, antes mencionada, autoriza a la mencionada ciudadana para realizar la correspondiente fiscalización.

En relación al alegato referente a la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 del texto Constitucional, por alegar nuevos argumentos en la decisión de un procedimiento administrativo que se había iniciado por otros argumentos, al respecto alega, una vez transcrito el artículo 142 del Código Orgánico Tributario de 1992, que la Administración Tributaria tiene la obligación de ordenar las pruebas que considere necesarias para buscar o aclarar la verdad de los hechos sin esperar ningún requerimiento de los particulares, de quién se debe esperar una amplia colaboración y así poder implementar una decisión justa y equitativa.

Aunado a ello, destaca que lo que señala la Resolución Culminatoria del Sumario en el sentido de reforzar el criterio de la fiscalización, resulta ajustado a la realidad, en lo referido a que “sólo podrá rebajarse el impuesto sobre la Renta del contribuyente causado en el ejercicio, no permitiéndosele efectuar rebajas por concepto de declaración estimada, ni impuestos retenidos, en virtud de que tales conceptos son incluidos al momento de que la contribuyente presente su declaración definitiva de rentas”, y al afirmar que en materia de Impuesto a los Activos Empresariales no opera la figura de la compensación, sino la rebaja del Impuesto sobre la Renta en los términos allí expresados. Lo que desfavorece a la contribuyente es que la Administración tuvo que determinar en base a los dispositivos legales, el rechazo de la compensación opuesta por la misma, pero no aisladamente como pretende hacerlo creer.

Rechaza por falso el alegato de indefensión esgrimido por la recurrente, ya que lo cierto es que, en ningún momento, la Administración cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente, pues en cada acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de la Administración; señalándose adicionalmente, los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados, todo en cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 18 y 73). Aduce además que es tan cierta la afirmación anterior que la contribuyente pudo, efectivamente, ejercer el recurso contencioso tributario que en estos términos se discuten.

Adicionalmente, señala que existe un mecanismo paralelo para restituir a cualquier ciudadano el disfrute de un derecho o garantía constitucional que le haya sido conculcado, a saber, el amparo constitucional, y con referencia a este punto, destaca la posición de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia del 07/10/1993, indicando que el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, concluyendo que los actos impugnados no crearon indefensión al contribuyente.

Destaca que, la contribuyente en sus declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales N° H-94-018158 y H-96-0494186 correspondiente a los ejercicios 1194/1995 y 1995/1996 respectivamente, se compensó retenciones por concepto de Impuesto sobre la Renta por los montos de Bs. 11.835.394,70 (Bs. F. 11.835,39) y Bs. 8.380.727,00 (Bs. F. 8.380,72) lo cual resulta improcedente debido a que no participó a la Administración Tributaria la compensación de los pagos anticipados por concepto de Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta contra los pagos de Impuestos a los Activos Empresariales para los ejercicios referidos; continua destacando que, si bien es cierto que la compensación es un modo de extinguir la obligación tributaria, impone como condición que sean créditos líquidos y exigibles y en el caso que nos ocupa no sucede así, tampoco es menos cierto que en materia de Impuesto a los Activos Empresariales no opera esta figura en razón de que lo permisible en este caso en la rebaja del Impuesto Sobre la Renta que ha sido efectivamente pagado por la contribuyente, de manera que si no se produce enriquecimiento en el ejercicio gravable y por ende no ha realizado ningún pago al Fisco Nacional no puede oponerse compensación alguna.

En cuanto al alegato referido a la incorrecta interpretación que efectuó la Administración Tributaria del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, indica que aun cuando la norma in comento consagra la compensación como uno de los modos de extinguir la obligación tributaria, estableciendo como requisitos para que opere, la reciprocidad, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios compensables, en v.d.I.A. N° 2 relativo a los procedimientos de reintegro de pago y declaratoria de compensación de fecha 03 de julio de 1984, consideró que, para que ella operase, era necesaria una verificación previa por parte de la Administración y al respecto requería: a) Una solicitud formal; b) Una previa fiscalización del ejercicio en el cual se solicita la compensación; c) Una declaratoria de la Administración de conceder la compensación y finalmente, una determinación previa de los intereses moratorios causados por derechos atrasados, comenzando por la más antigua, de manera que se le cambiaba a la compensación el carácter convencional y no legal, pues si un contribuyente lo alegaba, la misma no operaba inmediatamente.

Indica que con la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, se modificó el artículo 46, y una vez transcrito, destaca que aún cuando se mantienen los principios rectores de la compensación en el régimen privado, al exigir como requisitos para su procedencia la liquidez, exigibilidad, reciprocidad y no prescripción, de los créditos y deudas tributarias, el legislador incorporó el cumplimiento de unas actuaciones que dependiendo el carácter que se les reconozca, determinarán la naturaleza y alcance de este medio de extinción de la obligación tributaria, es decir, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración, y que una vez sea declarada por acto expreso la procedencia de la compensación, el efecto es la extinción de la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca, criterio ratificado por la Administración Tributaria mediante la Resolución N° SAT GRCO-600-S-000114. En razonamiento de lo expuesto, la representación fiscal aduce que, los efectos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno derecho expresada en el encabezamiento del artículo.

Señala que la compensación procede solo cuando se convierte en impuesto pagado en exceso en la declaración definitiva, por ejemplo mediante las retenciones que se efectúen a un determinado contribuyente, por el pago de servicios de publicidad prestados, y que dicho anticipo fuese mayor que el monto del Impuesto Sobre la Renta definitivo a pagar, o en caso de que dicho anticipo fuese mayor en virtud de la no sujeción al Impuesto Sobre la Renta por parte de dicho contribuyente, caso en el cual las retenciones quedan a favor de la contribuyente, pero sólo a los supuestos de aplicación del Impuesto Sobre la Renta, pero no en materia de Impuesto a los Activos Empresariales.

Indica que, es evidente que en el presente caso no procedía la compensación en los términos que pretende la contribuyente por cuanto la intención del Legislador al promulgar la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, no es otra que establecer un tributo complementario al Impuesto Sobre la Renta y dirigido únicamente a quienes no cumplan adecuadamente con las obligaciones emanadas de ella, y sólo aquellos que no cancelen éste último impuesto son los que deberán cumplir con las obligaciones de pagar el Impuesto a los Activos Empresariales, siendo la necesidad de controlar a esas personas la razón que fundamenta el tributo, por lo que mal puede beneficiarse de un tributo sobre el cual no ha sufragado monto alguno al final de cada ejercicio económico.

Aduce, que es procedente el rechazo de las rebajas en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, por las cantidades de Bs. 11.835.394,70 (Bs. F. 11.835,39) y Bs. 8.380.727,00 (Bs. F. 8.380,72) y falso el alegato donde consideran que la Administración Tributaria al no oponerse a los argumentos planteados por la recurrente, en la Resolución impugnada, ha convenido en ellos.

En concordancia con los alegatos expuestos por la representación fiscal, en el cual considera que la Administración Tributaria funda que tales hechos constituyen una violación a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales vigente a partir del 01 de diciembre de 1993, aplicó el cálculo de la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios para los ejercicios 01/11/94 al 31/10/95 y 1995 al 1996 de acuerdo a lo previsto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 01 de julio de 1994, y la aplicación de la sanción prevista en el artículo 97 ejusdem, por omisión de los ingresos tributarios correspondientes a los citados ejercicios. En lo referido a los ejercicios 1994/1995 la Administración Tributaria consideró que ni existen circunstancias que agraven o atenúen el hecho ilícito.

Igualmente aduce, que para los ejercicios 01/11/95 al 31/10/96, se determinó la existencia de la agravante prevista en el numeral 1° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como es la reiteración, razón por la cual la multa fue incrementada en un 5% del tributo omitido, a lo cual la contribuyente no alegó nada, indicando que, por lo tanto los acepta.

Con respecto a las declaraciones presentadas en fecha 15/02/94, 15/02/96 y 17/04/96, correspondientes a los períodos impositivos de agosto de 1994, enero de 1996 y marzo de 1996, donde la fiscalización rechazó los montos de Bs. 35.933,00 (Bs. F. 35,93) y Bs. 46.891,03 (Bs. F 46,89); en virtud de que las facturas que amparan las compras no reúnen los requisitos legales para ser aceptados, por cuanto no aparece impreso el N° de Registro de Información Fiscal (RIF), contraviniendo las disposiciones legales establecidas en el artículo 28 y 33 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y el artículo 63 de su Reglamento, a lo que la recurrente nada alegó, por lo que considera que acepta tal rechazo.

Por último, menciona que en cuanto al rechazo en las declaraciones presentadas en fechas 18/03/96 y 19/02/97, donde se determinó que para el período impositivo febrero de 1996, la factura N° 602003 de fecha 05/02/1996 del proveedor “SQL EVEN, SEVEN C.A.” fue contabilizada dos veces en el Libro de Compra del mencionado período. De igual forma para el período 1997, la factura N° 1224 de fecha 23/01/1997 del proveedor “TODO PARA EL COMPUTADOR LARA 96, C.A.” fue doblemente contabilizada y se rechazó el crédito fiscal deducido en exceso por la cantidad de Bs. 1.342.700,00 (Bs. F. 1.342,70) y Bs. 12.470,00 (Bs. F. 12,47) para los períodos antes mencionados, a lo cual nada dijo la recurrente, considerando que los acepta.

- II -

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a la decisión de fondo es necesario que se establezca previamente las denuncias de incompetencia, ya que de ser procedentes, no tendría sentido decidir sobre el resto de lo alegado.

Alega la recurrente la incompetencia manifiesta de la funcionaria Yoneicka Castellano Torres, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, División de Fiscalización debidamente autorizada mediante P.A. Nº PA-03-3-2-1 de fecha 17-04-1997, en materia de impuesto sobre la renta, que en ningún momento le fue presentada la citada p.a., por la cual, presuntamente se autorizaba a la citada funcionaria a realizar inspección alguna.

Por otra parte, alega la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, de acuerdo a un caso similar decidido por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de octubre de 1997.

Para solventar el asunto planteado se debe observar que cursa en los autos (Vid. Folio 138 al folio 140) copias certificadas de la P.A. Nº PA-03-3-2-1 de fecha 17-04-1997, notificada en fecha 21-04-1997 al ciudadano Ruí Díaz de Lemos, en su condición de Administrador General de la contribuyente FUNDICIÓN METALURGICA LEMOS, C.A., mediante la cual el extinto Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las atribuciones prevista en los artículos 112 del Código Orgánico Tributario rationae temporis, a través de la funcionaria Yoneicka Castellano, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.680, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a los efectos de realizar una investigación fiscal en Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor y Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 1993 hasta marzo 1997.

En el caso de autos la contribuyente alegó la incompetencia de la funcionaria Yoneicka Castellano, pues en ningún momento le fue presentada la citada p.a. a la contribuyente al momento de iniciar el procedimiento de investigación; en tal sentido se debe destacar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, de allí que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal por tanto, la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, por tal motivo, sólo de ser manifiesta la incompetencia acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo controvertido, ello, en aplicación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, sobre la pretendida denuncia de incompetencia este Juzgador igualmente observa en los autos (Vid. Folio 135 y Folio 137), copia certificada del movimiento de personal y acta de juramentación de la funcionaria Yoneicka Castellano, Fiscal Nacional de Hacienda. Asimismo, se evidencia copias certificadas de la P.A. Nº PA-03-3-2-1 de fecha 17-04-1997, notificada en fecha 21-04-1997 y suscrita por el ciudadano Ruí Díaz de Lemos, en su condición de Administrador General de la contribuyente FUNDICIÓN METALURGICA LEMOS, C.A. y se observa del contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental autorizó a la funcionaria Yoneicka Castellano, Fiscal Nacional de Hacienda, a los efectos de realizar una investigación fiscal en Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor y Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 1993 hasta marzo 1997, indicándose expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, con su domicilio fiscal donde se realizaría la investigación fiscal al contribuyente FUNDICIÓN METALURGICA LEMOS, C.A.., además aparece suscrito por la Gerente Regional de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, y la Jefe de División de la División de Fiscalización de la aludida Gerencia Regional; igualmente, se observa en el Folio 140 del presente expediente judicial suscrita por el ciudadano Ruí Díaz de Lemos, en su condición de Administrador General de la contribuyente FUNDICIÓN METALURGICA LEMOS, C.A., motivo por el cual se desestima el alegato de la recurrente en cuanto a que se declare la nulidad del acto recurrido por el vicio de incompetencia.

    Así se decide.

    Por otra parte, la denuncia de incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental para conocer y suscribir la Resolución impugnada así como del Jefe de Fiscalización de esa Gerencia Regional para suscribir resoluciones que impongan sanciones, este Juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia número 756 del 30 de mayo del 2002, caso Preparados Alimenticios Internacionales, ratificado en sentencia número 298 de fecha 15 de febrero de 2007, en el caso SERVIQUIM C.A., donde decidió lo siguiente:

    (...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)

    .

    Es importante observar otras normas que en conjunto otorgan una visión amplia de las normas que permiten a los funcionarios fiscales actuar conforme a la Ley, respetándose así el Principio de la Legalidad. De este modo, se puede observar que el Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento que prevé la creación del ente y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, y de la Resolución 32, se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa, siendo el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución.

    En el mencionado Código se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de éstas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios así como la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Ejecutivo, quiere decir que una vez establecida la competencia, una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias.

    Conforme a la doctrina calificada la competencia es indelegable y además con base al texto constitucional debe ser otorgada por ley en sentido formal, esto nos sugiere que siendo el SENIAT un ente con autonomía funcional conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, es el máximo jerarca de la institución quien tiene que organizar la forma en que se van a ejecutar las competencias que otorga el Código Orgánico Tributario mediante un acto que a la final distribuye y asigna facultades, por ello quien pretenda denunciar el vicio de incompetencia con miras a anular el acto debe señalar la violación de la norma con fuerza de ley que atribuye la competencia a uno u otro ente y no una norma de rango sublegal como lo es la Resolución, ya que, si la competencia deviene por ley la Resolución 32 es sólo un acto de distribución de las competencias asignadas, la incompetencia debe partir de la norma con rango legal que la otorga o la que en principio le asigna las competencias al SENIAT, en este mismo sentido, a partir del Artículo 109 del mencionado Código se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de estas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios y la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación y de aplicación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Ejecutivo, quiere decir que una vez establecida la competencia, una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias, en razón del Principio de Autorganización Administrativa, por lo cual no tiene justificación válida que el Ministro de Hacienda, sea quien tiene que organizar un ente con autonomía funcional y mucho menos es relevante que el Ministro respectivo la firme.

    La autonomía funcional comprende entre otros aspectos la falta de subordinación al ente al cual está adscrito con relación al manejo de sus competencias, si existiera una verticalidad absoluta, sólo por citar un ejemplo las decisiones tomadas por el Superintendente Tributario, serían recurribles en jerárquico ante el Ministro de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), por lo que no siendo absoluta la relación vertical no puede existir incompetencia por el grado, al otorgarle la competencia una ley de manera directa y de naturaleza orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario. En consecuencia, debe declararse improcedente el vicio de incompetencia. Así se declara.

    - III -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Órgano Jurisdiccional que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre el vicio de falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por errónea interpretación de la normativa aplicable, específicamente respecto al articulo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, entonces vigente, en cuyo contexto se resolverá lo atinente a la operatividad de la compensación, es decir, si extingue de pleno derecho las obligaciones sujetas a ella; y luego, respecto al caso concreto, se habrá de decidir sobre la procedencia o no de las compensaciones opuestas por la contribuyente referida supra, de sus créditos fiscales por concepto de Impuesto sobre la Renta, contra los débitos fiscales derivados del impuesto a los activos empresariales para los ejercicios 1994-1995 y 1995-1996.

    Así delimitada la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, Resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la determinación del referido impuesto, y en tal virtud este sentenciador observa que la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece lo siguiente:

    Artículo 11.- Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios anuales subsiguientes.

    .

    Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (sic) (1/2) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente...

    . (Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa señalada, el Reglamento de la referida Ley dispuso que:

    Artículo 10.- El impuesto deberá ser pagado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el acto en el cual deba presentarse la declaración del impuesto, dentro de los tres primeros meses inmediatos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, por ante la dependencia de la Administración Tributaria de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente, u otra institución que señale dicha Administración.

    .

    Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (sic) (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

    (Destacado del Tribunal).

    De las disposiciones transcritas se evidencia que la determinación del impuesto a los activos empresariales consta de dos fases, a saber: 1) la declaración estimada que fue sustituida por el anticipo de los dozavos calculados con base en el impuesto causado (de esa naturaleza) en el ejercicio anual inmediato anterior (artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento), los cuales deben pagarse dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario, a partir del cuarto (4) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual y 2) la declaración definitiva que deberá presentarse y pagarse dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio correspondiente (artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales).

    Ahora bien, para la determinación de los dozavos en referencia es necesario tomar en consideración que el impuesto a los activos empresariales es un tributo complementario del impuesto sobre la renta que no tiene por objeto hacer más cuantiosa la carga impositiva de los contribuyentes, sino que impone el pago de tributo mínimo en proporción a los activos utilizados en el proceso productivo.

    En tal sentido, los aludidos anticipos deben calcularse con base en la declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales causado del año inmediatamente anterior (excedente del impuesto sobre la renta, conforme al artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales), el cual se obtiene aplicando la alícuota del uno por ciento (1%) al valor de los activos gravables (base imponible de conformidad con los artículos 4 y 10 eiusdem), a cuyo resultado se le rebaja el monto causado en el ejercicio por concepto de impuesto sobre la renta, cantidad ésta que debe dividirse entre doce (12) porciones.

    Lo anterior permite concluir que el impuesto a los activos empresariales causado es aquél que resulta de deducir al impuesto del ejercicio de esa naturaleza, el impuesto sobre la renta causado en ese ejercicio, conforme precedentemente se explicó, mientras que el impuesto pagado es el efectivamente enterado al Fisco en las oficinas que funcionan como unidades receptoras de fondos nacionales, pago con el cual se extingue la obligación tributaria.

    Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que a partir del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto a los activos empresariales, el pago de los dozavos, como anticipo, debe calcularse con base en el impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala determinar dicho impuesto para la presente causa.

    Al respecto, este Tribunal observa, al Folio 72 del expediente, la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales Nº 0300010672 de fecha 29 de enero de 1996, correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 1º de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1995, la cual describe en la casilla Nº 213 el impuesto del ejercicio, por la cantidad de Bs. 9.460.424,00, monto para el cálculo, luego de restar la cantidad inscrita en la casilla Nº 217 créditos fiscales líquidos y exigibles, derivados de retenciones por ella pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio anterior (Bs. 11.835.394,70).

    Asimismo, se observa al Folio 86 del expediente la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales Nº 0300027829-6 de fecha 28 de enero de 1997, correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 1º de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1996, la cual describe en la casilla Nº 213 el impuesto del ejercicio, por la cantidad de Bs. 12.663.942,00 monto para el cálculo, luego de restar la cantidad inscrita en la casilla Nº 217 créditos fiscales líquidos y exigibles, derivados de retenciones por ella pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio anterior (Bs. 8.380.727,00), de cuyos montos se debe imputar la cantidad objeto de esta compensación, hasta su concurrencia; probanzas éstas que no fueron desvirtuadas por la Administración Tributaria durante el proceso; que tanto el crédito como el débito en cuestión, representan una obligación líquida y exigible, correspondientes a unos ejercicios fiscales no prescritos, que están referidos al mismo sujeto activo (Fisco Nacional).

    Así, dicho impuesto por pagar, se encuentra reflejado en la casilla Nº 90 de su declaración definitiva antes identificada, por la cantidad de Bs. 4.283.215,00, cantidad pagada por la contribuyente según planilla de pago conjuntamente con la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales Nº 0300027829-6 de fecha 28 de enero de 1997, correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 1º de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1996, por la cantidad de Bs. 4.283.215,00.

    Por tal razón, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, al efecto debatido es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace suyo el criterio de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, en su fallo Nº 1.178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado en decisiones Nº 759 de fecha 27 de mayo de 2003, Caso: Transporte Caura, S.A., Nº 697 de fecha 29 de junio de 2004, Caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A., Nº 3957 de fecha 09 de junio de 2005, Caso: Inelectra, C.A, Nº 5.741 de fecha 28 de septiembre de 2005, Caso: Asea Brown Boveri, S.A. y, recientemente, en la N° 00950 de fecha 6 de octubre de 2010, Caso: C.A. Vencemos, entre otras; relativas específicamente a la naturaleza jurídica de la compensación como modo de extinción de las obligaciones. En este sentido, se hace necesario transcribir parcialmente las argumentaciones en ellas expuestas, a saber:

    La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

    No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001

    . (Sentencia Nº 1.178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A.).

    Conforme a las consideraciones que anteceden, en virtud de ello este sentenciador considera prudente analizar el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establece:

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

    El Artículo transcrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere, a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles.

    La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, y que además se sepa sin duda qué se debe y la cantidad debida.

    Así las cosas, y circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el criterio sostenido por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1.318 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: H.L. Boulton & Co, S.A.C.A, sostuvo “que la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones que les son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe verificar no solo que el sujeto pasivo haya ingresado más de los debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho…”. Del mismo modo, “que estará obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia del crédito que le fuere opuesto”.

    Por otra parte, la Administración Tributaria fundamentó la declaratoria de improcedencia de la compensación opuesta, expresando que “...la contribuyente en sus declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales Nº H-94-018158 y Nº H-96-0494186 correspondiente a los ejercicios 1994-1995 y 1995-1996, respectivamente, compensó retenciones por concepto de Impuesto Sobre la Renta por los montos Bs. 11.835.394,70 y Bs. 8.380.727,00 lo cual resulta improcedente debido a que no participó a la Administración Tributaria la compensación de los pagos anticipados por concepto de Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta contra los pagos de Impuesto a los Activos Empresariales...”

    En razón de ello, la autoridad administrativa fundamentó la declaratoria de improcedencia de las compensaciones opuestas, expresando que, “si bien es cierto que la compensación es un modo de extinguir la obligación tributaria, impone como condición que sean créditos líquidos y exigibles y en el caso que nos ocupa no sucede así tampoco es menos cierto que en materia de Impuesto a los Activos Empresariales no opere esta figura en razón de que lo permisible en este caso es la rebaja del Impuesto Sobre la Renta que ha sido efectivamente pagado por la contribuyente de manera que si no se produce enriquecimiento en el ejercicio gravable y por ende no ha realizado ningún pago al Fisco Nacional no puede oponerse compensación alguna y así se declara”.

    Ahora bien, en relativo a que la Administración Tributaria para que proceda a compensar el Impuesto a los Activos Empresariales haya previamente que dirigirse por escrito a la Administración Tributaria y esperar autorización, este Tribunal debe señalar que cualquier cantidad que deba la Administración Tributaria a los particulares, responsables o contribuyentes, constituye un crédito y por lo tanto es objeto de compensación. Hoy día existen distintos sistemas de compensación previstos en leyes tributarias especiales, tal es el caso de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por citar ejemplo y cuyas normas permiten una fórmula distinta a la forma tradicional del Código Orgánico Tributario.

    Así las cosas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado en casos similares al señalar mediante sentencia N º0035, de fecha 11 de enero de 2006, entre otras, lo siguiente:

    “Ahora bien, en cuanto al carácter que ostentan los anticipos de los débitos fiscales del aludido impuesto a los activos empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos, debe indicarse que esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado señalando lo siguiente:

    ...dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario

    . (Sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002).

    Conforme al criterio antes señalado, vuelve a reiterar esta Sala que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, tal como acertadamente lo señala la recurrida, constituyen obligaciones tributarias que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses, por lo que indefectiblemente debe sostenerse de conformidad con el contenido de las normas antes transcritas, que tales anticipos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles.

    Por ello, debió la Administración Activa considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.

    Señalado lo anterior, puede advertir este Supremo Tribunal del análisis del expediente, que en fechas 26 de abril, 16 de mayo, 19 de junio, 19 de julio y 15 de agosto de 1996, el representante legal de la sociedad mercantil contribuyente opuso ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha, la compensación de créditos fiscales generados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales que finalizaron el 31-12-94 y el 31-12-95, respectivamente, por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ochenta y dos mil doscientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 134.082.260,84), contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales causado en el período fiscal comprendido entre el 01-01-96 y el 31-12-1996, por un monto que asciende a un total de diecisiete millones trescientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.395.857,50).

    Frente a tal solicitud la Administración Tributaria, mediante la P.A. N° MF/SENIAT/GRTICE/DR/00/344 del 15 de septiembre de 2000, expresamente reconoció los débitos tributarios causados por concepto de impuesto a los activos empresariales a cargo de la contribuyente, al señalar en el texto de dicho acto lo siguiente: “ (…) la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31-12-96, a razón de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.479.171,50 c/u ), resultando un monto total de Cuarenta y Un Millones Setecientos Cincuenta Mil Cincuenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 41.750.058,00). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada”:

    En consecuencia, demostrado como quedó de las actas procesales que existe una obligación tributaria, líquida y exigible a cargo de la contribuyente, por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondientes al ejercicio que va desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/1996, conforme a lo previsto en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, por un monto total de cuarenta y un millones setecientos cincuenta mil cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 41.750.058,00), la Sala debe concluir que contra ella también es oponible la compensación de créditos fiscales, originados por impuesto sobre la renta igualmente líquidos y exigibles.

    En razón de lo antes expuesto, no se evidencia error alguno en la interpretación de la precitada normativa legal y reglamentaria que hiciera el a quo, siendo en consecuencia completamente ajustada a derecho y, por ende, improcedente el vicio denunciado atinente al error de derecho. Así se declara.”

    En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso de autos, queda suficientemente comprobado el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la Administración Tributaria y subsiguiente aplicación de la precitada normativa legal y reglamentaria, se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario (1994), es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente, los créditos fiscales a favor de la Contribuyente por concepto de Impuesto sobre la Renta, los cuales son líquidos y exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por concepto del Impuesto a los Activos Empresariales, son líquidas y exigibles. Líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigible por no estar sujetas ni a término ni a condición. Siendo por tanto procedente la compensación solicitada y nula por, ilegal la Resolución recurridas que declaro improcedentes la compensación opuesta. Así se declara.

    Así mismo, vista la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedentes las multas impuestas al apreciar que las mismas fueron impuestas con fundamento a la improcedencia en las compensaciones opuestas los cuales han sido declarados procedentes en esta decisión. Así se declara.

    En lo que respecta a los intereses compensatorios y a la actualización monetaria determinados a la sociedad mercantil contribuyente, precisa este Órgano Jurisdiccional y está en sintonía con los criterios sostenidos por la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nros. 02978, 00726, 00753 y 00500 de fechas 20 de diciembre de 2006, 16 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007 y 24 de abril de 2008, casos: Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Controlca, S.A., Praxair Venezuela, C.A. y Ferretería Gugliotta, C.A., respectivamente, en donde se estableció lo siguiente:

    Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

    ‘(…)

    En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

    La sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y dejó establecido que sólo serán exigibles dichos conceptos respecto a los actos administrativos tributarios definitivamente firmes para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14 de diciembre de 1999).

    Ahora bien, visto que en el caso de autos el acto administrativo tributario aún no ha quedado definitivamente firme, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas considera la improcedencia de los montos exigidos por conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios; dada la inconstitucionalidad del aludido Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 declarada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se declara.

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “FUNDICIÓN METALURGICA LEMOS, C.A.”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRCO-600-S-000114, de fecha 10 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de las Actas de Reparo Nos. SAT-GTI-RCO-PF-621-YCT-04 y SAT-GTI-RCO-621-PF-YCT-131, ambas de fecha 21 de julio de 1997, la cual rechazó la compensación opuesta entre los créditos fiscales originados con motivo del pago en exceso del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal correspondiente a los ejercicios 1994-1995, 1995-1996, créditos fiscales líquidos y exigibles, derivados de retenciones por ella pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre la renta.

    En consecuencia, declara:

  5. Procedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales líquidos y exigibles, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso, por el remanente de Bs. 11.835.394,70 y Bs. 8.380.727,00, respectivamente, pagados durante los ejercicios comprendidos entre el 1º de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1995, y el 1º de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1996, también respectivamente; contra deudas líquidas y exigibles del impuesto a los activos empresariales

  6. Nula la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRCO-600-S-000114, de fecha 10 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de las Actas de Reparo Nos. SAT-GTI-RCO-PF-621-YCT-04 y SAT-GTI-RCO-621-PF-YCT-131, ambas de fecha 21 de julio de 1997 y en consecuencia nulas las Planillas de Liquidación por montos de Bs. 42.053.320,00 (Impuesto Actualizado); Bs. 19.173.196,00 (Multa) y Bs. 4.043.358,00 (Intereses Compensatorios), para los ejercicios fiscales 1994/1995 y 1995/1996, para un total de Bs. 65.269.874,00, re-expresado en la cantidad de Bs. F 65.269,87

    -V-

    COSTAS

    Resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”.

    En atención al criterio citado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que las mismas no proceden. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    La presente decisión tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 ejusdem.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G.

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.)----------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G.

    ASUNTO: AF41-U-1999-000076.-

    ASUNTO ANTIGUO: 1241.

    JSA.-

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