Decisión nº Interlocutoria119-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 119/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de junio de 2014.

204º y 155º

Asunto Antiguo Nº 1839

Asunto Nuevo: AF45-U-2002-000178

En fecha 06 de marzo de 2002, los abogados J.D.C.B. y J.M.D.-Cañabate S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.959.791 y 6.914.591, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80 y 41.231, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FUNDACIONES FRANKI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1956, bajo el Nº 58, Tomo 2-A, interpusieron recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nos. 4009.01/2002 y 4009.02/2002 de fecha 30 de enero de 2002, emanadas de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, la primera impone reparo fiscal por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 24.785.447,00) actualmente expresado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.785,44) y la otra, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.601.891,00) actualmente expresado por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.601,89) por concepto de multa, equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del impuesto a pagar, en materia de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

El 12 de marzo de 2002, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), el recurso contencioso tributario, y este Tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2002, le dio entrada al expediente bajo el Nº 1839, ahora asignado como Asunto Nº AF45-U-2002-000178, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria.

Así mismo, el Contralor General de la República, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria, el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 14/05/2002, 30/05/2002 y 04/06/2002, respectivamente, y consignadas en autos la referidas boletas en fecha 17 de junio de 2002; y los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda fueron notificados en fecha 02/05/2002 y 08/05/2002, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fecha 15 de julio de 2002.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2002, se admitió el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 27 de septiembre de 2002, el abogado J.M.D.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FUNDACIONES FRANKI, C.A., consignó escrito de pruebas

En fecha 30 de septiembre de 2002, las abogadas A.M., A.G., R.Á. y M.B.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de promoción de pruebas

Por auto de fecha 14 de octubre de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria.

En fecha 25 de octubre de 2002, el abogado J.M.D.-Cañabate, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FUNDACIONES FRANKI, C.A., solicitó se produzca la citación de las personas señaladas en su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal ordenó librar boleta de citación fijando hora y fecha, a los fines de que comparecieran los testigos señalados en el escrito de pruebas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente, rindieran declaración en la presente causa, siendo estos notificados en fecha 01 de noviembre de 2002, y consignados en autos en esa misma fecha.

En fecha 08 de noviembre de 2002, el abogado C.E.J., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y consignó documento poder que consta su representación en el presente juicio.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2002, el Tribunal dejo “DESIERTO” un acto de testigo, y procedió a tomar declaraciones a dos testigos promovidos por la representación judicial de la contribuyente FUNDACIONES FRANKI, C.A, estando presente la representación judicial de ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria.

En fecha 29 de enero de 2003, consignaron escritos de Informes, el primero, por los abogados C.E.J.H. y C.A.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el otro por, los abogados J.D.-Cañabate B. y J.M.D.-Cañabate, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FUNDACIONES FRANKI, C.A.

En fecha 17 de febrero de 2003, los abogados C.E.W.H. y C.P.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de observaciones a los Informes presentados por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, este Tribunal dice “VISTOS” y se abre el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana B.E.O., en su carácter de Juez de este Tribunal, se avocó de la presente causa y ordenó notificar a las partes. Siendo notificada la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02/08/2010, consignada la boleta de notificación a los autos en fecha 05 de agosto de 2010, así mismo fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente FUNDACIONES FRANKI, C.A., en fecha 11/10/2010, sin notificar.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó librar Cartel a las Puertas del Tribunal, a los fines de notificar a la contribuyente in comento, del referido avocamiento.

Por auto de fecha 23 de abril de 2014, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa la ciudadana Juez Provisoria, R.I.J.S., y en esta misma fecha se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FUNDACIONES FRANKI, C.A., contra las Resoluciones Nos. 4009.01/2002 y 4009.02/2002 de fecha 30 de enero de 2002, emanadas de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, la primera impone reparo fiscal por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 24.785.447,00) actualmente expresado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.785,44) y la otra, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.601.891,00) actualmente expresado por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.601,89) por concepto de multa, equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del impuesto a pagar, en materia de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; no obstante, se observa que desde el día 19 de febrero de 2002, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (81) de la segunda (2da) pieza del expediente judicial, hasta el día 23 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 19 de febrero de 2002, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 23 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (12) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente FUNDACIONES FRANKI, C.A, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados J.D.C.B. y J.M.D.-Cañabate S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.959.791 y 6.914.591, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80 y 41.231, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FUNDACIONES FRANKI, C.A., contra las Resoluciones Nos. 4009.01/2002 y 4009.02/2002 de fecha 30 de enero de 2002, emanadas de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, la primera impone reparo fiscal por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 24.785.447,00) actualmente expresado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.785,44) y la otra, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.601.891,00) actualmente expresado por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.601,89) por concepto de multa, equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del impuesto a pagar, en materia de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, Fiscal del Ministerio Público en materia Tributaria y a la contribuyente Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la contribuyente FUNDACIONES FRANKI, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia interlocutoria no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy tres (03) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Antiguo Nº 1839

Asunto Nuevo Nº AF45-U-2002-000178

RIJS/ymb

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