Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000056

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 05 de agosto de 2009, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.R.V.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.277.982.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.C.G., C.A.R. Y R.R., todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.530, 75.567 y 46.467 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), representada por su Presidente, ciudadano N.R., hoy denominado INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S., YURALY LAYA y ROSSMARY CEBALLOS, Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.915, 65.559 y 109.383 respectivamente, Y OTROS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente denuncia que el monto condenado por el Juez a-quo no está ajustado a derecho pues no se corresponde con la cantidad reclamada por el trabajador por concepto de prestaciones sociales. Agrega que el Juez toma como norma más favorable al trabajador con relación al salario el mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, sin tomar en cuenta para cálculo el contenido del artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el salario diario alegado en el escrito de demanda es de Bs. 256,oo. Agrega que la parte accionada contestó la demanda de manera genérica contraviniendo el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual rechazó los alegatos de la demanda originaria y no rechazó los alegatos del libelo que fue subsanado, además consigna una sola prueba que favorece al accionante por cuanto demuestra la fecha de terminación de la relación de trabajo y no existe en autos otra prueba consignada por la demandada que desvirtúe los hechos por ellos alegados. Invoca la Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del 01 de julio de 2005 que establece las consecuencias jurídicas cuando la demandada no cumple los requisitos del Artículo 135. Señala que el trabajador fue despedido sin estar incurso en ninguna causal justificada de despido por lo que eran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado que no fue acordada por el Juez, además el patrono no le canceló sus prestaciones sociales las cuales por derecho le corresponden. Solicita se declare con lugar la apelación y se condene a la demanda al pago de los conceptos reclamados.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, solicitó se ratifique la sentencia apelada en virtud de la improcedencia de las horas extraordinarias reclamadas que a su juicio no fueron demostradas por la parte actora.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al Instituto demandado a pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 976,34), más la indexación judicial e intereses moratorios. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial del accionante en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicios como CHOFER U OPERADOR DE UNIDADES propiedad del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), en fecha 28 de Abril de 2005, cumpliendo un horario de trabajo diario de 04:30 a.m. a 10:00 p.m., equivalente a una excesiva jornada de trabajo de 17 horas y media diarias de trabajo que incluía sábado, domingos y días feriados. Asimismo agrega que en fecha 22-12-2006 fue despedido injustificadamente por el referido patrono, fecha ésta para la cual devengó un último Salario diario de Bs. F. 256,oo. Señala además que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los conceptos que le corresponden por la prestación de servicios, por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de Bs. F. 53.617,38.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 199 y 200) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada niega el salario, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, rechazando en términos muy sencillos todos los conceptos reclamados. Por otra parte admite la prestación de servicios del trabajador reclamante para el Instituto demandado desde el 30-04-2005 hasta el 31-12-2006, de acuerdo a comunicación emanada de la Dirección de Transporte Bolivariano que cursa al folio 197 del expediente.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).- En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, siendo esta presentada en términos muy genéricos, de acuerdo a la normativa antes citada, en principio se produciría la confesión de la demandada. No obstante y como quiera que en el caso de marras, se trata de un ente público que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales del Estado.

Conforme a lo anteriormente señalado, se entienden como debidamente contradichos todos los hechos invocados en el escrito libelar, en todas y cada una de sus partes. Por lo que, a la luz de las orientaciones impartidas por nuestra jurisprudencia, en este supuesto la carga de la prueba no se invierte, sino que la conserva la parte actora, a tenor de lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, corresponde en consecuencia al demandante demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la justificación del despido y el salario alegado.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  2. PRUEBA POR ESCRITO:

    1. - Corren insertos a los folios 152 al 156 planillas de depósitos de las Entidades Bancarias BANESCO BANCO UNIVERSAL y BBVA BANCO PROVINCIAL efectuados por el actor a la demandada FUNDESOY, de fecha diferentes fechas, los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, desechadas por este sentenciador por cuanto además de no guardar relación con los hechos debatidos, no se evidencia de ellos la finalidad de tales depósitos, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. - Cursan de los folios 160 al 170 de la primera pieza del expediente, Recibos de Canon de Arrendamiento de Unidad emitidos por FUNDESOY, de fecha 14-05-05 al 08-12-05, los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador como evidencia de la prestación de servicios del actor para la demandada, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada.

    3. - A los folios 171 al 181 Recibos de Canon de Arrendamiento de Unidad emitidos por COOPERATIVA F.F. 214 R.L., de diversas fechas, calificados y apreciados por este juzgador como documentos de carácter privado emanados de un tercero que no es parte en el proceso, que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo y, como quiera que no se verifica de autos el cumplimiento del extremo legal anteriormente referido, queda en consecuencia desechada la mencionada documental. Igual calificación se le otorga a las instrumentales insertas a los folios 189 al 188 intituladas “Reporte de Novedades”.

    4. - Al folio 182 de la primera pieza cursa PERMISO DE CIRCULACION PROVISIONAL para la ruta SAN FELIPE – CARACAS emitido por FUNDESOY, el cual es calificado como documentos de carácter público-administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada. Pero como quiera que no se aprecia a favor de quien es emitido tal permiso de circulación, tal instrumental queda en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. - -Corre inserto al folios 183, Memorando de fecha 05 de septiembre 2006, suscrita por el ciudadano DANINO LLOVERA, Supervisor de Transporte Bolivariano de FUNDESOY, emitido al Supervisor Zonal de Aroa, donde informan el cambio de operador del actor a la ruta Nro. 74; calificado este instrumento como un documento de público administrativo, no impugnado por la demandada en forma oportuna, por lo tanto apreciado sanamente por este Juzgador como evidencia de la prestación de servicios del actor para el ente demandado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6. - Listado de deudas de Arrendatarios y Reporte de Mantenimiento preventivo, insertos a los folios 189 y 190 respectivamente de la primera pieza del expediente, los cuales no aportan ningún elemento a los hechos debatidos y por tanto desechados y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de REPORTE INTERNO DE NOVEDADES que fueron identificadas E1 al E5, insertas a los folios 184 al 188, así como también la exhibición del REGLAMENTO DE SUSPENSIONES Y AMONESTACIONES. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación, la accionada no exhibió tales documentales, por lo que la reclamante solicita se apliquen las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, quien aquí suscribe en primer lugar coincide con el juez de la recurrida, el sentido que, los Reportes de Novedades consignados, emanan de un tercero que no es parte en el juicio, que además no fueron ratificados careciendo en tanto de valor probatorio, por lo que no aplican los efectos del artículo 82 ejusdem. Con relación a la no presentación del REGLAMENTO DE SUSPENSIONES Y AMONESTACIONES considera este sentenciador que, si bien es cierto procedería de pleno derecho la referida consecuencia jurídica, tales instrumentos por sí sólo conservan su eficacia jurídica al ser considerados como documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

    D.- PRUEBA DE TESTIGOS:

    En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.R., Y.A.R. Y AMEN E.M. promovidos por la parte actora, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. PRUEBAS POR ESCRITO:

    Riela al folio 197 del expediente, copia de Memorando emanado de la Dirección de Transporte Bolivariano Programa Social de IAPESEY, de fecha 10 de marzo de 2008, el cual es desechado por este sentenciador en aplicación del Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba, ya que la misma no le sería oponible a la contraparte, quedando por lo tanto fuera del debate probatorio, según lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, del acervo probatorio cursante en autos, bien como apunta el Juez de la recurrida, se debe tener como cierta la prestación de un servicio personal del actor a favor del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy denominado INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) desde el día 28 de Abril de 2005, hasta el 22 de diciembre de 2006, pues constituye esto un hecho no controvertido, no siendo tampoco desvirtuada la liberación del pago de los reclamados derechos, de ese modo prosperando la reclamación de los conceptos señalados en el escrito libelar, vale decir el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado y las utilidades; no obstante la acertada improcedencia de las cantidades solicitadas por indemnización por despido, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haber demostrado el accionante por medio alguno la injustificación del despido. ASI SE DECIDE.

    Es importante tomar en cuenta que la parte recurrente denunció la improcedencia de la base salarial tomada por el Juez de la recurrida para el cálculo de los conceptos condenados, alegando la errónea aplicación del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, considera esta Alzada que, de las actas procesales no se logra apreciar que la parte demandante haya demostrado claramente el monto del salario diario por Bs. F. 256,oo, que de acuerdo al libelo de la demanda, presuntamente devengó el trabajador, por lo cual se ajusta a derecho la apreciación del Juez de la recurrida en cuanto a que la base salarial aplicable en el presente caso, es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para el período del decurso de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

    Por tal motivo, desestima por completo esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente y, en consecuencia forzosamente debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia, advirtiendo este Superior Tribunal la existencia de un error material en la sumatoria de los montos condenados en el dispositivo segundo de la sentencia por cuanto corresponde la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.266,24), y no Bs. F. 976,24. De manera tal que, procede la condenatoria al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    a.- ANTIGÜEDAD:

    2005-2006= 45 días x 14,3 Bs. F ………......………………………………………….…..Bs. F. 643,5

    2006 fracción= 40 días x 16,16 Bs. F...…………………………………………………….Bs. F. 646,4

    b.- VACACIONES: 15 días x 15,52 Bs. F.………………………………………………….Bs. F. 232,64

    c.- VACACIONES FRACCIONADAS: 10,6 días x 15,52 Bs. F……………………………Bs. F. 164,5

    d.- BONO VACACIONAL: 7 días x 15,52 Bs. F…………………………………………….Bs. F. 108,64

    e.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,33 días X 15,52 Bs. F……………………Bs. F. 82,72

    f.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días x 15,52 Bs. F………………………………..Bs. F. 232,64

    g.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: 10 días x 15,52 Bs. F……………Bs. F. 155,2

    Se acuerdan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta sentencia.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano J.R.V.F. contra INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy: INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), ambas partes plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.266,24), por los conceptos señalados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, las cuales deberán ser determinadas mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

D.L.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000056

(Dos (02) Piezas)

JGR/DLC

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