Decisión nº KE01-X-2014-000040 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2014-000040

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de embargo preventivo, interpuesta por la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), contra la ciudadana MARGARIT AYENHSA SEGURA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.896, y contra el ciudadano A.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº. 15.264.169, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 9 de junio de 2014, se admitió la presente demanda. Asimismo, en razón de la medida solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentando en fecha 27 de mayo de 2014, la parte demandante, ya identificadA, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de embargo preventivo, con base a los siguientes alegatos:

Que “[su] representada otorgó un crédito a la ciudadana MARGARIT AYENHSA SEGURA VÁSQUEZ, (…) en fecha 06 de Noviembre del 2008 (…), dicho crédito fue por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.110,00), cantidad ésta que sería destinada a la adquisición de maquinarias, equipos y materia prima, identificados en la cláusula Segunda del Contrato de crédito”.

Que la aludida ciudadana debía cancelarle a su representada el crédito otorgado en dinero en efectivo en el plazo de noventa y seis (96) meses, incluidos cuatro (4) meses de gracia, contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso.

Que “(…) se estableció en el Contrato de Crédito, en su CLAUSULA NOVENA, literal A, en la cual se señala que será causa de ejecución del presente contrato la falta de CUATRO (4) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses (…)”.

Que la ciudadana recurrida ha incumplido con su obligación, siendo que su último pago lo efectuó en fecha 17 de junio de 2009, pagando parcialmente la cuota 001, que venció en fecha 19 de abril de 2009, adeudando actualmente sesenta y dos (62) cuotas.

Que “(…) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en el contrato de crédito, específicamente en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, se constituyó FIANZA SOLIDARIA Y PRINCIPAL, en la persona del ciudadano A.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.264.169, quien se comprometió de manera personal a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato por el monto y por el tiempo necesario y en los términos establecidos en el contrato de crédito (…)”. (Resaltado del original).

Que la presente demanda se encuentra fundamentada en un documento de crédito autenticado que demuestra la existencia del crédito otorgado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 64.263,32).

Por lo que se refiere a la medida cautelar, indica en cuanto al fumus boni iuris que, en el presente caso, la deuda que tiene la ciudadana demandada con FUNDAPYME, consta en un documento público, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 193; agrega el demandante el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con respecto al periculum in mora, indica que el daño y la lesión patrimonial se le está causando al Estado ya que FUNDAPYME es un Instituto Autónomo del Estado, que goza de los privilegios que se establecen para la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara.

Expresa que el dinero correspondiente a los créditos otorgados a terceros constituye patrimonio del Fondo y, en consecuencia, del patrimonio del Estado, el cual una vez recuperado, es usado para otorgar nuevos créditos, que pueden beneficiar y aprovechar otras personas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que la parte demandante es el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra la Sociedad Civil de Transporte “Stella Alejandra”.

Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición, Editorial Paredes, año 2008, página 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

  1. - Original de contrato suscrito entre del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), y la ciudadana Margarit Ayenhsa Segura Vásquez, mediante el cual el primero concede un crédito, para la adquisición de maquinarias, equipos y materia prima (folios 9 al 11).

  2. - Copia simple de Estado de Cuenta al 27 de mayo de 2014 (folios 13 al 15).

De las aludidas probanzas se desprende, cuando menos en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la empresa accionada demuestre lo contrario, por lo que este Juzgado considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris.

Con relación al periculum in mora, tratándose el presente caso de presuntas obligaciones insolutas, que a decir de la demandante fueron canceladas a favor de la ciudadana Margarit Ayenhsa Segura Vásquez, con cargo a fondos correspondientes al Fondo, este Juzgado considera que la posibilidad de que la ejecución del presente fallo quede ilusoria, causaría en virtud de los montos demandados, un perjuicio irreparable a la entidad demandante, en detrimento de las finalidades públicas que dichos bienes están destinados a satisfacer, así se observa preliminarmente de los documentos presentados que la parte actora constituye un Fondo de Financiamiento, siendo que de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 de la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y mediana Empresa del Estado Lara, dicho Fondo tiene entre sus objetivos la asistencia crediticia, además que gozará de los mismos privilegios que se establece para la Hacienda Pública del estado, por lo que se considera en el presente caso satisfecho el requisito bajo análisis.

Una vez determinada preliminarmente como ha sido la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, y que el incumplimiento de las obligaciones demandadas ocasionaría un perjuicio irreparable a la parte demandante, este Juzgado considera satisfecha la apariencia de buen derecho y el periculum in mora necesarios para el otorgamiento de dicha medida, por lo que declara la procedencia de la misma. Así se decide.

Así, se estima pertinente decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana Margarit Ayenhsa Segura Vásquez, cuyo valor ascienda hasta el doble de las cantidades demandadas en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.

La suma reclamada por la parte actora, según se evidencia del escrito de la demanda, asciende a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 64.263,32).

En razón de lo anterior, se decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, es decir, Ciento Veintiocho Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 128.526,64) más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Diecinueve Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 19.278,99); por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 147.805,63) en cuya cantidad se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Margarit Ayenhsa Segura Vásquez. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la solicitud de embargo preventivo se requiere igualmente sobre bienes del ciudadano A.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº. 15.264.169, en su condición de fiador solidario y principal pagador, de la obligación contraída entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), y la ciudadana Margarit Ayenhsa Segura Vásquez.

En tal sentido, de las pruebas promovidas por la parte demandante, se pudo evidenciar preliminarmente que había existido un incumplimiento por parte de la ciudadana Margarit Ayenhsa Segura Vásquez, y asimismo se evidencia del contrato suscrito que el ciudadano A.R.G.M. suscribió el mismo constituyéndose como fiador solidario y principal pagador de la obligación (folio10 vuelto).

Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. La fianza no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), cualquier retardo o incumplimiento de parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.

Por su parte, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:

Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:

1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor

.

Por lo tanto, siendo que el ciudadano A.R.G.M., ya identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), y la ciudadana Margarit Ayenhsa Segura Vásquez, el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída de parte del afianzado el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, dentro de los límites pactados contractualmente. Así se decide.

En consecuencia, -se reitera- se decreta la medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 147.805,63), sobre los bienes de la deudora principal, a saber, la ciudadana Margarit Ayenhsa Segura Vásquez, o sobre los bienes del ciudadano A.R.G.M., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, o hasta cubrir el monto total adeudado, en caso de no ser cubierto en su totalidad con los bienes de la ciudadana Margarit Ayenhsa Segura Vásquez, dentro de los límites pactados contractualmente. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), contra la ciudadana MARGARIT AYENHSA SEGURA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.896, y contra el ciudadano A.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº. 15.264.169, en su condición de fiador solidario y principal pagador. En consecuencia:

.- Se DECRETA el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la ciudadana MARGARIT AYENHSA SEGURA VÁSQUEZ, ya identificada, por el doble de la cantidad demandada, es decir, Ciento Veintiocho Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 128.526,64), más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Diecinueve Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 19.278,99); por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 147.805,63) en cuya cantidad se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana MARGARIT AYENHSA SEGURA VÁSQUEZ o sobre los bienes del ciudadano A.R.G.M., identificado supra, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, o hasta cubrir el monto total adeudado, en caso de no ser cubierto en su totalidad con los bienes de la ciudadana Margarit Ayenhsa Segura Vásquez, dentro de los límites pactados contractualmente

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 3:08 p.m.

El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 3:08 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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