Decisión nº 133 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 12.977

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada G.B.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.312, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), interpone demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EMILY C.A y contra la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A.

En fecha 03 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual correspondió por distribución, se declaró incompetente para tramitar la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Recibido por parte del Juzgado declinante, en fecha 11 de junio de 2009 se le dio entrada y se le asignó el número 12.977.

Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la empresa Corporación Emily C.A, y la empresa aseguradora co-demandada Proseguros S.A, así como la notificación del ciudadano Procurador del Estado Zulia; librándose en fecha 19 de mayo de 2010, las respectivas boletas de citación y oficio de notificación.

Así las cosas, este Juzgado observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día diecinueve (19) de mayo de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).

Al respecto, se advierte que desde el diecinueve (19) de mayo de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 133 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 12.977

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