Decisión nº KE01-X-2013-000029 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2013-000029

En fecha 09 de diciembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1610, de fecha 05 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de embargo preventivo, interpuesta por la abogada C.P.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.122, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME), contra la SOCIEDAD CIVIL TORRE FUERTE, protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el Nº 40, tomo 11, y contra los ciudadanos J.E.C.L. y A.J.L.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.438.517 y 12.018.309, en su condición de fiadores solidarios.

Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 06 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual asume la competencia para conocer y decidir en primera instancia a través de sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011.

En virtud del tiempo transcurrido, este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2013, como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Procurador General del Estado Lara y del Presidente del Fondo demandante, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indicara a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, lo cual ocurrió en fecha 13 de mayo de 2013, manifestando el interés en continuar con la causa.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, se dio apertura al cuaderno separado.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 24 de mayo de 2011, la parte demandante, ya identificados, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de embargo preventivo, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de agosto de 2007, su representada suscribió un contrato de crédito con la Sociedad Civil Torre Fuerte, el cuales ésta última se comprometió a pagar en giros mensuales “…lo cual cumplió solo hasta el 09/06/2010, cancelando así hasta la cuota numero 18, y esto por cobraza extrajudicial, hasta la fecha la Sociedad Civil Torres Fuertes presenta la cantidad de veintidós giros vencidos…”.

Que “…los representantes legales de la Asociación Civil denominada TORRE FUERTE, los ciudadanos J.E.C.L. y A.J.L.R., anteriormente identificado, no han cumplido con la obligación primordial la cancelación del crédito otorgado a través del Contrato de Crédito con Hipoteca Mobiliaria y Fianza, tal como lo establece nuestra legislación patria y cumplidos como se encuentran los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, así mismo las disposiciones legales que se expresa a continuación: El hecho constitutivo del incumplimiento por causa imputable a la ASOCIACIÓN CIVIL TORRE FUERTE, surgen la aplicación de los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil…”.

Finalmente solicita medida de embargo preventivo “sobre los bienes muebles e sobre los que versa la Hipoteca Mobiliaria, por el existir el peligro que en transcurso del Juicio se (sic) enajenado es escondido desaparecido por encontrarse en poder de la Asociación Civil demandada, el Vehículo que fue comprado con el dinero entregado en el crédito, vehículo asignado con las siguientes características” PLACA: 83FFAN, MARCA: CHEVROLET; AÑO 2007; MODELO: NPR; SERIAL DEL MOTOR: 27V374528; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ6L27V374528, CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; COLOR: BLANCO; USO: CARGA, según se constata en Certificado de Origen Nro. AT-097103.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que la parte demandante es el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra la Sociedad Civil de Transporte “Stella Alejandra”.

Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición, Editorial Paredes, año 2008, página 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

  1. - Original de contrato suscrito entre del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), con la sociedad civil Torre Fuerte, mediante el cual el primero concede un crédito a la sociedad civil, para la adquisición de maquinarias y equipos (folios 10 al 13).

  2. - Certificado de Origen del vehículo identificado: PLACA: 83FFAN, MARCA: CHEVROLET; AÑO 2007; MODELO: NPR; SERIAL DEL MOTOR: 27V374528; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ6L27V374528, CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; COLOR: BLANCO; USO: CARGA, según se constata en Certificado de Origen Nro. AT-097103, de fecha 9 de agosto de 2007, con Reserva de Dominio a favor de “FUNDAPYME”, indicándose en la parte in fine del documento “Yo, _________, actuando en mi carácter de Comprador/Propietario del vehículo identificado en este REGISTRO, o en representación de SOCIEDAD CIVIL TORRE FUERTE (…)”. (Folio 19).

Posteriormente la parte actora consignó mediante diligencia Estado de Cuenta al 29 de abril de 2013 (folios 55 al 58).

De las aludidas probanzas se desprende, cuando menos en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la empresa accionada demuestre lo contrario, por lo que este Juzgado considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris.

Con relación al periculum in mora, tratándose el presente caso de presuntas obligaciones insolutas, que a decir de la demandante fueron canceladas a favor de la sociedad civil Torre Fuerte, con cargo a fondos correspondientes al Fondo, este Juzgado considera que la posibilidad de que la ejecución del presente fallo quede ilusoria, causaría en virtud de los montos demandados, un perjuicio irreparable a la entidad demandante, en detrimento de las finalidades públicas que dichos bienes están destinados a satisfacer, así se observa preliminarmente de los documentos presentados que la parte actora constituye un Fondo de Financiamiento, siendo que de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 de la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y mediana Empresa del Estado Lara, dicho Fondo tiene entre sus objetivos la asistencia crediticia, además que gozará de los mismos privilegios que se establece para la Hacienda Pública del estado, por lo que se considera en el presente caso satisfecho el requisito bajo análisis.

Una vez determinada preliminarmente como ha sido la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, y que el incumplimiento de las obligaciones demandadas ocasionaría un perjuicio irreparable a la parte demandante, este Juzgado considera satisfecha la apariencia de buen derecho y el periculum in mora necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar, por lo que declara la procedencia de la misma. Así se decide.

Ante ello cabe aclarar que si bien la parte actora alude a una medida de embargo preventivo no es menos cierto que la requiere sobre un bien mueble, en este caso, un camión que aparentemente fue adquirido con el crédito otorgado, ante lo cual cabe observar la medida de secuestro. En tal sentido, se observa que mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000039, expuso:

“Respecto a la delatada infracción del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...Se decretará el secuestro:... 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, cabe señalar que el mismo constituye un supuesto de procedencia de dicha medida, que presupone la existencia de una pretensión que tenga por objeto la resolución de un contrato por falta de pago.

Sobre el punto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

...Observa este juzgador, que el motivo de la acción es la resolución del contrato que las partes denominaron opción de compra venta. Este contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2000, en la cual se estableció en la Cláusula sexta, lo siguiente:

SEXTA: Entre ambas partes se ha convenido adoptar la siguiente modalidad, la cual regirá dentro de los noventa días pactados para concretar la promesa bilateral de compra venta que mediante este documento quedó expuesta, en tal sentido se conviene en lo siguiente: LOS PROPIETARIOS convienen en permitir que LA COMPRADORA anticipadamente reciba el local comercial, en el momento de la suscripción del presente acuerdo, a los fines de que ésta comience a efectuar trabajos de remodelación y acondicionamiento del local para la instalación en él de un fondo de comercio destinado a la venta de mercancía al detal,...omissis...

Este sentenciador evidencia que el contrato objeto principal de la acción es el de opción de compra venta y tal como se estableció en la cláusula anteriormente transcrita, la tenencia del bien se le entregó a la demandada en razón del vinculo jurídico del contrato objeto de esta acción, por lo que la relación que prevalece es la que nace del contrato de opción de compra-venta, por lo tanto, para que el opcionante comprador goce del bien, debió haber cumplido con las cláusulas que ella misma aceptó en el contrato, y no en la supuesta relación arrendaticia, por lo que a criterio de quien aquí sentencia es perfectamente aplicable el numeral 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al no haber pagado el precio de la manera pactada por las partes, en este sentido es oportuno transcurrir el criterio sustentado por el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE...

.

De la trascripción de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem acordó mantener la medida preventiva de secuestro, por cuanto del análisis del contrato de opción de compra venta objeto de la acción por resolución, y específicamente de la Cláusula Sexta, pudo constatar que a la demandada se le entregó la tenencia del bien objeto de la litis; que para que la opcionante compradora gozara del bien debía haber cumplido con las cláusulas que aceptó en el contrato, y que al no pagar el precio pactado aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en autos.

Asimismo, se evidencia que el juzgador no estableció que la opcionante compradora era la propietaria del bien inmueble, como erradamente lo alega el formalizante, sino que al momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta, según la cláusula sexta del contrato, se le entregó a la demandada la tenencia del local comercial y que al no pagar el precio pactado, era perfectamente aplicable el artículo denunciado, por lo que se debía mantener el secuestro del bien.

Por tanto, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, como se indicó con precedencia que, se decretará el secuestro “...De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, es la causal idónea de procedencia del secuestro aplicable al caso bajo estudio, donde el solicitante de la medida demandó la resolución del contrato de opción de compra venta, por no cumplirse con las cláusulas convenidas, y estar disfrutando la demandada del bien inmueble sin haber pagado el precio pactado, de ello se infiere que el juzgador de alzada no aplicó falsamente la mentada norma, pues la situación verificada en autos encuadra en el supuesto abstracto contemplado en dicha disposición” (Negrillas agregadas).

Ahora bien, observado en autos el contrato suscrito entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) y la sociedad civil Torre Fuerte, a los efectos de un crédito, para la adquisición de un camión, se entiende que el demandante había solicitado a través de la medida acordada el secuestro en virtud del incumplimiento al mencionado contrato; así este Juzgado al observar igualmente en esta oportunidad que existe la presunción de no haberse pagado el precio pactado en virtud del contrato señalado y en consideración al Estado de Cuenta aportado, encontrándose la Sociedad Civil, en aquella oportunidad en posesión de la cosa objeto del contrato (solicitándose sólo a los efectos de la medida el camión), resulta aplicable la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en autos, conforme a la sentencia señalada. Así se decide.

Por dichas razones, se acuerda que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º, en consecuencia, se ordena la entrega del camión identificado con las características siguientes: PLACA: 83FFAN, MARCA: CHEVROLET; AÑO 2007; MODELO: NPR; SERIAL DEL MOTOR: 27V374528; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ6L27V374528, CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; COLOR: BLANCO; USO: CARGA, según se constata en Certificado de Origen Nro. AT-097103, de fecha 9 de agosto de 2007, con Reserva de Dominio a favor de “FUNDAPYME”, a los fines señalados. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada C.P.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.122, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME), contra la SOCIEDAD CIVIL TORRE FUERTE, protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el Nº 40, tomo 11, y contra los ciudadanos J.E.C.L. y A.J.L.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.438.517 y 12.018.309, en su condición de fiadores solidarios. En consecuencia:

.- Se ACUERDA que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la entrega del camión identificado: PLACA: 83FFAN, MARCA: CHEVROLET; AÑO 2007; MODELO: NPR; SERIAL DEL MOTOR: 27V374528; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ6L27V374528, CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; COLOR: BLANCO; USO: CARGA, según se constata en Certificado de Origen Nro. AT-097103, de fecha 9 de agosto de 2007, con Reserva de Dominio a favor de “FUNDAPYME”, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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