Decisión nº 134 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.551

En fecha once (11) de agosto de 2014, el abogado R.V.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.167.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 21.442, actuando en su condición de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, en defensa de los derechos e intereses del Estado Zulia, consigna original de Documento Finiquito como Acuerdo Transaccional, otorgado por la FUNDACION DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 09 de marzo de 1993, bajo el No. 38, tomo 98, parte co-demandada en la presente causa, como fiadora principal y solidaria del ciudadano L.O.D., parte demandada en la presente causa; documento autenticado el día 09 de agosto de 2013, por ante la Notaria Publica Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en fecha 27 de agosto de 2013, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto este Tribunal resuelve:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, abogado R.V.G., consigna acto de Finiquito como acuerdo Transaccional otorgado a la Sociedad Mercantil Seguros Carona C.A, por parte de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), la cual se encuentra adscrita a la Secretaria de Educación del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, documento autenticado el día 09 de agosto de 2013, por ante la Notaria Publica Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital con respecto a la firma de la representación de la sociedad mercantil Seguros carona C.A, y en fecha 27 de agosto de 2013, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en referencia al firmante en representación de la prenombrada Fundación Estadal.

En el caso concreto, se evidencia de actas procesales que el Finiquito en cuestión fue otorgado a la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A, parte co-demandada en la presente causa, constando como firmantes en dicho acto el ciudadano AIRES SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-7.760.135, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), quien otorga el finiquito correspondiente a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A, la cual estuvo representada en dicho acto por el ciudadano K.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.572.997, quien ostenta la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA de dicha empresa aseguradora.

Asimismo se observa, que la sociedad mercantil co-demandada, hace entrega formal a FUNDAEDUCA de cheques Nº 3998 y 3999, de fecha 06 de agosto de 2013, girados en contra del BANCO CARONÍ, por las cantidades de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 83.793,28) y SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.959,66), respectivamente, para un total de ciento cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 153. 756,94), por concepto de pago indemnizatorio del reclamo presentado a Seguros Carona S.A “...en relación al contrato número FUNDAEDUCA-04-13-087 suscrito entre FUNDAEDUCA y el ciudadano L.O.D.D., para la ejecución de una obra artística. Esta obra fue garantizada por [ellos] a través de los contratos de fianzas ANTICIPO y FIEL CUMPLIMIENTO Nos. 75 00000799 y 74 00004868, respectivamente...”

Por último, se observa que mediante el acuerdo transaccional, se declara que FUNDAEDUCA, “…[libera] a la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, S.A de toda obligación de indemnizar, puesto que nada queda a deber por ningún concepto, por lo que [renuncia] de manera expresa de toda acción de índole judicial, que pudiera tener en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., en relación con el contrato Nº FUNDAEDUCA-04-13-087, siendo entendido que la sola presentación y/o consignación en juicio del presente documento, será suficiente para dejar sin efecto cualquier acción promovida, liberándola de toda responsabilidad...”.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Negrillas de este Juzgado).

En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

(Negritas de este Tribunal).

De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00268 del 2 de marzo de 2011).

Partiendo de tales premisas, debe este Superior Órgano Jurisdiccional, verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los apoderados judiciales de las empresas litigantes tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.

Respecto al primer requerimiento, aprecia este juzgado que el documento de finiquito como acuerdo transaccional cuya homologación se solicita fue suscrito por el ciudadano AIRES SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-7.760.135, actuando en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), carácter el suyo que consta de Resolución no. 2012-12-003 de fecha 26 de diciembre de 2012, emitida por el Secretario de Educación del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 5041 de fecha 28 de diciembre de 2012, facultado por la Sección Tercera de la Administración Cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva Estatuaria, por una parte, y por la otra actúa el ciudadano K.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.572.997, quien ostenta la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA de dicha empresa aseguradora, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Carona del estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2010, bajo el número 03, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, este Tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.

En ese sentido, se evidencia que el finiquito tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A como fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano L.O.D.D., con la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en razón del Contrato de Obra No. FUNDAEDUCA-04-13-087 celebrado entre FUNDAEDUCA y el mencionado ciudadano); contrato garantizado a través de fianza de anticipo Nº 75 00000799 y fianza de fiel cumplimiento Nº 74 00004868.

Lo anterior implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el acuerdo transaccional celebrado entre la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), parte demandante, y la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A, parte co-demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) y la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 AM), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 134, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 14.551

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