Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

FUNDACION DESARROLLO, DEPORTE Y RECREACION DE CIUDAD GUAYANA (FUNDEPORTE), inscrita por ante la (Sic...) “...Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, Ciudad Guayana,...” en fecha 23/08/1.988, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1.988. Representada por su Presidente, ciudadano F.A.S.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, (Sic...) “portador” de la Cédula de Identidad Nro. 2.908.391.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.532.591, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.532.591.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

Los ciudadanos: A.W.P.A., J.G.P.A., J.R.C., J.A.C.G., W.J.R. ROJAS, DAMELIS J.M.J. y YUSMAURI DEL C.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.963.349, 15.907.961, 12.718.941, 10.390.426, 12.130.732 y 13.838.222 respectivamente. Sin apoderado judicial constituido.

CAUSA:

ACCION DE A.C. seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O..

EXPEDIENTE NRO:

13-4467

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 26 de marzo de 2013, interpuesta al folio 101, por la representación de la parte presunta agraviada, abogado J.F., supra identificado, en contra de la sentencia cursante a los folios 90 al 100, inclusive, de fecha 25/03/2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (Sic...)”...que han cesado sobrevenidamente las circunstancias en las cuales la presunta agraviada fundamentó su pretensión de tutela constitucional, con lo cual resulta inadmisible la presente acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”, en la acción de a.c. incoado por FUNDEPORTE en contra de los ciudadanos A.W.P.A., J.G.P.A., J.R.C., y Otros, suficientemente identificados ut supra; la cual fue oída en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 03 de Abril de 2013, que riela al folio 102 de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.

En escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 08/11/2012, el ciudadano F.A.S.R., procediendo en carácter de Presidente de la FUNDACION DESARROLLO, DEPORTE Y RECREACION DE CIUDAD GUAYANA (FUNDEPORTE), asistido por el abogado J.F., suficientemente identificados ut supra, intenta acción de a.c. en contra de los ciudadanos A.W.P.A., J.G.P.A., J.R.C., J.A.C.G., W.J.R. ROJAS, DAMELIS J.M.J. y YUSMAURI DEL C.C.P., suficientemente identificados ut supra, con fundamento en el Art. 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Arts. 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar violentados los derechos constitucionales de su representada, del libre ejercicio de la actividad económica y el derecho de propiedad; por lo cual alega lo que de seguida se sintetiza:

 Que su representada es una Fundación del estado, creada por la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas y tiene por objeto fomentar y difundir el deporte y la recreación en su aspecto físico, intelectual y humano, haciendo resaltar los valores propios de la región y del país, sin ningún fin de lucro y cumpliendo a cabalidad con los lineamientos y parámetros socialistas que indique el ejecutivo en esta materia, a través de la misma Corporación Venezolana de Guayana.

 Que en fecha 07/11/2012, (Sic...) “...aproximadamente a las 8 de la mañana (8am)...” un grupo de trabajadores que laboran para la mencionada fundación, cuyos nombres son: A.W.P.A., J.G.P.A., J.R.C., J.A.C.G., W.J.R. ROJAS, DAMELIS J.M.J. y YUSMAURI DEL C.C.P., suficientemente identificados ut supra, tomaron dichas instalaciones de forma violenta, cerrando con cadenas y candados su entrada, impidiendo con ello la entrada su acceso, siendo imposible el desarrollo de las labores administrativas de dicha fundación, no pudiendo entrar a laborar ni los trabajadores, ni el personal administrativo ni los proveedores, impidiendo con ello el libre ejercicio de la actividad económica y social atribuida a la mencionada fundación, produciendo una total paralización de labores, que a su decir, impiden el cumplimiento de su objeto social.

 Que asimismo, se le ha impedido con tal hecho (Sic...) “lesivo” el derecho constitucional de disponer y hacer uso de sus bienes, como son el mobiliario, computadoras y demás bienes muebles de la Fundación, que se encuentran dentro de sus instalaciones, con lo cual estima afectados el derecho de propiedad, y normas de seguridad de la Fundación, producto de los actos de fuerza y violencia desplegados por el señalado grupo de trabajadores, aglomerados sin efectuar ningún medio legal, que pudiera justificar tal proceder, al considerar que sus reclamos laborales deben ser ventilados por los mecanismos legales, con lo cual consideran violados los derechos Constitucionales relativos al Derecho de propiedad, a la libertad económica dispuestos en los Arts. 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que en virtud de los motivos antes explanados, requiere se ampare a su representada FUNDEPORTE en el goce de sus derechos constitucionales, supra mencionados, ordenándose en sentencia definitiva se reestablezca de manera inmediata que los prenombrados presuntos agraviados, se abstengan de impedir el libre acceso y salida de personas que mantienen relación comercial o cualquier otro tipo de relación que asista el libre ejercicio de la actividad económica y social, o cualquier otro acto que de algún modo perturbe el libre desenvolvimiento de las actividades de FUNDEPORTE; que asimismo se les ordene a los presuntos agraviantes se abstengan de privar a su representada de impedirle ejercer su derecho Constitucional de disponer y hacer uso de sus bienes o cualquier acto que comporte el desconocimiento de la propiedad, prevista en el Art. 115 Constitucional.

 Que solicita se dicten medidas cautelares a favor de su representada, para lo cual consigna (Sic...) “...Ejemplares del Periódico de circulación regional PRIMICIA, de fecha 0cho (8) de noviembre de 2012, donde en su contenido página 38, y Ejemplar del Periódico de circulación regional NUEVA PRENSA DE GUAYANA, de fecha 0cho (8) de noviembre de 2012, donde en su página B-4, se publicó las declaraciones de los agraviantes, las cuales concuerdan con exactitud con lo argumentado en la presente acción de amparo probatoriamente evidencia el hecho notorio comunicacional, el cual fue desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000,(...).”, agregando por tanto, (Sic...) “...que en los actuales momentos se están desarrollando los 35 Juegos Interempresas de Guayana y mi representada con estos hechos lesivos de sus garantías Constitucionales, no ha podido coordinar este evento donde participan todas las empresa básicas de Guayana, con más de cinco (5000) atletas, siendo afectado este gran conglomerado de atletas y empresas básicas de la zona, por ello de la referida urgencia de la medida innominada,... .”

 Que las medidas son: a) Medida innominada, mediante la cual se ordene a los agraviantes de forma inmediata y cualquier otra persona o grupo, que no están denunciados como presuntos o presuntas agraviantes en la presente acción de amparo, se abstengan de impedir el libre acceso y salida de personas o cualquier otro acto, que de algún modo perturbe el libre desenvolvimiento de las actividades de su representada. b) Se ordene a los presuntos agraviantes y cualquier otra persona o grupo, que no están denunciados como presuntos o presuntas agraviantes, en esta acción de amparo, se abstengan de privar a su representada FUNDEPORTE, de impedirle ejercer, hacer uso de sus bienes o cualquier acto que comporte un desconocimiento de la propiedad; para lo cual solicita se libren los respectivos Oficios a los cuerpos de Seguridad del Estado; haciendo referencia en este particular, al Art. 55 Constitucional.

 En último lugar promueve los recaudos que acompaña a su escrito contentivo de la presente acción, que se detallarán más adelante, y promueve como testigos para la oportunidad que corresponda, a los ciudadanos: P.M.N.C., M.D.V.G., G.J.P.M. y C.J.R.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.870.738, 8.932.163, 9.281.904 y 4.001.420 respectivamente. De igual manera promueve como testigos a las ciudadanas: K.B. y MARIALIN LACOURT JULIAC, de este domicilio, a objeto de comprobar sus alegatos.

 Finalmente además de solicitar la citación de los presuntos agraviantes, señalar su domicilio procesal, pide la declaratoria con lugar de la presente acción, con (Sic...) “...especial condenatoria en costas a los agraviantes.”

1.1.1. Recaudos anexos a la presente solicitud:

• Copia fotostática simple de (Sic...) “RESOLUCION Nº 06-07” y Acta de creación y estatutos sociales” de la fundación FUNDEPORTE; inserto a los folios 24 al 31, inclusive.

• Dos (2) ejemplares de periódico, insertos a los folios 32 y 33.

- Tal como consta a los folios 34 al 42, inclusive, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito, por auto de fecha 09/11/2012, admitió la acción de a.i. por ciudadano F.A.S.R., en su carácter de Presidente de la FUNDACION DESARROLLO, DEPORTE Y RECREACION DE CIUDAD GUAYANA (FUNDEPORTE),y al folio 40 del aludido auto de admisión, procedió a decretar las medidas solicitadas por el presunto agraviado; por lo cual dispone, que en la dispositiva ordenará a la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional y Policía del Estado Bolívar, el resguardo de las instalaciones de FUNDEPORTE, en el sentido que no se restrinja o se impida el paso de personas proveedores, atletas y cualquier persona que quiera acceder o salir de la sede de FUNDEPORTE, ubicada en el Centro de Entretenimiento Cachamay, Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por parte de los presuntos agraviantes o a cualquier persona o grupo que no esté denunciado en esta acción de amparo, pero que este relacionado directa o indirectamente con los actos (Sic...) “ejecutados por los agraviantes”, resguardando que no se perturbe el libre desenvolvimiento de las actividades de FUNDEPORTE, así como la estructura de FUNDEPORTE, a fin de que no realice, algún acto que comporte un desconocimiento del derecho de propiedad ejercido sobre sus bienes. De igual manera, se observa que con ocasión de la admisión de la presente acción, fue ordenada tanto la notificación a los presuntos agraviantes, supra mencionados, como al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito y circunscripción Judicial; ello a los fines de fijar la audiencia oral y pública. En cuanto a la medida decretada, acordó Oficiar al Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Comando Regional Nº 8, y al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Bolívar.

- Se desprende desde el folio 63 al folio 77 y del folio 79, inclusive, las notificaciones ordenadas ut supra.

- Por auto de fecha 15/03/2013, el tribunal A-quo, fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente caso. Que tal como se desprende a los folios 81 al 89, inclusive, la misma se realizó el 21/03/2013, con la comparecencia del accionante en amparo en representación de FUNDEPORTE, asistido por el abogado J.F., suficientemente identificados ut supra; así como la parte presenta agraviante, representada por los abogados H.R.V.M. y J.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.033 y 160.042 respectivamente, y por el Ministerio Público, la abogada MINELMA DEL C.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Treinta y Uno (31) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario. En dicho acto, luego del Tribunal haber escuchado las exposiciones de las partes involucradas y comparecientes, dejó por sentado, la improcedencia de abrir la acción a pruebas, al sustraer de los alegatos expuestos en la audiencia, que los presuntos agraviantes admitieron los hechos admitidos por la accionante. En último lugar y conforme a lo dispuesto en el Art. 6, Ordinal 1, declaró inadmisible la presente acción, luego que la representante fiscal interrogara a la parte presunta agraviante, quien respondiera a unas de las preguntas formuladas, que la lesión denunciada ha cesado. Por lo que, una vez finalizada la audiencia, el tribunal A-quo señaló para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la publicación del dispositivo del fallo.

- Consta del folio 90 al folio 100, inclusive, el texto íntegro de la sentencia publicada el 25/03/2013, en la cual, el tribunal A-quo, declaró como antes se ha hecho referencia, INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.I., sobre la cual recayó la apelación de fecha 26/03/2013, interpuesta por el abogado J.F., con el carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada.

1.2.- Actuaciones en este Tribunal de Alzada

Tal como consta a los folios 106 al 109, y folios 111 al 114, inclusive, en fechas 06/05/2013 y 09/05/2013, compareció la representación judicial de la parte presunta agraviante, abogado J.F., supra identificado, quien presentó escritos, donde entre otros, solicita la declaratoria con lugar de su apelación; en el último de ellos consigna recaudo en un (1) folio útil.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la Decisión

2.1.- De la competencia

De las actuaciones que conforman el presente expediente se destaca que por efecto de la apelación se somete a este Tribunal Superior, el conocimiento de esta causa, en conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que prevé que toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo; dicho recurso fue ejercido contra la sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera instancia la acción de a.c. incoado por el ciudadano F.A.S.R., procediendo en carácter de Presidente de la FUNDACION DESARROLLO, DEPORTE Y RECREACION DE CIUDAD GUAYANA (FUNDEPORTE) identificados ut supra, en contra de los ciudadanos A.W.P.A., J.G.P.A., J.R.C., J.A.C.G., W.J.R. ROJAS, DAMELIS J.M.J. y YUSMAURI DEL C.C.P., suficientemente identificados ut supra; todo lo cual es congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.000, recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, seguido en el expediente No. 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., y en consecuencia este Juzgado Superior se declara competente para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.

2.2.- De la pretensión

Efectivamente la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, de fecha 08 de Noviembre del 2012, intenta la acción de amparo que aquí se ventila, en contra de los ciudadanos A.W.P.A., J.G.P.A., J.R.C., J.A.C.G., W.J.R. ROJAS, DAMELIS J.M.J. y YUSMAURI DEL C.C.P., suficientemente identificados ut supra, con fundamento en el Art. 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Arts. 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En dicho escrito argumenta que se encuentran violentados los derechos constitucionales de su representada, del libre ejercicio de la actividad económica y el derecho de propiedad; alegando que su representada es una Fundación del estado, creada por la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas y tiene por objeto fomentar y difundir el deporte y la recreación en su aspecto físico, intelectual y humano, haciendo resaltar los valores propios de la región y del país, sin ningún fin de lucro y cumpliendo a cabalidad con los lineamientos y parámetros socialistas que indique el ejecutivo en esta materia, a través de la misma Corporación Venezolana de Guayana. Manifiesta igualmente que en fecha 07/11/2012 (Sic...) “...aproximadamente a las 8 de la mañana (8am)...” un grupo de trabajadores que laboran para la mencionada fundación, cuyos nombres son los ya citados ut supra, tomaron dichas instalaciones de forma violenta, cerrando con cadenas y candados su entrada, impidiendo con ello la entrada su acceso, siendo imposible el desarrollo de las labores administrativas de dicha fundación, no pudiendo entrar a laborar ni los trabajadores, ni el personal administrativo ni los proveedores, impidiendo con ello el libre ejercicio de la actividad económica y social atribuida a la mencionada fundación, produciendo una total paralización de labores, que a su decir, impiden el cumplimiento de su objeto social.

Manifiesta al mismo tiempo el representante de la FUNDACION DESARROLLO, DEPORTE Y RECREACION DE CIUDAD GUAYANA (FUNDEPORTE) identificados ut supra, en el aludido escrito, que lo denunciado constituye un hecho (Sic...) “lesivo” el derecho constitucional de disponer y hacer uso de sus bienes, como son el mobiliario, computadoras y demás bienes muebles de la Fundación, que se encuentran dentro de sus instalaciones, con lo cual estima afectados el derecho de propiedad, y normas de seguridad de la Fundación, producto de los actos de fuerza y violencia desplegados por el señalado grupo de trabajadores, aglomerados sin efectuar ningún medio legal, que pudiera justificar tal proceder, al considerar que sus reclamos laborales deben ser ventilados por los mecanismos legales. En tal sentido, requiere el accionante en amparo, se ampare a su representada FUNDEPORTE en el goce de sus derechos constitucionales, supra mencionados, ordenándose en sentencia definitiva se reestablezca de manera inmediata que los prenombrados presuntos agraviados, se abstengan de impedir el libre acceso y salida de personas que mantienen relación comercial o cualquier otro tipo de relación que asista el libre ejercicio de la actividad económica y social, o cualquier otro acto que de algún modo perturbe el libre desenvolvimiento de las actividades de FUNDEPORTE; y se ordene a los presuntos agraviantes se abstengan de privar a su representada de impedirle ejercer su derecho Constitucional de disponer y hacer uso de sus bienes o cualquier acto que comporte el desconocimiento de la propiedad, prevista en el Art. 115 Constitucional, lo cual solicitó como medidas cautelares, consignando como pruebas (Sic...) “...Ejemplares del Periódico de circulación regional PRIMICIA, de fecha 0cho (8) de noviembre de 2012, ...”; resaltando además (Sic...) “...que en los actuales momentos se están desarrollando los 35 Juegos Interempresas de Guayana y mi representada con estos hechos lesivos de sus garantías Constitucionales, no ha podido coordinar este evento donde participan todas las empresa básicas de Guayana, con más de cinco (5000) atletas, siendo afectado este gran conglomerado de atletas y empresas básicas de la zona, por ello de la referida urgencia de la medida innominada,... .”.

En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Marzo del 2013, tal como consta del folio 81 al 89, inclusive, el presunto agraviado, representado judicialmente por el abogado J.F., supra identificado, solicitan la tutela de los derechos constitucionales señalados en su escrito de acción de amparo, previstos en los Arts. 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que implica se ordene a los presuntos agraviantes cesen en la suspensión o la actitud de perturbar o impedir el acceso de los usuarios y demás personal a la fundación, ordenando además a los presuntos agraviantes en amparo, el cese o se abstengan de privar a su representada de hacer uso de sus bienes. De otro lado, expone la representación judicial de la parte presunta agraviante en la oportunidad de exponer sus alegatos, además de otros señalamientos en detalle, que no se le están lesionando ningún tipo de actividad económica a la accionante, que simplemente se le puso candado a la Oficina Administrativa, que es la que tiene el conflicto con los trabajadores. Que en relación a las Costas cuantificadas por la contraparte, de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00), el monto adeudado a los trabajadores es menor a dicha cantidad, (Sic...) “...y si tuvo dinero para pagar Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) en vez de colocar el amparo debió hablar con los trabajadores y pagar lo adeudado y levantar el conflicto.” Apuntando del mismo modo, que no se debe decretar una medida cautelar cuando la misma se refiera al objeto propio de la demanda, (Sic...) “...el objeto propio era que se quitara el candado, cosa que ya fue quitada con la medida decretada,...”, y agregando que sus asistidos no pretenden ni tienen la intención ni el objeto de trancar la empresa ni impedir que la gente no trabaje sino que la gente le paguen lo adeudado, por lo cual considera que no tiene sentido esta acción de amparo. Así también señalan que no es necesaria la presentación de los testigos promovido por el accionante, por considerar no tienen nada que ver con el cierre de las Oficinas Administrativas. Finalmente agregan en su exposición, que ya se ha levantado la cadena, por no encontrarse cerradas las instalaciones, y no tienen la intención de cerrar, por lo que se reservan sus derechos de reclamar sus derechos laborales, pidiendo además la declaratoria sin lugar esta acción de amparo. En su derecho a réplica, la parte presunta agraviada, expresa que nadie posee el derecho de hacer justicia por sus propias manos, que para ello los presuntos agraviantes deben hacer uso de los canales regulares que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su Art. 513, que establece el procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, así lo manifestó en este punto la representación judicial de la parte presunta agraviada entre otros señalamientos de carácter laboral; por lo cual pide al tribunal, en virtud de lo expresado por la parte presunta agraviante, conforme al Art. 1.401 del Código Civil, cuando afirman que cerraron las puertas y paralizaron las actividades de FUNDEPORTE, utilizando una cadena y un candado. Y respecto al señalamiento que le hace la parte accionada, sobre la estimación de su acción, apunta que ello se encuentra fundado en lo dispuesto en el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil. Aprovechando además la ocasión para señalarle a los comparecientes que la acción tomada por los presuntos agraviantes, de acuerdo a los Arts. 191 y 192 es un delito perseguible de Oficio, al considerar que ninguna persona puede cerrar una empresa en argumento de que algo le favorece. Y en su contrarréplica, la representación judicial de la parte accionada, procedió a refutar lo expresado por la representación de la parte presunta agraviada, indicando que en cuanto al cierre alegado, no cerraron las empresas, que solo fue la Oficina Administrativa para obligar ante tanta (sic...) “impunidad”. Que en cuanto al alegato de la acción penal, manifiesta que en los hechos ocurridos no se encontraba nadie secuestrado, ni fue demostrados que sus representados hayan actuado con violencia, como tampoco fueron demostrados daños ocasionados a la empresa; considera que hay una labor de conversión de tratar de llevar a un ámbito civil y penal para amedrentar a los trabajadores para que no ejerzan su oficio, que si lo hacen recurrirá al Ministerio Público. Agrega además, que la acción de la empresa donde llegan unos recursos, no obstante no le pagan a sus trabajadores, pueden pagar unas costas procesales en 100.000,00 Bolívares, (Sic...) “...pero no pueden pagar sus obligaciones con los trabajadores.”. Alegan que la acción de amparo no tiene razón de ser, que el derecho no esta violentado, y la medida cautelar (Sic...) “acabo” con el objeto fundamental del actuante, y único que persiguen los trabajadores es el pago y ejercerán sus acciones. Que lo único que hay es un conflicto laboral, por lo cual solicita se desestime por tratarse de un conflicto laboral, que no son (Sic...) “condenables” en costas. Luego de ello, se desprende que de las preguntas realizadas por el Juez de la causa, tanto a la parte presunta agraviada como a la presunta agraviante, que en la sede de las instalaciones de la presunta agraviada ha cesado la lesión con ocasión de la medida dictada por el Tribunal, siendo que estuvo cerrada desde el 07/11 al 09/11 de 2012, siendo acatada la medida dictada. Que los juegos fueron terminaron el 20/11/2012. De otra parte, la representación de los presuntos agraviantes, afirmaron que sus representados no se encuentran alguna de las instalaciones de FUNDEPORTE, ni ninguna área. Y en relación a las Costas en comento, se preguntan el porque, con las ganancias de los juegos interpresas no se les cancela a sus trabajadores, que FUNDEPORTE es una colaboradora de CVG, FUNDEPORTE, le presta ayuda a los interpresas. Que no acataron la orden de la Lic. MARISON GONZALEZ, a que hurtaran los tarjetones de los fichados con los se realizan los juegos interpresas, por estar consciente que se trata de un delito, que luego los reúnen nuevamente y le dicen que cierren con candado, y que digan que no fueron ellos, que llamen a la prensa y marquen la huella para que no les descuenten el día; que se trató de un cierre simbólico para que fueran y vieran los medios de comunicación y vean la situación de los trabajadores con FUNDEPORTE, que en ningún momento se apersonó a verificar si los portones estaban cerrados, por lo cual no ven la mala intención. Alegatos por los cuales, la juez A-quo, estima innecesario no hay lugar a aperturar la acción a pruebas, al ser admitidos los hechos alegados por la parte presunta agraviante. Y concedido el derecho palabra a la representación del Ministerio Público, procedió a formular preguntas a la representación judicial de la parte accionada, cuyas respuestas, se centra en que la intención de los presuntos agraviantes, es que la idea fue de la Administradora, para que fuera la prensa, que la intención nunca fue secuestrar la empresa, no había intención, y que desde el 09/11/2012, y en vista de tales declaraciones consideró que ha cesado la intención del cierre, alcanzando como resultado que la lesión denunciada es inadmisible de manera sobrevenida, y así lo declaró el juzgador de la primera instancia, además de pronunciarse sobre la delación de los accionados, en relación a la situación con unos tarjetones.

2.3.- De la sentencia apelada

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró inadmisible a tenor de los dispuesto en el Ord. 1 del Art. 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo intentada por el ciudadano F.A.S.R., procediendo en su carácter de Presidente de la FUNDACION DESARROLLO, DEPORTE Y RECREACION DE CIUDAD GUAYANA (FUNDEPORTE) identificados ut supra, en contra de los ciudadanos A.W.P.A., J.G.P.A., J.R.C., J.A.C.G., W.J.R. ROJAS, DAMELIS J.M.J. y YUSMAURI DEL C.C.P., suficientemente identificados ut supra. Dicha decisión la fundamenta el A-quo, entre otros, tanto de los alegatos vertidos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 21/03/2013, y la observación de la representación Fiscal asistente al acto en comento – folios 81 al 89, inclusive – de los cuales obtiene, que si bien en el caso de autos, pudo existir una violación de un derecho constitucional a la accionante en amparo, no deja de ser cierto que en la oportunidad de celebrarse la audiencia, el accionante admitió que los agraviantes en la actualidad no están obstaculizando las labores de FUNDEPORTE, suspendiendo la conducta desplegada por los accionados que diera motivo a esta acción, y por lo cual deviene que han cesado sobrevenidamente las circunstancias en las cuales la presunta agraviada fundamentó su pretensión de tutela constitucional. Refiriendo para ello, sentencia Nº 1133 de fecha 15/05/2003, dictada por la Sala Constitucional, respecto a la inadmisibilidad de la acción cuando haya cesado la violación a amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado, prosiguiendo en tal sentido a declarar inadmisible la acción de amparo de autos, en los términos precedentemente apuntados en este particular.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, dejó sentado lo siguiente:

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (…)

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.

Cuando se acciona en amparo para que este resulte admisible es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, y presente.

Efectivamente se observa que en el caso de autos, la parte accionante en amparo alegó en su escrito que en cabeza estas actuaciones, que demostradas las violaciones de las garantías constitucionales, por los ciudadanos A.W.P.A., J.G.P.A., J.R.C., J.A.C.G., W.J.R. ROJAS, DAMELIS J.M.J. y YUSMAURI DEL C.C.P., suficientemente identificados ut supra, en contra de su representada, acude para que se sirva amparar a su representada FUNDEPORTE, en el goce de sus Derechos Constitucionales, relativos al libre ejercicio de la actividad económica y el derecho de propiedad, establecidos en los Arts. 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 27 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el Art. 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenándose en la sentencia respectiva se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida por los presuntos agraviantes, ordenándoseles de manera inmediata, como a cualquier otra persona, se abstengan de impedir el libre acceso y salida de personas que mantienen relación comercial o cualquier otro tipo de relación que coadyuve el libre ejercicio de la actividad económica y social o cualquier otro acto que de algún modo perturbe el libre desenvolvimiento de las actividades de FUNDEPORTE, así como se abstengan de privarlos de impedirle a FUNDEPORTE ejercer su derecho Constitucional de disponer y hacer uso de sus bienes o cualquier acto que comporte desconocimiento de la propiedad, acorde a la normativa prevista en el Art.115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y para demostrar su pretensión consigna las siguientes documentales, a cuyo análisis pasa este juzgador:

• Copia fotostática simple de (Sic...) “RESOLUCION Nº 06-07” y Acta de creación y estatutos sociales” de la fundación FUNDEPORTE; inserto a los folios 24 al 31, inclusive.

Las referidas documentales insertas a los folios 24 al 31, inclusive, tratan de documentos administrativos, que como tal se les confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos de la creación legal o personalidad jurídica, de la parte accionante de esta acción, y así se decide.

• Dos (2) ejemplares de periódico, insertos a los folios 32 y 33.

En cuanto a estos ejemplares de prensa insertos a los folios 32 y 33 de este expediente, junto con el recorte consignado por la representación judicial de parte agraviada en su escrito de fecha 09/05/2013 es conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 15/03/2000, citada en el escrito que encabeza estas actuaciones por el abogado que representa a la parte accionante, al dejar sentado que el hecho publicitario o comunicacional no se trata de un hecho notorio, pero que sin embargo la publicidad lo hace conocido como certo en un momento dado por un gran sector conglomerado, incluyendo al Juez; y en ese sentido se le conceden valor probatorio, pues el contenido de tales publicaciones, específicamente las de fecha 08/11/2012, corrobora lo denunciado en fecha 08/11/2012, por el presunto agraviado a través de su acción de amparo, que (Sic...) “...que en fecha siete (7) de noviembre de 2012, aproximadamente a las ocho de la mañana (8am)...” un grupo de trabajadores que laboran para FUNDEPORTE, cerraron el acceso a las Oficinas de dicha Fundación, impidiendo con ello su acceso; y así se decide.

Analizado lo anterior, este Juzgador, y a los fines de constatar lo denunciado por el ciudadano F.A.S.R., procediendo en su carácter de Presidente de la FUNDACION DESARROLLO, DEPORTE Y RECREACION DE CIUDAD GUAYANA (FUNDEPORTE) identificados ut supra, que los presuntos agraviantes, ciudadanos A.W.P.A., J.G.P.A., J.R.C., J.A.C.G., W.J.R. ROJAS, DAMELIS J.M.J. y YUSMAURI DEL C.C.P., suficientemente identificados ut supra., han violentado los derechos constitucionales de su representada, del libre ejercicio de la actividad económica y el derecho de propiedad; por cuanto en fecha 07/11/2012 (Sic...) “...aproximadamente a las 8 de la mañana (8am)...” un grupo de trabajadores que laboran para la mencionada fundación, cuyos nombres son los citados ut supra, tomaron las instalaciones de FUNDEPORTE de forma violenta, cerrando con cadenas y candados su entrada, impidiendo con ello la entrada su acceso, siendo imposible el desarrollo de las labores administrativas de dicha fundación, no pudiendo entrar a laborar ni los trabajadores, ni el personal administrativo ni los proveedores, impidiendo con ello el libre ejercicio de la actividad económica y social atribuida a la mencionada fundación, que ocasionó una total paralización de labores, que le impiden el cumplimiento de su objeto social. En tal sentido se destaca que a la fecha de la publicación del presente fallo, en modo alguno la parte accionante haya traído o consignado algún elemento de juicio, que pudiese crear convicción o evidencie en este sentenciador, que los hechos denunciados hace SEIS (6) MESES como lesivos a su representada, persistan o sean inminentes. Solo se limitó la parte agraviada a presentar dos escritos en esta Alzada, en el primero de ellos – folios 106 al 109, inclusive - alude en el mismo sobre los fundamentos de su apelación, haciendo referencias a las dos medidas solicitadas en su escrito de amparo, y el fin perseguido con las mismas, como el de reestablecer los Derechos Constitucionales de C.V.G. FUNDEPORTE, relativos al libre ejercicio de la actividad económica y el derecho de propiedad; indicando las actividades que se estaban desarrollando para el momento de acontecer los actos denunciados como lesivos a su representada, lo cual lo apunta en tiempo pasado, señalamiento en el cual justifica la medida innominada peticionada. Así también se refirió la prenombrada representación judicial a la medida cautelar acordada por el a-quo, y las actuaciones de la audiencia oral y pública, y la decisión del A-quo, manifestando que el haberse fundado la decisión recurrida en la suspensión de la citada medida, no se debe entender que se va terminar con el proceso, por considerar que con ello se estarían violentado el derecho a la defensa de la contraparte y el principio de preclusividad de los lapsos, por cuanto deben las partes probar sus alegatos, que de admitirse dicha tesis se estaría acabando con el p.d.a.. En último lugar, expresa que el actor persigue una sentencia definitiva de amparo que la proteja frente a los agraviantes de la actitud asumida y lesiva de sus derechos constitucionales. En su otro escrito – folios 111 al 114, inclusive - realiza ilustraciones sobre el objeto de la FUNDACION que representa, el servicio que presta, sobre la protección Constitucional, lo que impone el principio de exhaustividad de la sentencia, y respecto a su pretensión, al manifestar que la misma no fue ejercida únicamente contra las personas supra señaladas, sino que fue elaborada también de forma precautelativa y futura a cualquier otra persona o grupo que pretenda impedir el libre ejercicio de la actividad de FUNDEPORTE, cuando exista amenaza inminente materialicen violación constitucional, indicando que sobre éste último pedimento el a-quo no emitió pronunciamiento alguno, situación que por la cual considera desprotegida a su representada frente a cualquier tercero o grupo, que a su decir pretenda afectarla, advirtiendo de esta manera, que se acercan los juegos interempresas, (Sic...) “...han sido blanco(...)de estos hechos ya denuncioados.(...).”. De igual manera cabe destacar lo sucedido en la audiencia oral y pública, cuando el representante judicial de la presunta agraviante delata los hechos en que fundamenta su acción, admitiendo que los mismos sucedieron en fecha 07/11/2012, tal como lo narró en su escrito, y en cuanto a los alegatos de la parte agraviantes, tales hechos, alegaron que ciertamente fueron cometidos en dicha oportunidad, es decir, en fecha 07/11/2012, mas sin embargo agrega, que el objeto del amparo, como era que “...se quitara el candado...”, ello no subsiste con la medida decretada por a-quo, que no se encuentran cerradas las instalaciones, y antes tales posiciones tanto de la parte agraviada y agraviante de autos, la representante de la Vindicta Pública, formuló interrogatorio a la accionada de autos, de cuyas respuestas obtuvo que lo acontecido fue por requerimiento de la Administradora y para que estuviera la Prensa, no siendo el propósito secuestrar a la empresa, que esa intención cesó; y esto último motivo la decisión del A-quo. Aunado a todo lo acontecido, no encuentra este juzgador además de tales actividades procesales, QUE EL ACCIONANTE EN AMPARO HAYA PROBADO EN ESTA INSTANCIA QUE LA LESIÓN DENUNCIADA ESTE OCURRIENDO EN LA ACTUALIDAD resultando palmariamente que ante la falta de cualquier otro medio de prueba que demuestren los alegatos de la parte presunta agraviante, es lo que lleva a este sentenciador a afirmar que no existe actualmente una amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales denunciados como transgredido por parte de los agraviantes de autos, motivo por el cual se deben desestimar tales alegatos, y así se decide

Valga resaltar que la acción de a.c. constituye el medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Sin perjuicio de todo lo antes expuesto anteriormente, debe advertir este sentenciador a la parte agraviante, ciudadano F.A.S.R., quien procede con el carácter de Presidente de la FUNDACION DESARROLLO, DEPORTE Y RECREACION DE CIUDAD GUAYANA (FUNDEPORTE) identificados ut supra, y a su representación judicial, abogado J.F., supra identificado, en cuanto a su petición contenida en su escrito que encabeza estas actuaciones, y ratificadas en esta Alzada, al manifestar que la acción de amparo no fue ejercida únicamente contra las personas supra señaladas, sino que fue elaborada también de forma precautelativa y futura a cualquier otra persona o grupo que pretenda impedir el libre ejercicio de la actividad de FUNDEPORTE, cuando exista amenaza inminente materialicen violación constitucional; tal pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza de la institución del a.c., plasmado en el Art. 27 Constitucional; de allí que las medidas que se tomen en la acción de amparo deben ir en consonancia de los hechos denunciados, en el sentido que las ocurrencias de las circunstancias sean inminentes, toda vez que la finalidad que persigue la acción de amparo es precaver casos extremos en los que se demuestren violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, y no a futuro, y así se establece.

Es así que en consideración a todo lo antes expuesto, en atención a los previsto en el Nº 1° del Art. 6 de la Ley Orgánica de A.S.D.C., es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano F.A.S.R., procediendo en carácter de Presidente de la FUNDACION DESARROLLO, DEPORTE Y RECREACION DE CIUDAD GUAYANA (FUNDEPORTE) identificados ut supra, en contra de los ciudadanos A.W.P.A., J.G.P.A., J.R.C., J.A.C.G., W.J.R. ROJAS, DAMELIS J.M.J. y YUSMAURI DEL C.C.P., suficientemente identificados ut supra. En consecuencia, queda confirmado el fallo de fecha 25/03/2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta a los folios 81 al 100, inclusive; resultando sin lugar la apelación interpuesta por la parte quejosa al folio 101, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesto por el ciudadano F.A.S.R., procediendo en su carácter de Presidente de la FUNDACION DESARROLLO, DEPORTE Y RECREACION DE CIUDAD GUAYANA (FUNDEPORTE) identificados ut supra, en contra de los ciudadanos A.W.P.A., J.G.P.A., J.R.C., J.A.C.G., W.J.R. ROJAS, DAMELIS J.M.J. y YUSMAURI DEL C.C.P., suficientemente identificados ut supra. – Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y Art. 6 Ord. 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda CONFIRMADO EL FALLO DE FECHA 25/03/2013 dictado en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto a los folios 81 al 100, inclusive.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.F., supra identificado, en contra de la referida decisión de fecha 25/03/2013, dictada por el mencionado tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg.LULYA ABREU LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo a las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU LÓPEZ

JFH/lal/ym

Exp.Nº 13-4467.

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