Decisión nº 225 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADOAADO ZULIA

Expediente Nº 14.217

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2013, la abogada G.F.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.312, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), interpone demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil JOMA CONSTRUCCIONES C.A (JOMACON C.A) y la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, en v.d.C. Nº FUNDAEDUCA-08.13.093 LS-FUNDAEDUCA-08-LAEE-015, suscrito para “...la ejecución de la OBRA SOCIAL denominado “…AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN EN LA E.B.E. NUCHANYU WOLIWUA (LOS HIJOS DE BOLIVAR) PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA...”.

En fecha 10 de junio de 2011, se le dio entrada asignándosele el No. 14.217.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, para lo cual observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título III establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2010, es decir bajo la vigencia de dicho texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas o que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), lo que equivale a la cantidad de dos mil doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.2800,00), ya que para la fecha de interposición de la presente demanda (23/05/2011) la unidad tributaria vigente ascendía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. F. 76,00) dictada en fecha 24 de febrero de 2011 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.632de esa misma fecha.

En consecuencia, en vista que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada por la representación judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), fundación perteneciente a la Entidad Federal Estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda arriba identificada. Así se declara.-

II

ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, procede este órgano jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y al respecto observa que al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se observa que la demanda interpuesta no esta incursa en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, por lo que el Tribunal ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

III

DEL PROCEDIMIENTO:

Admitida como ha sido la presente demanda, pasa este Juzgado a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, para lo cual es importante citar el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo vigente, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 56. El Procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta ley.

Así las cosas, y acogiendo el artículo antes transcrito se concluye que la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento de “demandas patrimoniales”, previsto en la Sección Primera del Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente. Así se decide.-

Con base a lo anterior, se ordena citar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INGENIERIA ELECTRICA Y MECANICA, C.A.; en la persona del ciudadano J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.158.374, para que comparezca por ante este Tribunal al décimo (10mo) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima de las citaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde deberá expresar si contravienen los hechos alegados por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente, remitiéndole a tales efectos copia certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión.-

Del mismo modo, se deja establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem, la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

Se acuerda notificar del presente procedimiento, mediante oficio, a la ciudadana PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole a tal efecto copia certificada del libelo de la demanda, de los documentos que acompañan la demanda y de la presente decisión.-

IV

DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA

Admitida como ha sido la presente demanda, resulta forzoso pasa este Juzgado pronunciarse sobre la suspensión de la causa en virtud de la condición en la que se encuentra la empresa aseguradora demandada, para lo cual es necesario destacar lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.990 del 29 de julio de 2010) el cual establece:

Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

(Resaltado de este Tribunal).

Del artículo antes transcrito se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando los juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” -como el caso de marras-, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa de seguros de que se trate. (Ver decisión Sala Político Administrativa, 19/02/2013. Exp. Nº 2012-1357. Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS. CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A VS. TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS).

De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial.

Del mismo modo, entiende este Tribunal que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede la tramitación de la pretensión de cobro contra el ente liquidador (Junta Liquidadora), para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, por ser la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario destacar que es un hecho público y notorio que la aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, fue intervenida, según Providencia Nº PSAA-2-003115 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.057 del 23 de noviembre de 2012, siendo declarado posteriormente su cese de operaciones a través de Providencia Nº FPSAA-2-000870 dictada en fecha 25 de marzo de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.140 del 04 de abril de 2013.

Asimismo, de la documentación cursante en autos se colige que la resolución administrativa que declaró la rescisión de mutuo acuerdo del contrato Nº FUNDAEDUCA-08-13-093 LS FUNDAEDUCA-08-LAEE-015, pactado entre la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) y la empresa VENEZOLANA DE INGENIERIA ELECTRICA Y MECANICA, C.A.,), junto a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A, como fiadora es del 11 de agosto del 2009; y visto que la empresa aseguradora fue intervenida administrativamente desde el día 06 de noviembre de 2012, se debe concluir que los hechos generadores de la demanda se produjeron con anterioridad a la intervención decretada. Así se declara.-

En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas y siendo que la empresa aseguradora demandada se encuentra intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, este Superior Órgano Jurisdiccional ordena la suspensión del trámite de la presente causa hasta tanto cese la medida de intervención administrativa con cese de operaciones que recae sobre la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A. Así se declara.-

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